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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 008_Autoadmisorio_202660Resuelvemedida_0_20260226123135778

Sección: SECCIÓN PRIMERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a realizar el estudio de admisión de la demanda presentada por el señor Juan Carlos García Gaitán en contra de la Resolución No. 21 del 24 de noviembre de 2025 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se designó al señor José Andelfo Lizcano Caro como Rector de la precitada Universidad.

Así mismo, pasa la Sala a realizar el pronunciamiento sobre la solicitud de medida provisional incoada dentro del escrito demandatorio e igualmente sobre la solicitud de acumulación de procesos 1.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Carlos García Gaitán interpuso el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución No. 21 del 24 de noviembre de 2025 que declaró la elección del señor José Andelfo Lizcano Caro como Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para el periodo 2025-2029. La demanda fue presentada ante el H. Consejo de Estado, quien con auto del 19 de diciembre de 2025 consideró que la competencia para el conocimiento del asunto recaía en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su remisión. 2.

Recibido el expediente, se encuentra que la demanda fue presentada con solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, motivo por el cual, con auto del 21 de enero de 2026, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera correr traslado de la petición al señor Lizcano Caro y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que ejerzan su derecho a la defensa. 3.

Cumplido lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada así como el apoderado de la Universidad, allegaron escritos de oposición a la medida cautelar. En el asunto también se observa que la parte demandada allegó memorial en el que solicitó acumular las distintas demandas electorales, sobre lo cual también se realizará pronunciamiento.

EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR 4. Así las cosas, al encontrarse reunidos los elementos procesales exigidos en la Ley 1437 de 2011 y haberse corrido traslado de la solicitud de suspensión provisional, procede la Sala a realizar el estudio de admisión de la demanda, pronunciándose sobre la medida cautelar. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo expuesto en el auto del 19 de diciembre de 2025, dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00248-00, el H. Consejo de Estado referenció la naturaleza jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como un ente autónomo perteneciente al sector educativo del Distrito Capital de Bogotá. En efecto, como el acto administrativo demandado contiene la elección de un empleado público del nivel directivo del orden distrital, se hace aplicable lo dispuesto en el literal C del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en donde se establece: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)” Énfasis fuera del texto original. 6. Así entonces, por tratarse de la demanda contra el acto de elección del Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, corresponde a este Tribunal conocer el proceso en primera instancia, en los términos del literal “c” numeral 7 artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Así mismo, de conformidad con el literal F del artículo 125 y artículo 277 ibidem, es en esta etapa procesal en la cual la Sala debe resolver la solicitud de medida cautelar, a saber: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las 2 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negritas y subrayado fuera del texto original) 2.2.

Solicitud de Suspensión Provisional 8. Dentro del escrito de la demanda, el accionante agregó el capítulo IV que lo tituló Solicitud de Medida Cautelar, en donde se argumentó lo siguiente: “Con fundamento en lo previsto en los artículos 229, 230, 231 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicito respetuosamente que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 021 del 24 de noviembre de 2025, acto mediante el cual el Consejo Superior Universitario designó al señor José Andelfo Lizcano Caro como Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para el periodo 2025-2019.

La suspensión provisional se solicita como una medida previa y urgente, a fin de evitar la consolidación de los efectos de un acto expedido con manifiesta infracción del ordenamiento jurídico. La ejecución del acto acusado produce un daño institucional y procedimental que exige intervención inmediata del juez, dado que la designación del Rector (sin cumplir con el lleno de los requisitos) permite que este en ejercicio del cargo comprometa decisiones institucionales de alto impacto, sin tener la idoneidad para realizarlo.

El rector ejerce funciones estratégicas: direccionamiento institucional, adopción de políticas, decisiones del orden presupuestal, nombramientos y decisiones administrativas; mantener sus efectos del acto administrativo mientras se resuelve la nulidad implica un riesgo para la estabilidad y legalidad administrativa de la Universidad. La suspensión provisional, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, fue concebida para defender el ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben 3 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR fundarse, ha recordado el Consejo de Estado.

Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria, mientras se dicte sentencia de fondo. Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del CPACA exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: 1.

Que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. 2. Que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. 3. Que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.

La moralidad administrativa no es un mero enunciado propagandístico. Tiene claro asiento en el ordenamiento jurídico colombiano. En el artículo 209 constitucional, tiene el carácter de principio de la función administrativa y es un derecho de naturaleza colectiva conforme al artículo 88 ibidem. En sentencia del 27 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, sección tercera, rad. 25000-23-15-000-2010-02404-01 (AP), refiriéndose a la moralidad administrativa: “como principio de la función administrativa, que ésta debe entenderse como aquel parámetro normativo de conducta ética que radica, en cabeza de todos los funcionarios, servidores públicos y particulares que ejercen función administrativa, una obligación axiológica y deontológica de comportamiento funcional según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad, sobre las cuales existe un consenso, por parte del conglomerado social, en un período de tiempo determinado” En el caso de marras, la evidencia de una posible ilegalidad de tal tamaño, como lo fue, elegir a un candidato que claramente no reúne las calidades para ser elegido Rector, comporta, inexorablemente, una inmoralidad administrativa.

Es claro que la adopción de una suspensión provisional, limita el derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva e incluso, la de terceros con intereses en las resultas del presente medio de control, pero haciendo un test de razonabilidad, esta merma del derecho, sería notablemente inferior a los perjuicios que para la moralidad administrativa, tendría el no decretar la suspensión provisional que se implora.

En consecuencia, están cumplidos los requisitos de procedibilidad para ordenar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, el cual evidencia una manifiesta infracción de los artículos 13, 40 y 209 de la Constitución Política y el Acuerdo No. 004 del 5 de mayo de 2025 (Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas).

Si bien es cierto que el presente proceso se encuentra en una etapa inicial 4 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR de la litis, ello no constituye óbice alguno para que el Honorable Tribunal, luego de realizar un análisis integral de la demanda, examinar su objeto y enfoque, y efectuar una revisión preliminar de las pruebas aportadas, ab initio si se quiere, pueda advertir la manifiesta transgresión de las normas que se denuncian como vulneradas con la expedición del acto administrativo de elección cuya nulidad se pretende.

Conviene precisar que para decretar la suspensión provisional no se exige un juicio de certeza, sino la existencia de una inferencia razonable que permita concluir que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron no una, sino varias normas de superior jerarquía. Finalmente, debe resaltarse que la adopción de dicha medida cautelar no comporta prejuzgamiento alguno, en la medida en que se trata de una decisión provisional y reversible, de modo que su decreto no puede calificarse como precipitado, sino como una actuación prudente y acorde con la finalidad preventiva de esta institución procesal.” 2.3.

Traslado de la medida cautelar 9. Recibida la demanda, el Despacho del Magistrado Ponente procedió a avocar conocimiento de la misma y ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor José Andelfo Lizcano Caro para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción; en igual sentido, se le ofició a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que se pronuncie sobre la petición, de considerarlo necesario. 10.

José Andelfo Lizcano Caro: Por conducto de apoderado judicial, procedió a contestar la solicitud de medida cautelar, pero de manera extensa, esto es, pronunciándose sobre todos los elementos expuestos a lo largo de la demanda electoral presentada por el señor Juan Carlos García Gaitán, incluyendo también elementos fácticos, probatorios y jurídicos que no corresponden al escrito demandatorio del proceso de la referencia. En ese sentido, como en esta instancia procesal le corresponde a la Sala resolver lo delimitado en la solicitud de la medida cautelar, se tomará en cuenta la postura jurídica únicamente en lo que respecta a la petición de suspensión provisional, pues los demás argumentos jurídicos serán objeto de estudio al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda. 11.

Que la solicitud de medida cautelar no contiene un mínimo esfuerzo para demostrar los cargos en que se funda, que no opera de manera automática sino como herramienta proporcional y vinculada estrictamente al objeto del proceso en cumplimiento a los requisitos del artículo 231 del CPACA; que la medida depende de la acreditación de violación de una norma superior derivada de la confrontación entre el acto demandado y el ordenamiento invocado, lo cual no fue logrado.

Que el reclamo del demandante es contradictorio y tiene conclusiones concretas. 5 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR 12. Que lo solicitado en la medida cautelar está sujeto a debate de fondo por las serias implicaciones que tiene no sólo para el desarrollo institucional de la Universidad sino para la protección de los derechos fundamentales del que es titular el demandado.

Que al revisar los informes del Consejo de Participación y de la Comisión de Hojas de Vida, el docente José Andelfo Lizcano Caro aporta certificaciones que no tiene discusión o argumentación en pro o en contra de las mismas; que los cargos administrativos hacen parte de la dirección y gobierno de la universidad como también los docentes, por tanto que se ha cumplido con la experiencia requerida en la convocatoria para la selección del rector de la Universidad Distrital. 13.

Que no se demostró que haya un daño inminente que justifique la suspensión inmediata porque la legalidad y la idoneidad del candidato están respaldadas por la normativa interna y las pruebas presentadas a la Comisión; que se cumplió con la experiencia administrativa en cargos directivos; que no existe ilegalidad ostensible porque el proceso fue adelantado por autoridad competente pajo el principio de la autonomía universitaria. 14.

Que el análisis de certificaciones, tiempos, simultaneidad y naturaleza de cargos exige un estudio probatorio completo; que no existe un daño irremediable pues la suspensión causaría mayor prejuicio a la Universidad y a la comunidad universitaria; que la medida es desproporcionada, no idónea ni necesaria porque afecta al gobierno universitario. 15.

Que la irregularidad expuesta no deja de ser una afirmación lingüística sin contenido jurídico que sustente el ataque; que los actos administrativos tienen una incidencia hacia el futuro de la universidad por lo que requerían un mayor esfuerzo argumentativo, entonces no existe un resultado diferente a que se nieguen las medidas cautelares. 16.

Que el solicitante no demostró la violación al principio de la buena fe, no presenta una violación a las disposiciones jurídicas y además, queda demostrado que el demandado cumplió con los requisitos para ser rector de la Universidad. 17. Universidad Distrital Francisco José de Caldas: Por conducto de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de medida cautelar afirmando que no se cumplen con los requisitos exigidos para su declaratoria.

Debe dejarse la salvedad que en el escrito de contestación a la medida se hace relación a hechos y fundamentos jurídicos que no corresponden a la solicitud, por lo que sólo será tenido en cuenta lo que verse sobre la petición de la medida cautelar del proceso de la referencia. 18. Que al confrontar los actos administrativos con las normas que se alegan vulneradas, no dan cuenta de la ilegalidad; que la situación planteada por el demandante requiere de un estudio exhaustivo y pormenorizado de las pruebas presentadas, las normas aplicables al contexto del ente universitario autónomo y a las decisiones de los actos demandados, juicio propio de la sentencia. 6 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR 19.

Que suspender el nombramiento del demandado acarrearía riesgos para el interés público y el claustro académico porque causaría traumatismos en el ejercicio de la potestad nominadora, en el desarrollo normal de los procesos académicos, en el funcionamiento de los procesos administrativos y retrasos en la refrendación de los títulos conferidos por la Universidad. 20.

Que los actos administrativos que designaron al demandado como Rector no vulneraron ninguna norma de carácter superior y tampoco están incursos en causal de nulidad, porque el procedimiento para la designación del Rector se ciñó a las exigencias y requisitos establecidos en las normas constitucionales, legales y estatutarias vigentes, sin tener que cumplir normas ajenas a la Universidad. 21.

Que el demandado cumplió con los requisitos habilitantes para la designación de rector; que los documentos aportados que conjuro a la provisión del empleo conservan su presunción de autenticidad y validez. 22. Que es inexistente el daño alegado por el demandante porque la ejecución del acto demandado garantiza la continuidad del gobierno universitario, la estabilidad administrativa, académica y presupuestal de la institución. Que una eventual suspensión del rector generaría un vacío de dirección institucional con impactos directos en la toma de decisiones estratégicas, lo cual es más gravoso para el interés público; por tal motivo se afirma que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA.

2.4. POSICIÓN DE LA SALA 23. De conformidad con lo expuesto hasta el momento, la Sala encuentra que el demandante pretende la suspensión provisional de la Resolución No. 21 del 24 de noviembre de 2025 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se designó al señor José Andelfo Lizcano Caro como Rector de dicha institución por la infracción de los artículos 13, 40 y 209 de la Constitución Política y el Acuerdo No. 004 del 5 de mayo de 2025 (Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas), alegando que la elección se ejerció frente a un candidato que no reunía las calidades para ser elegido Rector. 24.

En ese sentido, para la resolución de la petición cautelar es válido recordar que, para acceder a la solicitud de suspensión provisional es necesario cumplir con lo ordenado en el artículo 229 y el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa que señala: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o 7 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. 25. De igual forma, en el artículo 231 ibidem, se establecen los requisitos que debe contener la solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 26.

En ese sentido, los argumentos que sustentan la petición de suspensión provisional permiten evidenciar al Juez la necesidad de suspender los efectos de determinado acto desde la admisión de la demanda, postura jurídica que, de manera posterior, complementan o adicionan los cargos de nulidad que conlleven a la Sala a determinar si el acto de nombramiento o elección demandado se enmarca en aquellos descritos en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, para proceder a su anulación: 8 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. 27.

Así las cosas, revisada la solicitud cautelar, la Sala observa que la petición de suspensión se presenta de una manera general y abstracta, sin que se haya especificado los motivos por los cuales se considera que el acto administrativo deba ser suspendo desde la admisión de la demanda, ya que el juico que se pretende hacer es de mera legalidad; pese a que se señala como vulnerado el artículo 238 de la Constitución, no se explican las razones por las cuales se ha desconocido esta norma constitucional, más aun cuando se trata de una disposición orgánica más no dogmática que se relacione con la legalidad del acto administrativo demandado. 28.

En la petición de la parte actora, ha sido el mismo demandante quien afirma que se presenta una “posible ilegalidad” por la elección de un candidato que “no reúne las calidades para ser elegido Rector”, y que la “adopción de una suspensión provisional, limita el derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva e incluso, la de terceros”; entonces, es claro que desde la presentación de la medida, el señor Juan Carlos García Gaitán no demuestra la necesidad de decretar una suspensión provisional, más aún cuando requiere una “revisión preliminar de las pruebas aportadas”. 29.

Entonces, se observa que el acto administrativo demandado fue fruto de un proceso de selección realizado por el Consejo Superior Universitario, dentro del cual se agotaron distintas etapas, principalmente superando la etapa de verificación de requisitos habilitantes, los cuales se asegura que el demandado incumplió. 30. Así las cosas, debe mencionarse que en la solicitud de medida cautelar no se expone ni demuestra cuales fueron los requisitos incumplidos o cómo se afectó el proceso de selección, pues dichos argumentos se presentan pero en el texto de la demanda, más no en la solicitud de suspensión provisional, demostrando con ello que carece de fundamento la pretensión de suspender los efectos del acto administrativo demandado desde la admisión de la demanda, ya que la revisión del proceso de 9 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR selección comporta un análisis amplio y juicio de las pruebas y argumentos que se presenten en el desarrollo del litigio, con la debida conformación del contradictorio. 31.

Bajo ese contexto, no se ha logado establecer cuál ha sido la afectación a normas de carácter superior o la forma en la cual es más gravoso para el interés público mantener los efectos del acto demandado, pues el debate se circunscribe a un análisis legal una vez se llegue a la resolución del fondo del asunto. 32. Leída la medida cautelar, los argumentos del actor no tienen en este momento procesal la fuerza jurídica suficiente para suspender los efectos del acto demandado desde la admisión de la demanda. 33.

Por lo tanto, debe ser en la sentencia, una vez se cuente con todos los elementos probatorios del caso, que la Sala de decisión pueda verificar si efectivamente el acto de nombramiento en cuestión cumplió con los requisitos dispuestos en las reglas de la convocatoria y en los Estatutos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 34.

Debe reiterarse que en la solicitud de medida cautelar, el actor alega principalmente la afectación al Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por lo que en esta etapa, la solicitud de suspensión provisional no puede recaer en el cumplimiento o no de los requisitos habilitantes para el cargo de Rector, ya que dicha postura hace parte de los cargos de nulidad pero no sustenta la petición de suspensión provisional, reforzando la postura de que será en la sentencia cuando la Sala de decisión estudie la postura fáctica, jurídica y probatoria del demandante, los escritos de contestación y demás elementos probatorios necesarios, pues adoptar la medida provisional, estaría afirmando de manera anticipada una prosperidad en las pretensiones de la acción, sin que se haya proferido una decisión de fondo. 35.

Esta connotación o enfoque meramente legal, requiere de la conformación del contradictorio y trabar la relación jurídico procesal con las partes implicadas, para con ello determinar si efectivamente el acto administrativo demandado es nulo. Con esto, se debe informar que no se demostró a la Sala que el no decretar la medida sería una opción más gravosa al interés general, tampoco se brindaron argumentos que evidencien la necesidad de que la medida sea decretada desde la admisión del medio de control, pues se reitera, el debate es de rango legal y por tanto será la sentencia en donde se desvirtúe o no, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 36.

En consecuencia, la Sala niega la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 21 del 24 de noviembre de 2025 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se designó al señor José Andelfo Lizcano Caro como Rector de la precitada Universidad, en tanto que será en la sentencia la oportunidad para determinar la legalidad del acto administrativo acusado. 10 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR 37.

Sin perjuicio de lo anterior, al cumplirse con los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda. 2.4.1. De la acumulación del medio de control electoral 38. Con memorial allegado por el apoderado judicial del señor José Andelfo Lizcano Gaitán, se solicita la acumulación de procesos informando que actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se están adelantando las siguientes demandas de nulidad electoral en contra de la elección del Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a saber: - 250002341000-2025-02084-00 Magistrado Fabio Iván Afanador 250002341000-2026-00152-00 Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano 250002341000-2026-00060-00 Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya 250002341000-2025-02083-00 Magistrada Ana Margoth Chamorro 250002341000-2026-00186-00 Magistrada Ana Margoth Chamorro 39.

Por tanto, sea del caso referenciar que el artículo 282 del CPACA dispone claramente que “en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación”. 40.

Así entonces, sea del caso señalar que hasta el momento no obra en el expediente constancia secretarial en donde se informe que alguno de los procesos referenciados ya tenga vencido el término de contestación de la demanda, motivo por el cual, no se podría hacer remisión del proceso ni tampoco establecer cuál será el Magistrado encargado de ordenar la acumulación, pues esta es una obligación del Secretario que la tendrá que dirigir al Magistrado que llegue primero a la etapa referenciada. 41.

Como consecuencia de lo expuesto, en esta etapa procesal no se realizará pronunciamiento alguno frente a la petición de la parte demandada sobre la acumulación. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, DISPONE PRIMERO.ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso el señor Juan Carlos García Gaitán. 11 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR SEGUNDO.NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor José Andelfo Lizcano Caro, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual, la Secretaría tendrá en cuenta la dirección electrónica aportada al proceso por parte de su apoderado judicial.

El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. TERCERO.NOTIFÍQUESE a la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección electrónica aportadas al proceso.

El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Por Secretaría, REQUIÉRASE la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, allegue de manera completa y digitalizada, el expediente administrativo del acto administrativo demandado.

Por Secretaría INFÓRMESE al señor José Andelfo Lizcano Caro y a la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. QUINTO.Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, mediante la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, infórmese a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

SEXTO. NIÉGASE la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La presente 12 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002026-00060-00 NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS GARCÍA GAITÁN JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR decisión no constituye prejuzgamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 229 de la ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha1. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 1 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 13