JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 13. Admite AP

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO (N°2026-01-002 AP) Bogotá D.C., Trece (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: 250002341000 2025 01633 00 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLÁS DUPONT BERNAL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO MORALIDAD ADMINISTRATIVADEFENSA AL PATRIMO PÚBLICOPRINCIPIO DE PLANEACIÓN POR CONVENIO- RIESGO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EXPEDICIÓN DE PASAPORTES ESTUDIO DE ADIMISIBILIDAD ACCIONANTE: ACCIONADO: TEMAS: ASUNTO: MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN I.

ANTECEDENTES. El señor NICOLÁS DUPONT BERNAL, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la Acción Popular en contra del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la IMPRENTA NACIONAL, al considerar que dichas entidades han vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y confianza en la gestión pública, el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad.

Refiere que entre las entidades accionadas se celebró el Convenio interadministrativo Especifico No.001 de 2025, con la finalidad que la imprenta nacional se encargara de expedir los pasaportes con apoyo de la Imprenta Nacional Casa da Moneda de Portugal; que en el mismo documento se dejó constancia de que no existían recursos disponibles para su ejecución y que cada entidad debía realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes en cada vigencia fiscal, con el propósito de formalizar los contratos necesarios y garantizar la prestación del servicio conforme a las especificaciones técnicas, por todo lo anterior considera que existe una violación a la moralidad administrativa y otros derechos colectivos por lo cual solicita: Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular PRETENSIONES Primera: Que se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos arriba mencionados con ocasión de la suscripción y ejecución del Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025.

Segunda: Que se ordene a las entidades demandadas abstenerse de ejecutar el convenio en condiciones que atenten contra la moralidad administrativa y el patrimonio público, mientras no se subsanen los vicios señalados. Tercera: Que se ordene la adopción de medidas correctivas que garanticen transparencia, planeación adecuada y disponibilidad presupuestal antes de cualquier ejecución. Cuarta: Que se adopten medidas para garantizar la continuidad y calidad del servicio de expedición de pasaportes, protegiendo a los ciudadanos de los riesgos de interrupción en un servicio esencial.

II.CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del sub lite en virtud de la naturaleza de la acción constitucional, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998, y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “(…)

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) En el presente caso, la acción popular ha sido promovida en contra del MINSITERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la IMPRENTA NACIONAL, entidades del orden nacional, por lo que se cumplen los factores para que este Tribunal sea competente para conocer en primera instancia, el presente asunto. 2.2 Legitimación 2.1.1 Legitimación por activa El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “Podrán ejercitar las acciones populares”: 1.

Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o 2 Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto) En el presente caso, el señor NICOLÁS DUPONT BERNAL, cuenta con legitimación por activa para ejercer la acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 2.1.2 Legitimación por pasiva.

De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la IMPRENTA NACIONAL tienen legitimidad por pasiva para ser llamada en este juicio popular en calidad de demandada, dado que, por sus competencias y responsabilidades, son las entidades encargadas de ejecutar el convenio Interadministrativo. 2.2 Requisito de procedibilidad Mediante providencia del (02) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), se inadmitió la Acción a fin de que: - Acreditara que se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, se pone de presente que el Auto No. 2025-11-649 AP fue notificado por anotación en estado el 03 de diciembre de 2025, y mediante escrito radicado el 09 de diciembre de 2025 el actor popular subsanó los errores que fueron referidos dentro del término previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, como primera media en cuanto al requisito de procedibilidad, allega pruebas de haber acreditado el mismo ante, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES el día 05 de octubre de 2025.

Adicionalmente refiere el accionante que, el caso concreto cumple los cuatro criterios jurisprudenciales exigidos para prescindir del requerimiento previo: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Sostiene que el perjuicio es cierto y próximo, pues la Cancillería reconoció la incapacidad técnica de la Imprenta Nacional para cumplir el cronograma, mientras se ejecutan giros de recursos públicos sin soporte contractual, lo que configura un riesgo real y verificable.

La gravedad se evidencia en la amenaza directa a la continuidad del servicio público de expedición de pasaportes, ligado al derecho fundamental a la libre locomoción, y en la afectación a la moralidad administrativa y al patrimonio estatal. La urgencia e impostergabilidad derivan de la ejecución contractual en curso y de los compromisos financieros ya activados, que incrementan el riesgo día a día y harían ineficaz cualquier intervención tardía. 3 Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular En virtud de lo anterior y una vez revisado el escrito de subsanación, se observa que se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA.

De otro lado, una vez revisado el Convenio Interadministrativo de Cooperación suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Imprenta Nacional de Colombia y la Imprensa Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal, se advierte que dicho instrumento asigna a esta última obligaciones directas y esenciales, tales como la transferencia de conocimiento, la capacitación del personal, la implementación de la infraestructura tecnológica, el suministro de libretas de pasaporte y la puesta en marcha del modelo de producción y personalización de dichos documentos.

En ese sentido, la Casa da Moeda de Portugal no actúa como un tercero ajeno, sino como parte activa y determinante en la ejecución del modelo institucional de expedición de pasaportes. En consecuencia, resulta jurídicamente necesario vincular a la Imprensa Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal a la presente actuación, a fin de garantizarle el ejercicio efectivo de su derecho fundamental al debido proceso, en particular los derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que cualquier decisión que se adopte puede incidir de manera directa en las obligaciones contractuales a su cargo. 2.4.

Aptitud formal de la demanda El Despacho encuentra que la demanda reúne los requisitos y formalidades contenidos el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, toda vez que: • Se indican los derechos colectivos presuntamente vulnerados, consistentes en: (i) Defensa del patrimonio público; (ii) Moralidad administrativa; (iii) Principio de planeación por convenio; iv) Riesgo de prestación de servicio expedición de pasaportes. • La indicación de los hechos, actos u omisiones que motivan la petición conforme (pág. 3-5 del archivo). • La enunciación de las pretensiones conforme (pág. 5 del archivo). • La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible.

Conforme (pág. 1 del archivo). • Las pruebas que pretenda hacer valer. Conforme (pág. 6 del archivo). • Las direcciones para notificaciones. Conforme (pág. 6 del archivo). • Nombre e identificación de quien ejerce la acción. Conforme (pág. 1 del archivo). Así las cosas, y toda vez que la demanda además de dirigirse al tribunal competente reúne los requisitos de que tratan los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, se ADMITIRÁ y se ordenará surtir el trámite previsto.

RESUELVE

4 Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular PRIMERO. - ADMITIR la demanda presentada por Nicolás Dupont Bernal, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y LA IMPRENTA NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente el auto admisorio al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y la IMPRENTA NACIONAL, para lo cual se deberá tener en cuenta la dirección aportada por la parte demandante y el buzón para notificaciones judiciales.

TERCERO: VINCULAR a la Imprensa Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal, quien deberá ser notificado de la presente acción por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cooperación consular y diplomática.

CUARTO. - Adviértase a las demandadas que disponen de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación personal para contestar la demanda y que en dicha contestación podrá solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.

QUINTO. - Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

SEXTO. - Notificar personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO. - Por secretaría, remitir copia de la demanda y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para efectos del registro público de acciones populares en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO. - Para efectos de la información que corresponde a los miembros de la comunidad en general en relación con la iniciación de este proceso, publíquese el auto admisorio de la demanda, a costa del actor popular, en un diario de amplia circulación nacional. Para lo anterior se le concede un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

NOVENO. - Por Secretaría publíquese el auto admisorio de la demanda mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días. Además, el demandado deberá publicar, en la secretaría de esa entidad o en su despacho, en lugar visible al público, el mismo mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días y remitir con destino a este proceso la constancia respectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 5