REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Auto Interlocutorio No.14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000 23 41 000 2026 00108 00 NULIDAD ELECTORAL STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA alcuzasesores@gmail.com y teffygh1990@hotmail.com BOGOTÁ D.C.– CONCEJO DE BOGOTÁ notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co atencionalciudadano@concejobogota.gov.co JUAN CAMILO ZULUAGA MORILLO juankzulu1991@gmail.com ADMITE DEMANDA OBJETO DE LA PROVIDENCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda. 1.
La demanda. El 19 de enero de 2026 la parte demandante demandó la nulidad del acta No. 109 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual el Concejo de Bogotá eligió a Juan Camilo Zuluaga Morillo como Contralor Distrital de Bogotá para el periodo 2026–2029. Pidió ordenar a la mesa directiva del Concejo de Bogotá realizar nueva convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital una vez ejecutoriada la eventual sentencia anulatoria.
Sostuvo que Juan Camilo Zuluaga Morillo incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 107 del Decreto Ley 1421 de 19931 y 95.2 de la Ley 136 de 19942 por cuanto se desempeñó como director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata - DIARI en la Contraloría General de la República desde 2022 hasta mayo de 2025. 1 ARTÍCULO 107.
Calidades e inhabilidades. Para ser elegido contralor distrital se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política. No podrá ser elegido contralor quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia. Estarán igualmente inhabilitados quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos, excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos. El contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades del Distrito cuando sea expresamente invitado con fines específicos. 2 ARTÍCULO 95.
Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: … 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020260010800 El proceso pasó a Despacho el 23 de enero de 2026. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la demanda a. Jurisdicción y competencia. El proceso se tramita en primera instancia, conforme el ordinal b) del numeral 7 del artículo 151 del CPACA porque se controvierte la legalidad del nombramiento del contralor distrital. b. Oportunidad.
El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código En el asunto se pretende al nulidad del acta No. 109 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual el Concejo de Bogotá eligió a Juan Camilo Zuluaga Morillo como Contralor Distrital de Bogotá para el periodo 2026–2029, y si se contabiliza el plazo desde el día de su expedición, la caducidad operaba el 20 de enero de 2026, por tanto, la demanda formulada el 19 de enero es oportuna. c. Legitimación, capacidad y representación. El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.
La particular demandada está legitimada en la causa por pasiva por ser la persona nombrada. La parte demandada está legitimada porque expidió el nombramiento y comparece al proceso a través de quien tiene la capacidad jurídica para hacerlo. Al respecto se precisa que el Concejo de Bogotá es una corporación pública sin personería jurídica, por lo tanto, comparecer al proceso a través del Distrito Capital, que es una persona jurídica de derecho público cuya representación legal, judicial y extrajudicial corresponde al Alcalde Mayor conforme el artículo 35 del Decreto ley 1421 de 1993.
Sobre el particular el Consejo de Estado3 ha dicho: “como bien lo puso de presente el a quo, el Concejo Distrital carece de personalidad jurídica, requisito sine qua non para que pudiese actuar como parte o intervenir en 3 Auto de 8 de mayo de 2014. Radicadión No 25000-23-24-000-2010-00554-01 2 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020260010800 procesos judiciales o extrajudiciales.
Debe, por tanto, hacerlo por intermedio del ente territorial –Distrito Capital, quien goza de dicho atributo jurídico. En efecto, el Concejo es una dependencia administrativa, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad jurídica, la cual sólo se adquiere conforme a la ley. Sobre la personalidad jurídica de los concejos municipales, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro, expuso: “En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la entidad territorial a la que pertenecen –que si tiene personalidad- debe ser vinculada en el proceso (…)”4. d. Requisitos formales.
Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es, (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación. Por lo anterior se concluye que la demanda cumple los requisitos mencionados necesarios para su admisión. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad de la elección de Camilo Zuluaga Morillo como Contralor Distrital de Bogotá para el periodo 2026–2029.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a los demandados, mediante mensaje de datos dirigidos a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia 4 Expediente N°. 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03).
Actor: Álvaro Vera Ricaurte 3 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020260010800 con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem.
TERCERO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.
QUINTO: NOTIFICAR a la demandante por estado. SEXTO ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.
SÉPTIMO: ADVERTIR a Bogotá D.C.– Concejo de Bogotá que deberá allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)
OCTAVO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.
NOVENO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. LOB 4