TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Enzo Quiroz Estrada Demandado: Departamento del Cesar Radicación: 20-001-33-40-008-2016-00696-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Aclaración preliminar En el presente asunto se hará referencia a datos personales sensibles, vinculados a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de interés superior y prevalencia de derechos fundamentales. En consecuencia, ante la necesidad de proteger sus derechos a la integridad y a la intimidad, la Sala dispone que la versión pública de esta decisión se presente de forma anonimizada.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1.- HECHOS. El apoderado judicial de la parte demandante expuso, en síntesis, que – su representado - el señor Enzo Quiroz Estrada fue nombrado en propiedad como docente por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, mediante el Decreto No. 000139 del 5 de marzo de 2012, para desempeñar el cargo en la Institución Educativa Lorenza Bustamante, corregimiento de Candelaria, municipio de Chimichagua – Cesar.
Precisó que el 26 de noviembre de 2013, se presentó ante la Secretaría de Educación Departamental, un escrito acompañado de documentos relacionados con presuntas irregularidades atribuidas al docente Enzo Quiroz Estrada. Relató que la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario expidió el 4 de diciembre de 2013, bajo radicación No. 883-2013, auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del docente.
Detalló que el 10 de marzo de 2015, la misma dependencia formuló cargos contra el docente Enzo Quiroz Estrada, por hechos presuntamente ocurridos entre el 14 de agosto de 2012 y septiembre de 2013, relacionados con maltrato físico y abuso sexual en perjuicio de los menores: menor 1, menor 2, menor 3, menor 4 y menor 5 1 Ver expediente en el link: SAMAI | Proceso Judicial y en OneDrive 20001334000820160069601 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia Informó que el 29 de febrero de 2016, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario profirió fallo disciplinario de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al señor Enzo Quiroz Estrada por la falta gravísima imputada en el pliego de cargos.
Afirmó que se le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por quince (15) años para ejercer cargos y funciones públicas, al considerarse configurada la falta gravísima a título de dolo, conforme al numeral 1° del artículo 44 y artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Señaló que, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto mediante acto del 18 de mayo de 2016 por el Gobernador del Departamento del Cesar, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia. Manifestó que, mediante Resolución No. 003080 del 17 de junio de 2016, suscrita por el Secretario Departamental, se ejecutó la sanción impuesta, notificándose a la institución educativa y al docente el 5 de julio de 2016, fecha en la cual se hizo efectivo su retiro del servicio. 2.2.- PRETENSIONES. – El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cesar el 29 de febrero de 2016, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Enzo Quiroz Estrada, en su calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, por una falta gravísima a título de dolo, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por quince (15) años.
Asimismo, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido por el Gobernador del Cesar, el 18 de mayo de 2016, mediante el cual se confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. También solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 003080 del 17 de junio de 2016, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta y se dispuso el retiro del servicio del señor Enzo Quiroz Estrada, notificado el 5 de julio de 2016.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del señor Enzo Quiroz Estrada al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con efectividad a partir de la fecha de su desvinculación. Requirió la condena al pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo, incluyendo los aumentos decretados durante dicho período, sin solución de continuidad para efectos prestacionales y de tiempo de servicio Finalmente, solicitó la suma de equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y otra suma igual por concepto de afectación a la vida de relación, o el mayor valor que se determine. 2 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; los artículos 30 y 84 del Decreto 01 de 1984; los artículos 4, 6, 13, 15, 40 y el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998.
Indicó que la infracción se concretó en la vulneración de los principios de igualdad, debido proceso y legalidad, en sus manifestaciones de tipicidad y culpabilidad, al declararse disciplinariamente responsable al actor a título de dolo. Para sustentar lo anterior, formuló los siguientes cargos: 1. Violación del debido proceso y del principio de legalidad en su manifestación de tipicidad: Señaló que la autoridad disciplinaria realizó una interpretación extensiva del tipo disciplinario previsto en el artículo 40 y en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incluir el elemento “todo lo relacionado”, no contemplado por el legislador. 2.
Violación del principio de culpabilidad mediante falsa motivación: Alegó que se atribuyó responsabilidad disciplinaria con base en una inferencia de dolo no acreditada, configurando responsabilidad objetiva, y que la motivación careció de respaldo probatorio. 3. Desconocimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable: Manifestó que la autoridad disciplinaria se apartó de la interpretación sistemática de las normas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que se incurrió en defecto fáctico al valorar pruebas obtenidas sin observar protocolos técnicos para entrevistas a menores presuntas víctimas de abuso sexual.
Indicó que las declaraciones fueron practicadas sin consentimiento adecuado y que la prueba psicológica utilizada correspondió a una valoración y no a una entrevista forense, contrariando estándares nacionales e internacionales y el principio del interés superior del menor. Explicó que la autoridad disciplinaria confundió las categorías de entrevista judicial, valoración psicológica y evaluación psicológica forense, atribuyendo a la prueba practicada un alcance que no le correspondía. Señaló que no se aplicaron protocolos como el NICHD o el SATAC-RATAC, ni se contó con personal especializado, conforme lo exige el Concepto Legal No. 106 de 2015 del ICBF, lo que afectó la validez de la prueba y vulneró el derecho de defensa.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El despacho judicial consideró que las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia fueron adoptadas con sujeción a la normatividad vigente, sin que se evidenciara vulneración a los principios de debido proceso, legalidad e igualdad, razón por la cual las pretensiones de nulidad carecían de vocación de prosperidad.
Sobre la validez de las entrevistas forenses, estableció que, conforme a los artículos 130 de la Ley 734 de 2002 y 2° de la Ley 1652 de 2013, estas constituyen 3 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia medio de prueba válido. Señaló que dichas diligencias fueron realizadas por profesional en psicología, sin que fuera exigible autorización previa de los padres, bastando la posibilidad de acompañamiento por parte de un representante legal o pariente mayor de edad.
Respecto a la alegada incapacidad de las menores para rendir entrevista o la existencia de coacción, indicó que no obra en el expediente prueba que acredite tales circunstancias y que por el contrario, se encuentran incorporadas valoraciones psicológicas que dan cuenta de las condiciones personales y emocionales de las menores al momento de rendir las entrevistas.
Frente al cargo por presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, precisó que el actor tuvo la oportunidad de controvertir las entrevistas forenses, ya fuera solicitando el testimonio de la profesional que las practicó o requiriendo una nueva valoración psicológica, opciones que no fueron ejercidas dentro del trámite disciplinario.
En relación con la supuesta omisión en la valoración de pruebas, concluyó que no obra dictamen de medicina legal cuya apreciación hubiera sido omitida, ni la autoridad disciplinaria estaba obligada a decretarlo, toda vez que la entrevista forense constituye medio de prueba válido conforme a la normativa aplicable. Respecto al cargo por desviación de poder, indicó que no se aportó prueba que demostrara que los actos administrativos fueron expedidos con fines distintos a los previstos en la ley.
Reiteró que el juez disciplinario es autónomo para decretar las pruebas que considere pertinentes y que al actor se le brindaron garantías para solicitar las que estimara necesarias. En cuanto a la presunta violación del principio de legalidad por inclusión de un elemento normativo no previsto en el tipo disciplinario, indicó que el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, relativo al conflicto de intereses, no fue utilizado como fundamento de la sanción impuesta, por lo que dicho cargo no prosperó. El despacho analizó el cargo relacionado con la presunta transgresión del principio de culpabilidad mediante falsa motivación y concluyó que la sanción disciplinaria se sustentó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sin que el actor demostrara que los actos administrativos estuvieran motivados de manera falsa, recordando que estos gozan de presunción de legalidad.
Finalmente el juzgado, revisó la graduación de la sanción y determinó que el actor incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en realizar una conducta descrita como delito sancionable a título de dolo, cuando se comete en razón o con ocasión del cargo. Indicó que la conducta del docente se enmarcó en el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del Código Penal, con base en los relatos de las menores: menor 3, menor 4 y menor 5, quienes narraron ofrecimientos de dinero, insinuaciones sexuales y contacto físico inapropiado.
Asimismo, señaló que el actor incumplió el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 34 y la prohibición del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al maltratar físicamente a los estudiantes menor 1 y menor 6, conforme a lo consignado en el Acta No. 005 de la reunión del 13 de noviembre de 2013. 4 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia En atención a la ocurrencia de la falta gravísima y a la infracción de otras disposiciones disciplinarias, concluyó que la autoridad aplicó correctamente lo dispuesto en el literal a) del ordinal 2° del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general por quince (15) años. 3+El juzgado consideró que se respetaron los criterios legales para la graduación de la sanción y que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual declaró probada la excepción de legalidad y negó las pretensiones de la demanda.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Cuestionó la apreciación de los testimonios rendidos por los padres de las menores: menor 3, menor 2, menor 5 y menor 4, quienes manifestaron no haber tenido conocimiento de las diligencias practicadas a sus hijas ni de la investigación disciplinaria.
Alegó que dichas declaraciones, presentadas en sede judicial y mediante manifestaciones extrajudiciales ante notaría, eran relevantes para demostrar la presunta ilegalidad de los actos administrativos, y que su omisión configuró un defecto fáctico con afectación al debido proceso. Sostuvo que las entrevistas forenses practicadas a las menores no cumplieron con los requisitos técnicos y normativos exigidos por la Ley 1652 de 2013.
Indicó que fueron realizadas sin el acompañamiento de los padres o representantes legales, sin grabación audiovisual, y fuera de un entorno especializado como la Cámara de Gesell. Alegó que la profesional actuante no pertenecía al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación ni contaba con formación especializada, y que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley 906 de 2004 ni con el uso del formato FPJ11.
También señaló que no se practicaron valoraciones médico-legales a las menores, y que el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que no reposaban registros al respecto. Cuestionó la aplicación de disposiciones normativas propias de casos de violencia intrafamiliar, en lugar de las previstas para delitos sexuales contra menores. Manifestó que el fallo citó erróneamente la Ley 1098 de 2010, norma inexistente en el ordenamiento jurídico, en lugar de la Ley 1098 de 2006.
Alegó que esta imprecisión afectaba la legalidad de la sanción impuesta. Asimismo, sostuvo que el juez omitió apartes relevantes de la Sentencia C-177 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se establece la importancia de garantizar la participación de los padres en las diligencias que involucren a sus hijos menores de edad, conforme al artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia. Indicó que el juez no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA para decretar pruebas de oficio, a pesar de haber contado con un lapso de aproximadamente año y medio entre la presentación de los alegatos de conclusión 5 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia y la emisión de la sentencia. Señaló que, si consideraba insuficientes los testimonios de los padres, debió haber ordenado la vinculación de las menores al proceso.
Finalmente, reiteró que los padres de familia realizaron declaraciones extrajudiciales en las que afirmaron que sus hijas no fueron víctimas de abuso, y que dichas pruebas obraban en el expediente. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. V.-ALEGATOS. 5.1.
En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cesar y confirmados por el Gobernador del Departamento, vulneraron el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa del señor Enzo Quiroz Estrada, al fundamentarse principalmente en entrevistas psicológicas practicadas a menores presuntas víctimas sin cumplir los requisitos técnicos y normativos exigidos por la ley, y al no valorar adecuadamente los testimonios rendidos por los padres de dichas menores.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que, si bien las entrevistas psicológicas practicadas a las menores presuntas víctimas no se ajustaron plenamente a los estándares técnicos previstos en la Ley 1652 de 2013 y en el Código de Infancia y Adolescencia, y que los padres manifestaron no haber sido informados ni haber autorizado dichas diligencias, tales circunstancias no tienen la entidad suficiente para invalidar el proceso disciplinario ni para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios.
Ello, por cuanto las entrevistas fueron valoradas en conjunto con otros medios de prueba que permiten establecer la existencia de una conducta constitutiva de falta gravísima, cometida a título de dolo, en el marco de una relación de autoridad y subordinación que exige una interpretación reforzada desde la perspectiva del interés superior del menor y del principio pro infans, por lo que, la sanción impuesta al docente se encuentra ajustada a derecho y resulta proporcional a la gravedad de los hechos acreditados. 6.2.
Fundamentos jurídicos 6.2.1. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria 6 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado2 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
En la misma, se indicó que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”.
Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria3. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 11001032500020110031600 ( 1210 - 11 ). 3 La Ley 734 de 2002, en los artículos 4 al 21, contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 7 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas4.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 6.2.2.
Debido proceso disciplinario y presunción de inocencia De manera reiterada, ha señalado el Consejo de Estado5 que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”6.
La presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, implica que toda persona es considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante un proceso con plenas garantías7. Sobre la aplicación de esta garantía en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional en la sentencia C-244/96 sostuvo: “Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.” 4 La sentencia de unificación al respecto determina que “El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de un principio de “(…) un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho Administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.
(…)¨, lo cual permite afirmar que “(…) el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal (…)”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo, puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”. 5 Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2010-00162-00 (1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación- Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000234200020130630601 (48702015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 6 Sentencia T- 1034 de 2006, MP D r. Humberto Antonio Si erra P orto).
En igual sentido se puede consultar sentencia C- 310 de 1997. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-289/2012. 8 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia En el ámbito disciplinario, esta garantía exige que la autoridad que ejerce la potestad sancionadora demuestre tres elementos8: Que la conducta está tipificada como falta disciplinaria.
Que los hechos están probados. Que la autoría y responsabilidad recaen en el investigado. Si no se cumplen estos tres requisitos, la presunción de inocencia no puede considerarse desvirtuada. Además, el principio “in dubio pro disciplinado” establece que cualquier duda debe resolverse a favor del investigado. La Ley 734 de 2002 refuerza esta garantía en su artículo 142, al exigir que no se puede imponer sanción sin prueba que genere certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
Por tanto, una sanción basada en pruebas insuficientes o dudosas constituye una violación al debido proceso. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. Así mismo, y por tratarse de aspectos importantes para igual propósito, la Sala ilustra de manera sucinta lo concerniente a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos: Tipicidad: A diferencia del derecho penal, el disciplinario se basa en tipos abiertos, complementados por deberes, prohibiciones y mandatos funcionales.
Esto permite una mayor adaptación del régimen disciplinario, pero exige del operador una interpretación razonable y no arbitraria9. Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Antijuridicidad: Las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, la infracción sustancial de dicho deber, es 8 Ver Corte Constitucional.
Sentencia T-969/09, ver también las sentencias C-244 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-1156 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambos casos la Corte se ha ocupado del alcance del principio de presunción de inocencia en materia disciplinaria y frente a ciertas medidas en el ejercicio del poder punitivo del Estado. 9 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver - entre otras - las sentencias C- 181/ 02, MP D r. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C- 948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 9 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta10.
Por ello, no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.
Culpabilidad: Puede ser dolosa o culposa. El legislador adoptó un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado numerus apertus, “en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc.
Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición”11. Así, en la sentencia T-561 de 200512, se indicó por la Corte Constitucional que: “el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento13”.
En suma, el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia exige que toda sanción disciplinaria esté sustentada en pruebas claras, legales y suficientes, y que se garantice al investigado la posibilidad de ejercer plenamente su defensa. 6.2.3. Prueba de acoso sexual o, en general, de aquellas conductas que, por su naturaleza, suelen perpetrarse en ambientes de intimidad.
En materia de acoso sexual se presentan dificultades probatorias, toda vez que este tipo de comportamientos suelen suceder en la clandestinidad, cuando el autor se ha asegurado o ha desplegado acciones para que no quede evidencia de su actuar cuestionable, verbigracia, que no haya testigos. La Corte Constitucional, en la sentencia T-210 de 2023, sobre el particular, consideró: “Los casos de acoso, violencia y discriminación, presentan dificultades y límites probatorios, entre los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido “(i) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad, clandestinidad, ausencia de testigos, entre otras);
(ii) la tensión entre la necesidad de las pruebas periciales y la intimidad física y psicológica del agredido; (iii) la vergüenza y el temor que pueden sentir las víctimas antes y después de la denuncia y/o la reclamación; (iv) las actuaciones de los entes investigativos y judiciales frente a las víctimas de 10 Al respecto se puede estudiar las sentencias C-948 de 2002 y C - 393 - 2006. 11 Sentencia C - 155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 12 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T - 1093 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia este tipo de violencia, muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios [ ]”14.
A partir de estas dificultades y límites probatorios, la jurisprudencia constitucional ha propuesto diferentes lineamientos en procura de orientar el recaudo y la valoración probatoria ante el acoso, la violencia y la discriminación. Así por ejemplo, se ha considerado que cuando la víctima está en condición de subordinación o indefensión resulta posible acudir a la regla de la carga dinámica de la prueba15 o, según sea el caso, invertirla, conservando el pleno respeto del debido proceso: “se trata de una redistribución de las cargas procesales que no hace nugatorio el derecho de defensa de quien debe desvirtuar el hecho o la consecuencia deducida” 16.
En ese contexto, el postulado ordinario del derecho procesal “onus probandi”, conforme con el cual “quien alega debe probar”, se complementa17, en algunos casos, con el postulado “quien puede debe probar”18. Además, en tales casos, la jurisprudencia ha considerado necesario asumir una perspectiva de género en el recaudo y la valoración probatoria.
Esta exige comprender la dificultad de conseguir evidencias para demostrar el acoso, la violencia y la discriminación derivadas, como una causa que impide a las víctimas denunciar, y puede conducirlas a guardar silencio por el temor de que sea infructuoso confrontar a su agresor y por la condición de vulnerabilidad a la que quedan expuestas19.
También exige, además de evitar la revictimización de la mujer, 14 Sentencias T-126 de 2018 y T-698 de 2016. En esta última providencia, la Corte precisó que «los casos de violencia sexual traen implícitas dificultades y limites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas [ ]» (Sentencia T-698 de 2016). 15 Por ejemplo, en la sentencia T-293 de 2017 se señala: «es necesario que sea la parte privilegiada y fuerte de la relación, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien debe asumir dicha carga procesal”. 16 Sentencia C-780 de 2007.
Entre los casos en los cuales se ha modificado la carga de la prueba, cabe mencionar los siguientes: «esta corporación ha señalado que una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, ‘la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo otorga’. || También ha sostenido que en los casos en los cuales una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación frente a otra persona o autoridad, de quien se cuestiona la vulneración de un derecho, es preciso distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte de la relación, como por ejemplo en el ámbito laboral.
Lo propio ha señalado la Corte en casos en los que alega la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de superiores jerárquicos en el ámbito castrense. En palabras de la Corte: || ‘La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que esta únicamente se vea obligada a demostrar – con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra.
Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.
Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos. || Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y que alegan la existencia de una determinada vulneración de sus derechos fundamentales por parte de sus superiores, en particular cuando se trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La situación de subordinación de estos individuos frente a un aparato militar estructurado en forma jerárquica hace virtualmente imposible para la persona que presta servicio militar obligatorio acceder a los materiales probatorios pertinentes». Sentencia C-086 de 2016. 17 Sentencia C-086 de 2016. 18 El traslado de la carga probatoria obedece a «factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona».
En esa línea, existen, al menos, tres casos tradicionales en los que aplica la variación en la carga de la prueba: (i) las afirmaciones o negaciones indefinidas, que contemplan «hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega»; (ii) las presunciones legales o de derecho donde «a la persona el sujeto procesal favorecido con la presunción solo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento»;
(iii) los hechos notorios, que surgen a partir del reconocimiento «directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión». Sentencia C070 de 1993, reiterada en C-086 de 2016. 19 Especialmente, la violencia psicológica tiene una dificultad de sustento elevada, no solo por lo complejo que resulta recolectar elementos de prueba, sino por la tolerancia social de ese comportamiento contra las mujeres, que puede hacer desechar el material 11 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia “desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y [su] dignidad”, de ahí que se deba ejercer “una actividad oficiosa amplia” 20, en el entendido de que, ante la advertencia, la queja o la denuncia de prácticas y comportamientos de acoso, violencia y discriminación, quien esté a cargo de la investigación no puede limitarse a lo que logre probar la víctima.
En estos casos, el responsable u órgano competente de adelantar el proceso correspondiente debe ejercer un rol activo para constatar o desvirtuar los alegatos y, en todo caso, valorar adecuadamente “los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”21. En casos de acoso y especialmente de acoso sexual, con independencia del proceso que se despliegue, disciplinario y/o penal, las víctimas que denuncian sufren no solo el ilícito, sino la confrontación con el “proceso” que exige su participación en entrevistas, interrogatorios, exámenes médicos y psicológicos y continuas declaraciones acerca de los hechos que dieron lugar a la denuncia22.
Por consiguiente, en el recaudo probatorio se deben adoptar medidas para minimizar su sufrimiento. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que son dos los parámetros fundamentales que deben guiar el recaudo y la valoración probatoria cuando el acoso que se investiga es de índole sexual. De conformidad con el primero, “las técnicas de investigación deben minimizar las intromisiones a la intimidad de la víctima y buscar estrategias más eficaces para probar los hechos”.
De conformidad con el segundo, debe reconocerse que en la investigación no siempre se encuentra “aquella prueba irrefutable que demuestra la conducta, sino que debe partir de hipótesis sustentadas en los criterios de razonabilidad y establecer el grado de probabilidad de las mismas”. Con ese fin, el funcionario o ente investigador “puede recurrir a varios medios de prueba que le permitan construir cada una de las hipótesis y determinar su grado de veracidad”23.
De lo expresado por la Corte, se resalta que por las condiciones en que se produce el acoso sexual, en los escenarios de intimidad, clandestinidad y ausencia de testigos, no siempre se encontrará la prueba irrefutable que demuestre la conducta, sino que debe recurrirse a hipótesis razonables y probables. Adicionalmente, en la sentencia T-843 de 2011, en relación con las conductas de índole sexual, la Corte Constitucional, citando a su vez a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recalcó que: “(i). se debe dar credibilidad al testimonio de las víctimas, incluso cuando las denuncias no se hayan realizado en las primeras entrevistas con las autoridades judiciales24, y (ii) se deben considerar en conjunto las evidencias y el contexto en el que ocurre la violencia sexual”25.
En este orden, desde una perspectiva de enfoque de género y teniendo en cuenta las dificultades probatorias, el punto de partida será el testimonio de la víctima, sin perjuicio de constatar su dicho frente a los medios de convicción que se hayan recaudado a lo largo del ejercicio de la acción disciplinaria. Por la misma naturaleza probatorio allegado porque se minimiza la gravedad de la lesión que demuestran las pruebas.
Cfr., al respecto, la Sentencia T-338 de 2018. 20 Sentencia T-145 de 2017. 21 SentenciaT-878 de 2014, reiterada en la Sentencia SU-201 de 2021. 22 Cfr., la sentencia T-126 de 2018. 23 Ibid. así́, por ejemplo, además de «considerar en conjunto las evidencias y el contexto en el que ocurre la violencia sexual» (Sentencia T-843 de 2011), uno de los instrumentos básicos consiste en “dar credibilidad al testimonio de las víctimas” (Sentencia T-126 de 2018), dado que, «frecuentemente [,] es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos».
Igualmente, son de especial relevancia «los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos». Y se han tenido en cuenta también «los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico» (sentencias T-126 de 2018, T-698 de 2016 y T-1015 de 2010).
En relación con el recaudo y valoración probatoria, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, mediante los autos 092 de 2008 y 009 de 2015, sistematizó criterios en relación con el acervo probatorio en materia de violencia sexual. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rosendo Cantú́ y otra vs. México, 2010.
Para la Corte, «( ) dicha omisión puede deberse a no contar con seguridad o confianza suficiente para poder hablar sobre lo ocurrido». 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009 12 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia de estas conductas, los únicos testigos directos son víctima y victimario.
Sin embargo, es importante dirigir también la actividad probatoria a conocer el contexto de los hechos, antecedentes de la relación que se presentaba entre los protagonistas del hecho, así como la corroboración de aspectos que puedan darle robustez a una de las versiones dadas sobre lo ocurrido. En fin, en este tipo de asuntos es relevante el examen sobre la coherencia del relato, la consistencia de lo narrado, su espontaneidad, al igual que la corroboración periférica.
Dichos insumos serán útiles para determinar la credibilidad o no de una versión dada sobre la conducta que se investiga. 6.2.4. Valoración de los testimonios de los menores de edad dentro del proceso disciplinario. La valoración del testimonio de menores en el proceso disciplinario exige un tratamiento especial, en virtud de su condición de sujetos de protección reforzada.
La Ley 734 de 2002, que rigió como Código Disciplinario Único hasta su derogación parcial por la Ley 1952 de 2019, establecía principios rectores como el respeto al debido proceso, la legalidad y la protección de derechos fundamentales, aplicables también cuando intervienen menores de edad, así mismo, señaló que las actuaciones que se lleven a cabo en el proceso disciplinario se debe acudir a las regulaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 vigente para la época de los hechos).
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las entrevistas, testimonios y Contrainterrogatorios de los menores de edad, la Corte Constitucional en Sentencia T-078 de 2010 respecto del testimonio de los menores de edad afirmó: “La doctrina actualizada contenida en los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones científicas según las cuales, la mayoría de los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso (…)”.
El testimonio de los niños, niñas y adolescentes hoy día es base fundamental de las decisiones que se han de tomar por parte de los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones respectivas. Anteriormente la intervención y participación de los menores de edad en la vida jurídica era limitada, salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante.
Por lo anterior, podemos afirmar que al testimonio de los niños, niñas y adolescentes, la ley le ha dado una mayor intervención y participación con el propósito de brindar apoyo a las decisiones que han de tomar los funcionarios encargados de adelantar investigaciones, y de esta manera salvaguardar los derechos de los acusados y los condenados o víctimas de delitos, no obstante, su obtención deberá regirse por procedimientos especiales.
De acuerdo con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los menores de edad son sujetos de protección que gozan de unas garantías más amplias que las de los adultos, y los Estados Parte tienen la obligación de garantizar un proceso especializado en sus normas internas cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, las cuales deben estar acorde con su grado de madurez y circunstancias especiales. 13 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia Así mismo, y con el fin de garantizar justicia a los niños, víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de estos deben respetar entre otros los siguientes principios de alcance general: (i) Dignidad.
Todo niño es una persona única y valiosa y como tal se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad. (ii) No discriminación: Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores, (iii) Interés superior del niño: Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial.
Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa. Con la creación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece procedimientos especiales para cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas o intervengan en procesos contra adultos, y en su artículo 150 dispone que cuando los niños, las niñas y los adolescentes sean citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra adultos, sus declaraciones sólo las podrá tomar el Defensor de Familia.
Igualmente establece que previamente el Fiscal o Juez debe enviar el cuestionario. De manera excepcional el Juez podrá intervenir en el interrogatorio y será necesaria la presencia del Defensor de Familia, este mismo procedimiento será el que se siga para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. El cuestionario de que trata la norma se refiere al evento en que un niño, niña o adolescente deba comparecer dentro de un proceso oral en calidad de testigo o en la fase de indagación del proceso, por lo que podemos afirmar que su finalidad es la protección, la garantía de sus derechos y la materialización del interés superior.
De lo anterior se deduce que cuando se entreviste a un menor de edad en un proceso penal siempre deberá intervenir el Defensor de Familia, ya sea como entrevistador o como garante de sus derechos. Finalmente, el artículo 194 dispone que en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuyas víctimas sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor, se deberá utilizar medios tecnológicos y el niño, niña o adolescente debe estar acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.
En virtud de lo antes expuesto, es dable afirmar que las normas mencionadas pueden ser aplicadas por analogía en los procesos disciplinarios en los que son llamados los niños, niñas y adolescentes a rendir testimonio, siendo el Defensor de Familia el idóneo para escuchar a los menores de edad, con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales.
De otra parte, frente al contrainterrogatorio de menores de edad, la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 2014 afirmó: 14 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia “De esta manera, la entrevista, interrogatorios o contrainterrogatorio que realiza los especialistas de la ciencia del comportamiento humano (psicólogos) deben evaluar al menor-víctima en el marco de ambiente relajado, informal en medio del cual se escucha, registra y analiza las manifestaciones del afectado sobre hechos que interesan al proceso, inclusive la mayoría de las veces se deben introducir actividades lúdicas apropiadas para la edad del menor.
La diligencia se debe desenvolver en un ambiente de confianza para que el menor declare con espontaneidad y naturalidad, de manera que no se sienta presionado o sugestionado en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico. Por consiguiente, la prueba tomada a partir de lo dicho por menores víctimas de delitos, exige especial cuidado por los derechos que se encuentran en juego y sobre toda la necesidad de no revictimizar al afectado”.
En virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que existe la salvaguarda de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en el tratamiento y prácticas de las pruebas al interior de los procesos judiciales y administrativos. Por consiguiente, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 se aplica a los procesos disciplinarios, en la medida que debe propenderse por el interés superior de los menores.
Así las cosas, es necesario entonces el acompañamiento del defensor de familia en aquellas diligencias donde se requiera el testimonio de los menores, atendiendo a la definición del artículo 3 del mencionado estatuto, toda vez que, el artículo 150 no establece un límite de edad para la presencia del defensor de familia, habla en forma general de los menores y la intervención del defensor de familia en este tipo de diligencias.
Por su parte, la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1652 de 2013, introdujo el artículo 206A, que regula la entrevista forense a menores víctimas de delitos sexuales. Esta debe realizarse en espacios especializados como la Cámara de Gesell, por personal entrenado, y ser grabada o registrada por medios técnicos. Aunque esta norma pertenece al ámbito penal, sus principios pueden orientar la práctica disciplinaria cuando se trata de proteger los derechos de menores involucrados en hechos similares.
En cuanto a la valoración probatoria, el testimonio de un menor debe analizarse con criterios de: Coherencia y espontaneidad: Se debe verificar que el relato sea consistente y libre de presiones externas. Contextualización: Es clave considerar el entorno en que ocurrieron los hechos, la relación entre los involucrados y otros elementos periféricos que puedan corroborar el testimonio.
Corroboración técnica: Informes psicológicos, antecedentes del investigado y otros medios de prueba pueden fortalecer la credibilidad del relato. Derecho a la contradicción: El investigado debe tener la oportunidad de controvertir el testimonio, sin que ello implique una afectación a los derechos del menor. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el testimonio de un menor no puede ser descartado por su edad, y que debe ser valorado con enfoque de 15 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia derechos, perspectiva de género (cuando corresponda), y criterios técnicos que respeten su dignidad.
En conclusión, tanto el régimen disciplinario como el penal reconocen el valor probatorio del testimonio de menores, siempre que se recoja y analice con garantías procesales, técnicas adecuadas y sensibilidad frente a su vulnerabilidad. 6.3. Hechos probados Una vez examinado el expediente disciplinario, esta Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El proceso disciplinario se inició por el memorando fechado el 26 de noviembre de 201326, en el cual el Secretario de Educación Departamental del Cesar remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario el caso del docente Enzo Quiroz Estrada, por presunto abuso sexual. Mediante auto del 4 de diciembre de 201327, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el docente Enzo Quiroz Estrada, con el fin de determinar la posible comisión de una falta disciplinaria por incumplimiento de sus funciones.
A continuación, se relaciona el material probatorio recaudado hasta esa fecha: - Acta de visita de inspección y vigilancia realizada el 8 de noviembre de 201328 por la Secretaría de Educación del Cesar a la Institución Educativa Lorenza Bustamante, con el objeto de verificar denuncias por presunto acoso sexual y mal ambiente laboral atribuibles al docente Enzo Quiroz Estrada.
En dicha reunión se le informó al docente sobre denuncias recibidas por presunto abuso de confianza con estudiantes femeninas, inmadurez en su comportamiento y conductas inapropiadas hacia las menores. - Comunicación del 14 de agosto de 201229, mediante la cual el rector de la Institución Educativa Lorenza Bustamante formula un llamado de atención al docente Enzo Quiroz Estrada, en razón de quejas reiteradas de estudiantes de los grados 6°-01, 6°-02 y 6°-03 por presunto maltrato físico y verbal.
Se describen conductas como golpes en la cabeza con objetos (lapiceros), patadas en el tobillo durante clase de educación física, intimidaciones sobre pérdida del año escolar, y expresiones irreverentes como: “No le tengo miedo a su papá, ni a su mamá, ni al coordinador, ni al rector, ni a la guerrilla, ni a nadie.” “No me importa que me echen de aquí.” “Si hubiera tenido el yeso te pegaba más duro.” - Acta No. 00530, correspondiente a la reunión celebrada el 13 de noviembre de 2013 entre docentes, directivos y padres de familia en la IE Lorenza Bustamante, con el fin de atender quejas por presunto maltrato físico a los 26 Folio 4 ibidem 27 Folios 18 a 21 ibidem 28 Folios 5 a 9 ibidem 29 Folio 10 del archivo “03ExpedienteTomoII” del expediente digital de OneDrive 30 Folios 14 a 17 ibidem 16 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia estudiantes: menor 1 y menor 6, del grado 6°-02.
El rector informó que ha recibido quejas de ambos estudiantes, en las que el menor 1 manifestó que el 28 de octubre el docente le propinó una patada en la canilla tras reclamarle por llegar tarde. Por su parte, la menor 6 señaló que el 5 de noviembre el docente le dio golpes en la cabeza y la cara por supuestamente haberle dicho “menso”. En dicha reunión el docente Enzo Quiroz Estrada, manifestó lo siguiente: "Con relación al caso del estudiante menor 1, ya venían sucediendo casos de falta de respeto de los estudiantes y cometí el error de no haberlos reportado a la coordinación ni a la rectoría, el ya venía con estas faltas y como no le decía nada, el seguía faltándome, alzándome la voz e imponiéndose a hacer lo que quería. Esa mañana yo llegué más o menos media hora tarde debido al transporte porque vivo en el municipio de El Banco — Magdalena.
Esa mañana el profesor Julio César Ramírez Martínez, Coordinador General, me llamó la atención por el retardo y me disgusté un poco, porque llegué tarde y por el llamado de atención me alteré y al llegar al salón de clases lo primero que me encuentro antes de decir los buenos días es la expresión en voz alta y fuerte de parte del estudiante menor 1, quien me dijo: usted siempre llegando tarde y comenzó a alegar, traté de no prestarle atención y me dejé llevar del momento y me paré de la silla y me le acerqué para que se callara y cometí el error de pegarle en el tobillo, pero mi intención era pegarle a la silla para intimidarlo y para que se quedara quieto.
Luego me senté y él se quedó quieto llorando." "En cuanto al caso de la estudiante menor 6, también desde hace días ella siempre me faltaba el respeto diciéndome profesor menso, cometiendo el mismo error de no reportar esto a la coordinación ni a la rectoría, queriendo tomar yo mismo las medidas, ella varias veces me ha dicho profesor menso, creo que por el error de brindarles confianza es que me han faltado el respeto.
Ese día me dirigía al salón de clases de 6° - 02 y en el pasillo me trató como profesor menso, ahí estaban varios estudiantes del mismo curso de ella, al llegar a la puerta del salón un estudiante me dijo que por qué me dejaba tratar de menso, lo que me alteró y por hacerme respetar y hacer los respectivos correctivos, le pegué con la mano abierta por la cabeza dos veces, ella se fue y dijo que iba a colocar la querella." Como parte de la investigación, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Citar a diligencia de declaración jurada al señor Cesar Abelardo Barrera Lozano, en su condición de Rector de la Institución Educativa Lorenza Bustamante, del Corregimiento de Candelaria, municipio de Chimichagua - Cesar. - Recepcionar los testimonios de los menores afectados, de acuerdo con lo normado en el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia. - Oficiar a la Comisaria de familia del municipio de Chimichagua - Cesar, para que remita, copia de las actuaciones surtidas por su despacho con relación a los hechos que se investigan. - Citar a diligencia de versión libre y espontánea al señor Enzo Quiroz Estrada, en su condición de Investigado, para que ejerza su derecho a la defensa. 17 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia - Compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. - Citar a declarar a todas aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos, para que depongan lo que les conste sobre los mismos.
La Comisaría de Familia del municipio de Chimichagua, mediante Oficio No. 029 del 25 de febrero de 201431, remitió las entrevistas y valoraciones psicológicas practicadas a las menores: menor 232, menor 333, menor 434 y menor 535, realizadas por la psicóloga de dicha entidad en las instalaciones de la Institución Educativa Lorenza Bustamante.
A continuación, se transcriben los aspectos más relevantes de las entrevistas: 1. Entrevista a la menor 2: “PREGUNTADO: Manifieste si usted sabe los motivos por el cual usted se encuentra rindiendo la presente entrevista, haga un relato claro y detallado de lo que sepa o le conste sobre los hechos que le sucedieron CONTESTO: El profesor Enzo docente de ingles, geografía y educación física, nos estaba dando geografía y me llamo a mí para que yo le entregara la tarea, y él se me acerco a morderme en el seno, yo tenía el botón de la camisa abierto y él me dijo que viniera para cerrármelo y yo le dije que yo me lo cerraba sola, ese día me dijo que yo estaba buena que le diera el Numero de mi celular y que para el hacerme recarga paré el llamarme y que él me regalaba las notas si yo le daba el número de cada vez que tiene la oportunidad Se me lanza a morderme y me pregunta que si él es morboso.
PREGUNTADO: Cuando fue la última vez que se te lanzo. RESPONDIO: El viernes 25 de octubre se me lanzo como a morderme en el seno, así también les dice a las demás compañeras del curso y ellas le dicen que él es un morboso. PREGUNTADO: Le has contado a alguien lo que te está, pasando. RESPONDIO: Yo le conté a mí mama, ella se llama argelina Martínez montero y me dijo que tuviera cuidado con ese profesor.”.
Sic. 2. Entrevista a la menor 336: “PREGUNTADO: Manifieste si usted sabe los motivos por el cual usted se encuentra rindiendo la presente entrevista, haga un relato claro y detallado de lo que sepa o le conste sobre los hechos que le sucedieron CONTESTO: Todo comenzó cuando estábamos entregando un trabajo de ingles y a mi siempre se me abre el boton de la camisa y el profesor enzo me dijo que si me desabotonaba el botón de arriba me data 5000 pesos, también me dijo 'que si me desabotonaba la camisa y le mostraba el ombligo me daba 2000 pesos, también me tiraba a morder por el brazo, el nos decia que las mujeres perdían la evaluación y que todos los varones la habian ganado, también él me falto el respeto porque yo le dije que él hablaba unas incoherencias y él me dijo que fuera y se lo dijera a mi madre.
No siendo más se da por terminada la entrevista.”. Sic. 31 Folio 39 ibidem 32 Folios 40 a 45 ibidem 33 Folios 46 a 52 ibidem 34 Folios 53 y 54 ibidem 35 Folios 55 a 60 ibidem 36 Ver también los folios 214 y 215 del expediente físico. 18 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia 3. Entrevista a la menor 4: “PREGUNTADO: Manifieste si usted sabe los motivos por el cual usted se encuentra rindiendo la presente entrevista, haga un relato claro y detallado de lo que sepa o le conste sobre los hechos que le sucedieron CONTESTO: Un día el profesor Enzo se me lanzo al pecho y yo le aparte con la mano la cara de él, cuando íbamos al baño nos mandaba con Joel al baño o si no con diego, el en las clases se pone a hablar de el junior y dice que los que son hinchas del junior les pone un cinco y los que no son les pone mala nota, cuando nos hacia evaluaciones no las entregaba, las mandaba a botar con los varones y nos decía que habíamos perdido las evaluaciones todas las mujeres también cuando tocaba ingles a las dos últimas hora dejaba salir a los hombres y a nosotras las mujeres nos dejaba encerrada.” Sic. 4.
Entrevista a la menor 5: “PREGUNTADO: Manifieste si usted sabe los motivos por el cual usted se encuentra rindiendo la presente entrevista, haga un relato claro y detallado de lo que sepa o le conste sobre los hechos que le sucedieron CONTESTO: A mí el profesor enzo me dejaba encerrada en el salón de atrás con las compañeras y sacaba a los varones y cuando nos cambiaron de salón cuando el entraba se la pasaba hablando de futbol del equipo junior, el me agarraba las manos y a la otra compañera llamada XXXX, el le decia que ella estaba buena cuando hacíamos educación física nos llevaba atrás del cementerio, el no me toco a mi, pero a mi compañera XXXXX le falto al respeto, le decía que se desabotonara la camisa y le daba 5000 pesos y ella decia que no.” Sic. El 22 de agosto de 201437, el docente Enzo Quiroz Estrada rindió versión libre y espontánea, en los siguientes términos: “En atención a la comunicación que se sele envió por parte del despacho, en donde se le manifestaba que si era de parecer podía estar acompañada de un abogado, frente a lo cual usted MANIFESTÓ: Por el momento no tengo.
PREGUNTADO: Sobre sus condiciones civiles y generales de ley. Manifestó: Me llamo e identifico tal como quedó registrado al comienzo del presente Diligencia, natural del Banco Magdalena, de 33 años de edad, de estado civil, casado con la señora LOURDES RIBON ZEQUA, profesión u oficio Docente de aula, actualmente me desempeño como docente de aula en la Institución Educativa la Mata — Chimichagua — Cesar, adscrito a la secretaria de Educación del Departamento del Cesar.
PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, si desea rendir la presente versión libre y espontánea. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, si sabe o presume el motivo por el cual ha sido citado a la presente diligencia, en caso positivo haga un relato claro y concreto de los hechos. CONTESTO: Si se, todo comenzó cuando en el 2013, yo le decía al rector CESAR ABELARDO BARRERA, de la Institución Lorenza Bustamante Medina, le hice saber, que debido a problemas que se venían presentado sobre supuestas maltrato físico, a los estudiantes del grado 6° del 2012, le pedí que en el enero de 2013, que quería trasladarme, queme liberar ya que no tenia carga para lo u fui nombrado, que es la básica primaria, pasando unos meses antes de que sucedieran los supuestos hechos el en el mes de julio de 2013, me iba a ayudar a trasladar lo cual yo no acepte lo cual era a mitad de año, pasados los siguientes meses debido a problemas familiares recaí otra vez en ser un docente muy duro con los estudiantes, y muy exigente, en vista de eso las niñas del curso sexto 3 del 2013, en vista de mi actitud me empezaron a rechazarme, debido a mi actitud, debido a que ya no me jugaba con ellos, muchas veces me jugué verbalmente con ellas y muchas veces ellos lo tomaron en serio, los juegos, debido a que como no tenían la misma actitud de principios de año entonces mis juegos les caía mal, porque era muy exigente, en el mes de septiembre de 2013, 37 Folios 65 a 67 ibidem. 19 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia recibí la visita de un padre de familia, la abuela de la estudiante XXXXXXXX del corregimiento de Dardanelos, de Chimichagua- Cesar, donde ella me expresaba que quería saber cómo iba su hija, quería saber un informe de cómo iba su hija, en vista de que no recibió un informe positivo, la señora me sorprende cuando me dice que la niña, la nieta le había expresado de que yo, mandaba a las niñas y a los niños juntos para el baño, algo que me sorprendió en esos momentos, ese argumento, yo le explique la situación como era, pero ella se fue furiosa, y dijo que colocaría la queja en la unidad Educativa, y de que yo hacía eso con todas las niñas, no se limitó, a su nieta sino que involucro a todas la niñas, yo al sorprenderme con el argumento me dio rabia, me dio ira, y termine mi día de clase normal, cuando a las dos semanas empezó la visita de la comisaria y fue cuando ya sorprendí y vi que las cosas iban en serio y que nunca pensé que esos argumentos se convirtieran en una investigación, en ningún momento he tocado a ninguna niña, me siento con la conciencia tranquila delante de Dios y de los Hombres, y espero que al final, el Dios del cielo haga justicia. PREGUNTADO, manifiéstele Despacho desde cuando funge usted como docente de la Institución Lorenza Bustamante del municipio de Chimichagua, en que área se desempeña y a que grados le impartía clases para la época de los hechos.
CONTESTO: Desde el 1 de junio de 2010, fui nombrado en primaria, pero allá está dando era en bachillerado, me daban sexto y séptimo, en las áreas de educación, geografía e historia. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si usted es licenciado, en caso positivo en que área. CONTESTO: No, yo soy Normalista. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho como era su trato y relación, con los estudiantes.
CONTESTO: El trato era un poco exigente, me gustaba manejar mucho al disciplina, la relación era buena, con los estudiantes, y regular con los estudiantes regulares. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si usted algunas vez incurrió en agresiones físicas, tal como lo dice el informe de fecha 26 de noviembre de 2013, visto a folio 1 de esta Investigación, el cual se le pone de presente.
CONTESTO: según lo que conozco de agresión física, como lo llama el documento he tenido roces con estudiantes, mas nunca los he agredido como manifiesta el informe. PREGUNTADO: aclare al despacho, en que consisten esos roces, a los que hace mención en su respuesta anterior, CONTESTO: En que el estudiante es contestón, es refutador, que refuta lo que uno le dice, las decisiones del docente.
PREGUNTADO: en el oficio de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el señor CESAR ABELARDO BARRERA LOZANO, se manifiesta que Usted, se expresaba a los estudiantes diciéndoles "No le tengo miedo a su papa„ ni a su mama, ni al coordinador, ni el rector, ni a la guerrilla ni a nadie, no me importa que me echen de aquí ", el cual se le pone de presente, que tiene que decir al respecto.
CONTESTO: Cuando utilizaba estas expresiones no lo hacía con mala intención, pero si lo dije, no lo voy a negar, ya que lo hacía para demostrar autoridad, y ya que ellos no respetaban al Rector ni al Coordinador, lo hacia por ganar autoridad, y a veces por un momento de rabia. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si usted ha tratado de besar, morder los senos y les dice a las estudiantes que están buenas y les insinúa que se van a casar con él, y las amenaza con perder el año, a las menores: menor 2, menor 3, menor 4 y menor 5, que tiene que decir al respecto.
CONTESTO: No, no he dicho eso y tampoco las he tocado. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si usted, tenía un trato preferente con los niños que con las niñas. CONTESTO: A los niños los trataba un poco mejor, ya que ellos aceptaban mis correcciones, mientras que las niñas eran más rebeldes, y nunca aceptaban mis consejos y correcciones. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted recibió por parte del Rector de la Institución Educativa, donde sucedieron los hechos llamados de atención por su comportamiento hacia los menores, en caso positivo cuantas veces.
CONTESTO: respecto al comportamiento agresivo en el 2012, recibí varios llamados verbales de atención, y mejoraba un tiempo, y volvía a recaer, llegado el primer semestre, mi comportamiento fue bueno, ya que de ahí no hubo más quejas, hasta que apareció, el supuesto acoso sexual que investigó la comisaria. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si usted aun se encuentra como docente en la Institución Educativa Lorenza Bustamante, o fue trasladado.
CONTESTO: Fui trasladado a la Institución Educativa la Mata, del 20 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia municipio de Chimichagua. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si su traslado obedeció a las quejas de los estudiantes y a su comportamiento con ellos. CONTESTO: Mi traslado fue voluntario, yo lo pedí. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si usted ha tenido, otros inconvenientes por hechos similares o parecidos a los que se investigan por parte de este despacho.
CONTESTO: No, es primera Vez. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si usted a sido llamado por otra autoridad, respecto a los hechos acontecidos con los menores de la Institución donde laboraba. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a presente diligencia. CONTESTO: No.” Sic. El 25 de noviembre de 201438, la autoridad disciplinaria recibió el testimonio del docente Cesar Abelardo Barrera Lozano, en la que manifestó lo siguiente: “Preguntado Sobre sus condiciones civiles y generales de ley.
MANIFESTÓ: Me llamo e identificó tal y como quedo escrito al inicio de la presente diligencia; natural de Girardot — Cundinamarca, de de 57 años de edad, de estado civil unión libre con al señora ROSALBINA TORO, de profesión u oficio Contador Público, actualmente me desempeño Rector de la Institución Educativa Valentín Manjarrés del municipio de El Paso — Cesar, adscrito a la Secretaria de Educación del Cesar.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho desde si usted estuvo vinculado a la Institución Lorenza Bustamante, del municipio de Chimichagua — Cesar, en caso positivo para que fecha y en que cargo. CONTESTO. SI, estuve vinculado, desde octubre de 2010, hasta marzo del 2014, en el cargo de rector. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si conoce usted al señor ENZO QUIROZ ESTRADA, en caso positivo de que lo conoce desde cuándo y que trato o relación ha tenido con él. CONTESTO.
Si, si lo conozco, lo conozco como docente de la Institución Lorenza Bastamente de Chimichagua — Cesar, el trato norma, de directivo a docente nada mas. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si conoce usted a las menores: menor 2, menor 3, menor 4 y menor 5, en caso positivo de que las conoce, desde cuándo y que trato ha tenido con ellas. CONTESTO.
Supongo que son estudiantes de la Institución Lorenza Bustamante, pero no retengo los nombres. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tuvo usted conocimiento del presunto acoso sexual, maltrato físico y verbal, del que fueron víctimas las menores mencionadas por parte del docente ENZO QUIROZ ESTRADA. CONTESTO: NO, me entere del asunto por el Director de Núcleo, profesor EMIRO RANGEL, me comento, que algunas niñas le habían puesto la queja de estos supuesto abusos, y que él iba a poner esto-en conocimiento de la Comisaria de Familia, posteriormente los funcionarios de la comisaria de familia, hicieron varias diligencias en la Institución sobre este caso, y yo les pedía que me informaran y nunca me pusieron en conocimiento que fue lo que hicieron.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, usted como autoridad de la Institución que medidas tomo al respecto. CONTESTO: Yo en varias ocasiones llame al profesor ENZO, para preguntarle sobre estos casos, y el siempre negaba, eso fue verbalmente, cuando hubo caso de agresiones físicas, si le hice un llamado de atención por escrito, y en otra ocasión se levantó un acta, donde asistieron los padres de un niño y 7na niña, que el también agredió físicamente, de eso hay acta en los archivos del colegio.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, como era el comportamiento del señor ENZO QUIROZ ESTRADA, con los estudiantes. CONTESTO: El tenia un temperamento inestable, había días que actuaba normalmente, y otros idas se mantenía alterado y ofuscado, y aducía que era por los problemas personales que el tenia. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si lo sabe, como era el comportamiento de los menores con el docente ENZO QUIROZ ESTRADA.
CONTESTO: El comportamiento de todo estudiante, es normal, pero, el docente ENZO QUIROZ, también se quejaba de que los niños no le hacían caso, y le colocaban apodos, ante esto en varias ocasiones también se les llamo la atención a los niños, y en el caso de la cual se levantó acta, el caso de agresión de un niño y una niña, el justificó que los agredió porque le estaban diciendo apodos, se hizo ver 38 Folio 77 y 78 ibidem 21 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia que esa no era razón para actuar de esa manera, como quedó contemplado en el acta que reposa en el colegio.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si lo sabe, si el docente ENZO QUIROZ ESTRADA, fue trasladado de la Institución. CONTESTO: si él fue trasladado a la Institución Educativa, del mismo municipio. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir, enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No” El 4 de diciembre de 201439, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar ordenó el cierre de la etapa de investigación, al considerar que las pruebas decretadas fueron practicadas en su totalidad. Mediante auto del 10 de marzo de 201540, la autoridad disciplinaria formuló pliego de cargos en contra del docente Enzo Quiroz Estrada, con fundamento en los elementos probatorios recaudados durante la etapa investigativa.
Los cargos formulados fueron los siguientes: “CARGO PRIMERO: Se le reprocha al señor Enzo Quiroz Estrada, Víctor, en su condición de docente de la Institución Educativa "Lorenza Bustamante" corregimiento de Candelaria del municipio de Chimichagua, - Cesar, adscrito a la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, haber incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes, lo cual se vio concretado en varias ocasiones, quien durante el desarrollo de las clases de las diferentes materias de geografía, inglés y educación física realizo intento realizar actos contra el pudor sexual de las menores, ya que intento besar, morder los senos a la menor 2, estudiante del grado 6° de la Institución Educativa "Lorenza Bustamante" según consta en la valoración sicológica y la entrevista realizadas a la menor, por profesionales de la comisaria de Familia del municipio de Chimichagua — Cesar, en la cual ésta manifiesta " El profesor Erizo, docente de inglés, geografía y Educación física, nos estaba dando geografía y me llamo a mí para que yo le entregara la tarea, y él se me acercó a morderme en el seno, yo tenía el botón de la camisa abierto y él me dijo que viniera para cerrármelo, y yo le dije que yo me lo cerraba sola, ese día me dijo que yo estaba buena que le diera el número de mi celular y que para hacerme una recarga para el llamarme y que él me regalaba las notas si yo le daba en número de mi celular, cada vez que tiene la oportunidad se me lanza a morderme y me pregunta que si él es morboso, siendo la última vez el día viernes 25 de octubre de 2013 " Ver (FI. 36-40, 40-42 CO.).
De igual manera, le hizo propuestas indecorosas a la menor 3, estudiante del grado 6° de la Institución Educativa "Lorenza Bustamante", según consta en la entrevista y la valoración sicológica realizadas, por profesionales de la Comisaria de Familia, del municipio de Chimichagua — Cesar, a la menor, en las cuales ésta manifiesta " Todo comenzó cuando estábamos entregando un trabajo de inglés y a mí siempre se me abre el botón de la camisa y el profesor Enzo me dijo que si me desabotonaba el botón de arriba me daba 5.000 pesos, también me dijo que si me desabotonaba la camisa y le mostraba el ombligo me daba 2000 pesos, también me tiraba a morder por el brazo, el nos decía que las mujeres perdían la evaluación y que todos los varones la habían ganado, también él me falto el respeto porque yo le dije que él hablaba unos incoherencias y él me di» que fuera y se lo dijera a mi madre".
Ver (FI. 43 —45 y 46 —47 CO.). Así mismo, lo hizo con la menor 4, estudiante del grado 6° de la Institución Educativa "Lorenza Bustamante", a quien se le lanzo al pecho, según consta en la entrevista y valoración sicológica realizadas a la menor por parte de Profesionales de la Comisaria de Familia del municipio de Chimichagua — Cesar, en la que expreso" U n día el profesor Enzo se me lanzo al pecho y yo le aparte 39 Folios 79 ibidem. 40 Folios 84 a 96 ibidem 22 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia con la mano la cara de él, cuando íbamos al baño nos mandaba con Joel al baño o si no con Diego, él en las clases se pone a hablar del junior y dice que los que son hinchas del junior les pone cinco y los que no son les pone mala nota, cuando nos hacía evaluaciones no, las entregaba las mandaba a botar con los varones y nos decía que habíamos perdido las evaluaciones todas las mujeres, también cuando nos tocaba inglés a los dos últimas horas dejaba salir a los hombre y a nosotros las mujeres nos dejaba encerrada".
Ver (FI.48-51 y 52-53 CO.). Además igualmente, realizó actos censurables a la menor 5, estudiante del grado 6° de la Institución "Lorenza Bustamante", a quien dejaba encerrada en el salón de atrás, y le agarraba las manos, según ésta lo manifestó en la entrevista y valoración sicológica, realizados por profesionales de la Comisaria de Familia del municipio de Chimichagua — Cesar, " A mí el profesor Enzo me dejaba encerrada y sacaba a los varones y cuando nos cambiaron de salón cuando el entraba se la pasaba hablando de futbol del equipo junior, el me agarraba las manos y a la otra compañera llamada XXXXX y, él le decía que ella estaba buena, cuando hacíamos educación física nos llevaba atrás del cementerio, él no me toco a mí pero a mi compañera XXXXXX le falto al respeto, le decía que se desabotonara la camisa y le daba 5000 pesos y ella decía que no" Ver (FI. 54-57 y 58 — 59 C.0.).
CARGO SEGUNDO Se le reprocha al señor Enzo Quiroz Estrada, en su condición de docente de la Institución Educativa "Lorenza Bustamante", del municipio de Chimichagua - Cesar, adscrito a la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, haber incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento en el desempeño de sus deberes, lo cual materializó al haber agredido física y verbalmente, el día 28 de octubre de 2013, al menor 1, estudiante del grado 6° - 02, de la Institución "Lorenza Bustamante", del municipio de Chimichagua — Cesar, al darle una patada en la canilla y manifestarle que eso iba para todos y también para los de 6° - 03, lo cual fue confirmado por la queja interpuesta por las señoras Grisel Caro García y Gabriela Rocha Ruidiaz, acudientes y representantes del menor 1.
(FI. 11-14 C.0.). De igual manera el día 05 de noviembre de 2013, al agredir físicamente a la menor 6, estudiante del grado, 6° - 02, de la Institución Educativa "Lorenza Bustamante", del municipio de Chimichagua — Cesar, al darle un golpe en la cabeza y otro en la cara, al manifestarle que ella le había dicho menso, lo cual fue corroborado por la queja interpuesta por los señores José Luis Alfaro Ortega y Sabina Ortega, tío y abuela, acudientes y representantes de la menor 6.
Ver Acta No. 005 de fecha 13 de noviembre de 2013 (FI. 11-14 CO.).” Sic. La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como gravísima y ejecutada a título de dolo. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 201541, la defensora de oficio asignada al docente Enzo Quiroz Estrada solicitó desestimar los cargos formulados, con base en los siguientes argumentos: - Los hechos narrados por los estudiantes no fueron corroborados por otros medios probatorios legalmente establecidos, por lo que no constituyen prueba plena. - El rector de la Institución Educativa Lorenza Bustamante, al ser interrogado sobre los presuntos hechos de acoso sexual y maltrato físico, manifestó no tener conocimiento directo de los mismos.
Si bien reconoció haber llamado la atención al docente en una ocasión, no precisó que 41 Folios 102 a 106 ibidem 23 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia dicho llamado estuviera relacionado con conductas de tipo sexual ni detalló las razones específicas. - Los documentos suscritos por el rector, el director de núcleo, la Comisaría de Familia y las valoraciones psicológicas se basan exclusivamente en las afirmaciones de los menores, las cuales fueron negadas por el investigado en su versión libre rendida el 22 de agosto de 2014.
En consecuencia, la defensa considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia ni se ha acreditado la comisión de una falta disciplinaria. - Indicó además que el expediente no contiene antecedentes disciplinarios ni penales que evidencien un comportamiento irregular por parte del docente, lo que, a su juicio, demuestra una conducta ajustada a los parámetros educativos y sociales.
Mediante auto del 9 de septiembre de 201542, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar ordenó la acumulación de documentos remitidos por la Personería Municipal de Chimichagua, consistentes en la queja interpuesta por el señor Eduardo Emiro Rangel Arrieta, Coordinador de la Unidad Educativa Municipal de Chimichagua.
La autoridad consideró que dicha queja guarda relación directa con los hechos investigados en el expediente radicado bajo el número 883-2013, y complementa los elementos probatorios respecto al presunto implicado. En la queja presentada el 30 de enero de 201543, el señor Eduardo Emiro Rangel Arrieta manifestó, entre otros aspectos: “PREGUNTADO: Sírvanse el denunciante hacer un relato claro y preciso de los hechos materia de su denuncia. CONTESTO: El día 29 de Enero del 2015 siendo las 03:00 p.m. estando en la Institución Educativa Lorenza Bustamante Medina del corregimiento de candelaria de este Municipio, por invitación del señor rector encargado para realizar una reunión con los docentes y miembros del consejo directivo de esta institución, me encontré con el docente YONIS ROSADO ZAMBRANO quien preocupado me comento que tenía que hablar urgentemente conmigo en presencia del Rector, busque la forma para que nos escuchara el rector y fue así que en la sala de profesores nos reunimos y fue donde el docente nos relató, lo siguiente:" Que en horas de la mañana se presentó en la Institución Educativa Lorenza Bustamante Medina el docente ENZO QUIROZ con dos sujetos de mala procedencia por sus comportamiento y actitudes y el Docente YONIS le pregunta que como andaba su situación con la Secretaria de educación Departamental, y el docente ENZO le responde que el proceso estaba archivado; pero que venían en busca del coordinador de la Unidad Educativa Municipal y la comisaria de familia quienes se las iban a pagar. al llegar a Chimichagua llame telefónicamente al rector de la institución Educativa la MATA en el mismo corregimiento La Mata para preguntarle si el Docente ENZO había asistido a clase y me contesto que no había asistido los días anteriores a su sitio de trabajo y me contesto que no ni había mandado ninguna clase de permiso con sus respectivo soportes, el día 29 de enero llame telefónicamente al Personero Municipal Para comunicarle lo que estaba ocurriendo en la urbanización Altos de la padilla de la cabecera Municipal de Chimichagua, donde se presentó el comandante de la policía de Chimichagua con el cual dialogamos y comento de lo que había sucedido el día anterior donde detuvo a tres personas en una cantina indocumentados y cargaban una moto sin papeles, y de esas tres personas estaba el Docente ENZO, entonces 42 Folios 113 y 114 ibidem 43 Folios 116 y 117 ibidem 24 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia confirme lo que me había dicho el Docente YONIS ROSADO ZAMBRANO en el corregimiento de Candelaria.
PREGUNTADO: Tiene el denunciante algo más que agregar o corregir a la presente queja. CONTESTO: si, en el año 2013 en visita de rutinas realizadas a la institución Educativa Lorenza Bustamante Medina, me comunicaron algunas alumnas que estaban siendo perseguidas por el Docente ENZO seguida las reuní y les tome los nombres a cada una de las niñas.
Luego cada una de ellas me explico situación que Vivian cuando tenían clases con dicho docente, seguidamente me dirigí a la secretaria de educación para que me orientaran sobre la situación que se estaba en la institución. El supervisor MIGUEL ANGEL OJEDA me dijo que hiciera un comunicado por escrito a la comisaria de familia para realizar una visita psicosocial a las niñas de la Institución Educativa Lorenza Bustamante Medina, seguidamente se le hizo el seguimiento a las niñas y al docente con la psicóloga de la comisaría de familia, luego el caso fue envido a la secretaria de educación para que siguieran la investigación de la problemática.
Por esta razón el Docente ENZO QUIROZ, amenazado mí integridad física y emocional de atentar, como también, al de la comisaria de familia del Municipio de Chimichagua. Como también, aclaro que si hago llegara a sucederme recae toda la responsabilidad sobre el profesor ENZO QUIROZ, quien ha manifestado amenazas a mi integridad física y no tengo diferencias, ni disjuntos con ningún paisano o cualquier otra persona diferente a este señor antes mencionado.” Sic. Mediante decisión proferida el 29 de febrero de 201644, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario resolvió sancionar disciplinariamente al docente Enzo Quiroz Estrada, por incurrir en faltas disciplinarias gravísimas cometidas a título de dolo, consistentes en: - Actos sexuales abusivos contra estudiantes menores de edad.
Maltrato físico y verbal contra estudiantes de la Institución Educativa Lorenza Bustamante, ubicada en el corregimiento de Candelaria, municipio de Chimichagua – Cesar. La providencia señala que, durante la actuación, se valoraron los siguientes elementos: - Entrevistas y valoraciones psicológicas practicadas por la Comisaría de Familia de Chimichagua a las menores: menor 2, menor 3, menor 4, menor 5, quienes relataron conductas de connotación sexual atribuidas al docente. - Acta No. 005 del 13 de noviembre de 2013, en la que se documentaron agresiones físicas del docente contra los estudiantes: menor 1 y menor 6, hechos que el investigado reconoció parcialmente. - Declaraciones del rector, señor César Abelardo Barrera Lozano, quien informó sobre reiteradas quejas contra el docente y las gestiones realizadas ante las autoridades educativas y de protección. - Versión libre del docente, rendida el 22 de agosto de 2014, en la que negó los hechos imputados.
Respecto a las manifestaciones de las menores: menor 2, menor 3, menor 4 y menor 5, indicó que fueron obtenidas mediante entrevistas 44 Folios 130 a 147 ibidem 25 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia psicológicas realizadas por la Comisaría de Familia del municipio de Chimichagua – Cesar, en las que relataron conductas de índole sexual atribuidas al docente.
Además, señaló que estas entrevistas fueron acogidas como prueba documental plena, conforme al artículo 105 de la Ley 1098 de 2006 y al artículo 10 de la Ley 1652 de 2013, que reconoce la entrevista forense como material probatorio. En relación con el maltrato físico, consideró probada la conducta mediante el contenido del acta de reunión No. 005 del 13 de noviembre de 2013, en la que el docente reconoció haber golpeado a los estudiantes mencionados, justificando su actuar como una reacción emocional.
En consecuencia, se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Enzo Quiroz Estrada y se procedió a imponer la sanción correspondiente. El apoderado judicial del demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación45, en el que, en esencia, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, con base en los siguientes argumentos: - Señaló que la autoridad disciplinaria confundió el concepto de “abuso de confianza” con el de “abuso sexual”, sin que existiera prueba técnica que acreditara acceso carnal o contacto físico indebido.
Indicó que no se practicaron exámenes médico-legales a las menores presuntas víctimas, ni se incorporó al expediente prueba científica que sustentara la existencia de abuso sexual. - Cuestionó la validez de las entrevistas psicológicas realizadas por la Comisaría de Familia del municipio de Chimichagua, argumentando que no constituían prueba suficiente para acreditar la conducta imputada.
Además, alegó que existía una relación personal entre la comisaria actuante y el querellante, lo que, según el apelante, afectaba la imparcialidad de la investigación. - Respecto al cargo por maltrato físico, sostuvo que los hechos fueron provocados por los estudiantes, y que su reacción no tuvo intención lesiva, calificándola como preterintencional.
Alegó que no se garantizó el derecho de contradicción, ya que los menores no fueron llamados a declarar directamente en el proceso. - Manifestó que no se le permitió presentar alegatos de conclusión, dado que su personería fue reconocida en octubre de 2015, después de haberse cerrado dicha etapa procesal en septiembre del mismo año. Mediante providencia del 18 de mayo de 201646, el Gobernador del Departamento del Cesar resolvió confirmar la decisión sancionatoria, al considerar que no se configuraban causales de nulidad, toda vez que: - Se garantizó el derecho de defensa y contradicción. - Las pruebas trasladadas al proceso disciplinario fueron válidamente incorporadas, conforme al artículo 135 de la Ley 734 de 2002. 45 Ver el recurso en los folios 150 a 154 ibidem 46 Folios 165 a 179 ibidem 26 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia La autoridad consideró que existía prueba suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria del docente, entre ellas: - Las entrevistas psicológicas realizadas por autoridad competente a las menores: menor 2, menor 3, menor 4 y menor 5, en las que se relataron conductas de connotación sexual, atribuidas al docente. - El acta No. 005 del 13 de noviembre de 2013, en la que se documentaron agresiones físicas contra los estudiantes: menor 1 y menor 6, hechos que el investigado reconoció parcialmente.
Mediante Resolución No. 002004 de 201647, el Gobernador del Departamento del Cesar resolvió hacer efectiva la sanción impuesta al docente Enzo Quiroz Estrada, en virtud de la decisión disciplinaria que lo declaró responsable por faltas gravísimas cometidas a título de dolo. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 6.4 Solución del caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Enzo Quiroz Estrada, examinando por separado los cargos formulados. 6.4.1 Cargo primero: Presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria Alega el apelante que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente los testimonios rendidos por los padres de las menores presuntas víctimas, los cuales fueron aportados al proceso tanto en sede judicial como mediante declaraciones extrajudiciales.
Según el recurrente, dichos testimonios resultaban relevantes para demostrar la presunta ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios, en tanto evidenciaban que los padres no fueron informados sobre la realización de las entrevistas psicológicas, ni autorizaron su práctica, y que sus hijas no les comunicaron haber sido víctimas de conductas de connotación sexual por parte del docente investigado.
El a quo consideró, frente a los testimonios de los padres, que la ausencia de autorización expresa por parte de los padres no afecta la validez ni la eficacia probatoria de las entrevistas psicológicas practicadas a las menores, toda vez que, el artículo 2° de la Ley 1652 de 2013, que regula la entrevista forense en casos de presunto abuso sexual infantil, no exige como requisito la autorización previa de los representantes legales.
La testigo Lidis Esther Caraballo Mejía48 manifestó lo siguiente: 10:34 PREGUNTADO: usted como madre de familia y representante legal de ese entonces, la menor 5, usted dio autorización para que una profesional adscrita a la Comisaría de familia de Chimichagua entrevistara a su hija. 11:01 CONTESTÓ: No, en ningún momento yo doy autorización porque yo nunca supe nada más de eso. 11:39 PREGUNTADO: como no tenía conocimiento, sírvase de manifestar a este despacho, señora Lidis, si en varias ocasiones el profesor Enzo 47 Folios 186 y 187 ibidem 48 Ver la audiencia realizada el 22 de octubre de 2018, en el archivo “04DvdAudienciaPruebasFl361” del expediente digital de OneDrive. 27 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia intentó besar, morder los senos, decir que están buenas insinuarles que se casaran con él o si no lo hacían, tenían las amenazas de perder el año escolar. 12:02 CONTESTÓ: En ningún momento mi hija nunca me ha dicho que el profesor Enzo la irrespetó, en ningún momento ella me dijo esas cosas. 12:41 PREGUNTADO: Usted recuerda esa declaración extrajudicial el 13 de junio del año 2016, a ver, usted recuerda que el 13 de junio del 2016 fueron al notario. 12:54 CONTESTÓ: yo fui allá al notario a decir la verdad porque mi hija en ningún momento ha estado, o sea, nunca el profesor Edison nunca la han irrespetado a ella.
El testigo Elías Rocha Galindo49 manifestó: 24:38 PREGUNTADO: Si usted tenía conocimiento del proceso disciplinario adelantado en contra del profesor Enzo Quiroz. 24:46 CONTESTÓ: escuché que la niña la la la citó la psicóloga en Chimichagua a una declaración que injusta que en realidad el señor Nelson había cometido cosas injustas que no, no, no, no me citaron a mí nada. 25:11 PREGUNTADO: Como padre de familia y representante legal de la menor 3, para esa época, usted, señor Próspero, dio autorización para que una profesional adscrita a la Comisaría de Familia de Chimichagua Entrevistara a su hija. 25:31 CONTESTÓ: como le comento, lo que sucedió con mi hija fue la psicóloga que la mandó a citar e inclusive no estoy fuera de lo que de lo que la niña hizo y lo que le lo los demás hicieron a mis espaldas, porque a mí no me citaron.
A mí no me citaron nada de esas cosas, y entonces por eso mismo yo estoy inocente de lo que está ocurriendo. 26:49 PREGUNTADO: permítase manifestar este despacho si usted tenía conocimiento de que la entrevista realizada a su hija sería con el objeto de recaudar pruebas para la imposición de una sanción disciplinaria en contra del docente en Enzo Quiroz por los supuestos hechos de abuso, acoso y maltrato. 27:11 CONTESTÓ: Venga, yo le voy a decir algo, que la niña llegó, no que el profesor nos regañó porque llegamos con un botón aquí desprendido y dijo, niña, botónese la camisa o si no quiere desbotonarse la camisa, pues entonces quite el otro botón porque quiere venir desnuda, es lo único que escuché de resto nada. 27:55 PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si usted tenía pleno conocimiento de que en varias ocasiones, el docente Enzo Quiroz supuestamente había intentado besar, morder los senos, decir que están buenas insinuarles que se casarían con el, bajo las amenazas de perder el año escolar. 28:23 CONTESTÓ: No, señor, es una falta de calumnia, porque en realidad esos esos hechos no ocurrieron, vuelvo y le repito la niña me dijo, Papi, sí me regañó porque había un botón, inclusive no se lo pegué y me dijo que por qué no me había abotonado la camisa, que si no la quería botonar que se me abotonara la otra, pero el resto no me tocó, no la tocó, no la besó, no nada de esas cosas.
Eso es una falta de calumnia, que no, no existe. La testigo Angelina Martínez Montero50 indicó: 50:49 PREGUNTADO: Usted tenía conocimiento del proceso disciplinario en contra del profesor Enzo. 50:55 CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: usted, como madre de familia y representante legal de la menor 2, autorizó para que una profesional adscrita a la Comisaría de familia de Chimichagua entrevistar a su menor hija,usted autorizó esa entrevista. 51:30 CONTESTÓ: No. 52:17 PREGUNTADO: usted tenía conocimiento de que en varias ocasiones, supuestamente el señor Enzo intentó besar, morder los senos, decir que estaba buena insinuarle que se casaría con él bajo las amenazas de perder el año escolar, 52:39 CONTESTÓ: Eso es pura mentira, porque esos fueron los enemigos que levantaron esa calumnia a él. 52:53 PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted, aparte de las entrevistas, aparte de de todo esto, usted tuvo conocimiento, si el señor Enzo trató mal a su hija de manera verbal o la acosó o abusó sexualmente de ella. 53:16 CONTESTÓ: No. 55:31 PREGUNTADO: Usted tenía conocimiento que el profesor Enzo, en el Colegio donde se encontraba laborando en Chimichagua, le 49 ibidem 50 ibidem 28 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia hicieron llamados por escrito, porque golpeaba y maltrataba a los estudiantes, les pegaba con lapiceros en la cabeza, había dado patadas en el tobillo a un estudiante.
Usted tuvo conocimiento de que la institución le llamó la atención por esos incidentes. Le repito la pregunta, usted conoció o usted se enteró de que al profesor Enzo, el colegio le llamó la atención porque le pegaba a los estudiantes con los lapiceros en la cabeza, porque le pegó de patada en el tobillo a un estudiante, porque los maltrataba verbalmente, les decía palabras como no le tengo miedo a tu papá, ni al coordinador, ni al lector, ni al rector ni a la guerrilla.
¿Usted supo de eso?. 56:44 CONTESTÓ: Nada. La Sala advierte que los testimonios de los padres de las menores: menor 2, menor 3, menor 4 y menor 5, fueron efectivamente incorporados al expediente, y en ellos se afirma que no tuvieron conocimiento de las entrevistas practicadas por la Comisaría de Familia, ni de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria.
Asimismo, los padres manifestaron que sus hijas no les informaron sobre situaciones de abuso o maltrato por parte del docente. No obstante, esta Sala considera que tales testimonios no tienen la virtualidad de desvirtuar el contenido de las entrevistas psicológicas rendidas por las menores, ni de restarles valor probatorio, por cuanto no contradicen directamente los hechos narrados por ellas, sino que reflejan el desconocimiento de los padres respecto de lo ocurrido.
En ese sentido, la ausencia de autorización expresa o de conocimiento previo por parte de los padres no invalida la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1652 de 2013, que establece que el acompañamiento de los padres o representantes legales durante la diligencia es facultativo, no obligatorio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el contexto en el que se desarrollaron los hechos investigados —presunto abuso sexual en el ámbito escolar— implica una situación de vulnerabilidad y subordinación que puede dificultar la comunicación entre las menores y sus padres, así como la denuncia oportuna de los hechos.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos casos debe aplicarse el principio pro infans, otorgando especial relevancia a la declaración de la víctima, y valorando el conjunto de pruebas desde una perspectiva de protección reforzada. En consecuencia, la Sala concluye que los testimonios de los padres fueron debidamente incorporados y valorados por la autoridad judicial, y que su contenido no desvirtúa la legalidad ni la eficacia probatoria de las entrevistas psicológicas practicadas a las menores.
Por tanto, este cargo no está llamado a prosperar. 6.4.2. Cargo segundo: Presunta invalidez de las entrevistas forenses por incumplimiento de requisitos técnicos y normativos Sostiene el apelante que las entrevistas psicológicas practicadas a las menores presuntas víctimas no cumplen con los requisitos técnicos y normativos exigidos por la Ley 1652 de 2013, por cuanto: (i) fueron realizadas sin el acompañamiento de los padres o representantes legales, sin grabación audiovisual, y fuera de un entorno especializado como la Cámara de Gesell;
(ii) la profesional que las practicó no pertenecía al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación ni contaba con formación especializada; y (iii) no se observó el procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley 906 de 2004 ni el uso del formato FPJ11. Sobre este punto, la Sala advierte que dentro del expediente disciplinario obran las las entrevistas y valoraciones psicológicas realizadas a las menores: menor 29 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia 251, menor 352, menor 453 y menor 554, por parte de una psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia del municipio de Chimichagua, en las instalaciones de la lnstitución Educativa Lorenza Bustamante.
Del análisis de dichas diligencias, se constata que la intervención fue solicitada por la comisaria de familia, con el propósito de establecer el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. La profesional indicó que la metodología empleada consistió en la realización de una entrevista y la aplicación del test proyectivo Karen Machover.
No obstante, no se dejó constancia de que las entrevistas se hubieran realizado en Cámara de Gesell, ni que hubieran sido registradas mediante medios audiovisuales. Tampoco se acreditó que la psicóloga contara con formación especializada en entrevista forense infantil, ni que durante las diligencias se encontrara presente el Defensor de Familia, conforme lo exige el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.
Estas omisiones, en principio, podrían comprometer la validez de la prueba y afectar el debido proceso del investigado. No obstante, la Sala considera que dichas falencias no tienen la entidad suficiente para invalidar el proceso disciplinario en su conjunto, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho prevalente de los niños a recibir protección contra toda forma de violencia, incluido el abuso sexual.
Este mandato debe interpretarse en armonía con los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Belém do Pará y el Pacto de San José, los cuales imponen al Estado el deber de adoptar medidas eficaces para proteger a los menores y sancionar las conductas que atenten contra su integridad física y emocional.
En ese contexto, la desatención parcial de los protocolos técnicos previstos en la Ley 1652 de 2013 no puede ser utilizada como argumento para desconocer el contenido de las entrevistas rendidas por las menores, máxime cuando en el expediente obran otros elementos probatorios que permiten corroborar sus manifestaciones. Las declaraciones de las menores son coincidentes, espontáneas y detalladas, y describen comportamientos del docente que, en el contexto escolar, resultan inapropiados y constituyen tratos irrespetuosos hacia niñas en formación. Adicionalmente, el rector de la institución educativa manifestó en su testimonio que el docente reconoció haber incurrido en conductas reprochables, relacionadas con maltrato físico a varios estudiantes, lo cual se suma al hecho de que su traslado se produjo inmediatamente después de conocerse las denuncias.
Estas circunstancias refuerzan la credibilidad de los testimonios y permiten concluir que no se trató de hechos aislados ni infundados. La Sala observa que el proceso disciplinario no se sustentó exclusivamente en las entrevistas psicológicas, sino que se valoraron de manera conjunta otros medios de prueba, tales como el acta de reunión con padres de familia, la versión libre del investigado, y los testimonios de otros docentes y directivos.
El análisis integral de estas pruebas permitió a la autoridad disciplinaria establecer la existencia de una conducta constitutiva de falta gravísima, cometida a título de dolo. 51 Folios 40 a 45 ibidem 52 Folios 46 a 52 ibidem 53 Folios 53 y 54 ibidem 54 Folios 55 a 60 ibidem 30 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia En consecuencia, si bien las entrevistas no se ajustaron plenamente a los estándares técnicos exigidos por la normativa vigente, su contenido no puede ser descartado de plano, especialmente cuando se encuentra corroborado por otros elementos probatorios.
La Sala concluye que las irregularidades señaladas por el apelante no configuran una causal de nulidad del proceso disciplinario, ni afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio. Se reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado55 y de la Corte Constitucional, han sido claras en señalar que, en casos de violencia sexual contra menores, debe aplicarse el principio pro infans, lo cual implica otorgar especial relevancia a la declaración de la víctima, en tanto difícilmente se puede obtener prueba directa de los hechos.
En tales casos, la reconstrucción de los hechos a partir de indicios adquiere una importancia especial. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el docente investigado ostentaba una posición de autoridad dentro de la institución educativa, lo cual genera un contexto de subordinación que dificulta la denuncia y la obtención de pruebas directas.
En consecuencia, el proceso disciplinario no puede centrarse en cuestionar la conducta de la menor, ni en revictimizarla, sino en verificar la ocurrencia de los hechos que configuran la falta disciplinaria. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria: la conducta está tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; no existe justificación para la misma; y se afectó gravemente el deber funcional, al tratarse de hechos que comprometen la integridad de menores de edad en el ámbito educativo.
La conducta fue ejecutada con conocimiento y voluntad, y tuvo un impacto significativo en la vida de las víctimas, por lo que la sanción impuesta resulta ajustada y proporcional. Por lo anterior este cargo no prospera. 6.4. Conclusión Así las cosas, y comoquiera que los argumentos expuestos por la parte apelante no logran desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, ni configuran causal de nulidad conforme a las disposiciones legales aplicables, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 55 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, 2 de octubre de 2020, radicación número: 05001-23- 33-000-2016-00532-01(3679-18). Demandante: Jorge Luis Torres Unigarro Radicado: 52001-33-33-000-201400562-02 (4923-2022) 31 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-40-008-2016-00696-01 Sentencia de 2ª Instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 080 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO Magistrado DORIS PINZÓN AMADO Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d9f7dbc4df0f0a5627018115b221c10b09cd37bb0722872e281640eac86e641 Documento generado en 06/11/2025 02:02:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32