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auto — Tribunal Administrativo de Cesar

Radicado: Se niega Nulidad de fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación - Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la firma Springer Von Schwarzenberg Consulting S.A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00048-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata la apoderada de la parte accionante, que el día 3 de agosto de 2015, el portal de internet denominado “La Silla Vacía”, reseñó presuntas irregularidades cometidas por el otrora Alcalde de Valledupar (Cesar), Fredys Miguel Socarrás Reales, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la firma Springer Von Schwarzenberg Consulting S.A.S. (en adelante SVSCS), representada por Natalia Springrer Von Schwarzenberg, cuyo objeto consistía en “brindar asesoría, acompañamiento y apoyo técnico especializado a la alcaldía para la formación de cogestores en el marco de la construcción de una cultura de paz en el municipio de Valledupar”, por valor de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000).

Expresa, que a raíz de lo anterior, la Procuraduría Regional de Cesar, de oficio, mediante auto del 3 de agosto de 2015, inició indagación preliminar contra el entonces alcalde del Municipio de Valledupar en el proceso disciplinario con radicación IUS-2015-270070 / IUC-D-2015-48-786478. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Aduce, que el 14 de septiembre de 2015, la autoridad administrativa vinculó a la actuación a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, en su condición de Secretaria General de la Alcaldía del Municipio de Valledupar para la época de los hechos materia de investigación, pues fue quien suscribió constancia de idoneidad del contratista, además, notificó la aceptación de la oferta en consideración a que cumplía con los requisitos mínimos habilitantes para la celebración del contrato, por lo que, en atención a la delegación de funciones realizadas por parte del Alcalde Municipal de Valledupar, mediante el Decreto 000226 del 23 de julio de 2014, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 552 del 19 de julio de 2015, celebrado entre el Municipio de Valledupar y Natalia María Springer.

Indica, que a raíz de la remisión de las diligencias, el 16 de marzo de 2016, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, inició investigación disciplinaria en contra de FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES, LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES Y MERY MARÍA ROMERO MAESTRE, siendo notificados por edicto, en donde se precisó con mayor claridad, los supuestos fácticos y conductas que podían ser reprochadas disciplinariamente contra los sujetos vinculados.

Asevera, que una vez se practicaron todas las pruebas, el 14 de julio de 2016, se declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, y, el 6 de marzo de 2017, la autoridad disciplinaria formuló cargos a cada uno de los investigados, señalando en contra de la actora, como cargo único “La investigada, en calidad de Secretaría General de la Alcaldía de Valledupar, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por participar en las actividades precontractual y contractual asociadas al contrato de prestación de servicios No. 552 celebrado el 19 de junio de 2015 con la empresa SVSCS con desconocimiento de los principios constitucionales y legales aplicables a la contratación con recursos públicos, al desplegar las siguientes actuaciones: • Certificar que la empresa SVSCS era idónea para desarrollar el proyecto de formación de gestores de paz, cuando existían elementos que discutían tal idoneidad. • Celebrar en forma directa el contrato No. 552 de 2015, con posible elusión del principio de transparencia contractual, cuando debió agotar un procedimiento previo para la selección objetiva del contratista.

Con tales actuaciones la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48, por participar en la actividad precontractual y en la etapa contractual del negocio jurídico No. 552 de 2015 con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la contratación previstos en los artículos 23, 24 numeral 8.º, y 26 numerales 1.º y 4.ºde la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, y el principio de responsabilidad que rige la función administrativa desarrollado por el artículo 3 numeral 7º del CPACA” (sic) Manifiesta, que en el auto anterior, la autoridad desarrollo los elementos de responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad respecto de la conducta presuntamente cometida por la demandante, indicando que la presunta falta cometida por ésta, lo fue a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, además como ilicitud sostuvo, que existió una afectación al deber funcional sin justificación alguna por parte del sujeto disciplinado. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Continúa narrando la apoderada, que el auto anterior le fue notificado el 24 de marzo de 2017, por lo que el 7 de abril de esa anualidad, la investigada presentó, a través de apoderado, sus descargos, exponiendo los defectos que adolecía el auto de cargos en cuanto desatendía lo normado en la Ley 734 de 2002, violando el derecho de defensa e impidiendo su cabal ejercicio en aplicación del principio de lealtad procesal.

Explica la demandante, que en sus descargos narró lo relacionado con el cargo endilgado, mencionando que la certificación de idoneidad de la empresa SVSCS, no era una función de ella como Secretaria General del municipio, sino que, según el manual de funciones, el manual de contratación y el Decreto 00226 del 23 de julio de 2014, dicha función era ejercida por el Secretario de Gobierno, quien generó la necesidad, elaboró los estudios previos, rindió informe de verificación de los requisitos habilitantes, hizo evaluación de la oferta, y, expidió la constancia de idoneidad.

De igual forma sostiene, que en sus descargos manifestó que con la celebración del contrato de marras, no se había eludido el principio de transparencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y lo precisado por la doctrina, además indicó, que de las siete obligaciones del negocio jurídico, tan sólo la descrita en el literal “e”, precisó actividades de asesoría y acompañamiento a la municipalidad, las demás eran propias del contrato de prestación de servicios, circunstancia que fue desconocida por el operador disciplinario al momento de formular el cargo.

Agrega, que también se refirió a la experiencia del contratista, aclarando que en los estudios previos realizados se requería contratar los servicios profesionales de una persona jurídica “que contara con equipo mínimo de profesionales”, con las calidades experiencia y conocimientos acumulados, para que se atendieran los asuntos descritos en las obligaciones del contratista, que satisfacen la necesidad creada”, es decir, que no se exigió experiencia específica en la formación de cogestores y otras actividades de pedagogía para la paz como equivocadamente lo expuso la Delegada en el inculpatorio, por el contrario lo que el municipio debía ponderar, era el antecedente de asesoría, acompañamiento y apoyo técnico especializado, lo que finalmente se hizo analizando cada uno de los contratos aportados por la firma para corroborar la experiencia del contratista.

Expone, que en los descargos también se explicó lo relacionado con la contratación directa, modalidad utilizada legalmente en virtud del contrato de prestación de servicio concluyendo, que hubo correlación entre el objeto a pactar y las funciones del ente territorial, pues las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo técnico especializado, apuntaron a la ejecución del proyecto de inversión, y en ese sentido la modalidad contractual de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión era válida.

Plantea la apoderada, que el 23 de agosto de 2017, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública corrió traslado para alegar de conclusión, notificando por estado la decisión el 31 de agosto de 2017, habiéndose presentado éstos por la defensa de manera oportuna, reiterando los mismos argumentos expuestos en los descargos, pero, el 28 de junio de 2018, la entidad emitió fallo de primera instancia, declarando probado y no desvirtuado el cargo formulado a la actora, y, como consecuencia, declarándola disciplinariamente responsable de la comisión de una falta gravísima, atribuida a título de culpa gravísima, imponiéndole sanción con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 12 años. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Enfatiza, que las argumentaciones del fallo fueron las mismas desarrolladas en el pliego de cargos, limitándose a indicar que se desnaturalizó la figura de la contratación directa a través del contrato de prestación de servicios, para eludir el procedimiento adecuado para la escogencia transparente, sin indicar nuevamente, cuál entonces era el “procedimiento adecuado” y la tipología contractual a celebrar, además, se reiteró que la actora afectó sus deberes funcionales, pero no mencionó qué funciones inobservó, limitándose solamente a referirse a la Constitución Política, las leyes y reglamentos.

Expone, que el fallo anterior fue recurrido por la apoderada de la hoy demandante, y, posteriormente ésta coadyuvó el escrito, explicando las razones por las cuales se debía revocar la decisión, sin embargo, el 13 de mayo de 2020, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia, confirmando la sanción. Afirma, que el 31 de julio de 2020, se realizó el registro de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información SIRI por parte de la Procuraduría General de la Nación, y, el 3 de agosto de 2020 se creó el ciclo de vida 6214/2020 en el SIGDEA, remitiendo al Grupo SIRI la información requerida para hacer efectivas las correcciones necesarias en el registro de la sancionada, siendo concretadas el 26 de agosto de ese mismo año. Finaliza diciendo, que pese a que la demandante se había desvinculado del servicio como secretaria del municipio, antes de quedar ejecutoriada la sanción, la alcaldía profirió la Resolución No. 001647 del 17 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se le da cumplimiento a una sanción de destitución e inhabilidad general, impuesta por la Procuraduría Delegada para la moralidad pública y confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.” 2.2.- PRETENSIONES.

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de los numerales 3º y 4º del Fallo de Primera Instancia del 28 de junio de 2018, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública – Procuraduría General de la Nación, y, el numeral 3º del Fallo de Segunda Instancia del 13 de mayo de 2020, proferido por la Sala Disciplinaria – Procuraduría General de la Nación, en el proceso disciplinario radicado IUS-2015- 270070 / IUCD-2015-48-786478.

Igualmente solicita, que se declare no probado y desvirtuado el cargo formulado a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, declarando la ausencia de responsabilidad disciplinaria de ella en relación con los hechos objeto de investigación. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Procuraduría General de La Nación, a efectuar las anotaciones correspondientes que eliminen la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS por el término de doce (12) años, así como también, a eliminar cualquier registro de inhabilidad de la demandante, y, en consecuencia, se reconozca plenamente la habilitación para ejercer cargos públicos.

De igual forma pretende, que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de 100 SMLMV a favor de la señora LISBETH LORENA GAITÁN, por concepto 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia de los perjuicios morales que sufrió y sigue sufriendo, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, y, que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Sostiene la apoderada de la parte actora, que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, dado a que incurrieron en contravención legal, constitucional y convencional por: i) aplicar indebidamente las disposiciones normativas que rigen la expedición de actos disciplinarios como los que nos ocupan; ii) hacer una interpretación errónea de las normas a las que estaban sujetos los actos; iii) inaplicar disposiciones normativas exigibles a dichos actos; iv) vulnerar el derecho a la igualdad de trato de la actora, y, v) al contrariar normas convencionales acogidas por nuestro ordenamiento jurídico. - APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE RIGEN LA EXPEDICIÓN DE ACTOS DISCIPLINARIOS: Menciona, que la entidad demandada declaró responsable disciplinariamente a la demandante, a partir de una adecuación típica incompleta, infringiendo el artículo 4, 6, numeral 31 del artículo 48, numeral 2 del artículo 163, 165 y numerales 4 y 5 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

Adicionalmente explica, que el fallo de segunda instancia inobservó el numeral 3º del artículo 143 ibidem, cuando el ad quem a pesar de percatarse de la existencia de una irregularidad sustancial en la formulación del único cargo, al corroborar que una de las dos conductas -íntimamente relacionadas e inescindibles- había sido subsumida ilegalmente, no declaró oficiosamente la nulidad parcial del proceso disciplinario, por el contrario, consideró que la sanción era procedente porque a su discreción, la otra conducta no adolecía de dicho yerro, pese a tratarse de dos conductas que comportaban un único cargo -no eran cargos independientes.

Menciona, que el único cargo estaba compuesto por dos conductas, por lo tanto, el fallador de segunda instancia no podía modificar, variar o desestimar parcialmente el cargo, luego entonces, si sobre una de las dos conductas se había subsumido la falta adecuadamente y sobre la otra no, no era posible que la sanción se mantuviera, pues al tenor del artículo 6, en conexidad con los artículos 163 y 165 de la Ley 734 de 2002, no es posible alterar el cargo después de proferirse la decisión de primera instancia, sólo el operador debe determinar si se adecuaron las conductas a la falta o no, sin que sea posible hablar de subsunción parcial del cargo.

Agrega, que el operador disciplinario de primera instancia, desde el auto de cargos, y consecuencialmente en el fallo, declaró responsable disciplinariamente a la demandante, sin precisar la definición y contenido de los principios contractuales presuntamente transgredidos en la actividad pre y contractual, así como la manera en que las conductas relacionadas los infringieron.

Expresa, que en relación con la segunda conducta que constituía el único cargo, esto es, que en la celebración del contrato se vulneró el principio de transparencia contractual, pues debió tener un procedimiento previo para la selección objetiva del contratista, indica la apoderada, que en el fallo de primera instancia se dejó a la deriva cual era el proceso de selección y el tipo de contrato que se debía celebrar según el criterio del juzgador, yerro que fue advertido y que el a quem pretendió subsanar mencionando que el operador de primer grado reiteradamente precisó que el contrato era de consultoría y no de prestación de servicios, y, que en ese sentido la selección objetiva debía aplicarse, excluyendo de plano la posibilidad de 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia contratación directa.

No obstante, para la peticionaria, el a quo no se refirió ni valoró tal aspecto. Considera que todo ello, es violatorio del debido proceso de la demandante, como quiera que en la formulación del único cargo, no se estableció cuál era el proceso de selección y el tipo de contrato que debió celebrarse, pues el operador se refirió al adecuado o el que debió aplicarse sin precisarlo o enunciarlo, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la diferenciación del contrato de consultoría y prestación de servicios que se abordó y consideró ampliamente en el fallo de segunda instancia. - INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS A LAS QUE ESTABAN SUJETOS LOS ACTOS: Menciona, que del cargo único formulado y lo precisado en el acápite “4.6.2.

Ilicitud sustancial” del Fallo de Primera Instancia, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sólo se limitó a transcribir disposiciones normativas de orden contractual y administrativo que había incumplido la disciplinada, pero, en ningún momento se precisó qué deber o función había afectado o inobservado la disciplinada en su condición de Secretaria General del ente territorial.

Explica, que este argumento fue expuesto en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, sin embargo fueron desechados por el operador disciplinario de segunda instancia, aduciendo, que la primera instancia en el cargo único formulado, precisó que la inquirida quebrantó el artículo 3.7 del CPACA, al afectar el deber funcional que le asistía como delegada de la contratación en el Municipio de Valledupar indicándose que se cumplió con ello con la exigencia del elemento de la ilicitud sustancial, sin embargo la demandante considera, que esa apreciación es desprolija y alejada de lo dispuesto por el legislador en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 y de lo incluido en el mismo cargo, pues cuando el operador disciplinario se refirió al artículo 3.7 del CPACA lo hizo en desarrollo del principio de responsabilidad, y no sobre algún deber funcional presuntamente infringido con las conductas imputadas a la disciplinada, es decir, este artículo no especifica, ni relaciona, ni determina específicamente los deberes funcionales de la Secretaria General de un ente territorial o de quien es delegada para la contratación, tampoco cuáles afectó. Todo lo anterior considera, es violatorio del derecho a la defensa de la disciplinada, al no poder desvirtuar el elemento de la ilicitud sustancial. - INAPLICACIÓN DE DISPOSICIONES NORMATIVAS EXIGIBLES A LOS ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS: Indica, que el operador disciplinario de primera y segunda instancia no apreció integralmente las pruebas que obraban en el plenario -sin tener en cuenta las pruebas favorables a la sancionada-, pues de ser así no habría declarado la prosperidad del cargo único.

Explica, hablando de la primera conducta fundamentada en el único cargo, que la defensa en toda las etapas procesales, aseveró que según el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias para los Empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Municipal de Valledupar, contenido en el Decreto No. 000028 del 27 de enero de 2006, el Manual de Contratación, y el Decreto 000226 del 23 de julio de 2014 -acto de delegación para la ordenación del gasto y la celebración de contratos en nombre del ente territorial-, no era función de la disciplinada, ni de la Secretaria General del Municipio de Valledupar, calificar técnica, jurídica o financieramente los ofrecimientos de los oferentes del proyecto de formación de gestores de paz -Contrato No. 552 de 2015-, tampoco ponderar la idoneidad de éstos, como fue el caso de la empresa SVSCS, sino que al tenor de todos esos documentos, fue el Secretario de Gobierno quien, en ejercicio de sus funciones, generó la necesidad, elaboró los estudios previos, rindió el informe de 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia verificación de requisitos habilitantes, hizo la evaluación de la oferta y expidió la constancia de idoneidad.

En cuanto a la segunda conducta endilgada, refiere que el operador disciplinario tampoco observó varios medios de pruebas que acreditaban que con la celebración directa de marras, no se eludió el principio de transparencia, pues, los estudios previos, el objeto del contrato y las obligaciones pactadas en el mismo, indicaban que era procedente celebrar un contrato de prestación de servicios, por lo que podía contratarse directamente; además, con las pruebas sobrevinientes aportadas con la coadyuvancia del recurso de apelación, se corroboró, que a partir del Decreto No. 000232 del 25 de julio de 2014, la Oficina Asesora Jurídica debía emitir concepto jurídico favorable previa suscripción del contrato No. 552 de 2015, e igualmente era quien determinaba junto al generador de la necesidad, Secretaría de Gobierno, la tipología contractual como el proceso de selección, y, finalmente, el otro medio probatorio era el memorando interno No. 1254 de 2014, en donde la Oficina Asesora Jurídica emitió concepto favorable antes de la celebración del contrato, afirmando que se ajustaba a los parámetros legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, lo que permitió la suscripción del contrato. - VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO DE LA DEMANDANTE: Comenta, que si se revisa la adecuación típica de los distintos sujetos disciplinables en el proceso con número de radicación IUS-2015-270070 / IUC-D2015-48-786478, se evidenciaba que la autoridad disciplinaria de conocimiento trató de manera distinta / diferenciada a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS en relación con la disciplinada MERY MARÍA ROMERO MESTRE, sin que obrara justificación alguna para ello, pues en el Pliego de Cargos del 6 de marzo de 2017, y, en el Fallo de Primera Instancia del 28 de junio de 2018, en el cargo único formulado contra la señora GAITÁN MATEUS, se calificó la falta como gravísima a título de culpa gravísima, por el contrario, el cargo formulado a la señora ROMERO MESTRE se calificó como falta grave a título de culpa grave, pese a ser reproches sobre supuestos fácticos idénticos, pues ambas conductas cuestionadas se sustentaban en el proceso de selección elegido y que debía seguirse para la escogencia del contratista y la consecuencial suscripción directa del contrato de prestación de servicios No. 552 del 19 de junio de 2015.

Comenta, que si bien el cargo que ejercía una y otra eran distintos, pues la actora fungía como Secretaria General y delegataria de la contratación de los negocios jurídicos celebrados por el municipio, y, la otra ejercía como Jefe de Oficina Jurídica, el deber funcional de la señora ROMERO MESTRE, de conformidad con las pruebas atrás mencionadas, era rendir concepto favorable de la tipología contractual y el proceso de selección, concepto que fue el sustento para la suscripción del contrato, por tanto, aunque no cumplían el mismo cargo, las imputaciones fácticas si reprochaban las mismas conductas.

Refiere, que estos aspectos fueron puestos en conocimiento en el recurso de alzada, pero el operador disciplinario de segunda instancia lo estudió como una afectación al principio de proporcionalidad de la sanción, señalando que no prosperaba la presunta vulneración al mismo, toda vez que ésta se estimaba conforme al artículo 18 de la Ley 734 de 2002, y no, sobre la graduación análoga de los disciplinados, y, al abordar la argumentación sobre una posible afectación al principio de igualdad, consideró que tampoco procedía, pues las disciplinadas no estaban frente a unos mismos supuestos de hecho y de derecho.

Expresa, que el fallador de segunda instancia se contradijo, como quiera que en sus argumentaciones dijo que el operador de primera instancia erró al calificar la falta como grave, cuando de la situación esbozada se infería que era gravísima, sin 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia embargo, ello no se vio reflejado en la decisión final, pues se confirmó la declaratoria de responsabilidad en los términos del fallo de primer grado. - CONTRADICCIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES ACOGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO: Considera, que los actos acusados contravienen el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, el cual fue ratificado por Colombia y hace parte del bloque de constitucionalidad -artículo 93 de la Constitución Política-, pues dentro del proceso disciplinario la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fue quien profirió Pliego de Cargos, y, seguidamente, expidió el Fallo de Primera Instancia, siendo la misma autoridad quien adelantó la investigación, recogió las pruebas, acusó y posteriormente sancionó. Además aduce, que si bien es cierto que la Sala Disciplinaria conoció en segunda instancia, también lo es que la apelación fue conocida por un funcionario que también pertenecía a la misma entidad, es decir, a la Procuraduría General de la Nación, y, todos los funcionarios intervinientes dependen del mismo Jefe, que es el Procurador General de la Nación. En virtud de lo anterior considera, que en los fallos sancionatorios no se respetaron las garantías mínimas de la disciplinada, pues en la sustanciación de los actos sancionatorios no era procedente que la misma autoridad fuera la que instruyera, acusara y sancionara.

Considera, que los actos sancionatorios deben declararse nulos, por no haber aplicado los artículos 93 constitucional y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo relativo al ejercicio del control de convencionalidad difuso en el caso concreto, pues pese a existir una norma internacional que imposibilitaba limitar los derechos políticos de la demandante a través de una decisión administrativa, la entidad demandada decidió dar aplicación a la norma del ordenamiento interno que lo facultaba para ello, causándole graves perjuicios. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico.

Como cuestión previa, la autoridad disciplinaria demandada menciona, que existen diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria, y, la interpretación que adopte el juez contencioso frente a los mismos asuntos, por lo tanto, ésta no constituye por sí misma, en razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria.

Expresa a continuación, que los actos sancionatorios fueron expedidos con base en las facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas, y, que dentro de la investigación, no se incurrió en contradicción alguna de la ley, pues se respetó íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y defensa de la demandante, en la medida en que en la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas y de la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria; se citaron las correspondientes normas que establecían el deber jurídico incumplido; se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de cada conducta y se explicó suficientemente su sentido y alcance; además, se calificaron las faltas disciplinarias imputadas; y se comentaron y resaltaron las pruebas que servían de base a las impresiones a que iba llegando el operador disciplinario. 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Alude, a que la parte actora tuvo la oportunidad de manifestarse en forma clara, detallada y profusa, respecto de las imputaciones que se le hicieron; rindió las explicaciones que consideró necesarias y ejerció su derecho fundamental de probar y contradecir, es decir, ejerció su derecho de defensa dentro del marco de la garantía fundamental al debido proceso.

No obstante, como los planteamientos expuestos en su defensa no desvirtuaron los cargos formulados, y, que la realidad probatoria del proceso permitió mantener la posición jurídica plasmada en el Pliego de Cargos, demostrando que respecto de las conductas imputadas se demostró la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ello resultó imperativo para declarar la responsabilidad disciplinaria e imponer la sanción que por ley correspondió. Agrega, que la valoración hecha por el ente de control no fue de ninguna manera antojadiza o arbitraria, pues tal como se puede observar en el contenido de los fallos, siempre se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción, así mismo, siempre se atendió a los principios contemplados por la Corte Constitucional, como quiera que el proceso y las decisiones cumplieron con los criterios objetivos, racionales, serios y responsables en cuanto a la valoración probatoria.

En consecuencia, considera que el Despacho tiene todos los elementos a su alcance para denegar las pretensiones, dado que con el expediente disciplinario se denota la correcta, justa y legal actuación disciplinaria de la entidad. Añade, que no existe fundamento jurídico para condenarla, al no existir el daño, y, que tampoco es viable condenar al pago de perjuicios, pues no se demostró con pruebas contundentes los perjuicios presuntamente ocasionados.

Insiste, en que la carga de la prueba le corresponde a la accionante, y, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de decisiones emitidas por la Procuraduría General de la Nación, y en especial, de los operadores disciplinarios, debe estar limitada a los conceptos taxativamente establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, pues el proceso contencioso no se puede convertir en una tercera instancia, incluyendo el alegato de situaciones no debatidas dentro del proceso disciplinario y corrigiendo la interpretación en forma desordenada y caótica, siendo la actuación administrativa, el escenario natural para plantear la totalidad de los argumentos que haya olvidado el implicado al momento de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario.

Expone, que la demandante debió aportar las pruebas necesarias para demostrar la supuesta ilegalidad de los fallos disciplinarios, para de esta forma poder accederse a lo pretendido, pero, al analizar el escrito de demanda y las pruebas allegadas, ello brilla por su ausencia. En consecuencia considera, que los actos administrativos disciplinarios estuvieron ajustados a la legalidad, por tal razón, fueron eficaces y deben producir efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello, además, la motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente, así como de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares.

De igual forma, se respetó el debido proceso, y, la actora tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones, presentar y solicitar pruebas, respetándose siempre los términos y etapas procesales. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Una vez ingresó el proceso al Despacho por reparto, mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, se admitió la demanda, y, en providencia de esa misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar presentada.1 Posteriormente, a través de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2021, se negó la medida cautelar,2 y, a través del auto adiado 7 de abril de 2022, se decidió el recurso de reposición en subsidio apelación, incoado por la parte actora.3 Seguidamente, mediante providencia del 30 de junio de 2022, se declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada, dado a que no se solicitaron pruebas, se fijó el litigio, y, se tuvieron como pruebas todos los documentos acompañados con la demanda y la contestación.4 Finalmente, mediante auto adiado 11 de agosto de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.5 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2.6.1 La parte demandante presentó sus alegaciones finales, reiterando lo expuesto al momento de presentar la demanda, esto es, que es procedente la declaratoria de nulidad de fallo de primera instancia y el numeral tercero del fallo de segunda instancia, proferido por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario identificado con radicado IUS-2015-270070/IUC-D-2015-48-786478, por irregularidades sustanciales en la formulación y adecuación del cargo, la modificación del mismo luego de la oportunidad legal respectiva, por el desconocimiento del elemento de ilicitud sustancial propio de la responsabilidad disciplinaria, por omitir una apreciación integral de las pruebas, por ofrecer un trato diferencial injustificado a los investigados y por vulnerar una norma de raigambre convencional.

Estas irregularidades, fueron resumidas por la apoderada de la parte actora, así: el proceso disciplinario no determinó claramente la conducta sujeta a sanción disciplinaria; 2) sancionó a la demandante por incumplir deberes funcionales que no estaban asignados a su cargo; 3) varió el cargo en segunda instancia con clara violación al derecho de defensa y a la jurisprudencia del Consejo de Estado; 4) no valoró las pruebas que obraban en el proceso y 5) dividió conductas de un sólo cargo en dos cargos en clara violación al derecho de defensa.

A continuación, trae a colación los diferentes medios probatorios que fueron aportados a la investigación administrativa sancionatoria, para recalcar cómo cada uno de ellos demostraba la configuración de cada una de las irregularidades plasmadas, y, que los operadores disciplinarios al parecer, no observaron. Finalmente, hizo una reiteración de cada uno de los fundamentos de derechos invocados en la demanda. 2.8.2 La Procuraduría General de la Nación presenta sus alegatos de conclusión señalando, que en los fallos disciplinarios se respetaron íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y defensa de la hoy demandante, por cuanto no sólo en la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas, la 1 Índice 00035 expediente digital Samai 2 Índice 00035 expediente digital Samai 3 Índice 00035 expediente digital Samai 4 Índice 00035 expediente digital Samai 5 Índice 00035 expediente digital Samai 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia consagración de cada una como constitutivas de falta disciplinaria; sino que se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de cada conducta; se calificaron las faltas disciplinarias imputadas; se comentaron y resaltaron las pruebas que servían de base a las impresiones a que iba llegando el operador disciplinario, además señala, que las decisiones adoptadas no corresponden al capricho del operador jurídico, sino a un análisis y ponderación de los supuestos fácticos y jurídicos citados, y, las valoraciones se realizaron conforme al universo procesal que constituye el expediente, pudiéndose desprender de su lectura, las argumentaciones que fueron puestas en las decisiones.

Reitera a continuación, lo plasmado al momento de contestar la demanda. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. 4.1.- COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar en primer lugar, si son nulos o no, los numerales 3º y 4º del Fallo de Primera Instancia del 28 de junio de 2018, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el numeral 3º del Fallo de Segunda Instancia del 13 de mayo de 2020, proferido por la Sala Disciplinaria de la misma entidad, en el proceso disciplinario radicado IUS-2015- 270070 / IUC-D2015-48-786478.

Para ello se deberá analizar, si resulta procedente declarar no probado y desvirtuado el cargo único formulado a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, declarando la ausencia de responsabilidad disciplinaria de ella en relación con los hechos objeto de investigación. En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si es dable, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo siguiente: i) Efectuar las anotaciones correspondientes que eliminen la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS por el término de doce (12) años. ii) Eliminar cualquier registro de inhabilidad de la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, y, en consecuencia, se reconozca plenamente la habilitación para ejercer cargos públicos. iii) Efectuar el pago cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), por concepto de los perjuicios morales que sufrió y sigue sufriendo, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta. iv) El pago de la condena en costas y agencias en derecho. 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de las pruebas relevantes que obran en el proceso, así: - Al proceso contencioso se arrimó, el expediente que contiene la investigación disciplinaria No. IUS-2015- 270070 / IUC-D-2015-48-786478, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en contra de la disciplinada LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS y otros, en su condición de Secretaria General de la Alcaldía del Municipio de Valledupar de la época, por su presunta responsabilidad en la celebración del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 552 del 19 de julio de 2015, celebrado entre la entidad municipal y Natalia María Springer, al haber certificado que ésta era idónea para desarrollar el objeto contractual, cuando existían elementos que discutían dicha idoneidad, y, por haber celebrado, en virtud de la delegación efectuada por el alcalde, el negocio jurídico de forma directa, con elusión al principio de transparencia, sin adelantar el procedimiento previo de selección objetiva del contratista.

De esta investigación se puede extraer lo siguiente:  Auto de fecha 3 de agosto de 2015, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, a través del cual se abrió de oficio, indagación preliminar en contra del señor FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES, en su condición de Alcalde Municipal de Valledupar para la época de ocurrencia de los hechos, a raíz de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con Natalia Springer, con el objeto de “Brindar asesoría, acompañamiento y apoyo técnico y especializado a la alcaldía para la formación de cogestores en el marco de la construcción de una cultura de paz en el municipio de Valledupar”.6  Auto de fecha 14 de septiembre de 2015, en donde se ordenó la vinculación de la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, en su condición de Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Valledupar, de la época, por haber suscrito constancia de idoneidad del contratista, notificó la aceptación de la oferta de servicios profesionales en consideración a que cumplía con los requisitos mínimos habilitantes, y, por haber suscrito el negocio jurídico, en virtud de la delegación establecida en el Decreto No. 00026 del 23 de julio de 2014, y, se ordenó la práctica de pruebas.7 Lo anterior, fue debidamente comunicado a la investigada el día 22 de septiembre de 2015,8 y, mediante edicto emplazatorio fijado el día 6 de octubre de 2015 y desfijado el 8 de octubre de esa anualidad, se le notificó la decisión 9.  Se evidencia, que el día 19 de octubre de 2015, la autoridad disciplinaria realizó visita especial a la Alcaldía Municipal de Valledupar ordenada en el auto de vinculación.10  Providencia adiada 20 de octubre de 2015, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, en donde se ordenó remitir a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia 6 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 4 a 7 Samai 7 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 57 a 65 Samai 8 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folio 69 Samai 9 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 81 y 82 Samai 10 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 89 y 90 Samai 12 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Administrativa, el radicado No. IUS 2015-270070 y/o radicación No. IUC D-2015-48786478, adelantado en contra de la demandante y otros.11  Auto del 27 de noviembre de 2015, emanado de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de Bogotá, en donde ordenó pruebas de oficio. 12 Lo anterior, fue comunicado a la actora el día 3 de diciembre de 2015.13  Visita especial adelantada en la Alcaldía Municipal de Valledupar, el día 15 de diciembre de 2015, con el fin de recaudar las pruebas ordenadas en el auto anterior.14  Auto de fecha 22 de enero de 2016, emitido por la Procuraduría Delegada por la Moralidad Pública, por medio del cual se ordenó la práctica de pruebas. 15 Lo anterior, fue comunicado a la actora el día 25 de enero de 2016.16  Providencia de fecha 16 de marzo de 2016, emitida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio de la cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS y otros y se ordenó la práctica de pruebas.17 De esta decisión, se envió citación para notificación personal a la demandante, y, se fijó edicto el día 6 de abril de 2016, desfijado el 8 de abril de esa anualidad.18  Auto de fecha 28 de abril de 2016, por medio del cual se reiteró la práctica de pruebas en la investigación disciplinaria.19 Lo anterior, fue debidamente comunicado a la actora mediante oficio de fecha 2 de mayo de 2016.20  Providencia de fecha 14 de julio de 2016, proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en donde se declaró cerrada la investigación disciplinaria.21 Lo anterior fue debidamente comunicado a la actora mediante correo físico y electrónico.22 Además, se notificó por estado el día 22 de julio de 2016.23 11 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 106 a 108 Samai 12 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 111 a 113 Samai 13 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folio 123 Samai 14 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 128 a 130 Samai 15 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 222 a 224 Samai 16 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folio 227 Samai 17 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 107 a 117 Samai 18 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 1, folios 153 a 155 Samai 19 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 3, folios 97 y 98 Samai 20 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 3, folio 107 Samai 21 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 3, folio 153 Samai 22 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 3, folios 160 y 161 Samai 23 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 3, folio 167 Samai 13 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia  Versión libre rendida por la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS.24  Auto de pliego de cargos de fecha 6 de marzo de 2017, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en donde se le formuló cargo único a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, pues podría ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por participar en las actividades precontractual y contractual asociadas al contrato de prestación de servicios No. 552 del 19 de junio de 2015 con la empresa SVSCS, con desconocimiento de los principios constitucionales y legales aplicables a la contratación con recursos públicos, al desplegar las siguientes conductas: Certificar que la empresa SVSCS era idónea para desarrollar el proyecto de formación de gestores de paz, cuando existían elementos que discutían tal idoneidad, y, celebrar en forma directa el contrato aludido, con posible elusión al principio de transparencia contractual, cuando debió agotar un procedimiento previo para la selección objetiva del contratista.25 Lo anterior, le fue comunicado de manera física y por correo electrónico a la demandante,26 evidenciándose que la notificación personal se le efectuó a su apoderado en representación de ella, el día 24 de marzo de 2017. 27  Descargos presentados por la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, al pliego de cargos que le fue formulado.28  Fallo de primera instancia disciplinario de fecha 28 de junio de 2018, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (acto acusado)29, en donde se determinó en relación con la demandante, lo siguiente: “ 24 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 3, folios 177 a 198 Samai 25 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 4, folios 68 a 82 Samai 26 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 4, folios 112 y 113 Samai 27 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 4, folio 120 Samai 28 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 4, folios 284 a 335 Samai 29 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 6, folios 28 a 107 Samai 14 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia 15 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia 16 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia  Recurso de apelación incoado por la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, el día 30 de julio de 2018.30  Fallo de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2020, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en donde se confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, y la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años, de acuerdo con los siguientes argumentos31: 30 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 6, folios 386 a 404 Samai 31 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 6, folios 443 a 506 Samai 17 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia 18 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia (…) 19 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia 20 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia  Finalmente, el expediente disciplinario demuestra, que la decisión anterior fue debidamente notificada por correo electrónico a la demandante, el día 269 de mayo de 2020, quedando debidamente ejecutoriada el 13 de mayo de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de la Procuraduría General de la Nación.32 4.3.- CUESTIÓN PREVIA.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, esta Colegiatura debe hacer precisión, sobre la facultad que tiene esta jurisdicción de ejercer el control integral a las decisiones administrativas sancionatorias, ello, al tenor de la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado33, en donde se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

En síntesis, la providencia indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia, en esta providencia, la máxima Corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Así: “[ ] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) 32 Índice 00035 expediente digital, archivo 49ED_04Anexosdemanda20210(.rar) NroActua 35, archivo 4 cuaderno principal 6, folios 512 y 513 Samai 33 C.E., S. Plena, Sent. 11001-03-25-000-2011-00316-00, ago. 9/2016. 21 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva [ ]”34(Sic) Al tenor de este precedente, este Tribunal goza de facultad para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario de autos, sujetándose en todo caso, a los argumentos invocados por la demandante como causal de nulidad del mismo. 4.4.

CASO CONCRETO. – En el asunto de marras, la parte actora pretende que esta jurisdicción declare la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad a eliminar la sanción impuesta de cualquier registro, reconociéndole plenamente la habilitación para ejercer cargos públicos, así como también, que se le indemnice por los perjuicios morales en que se incurrió. La señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, formula como único argumento de nulidad, la presunta infracción de las normas en que debería fundarse, no obstante, hace consistir este cargo en los siguientes ítems: a) Aplicación indebida de las disposiciones normativas que rigen la expedición de los actos disciplinarios; b) interpretación errónea de las normas a las que estaban sujetos los actos; c) inaplicación de disposiciones normativas exigibles a los actos sancionatorios; d) vulneración del derecho a la igualdad de la demandante y e) contradicción de normas convencionales acogidas por nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, procederá la Sala a analizar cada uno de los presupuestos señalados, en aras de determinar si se configuró o no la causal de nulidad invocada que dé lugar a su turno, a la nulidad de las decisiones sancionatorias cuestionadas. Sin embargo, antes de proceder con ese análisis, es oportuno señalar un breve recuento del procedimiento disciplinario, en lo que tiene que ver con la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, parte demandante en el asunto de la referencia. Así: Los cargos y la sanción disciplinaria: 34 Providencia reiterada en la sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 52001-23-33-000-2015- 00045-01(3779-17). 22 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia FORMULACIÓN DE CARGOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2018, CONFIRMADO EL 13 DE MAYO DE 2020.

Imputación fáctica sobre lo que se le reprocha: Em calidad de Secretaria General de la Alcaldía de Valledupar, participó en la actividad pre contractual y contractual Se confirmó el cargo endilgado, tanto del contrato de prestación de servicios en primera como en segunda instancia. No. 552 del 19 de junio de 2019, con la empresa SVSCS al desplegar las siguientes actuaciones: - Certificar que la empresa era idónea para desarrollar el proyecto de formación de gestores de paz, cuando existían elementos que discutían tal idoneidad. - Celebrar en forma directa el Contrato No. 552 de 2015, con posible elusión del principio de transparencia contractual, cuando debió agotar un procedimiento previo para la selección objetiva del contratista.

Imputación jurídica: Puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48, con desconocimiento de los principios de Se confirmó la falta disciplinaria, tanto transparencia y responsabilidad, que por la primera como por la segunda regulan la contratación previstos en los instancia. artículos 23, 24, numerales 8 y 26 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 y el principio de responsabilidad que rige la función administrativa desarrollado en el artículo 3 numeral 7 del CPACA.

Culpabilidad En ambas instancias se realizó la misma valoración sobre la culpabilidad, La comisión de la falta gravísima se llegando a la misma imputación de imputó a título de culpa gravísima. culpa gravísima. Decisión sancionatoria de primera instancia: (…) 23 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia “Declarar autora disciplinariamente responsable de la comisión de una falta GRAVÍSIMA, atribuida a título de CULPA GRAVÍSIMA a LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS y en consecuencia se le impone la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer función pública en cualquier cargo durante doce (12) años.” Decisión sancionatoria de segunda instancia: (…) “CONFIRMAR los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 28 de junio de 2018, por medio de los cuales declaró disciplinariamente responsable a LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.569.491, sancionándola con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el término de 12 años…” Así las cosas, de acuerdo al problema jurídico planteado, le compete a la Sala determinar, si los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, infringieron las normas en que deberían fundarse, no obstante, de entrada, la Sala sostiene la tesis de que no se demostró infracción alguna al ordenamiento jurídico superior o las reglas de derecho en la motivación de los actos sancionatorios cuestionados.

En efecto, el artículo 137 del CPACA, señala dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos, la referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse, entendida a la luz de la jurisprudencia, como genérica frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. Al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado35, el significado de esa causal de nulidad ha sido entendido como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

Así pues, en cuanto a la falta de aplicación de una norma, ha dicho la jurisprudencia, que ello ocurre cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso, así mismo ocurre cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que ésta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

De igual forma, se ha señalado que, en estos eventos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, por lo que en estos casos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido.

De otro lado, en cuanto a la aplicación indebida, ha dicho la Alta Corporación, que ello tiene lugar, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada 35 Sección Cuarta, radicado 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660), providencia de fecha 15 de marzo de 2012. 24 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia valoración del supuesto de hecho que ésta consagra y, porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Y, finalmente, ha indicado el precedente, que hay infracción de la norma por interpretación errónea, cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica, es decir, se asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.36 En ese orden de ideas, descendiendo al caso de marras, acota esta Corporación que la parte demandante alega que los fallos sancionatorios fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, por ocurrencia de las tres situaciones antes señaladas, esto es, por aplicación indebida, interpretación errónea y por falta de aplicación de las disposiciones normativas que eran exigibles para la emisión de los actos cuestionados.

En virtud de ello, se procederá a estudiar cada una de las situaciones indicadas en el libelo introductorio, para efectos de poder determinar si se comprobó o no el cargo de nulidad invocado. - APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE RIGEN LA EXPEDICIÓN DE ACTOS DISCIPLINARIOS: Aduce la parte demandante, que la autoridad disciplinaria en los fallos cuestionados, declaró responsable a la señora GAITÁN MATEUS, con base en una adecuación típica incompleta (conducta + falta), infringiendo los artículos 4° y 6° numeral 31 del artículo 48, numeral 2 del artículo 163, artículo 165, y numerales 4° y 5° del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, yerro que considera, fue compartido en el fallo de segunda instancia. Además, precisa, que en el fallo de segunda instancia se inobservó lo consagrado en el numeral 3 del artículo 143 ibídem, pues el ad quem pese a que se percató de una irregularidad sustancial en la formulación del único cargo, al constatar que una de las conductas había sido subsumida ilegalmente, no declaró la nulidad parcial del proceso, sin que en esa instancia se pudiera modificar el cargo, el cual repite, estaba integrado por dos conductas.

Explica, que desde el pliego de cargos y en la sentencia, no se precisó la definición y el contenido de los principios contractuales transgredidos en la actividad pre y contractual, así como tampoco, la manera cómo la conducta los transgredió, adicionalmente, indica que en relación con la segunda conducta del cargo, no se indicó cuál era entonces el proceso de selección y el tipo de contrato que debió suscribirse, sólo se indicó ello en el fallo de segunda instancia por lo que la demandante no se pudo defender de ello.

Así las cosas, en cuanto al primer reparo de la parte actora, relacionado con la presunta inadecuada subsunción típica reputándola como ilegal, precisa esta Corporación, que, de conformidad con la concepción de Estado de Social de Derecho, cualquier decisión sancionatoria de las autoridades en aplicación de la ley debe incluir, como parte fundamental de su motivación, un proceso de subsunción típica de la conducta de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable.

En efecto, tal como ha señalado la jurisprudencia, el proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, se entiende como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, 36 Ibídem 25 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia siendo uno de los pre requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción, es decir, que ésta, refiere a uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad.

En razón de lo anterior, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante, pues sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica.

Es por lo anterior, que este proceso de subsunción típica, juega un papel importante en el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado37.

Al descender al caso concreto, lo primero que debemos recordar, es que la autoridad disciplinaria sancionó a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, por su participación pre contractual y contractual, por las siguientes conductas, haber certificado que la empresa SVSCS era idónea para celebrar el proyecto de formación de gestores de paz, cuando existían elementos que discutían esa idoneidad, y, por haber celebrado en forma directa, el contrato No. 552 de 2015 con dicha firma, con elusión al principio de transparencia, sin adelantar el procedimiento previo de selección objetiva del contratista.

Así las cosas, al observar el acápite de ilicitud sustancial, dentro del fallo de primera instancia, evidencia esta Corporación que la autoridad disciplinaria señaló lo siguiente: Ahora, al revisar el material probatorio que tuvo en cuenta el operador disciplinario para llegar a esta conclusión, encuentra la Sala que existía suficiente soporte que respaldaban la concreción de las conductas como típicas. 37 Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de mayo de 2015, radicado 11001- 03-25-000-2011-00140-00(0477-11) 26 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia En efecto, en cuento a la primera de las conductas que se le reprochó, estaba el haber avalado el certificado de idoneidad de la empresa, que fue suscrito por el Secretario de Gobierno, como quiera que las pruebas acreditaban que la misma, no reunía las capacidades técnicas para desarrollar el contrato, por lo que, para la agencia ministerial, la funcionaria quebrantó su deber funcional.

Al respecto, encontramos que el precedente jurisprudencial ha señalado, que el deber funcional se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales, por lo que éste se infringe, si se incurre en un comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones.

Por lo tanto, la falta será antijurídica, cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna.38 Así pues, en relación con la primera conducta, el material probatorio demostró, que la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, para los hechos que eran materia de investigación, fungió como Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Valledupar39, y, que por delegación, fue la encargada de suscribir el contrato No. 552 de 2015, esta delegación fue acreditada con los Decretos 00026 del 23 de julio de 2014, modificado por el 000232 del 25 de julio de 2014, ambos aportados a la investigación disciplinaria40.

Adicionalmente, se contaba con la certificación expedida por la Jefe de Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar, en donde se dejó constancia que en virtud del Decreto de Delegación No. 226 de 2014, el Secretario General era el encargado de la ordenación del gasto y de la celebración de los contratos a nombre del municipio que no estuvieran delegados a otras secretarías o dependencias.41 De igual forma, el material probatorio arrimado a la investigación disciplinaria, aportado a este litigio, evidenció que el Secretario de Gobierno, expidió el informe de verificación de los requisitos habilitantes de la propuesta presentada por la empresa Springer Von Schwarzenberg Consulting Services S.A.S – SVSCS, para la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era: “Formación de cogestores en el marco de la construcción de una cultura de paz en el Municipio de Valledupar”42, habiendo recomendado la celebración del contrato de marras, con la empresa SVSCS, debido a que encontró que la oferta presentada por ésta, cumplía con los requisitos exigidos para ello, por lo que la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, expidió la constancia de idoneidad con fundamento en el acto delegatario, y, lo regulado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 201543.

Tal como se evidencia 38 Artículo 5 de la Ley 734 de 2002. 39 Nombrada mediante Resolución No. 000197 del 2 de julio de 2014, cuaderno principal 1, folio 193 Samai 40 Cuaderno principal 1, folios 45 a 48 Samai 41 Cuaderno principal 1, folio 181 Samai 42 Cuaderno de anexos 3, el cual se puede encontrar en el índice 35, carpeta 49 anexos de la demanda, folios 88 a 95 Samai 43 Cuaderno de anexos 3, el cual se puede encontrar en el índice 35, carpeta 49 anexos de la demanda, folio 99 Samai 27 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, consagra: “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9.

Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.” (Sic) Con base en la norma, lo que certificó la hoy demandante, fue que la empresa contratista contaba con los requisitos habilitantes para suscribir el proyecto, debido a que tenía la capacidad técnica y profesional para ejecutar el objeto que se iba a contratar. 28 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Ahora, dentro de los requisitos que eran exigidos por el Municipio de Valledupar, que debía reunir el proponente, nota la Sala que, en los estudios previos, la entidad estatal indicó que la empresa contratista debía cumplir con lo siguiente44: De conformidad con lo anterior, los requisitos habilitantes que el proponente debía cumplir, estaban el contar con profesionales para apoyar la formación de cogestores y otras actividades de pedagogía en el marco de una construcción de una cultura de paz dentro del municipio.

En ese orden de ideas, acota esta Corporación, que para la autoridad disciplinaria, la empresa SVSCS no reunía los requisitos anteriormente señalados para suscribir el acuerdo sinalagmático, como quiera que al revisar el certificado de la cámara de comercio de la empresa, así como los diferentes contratos suscritos por la misma, no se evidenciaba el elemento indicativo de capacidad técnica para la ejecución del contrato, pues se echaba de menos la formación y/o educación en derechos humanos y temas de paz, presupuestos requeridos como requisitos habilitantes al tenor de los estudios previos, encontrando que sólo tenía capacidad para consultoría. Estas probanzas fueron aportadas a la investigación disciplinaria, siendo visualizadas en este litigio, constatando este Tribunal que efectivamente, la empresa contratista no cumplía con los requisitos propuestos45.

Se observa, que adicionalmente, la autoridad ministerial analizó el hecho de que pese a que la señora NATALIA SPRINGER, como persona natural, contaba con capacitaciones y formación en temas de paz y derechos humanos, no por ello podía extenderse esa experiencia a la empresa contratista de la cual era representante legal, como quiera que de conformidad con la ley ello sólo podía efectuarse si la empresa contaba con una constitución menor a 3 años a la fecha de suscripción del contrato.

En efecto, al revisar este argumento dado por la autoridad disciplinaria, corrobora la Sala que el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.5 del Decreto 1082 de 2015, consagra: “2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.

El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.” (Sic) Ahora, al revisar dentro del certificado de cámara de comercio de la empresa, la fecha de constitución de ésta, se observa que la SAS fue constituida el 17 de junio de 201146, y, el Contrato No. 552 fue suscrito el 19 de junio de 2015, es decir, que la constitución de la empresa databa de más de 3 años a la fecha de suscripción, lo 44 Cuaderno de anexo 1, folio 134 Samai 45 Cuaderno anexos 2, folios 44 en adelante Samai 46 Cuaderno de anexos 2, folio 44 Samai 29 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia que de contera impedía al tenor de la norma, como señaló la Procuraduría General, extender la experiencia personal de la señora SPRINGER, a la empresa SVSCS.

Así las cosas, para esta Colegiatura, la autoridad disciplinaria contaba con respaldo probatorio para adecuar típicamente la primera de las conductas reprochadas en el cargo único, pues era notorio que la empresa SVSCS no tenía la idoneidad para suscribir el contrato cuestionado, por lo que, al no reunir los requisitos exigidos, la señora GAITÁN MATEUS no debió certificar la idoneidad de la empresa para la suscripción del negocio jurídico, pues con ello, omitió su deber funcional en pro de no afectar la función pública.

Por consiguiente, esta adecuación típica, contrario a lo sostenido por la parte actora, al estar respaldada y confrontada dentro de los fallos de primera y segunda instancia disciplinarios, con las normas aplicables y el material probatorio recaudado, fue lo que motivó la sanción que le fue impuesta, en la medida en que se pudo comprobar que con esta conducta, la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, infringió el deber funcional establecido en el artículo 3.7 del CPACA, con inobservancia al principio de responsabilidad, dada su calidad de delegada de la contratación de la Alcaldía Municipal, sin ninguna justificación legal.

Ahora bien, aunque es cierto como lo reconoció la providencia de segunda instancia disciplinaria, que la agencia ministerial no respetó la adecuación normativa en el primer comportamiento reprochado, ya que no definió el contenido del principio que consideró infringido con dicha conducta, también lo es que el fallo de segunda instancia aclaró que la autoridad sí lo hizo al momento de analizar la segunda conducta disciplinaria reprochada, en donde se le indicó que la hoy demandante quebrantó el principio de transparencia contractual en la escogencia directa del contratista que ejecutaría el contrato, cuando ese no era el procedimiento pertinente para la celebración del objeto que se requería. Luego entonces, aunque la demandante señale en esta oportunidad, que no era procedente subsumir esta adecuación con la segunda conducta, lo cierto es que ello en nada influye para tener que nulitar las decisiones disciplinarias con alegación de una infracción en las normas que debía fundarse por aplicación indebida, pues de todo lo que se ha analizado se logra advertir, que la Procuraduría General de la Nación, tanto en primera como en segunda instancia, no erraron al escoger la norma aplicable al supuesto de hecho que se investigaba, como para que el cargo de nulidad prospere, contando en todo momento la parte actora con las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción, y además, cuando la autoridad disciplinaria siempre respetó el núcleo principal del reproche.

Por otra parte, la segunda conducta que constituía el único cargo endilgado, consistió en haber celebrado de manera directa el contrato, con elusión al principio de transparencia, sin adelantar el procedimiento previo de selección objetiva del contratista. Al respecto, para la parte activa de este proceso, en el fallo de primera instancia no se precisó cual era entonces el tipo de contrato que se debía celebrar acorde con el objeto, así como el procedimiento que debía adelantarse, lo que sólo se determinó en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, para esta Corporación, dentro del fallo de primera instancia disciplinario, la entidad fue clara en determinar que al no haberse comprobado la idoneidad de la empresa para desarrollar el contrato de autos, ello desvirtuaba la tipología contractual utilizada, al tenor de lo regulado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, según el cual, se pueden celebrar contratos de prestación 30 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia de servicios de manera directa, cuando el contratista reúna tales condiciones, luego entonces, de haberse verificado por parte de la disciplinada desde la etapa precontractual, que esta exigencia no se satisfacía, ello hubiese sido suficiente para que ésta llegara a la conclusión de que la figura contractual no podía ser utilizada, sino que debía adelantarse el proceso de selección objetiva del mismo.

Además, de haberse verificado que el objeto del proyecto consistía más en un contrato de consultoría, ello hubiese impedido la suscripción directa del contrato. No obstante, la señora GAITÁN MATEUS, desconoció su deber funcional al no realizar debidamente un estudio de los documentos precontractuales que se le ponían de presente, como era su deber, dada la delegación de la contratación municipal que tenía, violando con su proceder las reglas de obligatorio cumplimiento contenidas en la Ley 80 de 1993, cuando debió actuar con diligencia y sumo cuidado en la actividad que le había sido delegada, tal como insistentemente se señaló en el fallo de primera instancia ministerial.

Como corolario de ello, al faltarse al deber funcional, las conductas se constituyeron en antijurídicas al tenor de lo reglado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, por desatención, se itera, a las reglas de obligatorio cumplimiento consagradas en la ley de contratación general, lo que de contera, permitía imputar la falta a título de culpa gravísima, en atención a lo normado en el parágrafo 44 ibidem.

Así las cosas, aunque dentro del fallo de primer grado disciplinario, la autoridad no hubiese señalado de manera directa el tipo contractual que debió regir el negocio jurídico cuestionado, y el procedimiento respectivo, sí se hizo en el fallo de segunda instancia, además, no por esa razón puede considerarse la estructuración del cargo de nulidad que se invoca, pues se repite, la entidad todo el tiempo manifestó que se desnaturalizó la figura de la contratación directa a través del contrato de prestación de servicios, lo que conllevó al quebrantamiento del principio de transparencia contractual, y, la parte demandante tuvo la oportunidad de recurrir este aspecto, tanto así que en la segunda instancia el ad quem, como lo señala la misma demandante, analizó las diferencias entre el contrato de consultoría con el de prestación de servicios, llegando a la misma conclusión del a quo, esto es, que dada la tipología del negocio jurídico que quería celebrarse, el proceso de selección objetiva no podía ser quebrantado, afectando con esa desatención, el principio de responsabilidad que regula la función administrativa.

Por estas razones, esta Colegiatura considera que no prospera el primer presupuesto dentro del cargo de nulidad invocado, pues la parte activa no demostró la aplicación indebida de las disposiciones normativas en la expedición de los fallos disciplinarios cuestionados. - INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS A LAS QUE ESTABAN SUJETOS LOS ACTOS DISCPLINARIOS: Alega la parte demandante, que, dentro del acápite de ilicitud sustancial en el fallo de primera instancia, sólo se transcribieron disposiciones normativas contractuales y administrativas que había incumplido la actora, pero no se precisó qué deber funcional quebrantó en su condición de Secretaria General de la Alcaldía de Valledupar.

Además, recalca, que, aunque en el fallo de segunda instancia, el operador precisó que dentro del cargo único la autoridad resaltó el quebrantamiento del artículo 3.7 del CPACA, para la demandante esto no es cierto, pues sólo se habló de este artículo en desarrollo del principio de responsabilidad y no sobre algún deber funcional infringido, más aún, cuando este artículo no menciona los deberes funcionales de una secretaria o delegada de la contratación. 31 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia Al respecto, se debe recordar, que se concreta el cargo por infracción de las normas en que debía fundarse, por interpretación errónea, cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica, es decir, se asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde, lo que de entrada no se percibe en los argumentos esgrimidos por la señora GAITÁN MATEUS para fundamentar este cargo.

Ahora bien, pese a lo anterior, esta Sala de Decisión, concuerda con lo que en su momento manifestó el operador disciplinario de segunda instancia, como quiera que se evidencia, que la agencia ministerial de la primera instancia, al momento de analizar la ilicitud sustancial de las conductas reprochables con el único cargo, fue enfática en resaltar que hubo un quebrantamiento del deber funcional contemplado en el artículo 3.7 del CPACA, el mismo que se refiere a la vulneración del principio de responsabilidad que rige la función pública para el correcto funcionamiento de la administración, es decir, que para la autoridad el hecho de haberse celebrado un negocio jurídico con una tipología contractual y bajo una modalidad de contratación que no era la pertinente, ello afectó gravemente los deberes y responsabilidades encomendadas a la señora LIBETH LORENA GAITÁN MATEUS, como delegada de la contratación del municipio, aunado al hecho, de que como se comprobó, la actora infringió sus deberes funcionales al no ejercer una función de vigilancia y estudio de fondo sobre el negocio jurídico que se le ponía de presente como idóneo, cuando en realidad no lo era, conductas éstas que fundamentaron el único cargo que le fue endilgado, y que lógicamente, ponía en entredicho sus funciones como encargada de la ordenación del gasto y de la contratación en virtud de la delegación, que le fue encomendada.

Por tanto, la Sala considera que no era necesario que la autoridad disciplinaria detallara cual función o deber quebrantó, pues se repite, siempre se dejó claro que hubo afectación al principio de responsabilidad estatal que le asistía, artículo 3.7 del CPACA, y, al principio de transparencia consagrado en el artículo 24.8 de la Ley 80 de 1993, es decir, omitió el deber de acatar las normas contractuales que eran de obligatorio cumplimiento, lo que conllevó a que sus conductas fuesen imputadas a título de culpa gravísima, como se precisó en párrafos anteriores.

En consecuencia, para este Tribunal, este presupuesto para fundamentar el cargo de nulidad invocado en la demanda para nulitar los fallos disciplinarios, tampoco tiene vocación de prosperar. - INAPLICACIÓN DE DISPOSICIONES NORMATIVAS EXIGIBLES A LOS ACTOS SANCIONATORIOS: Se arguye en la demanda, que el operador disciplinario no valoró correctamente las pruebas aportadas a la investigación, tales como el manual de contratación, el acto de delegación, los estudios previos, el mismo contrato donde se suscribían las obligaciones pactadas, el certificado de idoneidad de la propuesta presentada por SVSCS, el concepto favorable emitido, probanzas que permitían determinar que quien certificó la idoneidad de la empresa contratista y expidió el concepto favorable para la suscripción del contrato, fueron el Secretario de Gobierno y la Jefe de Oficina Jurídica, respectivamente, por tanto, para la actora, ello dio vía libre para que firmara el contrato No. 552 de 2015 con la empresa, en virtud de la presunción de legalidad de los documentos, por lo que asume, que los comportamientos reprochados no fueron cometidos por ésta, y con ello, se desvirtuaba el cargo único imputado.

Al respecto, como bien señala el Consejo de Estado, la nulidad de los actos administrativos por falta de aplicación de las normas, se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la 32 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia analiza o valora, no la aplica a la solución del caso.

También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que ésta no tiene validez en el tiempo o en el espacio, en estos dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En ese orden de ideas, a juicio de la demandante, los fallos disciplinarios sostuvieron que la comisión de la primera conducta reprochada, partió de la confirmación efectuada por la investigada, de la certificación de idoneidad de la empresa proponente, expedida por el Secretario de Gobierno Municipal, no obstante, la autoridad inobservó, y no le dio valor que dicha certificación previa, fue expedida de conformidad con los estudios previos y el pliego de condiciones para celebrar el negocio jurídico, el mismo que la actora aduce no podía inobservar, pues se presumía su legalidad, además considera, que la autoridad no se pronunció sobre el manual de funciones, el manual de la contratación que evidenciaban que el reproche recaía sobre el Secretario de Gobierno y sobre la Jefe de Oficina Jurídica que emitió su concepto favorable al contrato.

De esta lectura, se denota que la demandante no precisa cual marco normativo fue el desatendido por la autoridad ministerial dentro del desarrollo del proceso disciplinario que culminó con la sanción, haciendo referencia como se ve, únicamente a la falta de valoración probatoria del material que fue aportado con los descargos, la coadyuvancia, entre otros, lo que lógicamente no se acompasa con el criterio señalado por la jurisprudencia, para la prosperidad de este cargo de anulación. Aún así, esta Corporación al revisar los fallos de primera y segunda instancia disciplinarios, aquí cuestionados, puede evidenciar que contrario a lo sostenido por la demandante, el agente disciplinario sí analizó bajo las reglas de la sana crítica, el robusto material probatorio que fue recaudado a lo largo de la investigación, y, particularmente al momento de resolver sobre las conductas que constituían el único cargo que le fue endilgado a la actora, esta Colegiatura avizora que la Procuraduría tuvo en cuenta, el acto de delegación establecido en el Decreto No. 000226 del 23 de julio de 2014, la certificación de idoneidad suscrita por la actora, que avalaba el informe de verificación de cumplimiento de los requisitos habilitantes respecto de la oferta presentada por la empresa SVSCS rendido por el Secretario de Gobierno, el plan de desarrollo de Valledupar 20112-2015, los estudios previos, los diferentes contratos de prestación de servicios presentados por la persona jurídica SVSCS, el mismo contrato No. 552 de 2015, donde se pactaban las actividades que debía cumplir el contratista, el concepto favorable emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica, probanzas que en su conjunto, lograron comprobar que al haber actuado la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, como delegada de la contratación pública, eludió los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la función administrativa.

Lo anterior, comoquiera que la entidad ministerial corroboró con esas probanzas, que tanto los estudios previos, como el pliego de condiciones, y, las actividades a ejecutar dentro del negocio jurídico, eran determinantes en que la necesidad requerida por la administración, estaba referida a la formación de cogestores de paz y pedagogía para la paz, no obstante, de las pruebas anteriormente señaladas, tales como el certificado de existencia y presentación legal expedido por la cámara de comercio de la empresa, y, la documentación aportada como anexos para acreditar la experiencia, no se infería la acreditación de estos requisitos en la persona jurídica, tal como se analizó al estudiar el primer motivo de anulación presentado por la demandante, siendo notorio que la empresa seleccionada, no tenía ningún elemento 33 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia indicativo de capacidad técnica, ni profesional para la ejecución del acuerdo sinalagmático.

En cuanto a la segunda conducta, resalta esta Corporación, que la autoridad disciplinaria fue tajante en señalar, que al no contar la contratista SVSCS con idoneidad para desarrollar el objeto del contrato cuestionado, lógicamente ello desvirtuaba la tipología del contrato que debía realizarse, como quiera que, al tenor del Decreto 1082 de 2015, los contratos de prestación de servicios profesionales, sólo pueden ser desarrollados cuando la entidad estatal verifique que la persona natural o jurídica acredite la experiencia requerida y que ésta esté relacionada con el área de que se trate, presupuestos que se itera, no se demostraban en la proponente.

A raíz de lo anterior, no existía ninguna justificación legal para que la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, optara por la contratación directa de la empresa SVSCS para que desarrollara el proyecto, pues aunque en los estudios previos, en el pliego de condiciones, en la informe de cumplimiento de los requisitos habilitantes y en el concepto jurídico se avalara la contratación bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales, y, se certificara la idoneidad de la contratista, era obligación de la señora GAITÁN MATEUS, como delegataria de la contratación y de la ordenación del gasto del municipio, actuar con mayor diligencia y cuidado, revisando como rigorismo los documentos precontractuales y contractuales que se le presentaban, verificando que en realidad la empresa cumpliera con los presupuestos habilitantes estipulados en los estudios previos, y, que la tipología contractual estuviera acorde con el objeto ofertado y las actividades que se querían ejecutar, siendo su obligación y deber legal acatar las disposiciones contenidas dentro de la Ley 80 de 1993, y además, actuar con base en el deber funcional de proteger la función pública, sin que pueda admitirse como ella lo hace ver, que era un simplemente un convidado de piedra que no podía cuestionar la legalidad de lo que otras sectoriales estuvieran certificando, pues en últimas, quien tenía la responsabilidad de suscribir el contrato y escoger al contratista, era ella como Secretaria General Delegada de la contratación, quien actuaba no en virtud de ese cargo, sino por el compromiso que le fue confiado por el burgomaestre en el acto de delegación. Por estas afirmaciones, para esta Corporación no es procedente indicar, que la autoridad ministerial desconoció el material probatorio que le fue presentado, pues lo que documenta todo el proceso disciplinario es que la valoración probatoria se realizó con base en las reglas de la sana critica, lo que permitió declarar no probado ni desvirtuado el cargo que le fue imputado a la actora y que la segunda instancia, luego de un acucioso análisis, avaló. - VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LA DEMANDANTE: Se indica dentro del libelo introductorio, que la Procuraduría General de la Nación, dio un trato diferente a la demandante en la adecuación típica, en relación con la señora MERY ROMERO MESTRE, quien actuó como Jefe de la Oficina Jurídica, en la medida en que a la actora se le calificó la falta como gravísima a título de culpa gravísima, pero a la segunda se le calificó la falta como grave a título de culpa grave, desconociendo que los reproches eran idénticos, relacionados ambos con el proceso de selección y posterior suscripción del contrato.

Agrega, que se tomó como una supuesta violación al principio de proporcionalidad de la sanción, pero no se demostró, como quiera que la proporcionalidad se hace conforme al artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y no, sobre la graduación análoga de los disciplinados, y recalcó, que en la sentencia de segunda instancia el ad quem 34 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia destacó que el a quo erró en la calificación de la falta de la señora MERY ROMERO como grave, cuando se infería que era gravísima, pero aún así confirmó la decisión. Al respecto, destaca la Sala, que el principio de proporcionalidad en materia disciplinaria, garantiza que las sanciones sean adecuadas y razonables, ajustándose a la gravedad de la falta cometida, en virtud de éste, se asegura que la medida disciplinaria no sea excesiva ni tampoco insuficiente, buscando un equilibrio entre la gravedad de la infracción y la sanción. De igual forma, en palabras del Consejo de Estado, este principio está íntimamente ligado a la culpabilidad que se logre comprobar durante el proceso, en cabeza del funcionario disciplinado, determinando: “En efecto, ‘el concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de culpabilidad.

En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad.

(…) El principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido.

(…)”47 (Sic) En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”48 (Sic) Por su parte, en la Ley 734 de 2002, este principio está regulado en el artículo 18, prescribiendo lo siguiente: “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” (Sic) De otro lado, en relación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha indicado, que éste está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, hacen parte del bloque de constitucionalidad, de cuyo derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

En atención de lo anterior, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas; para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;

(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) 47 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 19 de mayo de 2011.

Radicación No. 25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 48 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en: Corte Constitucional, sentencia C-708 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). 35 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

En el caso de marras, al hacer la comparación entre los dos sujetos investigados disciplinariamente, es decir, la demandante y la señora MERY ROMERO MESTRE, de quien se indica la desproporción, de entrada acota esta Corporación que entre ambas no se evidencian los mismos reproches, en la medida en que a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, se le cuestionó dos conductas, dada su calidad de Secretaria General delegada de la contratación, a saber, haber certificado que la empresa SVSCS era idónea para desarrollar el proyecto de formación de gestores de paz, cuando existían elementos que discutían tal idoneidad, y, haber celebrado de forma directa el contrato, con elusión al principio de transparencia, sin adelantar el procedimiento previo de selección objetiva del contratista; mientras que a la señora MERY ROMERO MESTRE, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica, la autoridad disciplinaria le reprochó el hecho de no haber asesorado a la administración municipal sobre el procedimiento contractual que debía seguirse para la selección del contratista, lo que permitió que se suscribiera de manera directa el contrato de prestación de servicios profesionales.

Es decir, que a la hoy demandante la autoridad disciplinaria la cuestionó por su conducta pre contractual y contractual, mientras que a la señora ROMERO MESTRE sólo se le valoró su participación como asesora del municipio en los asuntos jurídicos. Por lo tanto, aunque la investigación se centró para ambas sobre el proceso de selección del contratista y la celebración del contrato, existen diferencias sustanciales entre ellas que impide que se haga el juicio comparativo que se alude.

Más aún, cuando las normas que se consideraron infringidas para una y otra, tampoco fueron las mismas. Por lo tanto, estas circunstancias, al tenor del precedente constitucional, impiden que se haga el juicio comparativo que se solicita en la demanda, debiéndose analizar entonces si existió o no, violación al principio de proporcionalidad como alude la demandante.

Al respecto, observa esta Sala de Decisión, como se ha venido señalado a lo largo de estas consideraciones, que la autoridad disciplinaria encontró acreditado que la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, faltó al deber funcional por haber emitido el certificado de idoneidad de un contratista, cuando éste no reunía los requisitos habilitante para la celebración del contrato, además, por haber suscrito de manera directa el negocio jurídico con desconocimiento del procedimiento de selección objetiva, dada la naturaleza del objeto contractual, por lo tanto, como se comprobó en este proveído, estas conductas faltaban al deber funcional, por violación de las reglas contractuales de obligatorio cumplimiento consagradas en la ley de contratación estatal, luego entonces, ello permitía la configuración de estas conductas como antijurídicas, al tenor de lo reglado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, lo que de contera, permitía imputar la falta a título de culpa gravísima, en atención a lo normado en el parágrafo 44 ibidem.

Ahora bien, en términos del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción que opera por las faltas calificadas con culpa gravísima, es la destitución e inhabilidad general, y, al tenor de lo normado en el artículo 46 ibidem, la inhabilidad puede ser de 10 a 20 años, notando la Sala que en el caso de marras, a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, dada la calificación de su falta a título de culpa gravísima, le fue impuesta como sanción la destitución e inhabilidad general por 12 años, sanción que como se ve, está acorde con la ley. 36 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia En ese orden de ideas, habiéndose comprobado que la situación de la señora MERY ROMERO MESTRE no era equiparable con la hoy demandante, se acota que la falta le fue calificada bajo el título de culpa grave, por lo tanto, al tenor de los criterios establecidos en la ley en cita, la sanción que le correspondía era de suspensión, sin que pudiera ser inferior a un mes ni superior a 12 meses, documentando el material probatorio, que la sanción impuesta fue de 1 mes, también acorde a lo regulado en el código disciplinario.

Bajo estas circunstancias, a juicio de la Sala, la sanción que le fue impuesta a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, no resultó ser desproporcionada, dado que el análisis de culpabilidad obedeció a la configuración de las conductas de reproche que le fueron comprobadas, acotándose, además, que la autoridad disciplinaria respetó el marco legal y constitucional de los hechos, conforme fueron probados en el proceso.

Por consiguiente, este presupuesto de anulación alegado tampoco prospera. - CONTRADICCIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES ACOGIDOS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO: Considera la demanda, que los fallos disciplinarios no respetaron las garantías mínimas de la actora, por lo que solicita se dé aplicación a lo decidido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro vs Colombia, como quiera que, aunque no se trata de un cargo de elección popular, las garantías mínimas sí deben ser respetadas a todas las personas.

En cuanto a este tema, tenemos que el caso que se solicita sea aplicado como precedente en este asunto, está relacionado con la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le dio al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, estableciendo las condiciones y requisitos que los Estados parte deben cumplir al momento de regular o restringir los derechos políticos; análisis que obedeció principalmente, con las decisiones sancionatorias emanadas de la Procuraduría General de la Nación, de destitución, suspensión e inhabilidad, en contra de los servidores de elección popular.

Como se puede apreciar, este precedente es diametralmente opuesto con lo que se alude en esta oportunidad, como quiera que la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, quien fue sancionada con destitución e inhabilidad por la Procuraduría General de la Nación, no tenía la calidad de ser un servidor público de elección popular, lo que impide que las argumentaciones jurídicas y las decisiones adoptadas en el precedente le puedan ser aplicadas.

Más aún, cuando su argumento tiene que ver con una presunta falta de garantías por parte de la autoridad disciplinaria, pero lo que se pudo comprobar en este litigio, es que el ente disciplinario al interior de la investigación, en todo momento le respetó sus derechos y garantías fundamentales. Por estas razones, bajo este argumento tampoco se logra desvirtuar la legalidad de las decisiones disciplinarias cuestionadas.

En suma, ninguno de los presupuestos presentados por la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, para invocar la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, lograron ser comprobados en este proceso, por lo tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad de los mismos, las súplicas de la demanda no están llamados a prosperar. 37 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 49, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado50en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 49 A r t í c u l o 361 del Código General del Proceso. 50 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 38 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 058, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA MAGISTRADO CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b65a4d666de54ca410a510f34d3a51f94af4df897851effc85bc1b5b0d65e205 Documento generado en 12/06/2025 11:46:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39