REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MEDIO CONTROL 11001-33-41-045-2024-00483-00 CARLOS HENSHY ERAZO MESA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Pasa el Despacho a resolver el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del accionante en contra de la providencia de 11 de febrero de 2025, que rechazó el recurso de apelación en contra del auto de 7 de febrero de 2025, por medio del cual se declaró el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 1º de noviembre de 2024.
Los artículos 352 y 353 de La Ley 1564 de 2012 prevén: “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Radicado No. 11001-33-41-045-2024-00483-00 Desacato Normas aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 en tanto dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. Considera el accionante que, como la decisión de la UGPP es negando la reliquidación en los términos del régimen más beneficioso para el peticionario y argumentando falta de competencia, ello lo obliga a realizar dos nuevas solicitudes, una a la misma UGPP y otra a Colpensiones, lo cual, en su parecer, contraviene lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia en el cual se amparó la protección a los derechos fundamentales, ya que en la parte resolutiva, inciso final del numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, la Corporación manifestó a la UGPP: “que la orden se imparte sin perjuicio de los derechos y obligaciones que tenga frente a otras entidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
Al respecto, precisa el despacho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor CARLOS JENSHY ERAZO MESA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, estudie y decida de fondo la solicitud de reliquidación pensional del señor CARLOS JENSHY ERAZO MESA bajo los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y le informe si tiene derecho o no a ello.
Se pone de presente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que la orden se imparte sin perjuicio de los derechos y obligaciones que tenga frente a otras entidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Radicado No. 11001-33-41-045-2024-00483-00 Desacato TERCERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital del señor Carlos Jenshy Erazo Mesa, por los motivos expuestos” (Subrayado del juzgado).
En el auto del 11 de febrero de 2025 se rechazó el recurso de apelación por improcedente, teniendo en cuenta que la norma especial del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la providencia que impone sanción únicamente es objeto de grado de consulta; en consecuencia, no se prevé el recurso de apelación en contra de las providencias que sean emitidas en trámites por desacato1; argumentación que se reitera en este momento, razón por la cual no se repondrá la decisión emitida en el auto de 11 de febrero de 2025.
Atendiendo que de manera subsidiaria se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C.G.P., aplicables por remisión del artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 11 de febrero de 2025, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del accionante en contra del auto del 7 de febrero de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, el recurso de queja interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte accionante contra providencia del 11 de febrero de 2025, referida en el numeral anterior. Por secretaría, remítase el link del expediente de tutela y del incidente de desacato al Superior de forma inmediata.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por correo electrónico a la accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR Juez Firmado Por: Maria Carolina Torres Escobar Juez Juzgado Administrativo 045 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeccb1b04913e7775d39e4e0beb9f865cd090a235506e0c940a28f9c92d2b2e8 1 Auto 055/20 Sala Séptima de Revisión de la corte Constitucional.
Radicado No. 11001-33-41-045-2024-00483-00 Desacato Documento generado en 17/02/2025 04:46:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica