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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 8_Autoadmisorio_ADMITEDEM_Admite202400337_0_20250523145347726 (2)

Sección: SECCIÓN CUARTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: Demandante: Demandado: Asunto: 25000-23-37-000-2024-00337-00 Kevin Andrés Murillo Hernández Municipio de Leticia, Amazonas Nulidad Simple - Acuerdo 01 de 2024 ADMITE DEMANDA El señor Kevin Andrés Murillo Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante este Tribunal en contra del Acuerdo Municipal No. 001 de 21 de enero de 2024, “por medio del cual se establece la contribución para la sostenibilidad turística en el destino municipio de Leticia hasta el 31 de diciembre del 2024 y se dictan otras disposiciones”.

En providencia del 24 de enero de 20251, se inadmitió la demanda concediendo a la parte demandante el término de 10 días para que (i) conforme al numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., debe explicara las normas violadas y el concepto de violación (ii) presentara de forma clara y precisa, la designación de las partes dentro de la demanda, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 162 del C.P.A.C.A., (iii) allegara constancia del envío por medio electrónico de copia de la demanda, y sus anexos al demandado y al Ministerio Público.

El auto se notificó por estado el 27 de enero del año en curso2 y con informe secretarial del 24 de febrero del presente año3, se informó al despacho que el demandante no realizó manifestación alguna. Así las cosas, procede la Sala al análisis de admisibilidad del presente caso. 1 Índice 4 de Samai. Índice 6 de Samai. 3 Índice 8 de Samai. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta -Subsección A 25000-23-37-000-2024-00337-00 2 CONSIDERACIONES En primer lugar, es del caso precisar que la suscrita Magistrada sustanciadora presentó a la Sala de esta Subsección, celebrada el pasado 22 de mayo del año en curso, proyecto de auto en el cual se rechazaba la demanda, lo anterior, en la medida que en el sub examine se verifica que el auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado el 27 de enero de 2025 y sin que el interesado haya realizado manifestación alguna; luego, se encontraba configurada la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.CA.

Sobre el particular, conviene señalar que, con relación a las causales de rechazo de la demanda, el artículo 169 del C.P.A.C.A., prescribe: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

(…)” (Subrayado fuera de texto). En este orden, se destaca que sobre la oportunidad legal para corregir o subsanar una demanda inadmitida el mismo ordenamiento procesal dispone: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Subrayado fuera de texto). No obstante, al haber sido derrotado el proyecto, se proveerá sobre su admisión. Lo anterior, en la medida que, como lo ha señalado el Consejo de Estado4, en aras de otorgar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, corresponde analizar si los defectos advertidos tenían la entidad suficiente para impedir la continuación del trámite procesal o si, por el contrario, podía proveer sobre la admisión de la demanda.

Sobre el particular, se evidencia que, en cuanto a la designación de las partes, de la lectura del escrito de demanda, se desprende que, la demandada es, el Municipio de Leticia como autoridad territorial que expidió el acto demandado y que quien acude en ejercicio de la acción pública de nulidad es el demandante. CONSEJO DE ESTADO – Sección Carta.

Auto No. 25000-23-37-000-2020-00443-01 (26931); (1º de diciembre de 2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A 25000-23-37-000-2024-00337-00 3 Respecto de las normas violadas y el concepto de violación, se encuentra que el actor fundamenta el único cargo de violación bajo el supuesto de que “el Concejo Municipal de Leticia establece una contribución, extralimitándose así en las funciones que les corresponde, toda vez que crea un tributo sin que el Congreso de la República le haya derivado dicha potestad”, razón por la cual, el estudio del presente caso se circunscribirá a este aspecto.

En suma, atendiendo la competencia otorgada en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR la demanda. En consecuencia, conforme a la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, concordante con la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022, se ordena: a) NOTIFICAR personalmente al señor Alcalde Municipal de Leticia, o quien hagan sus veces, o a quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. b) NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c) CORRER traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 del CPACA; plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d) ORDENAR a Secretaría de la Sección Cuarta que en cumplimiento al numeral 5° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, informe a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, para lo cual deberá publicar en el micrositio del Tribunal copia de esta providencia y de la demanda respectiva. e) ORDENAR al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal de Leticia – Amazonas, que informen a la comunidad sobre la existencia de este proceso, para lo cual, deberán publicar el auto admisorio y la demanda en la respectiva página web de cada entidad.

Para el efecto, se deben allegar las constancias del caso. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A 25000-23-37-000-2024-00337-00 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada ponente adscrito a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A 25000-23-37-000-2024-00337-00