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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

Radicado: 89RecursoReposicionSubsidioQueja

Armenia, Quindío 19 de julio de 2024 Señora Jueza MAGNOLIA CORTÉS CARDOZO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN E. S. D. PROCESO: 19001-33-33-002-2019-00026-00 DEMANDANTE: Colpensiones DEMANDADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO DUQUE ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA DAVID JESÚS VIVAS CÓRDOBA identificado con c.c. 1.085.282.075 de Pasto portador de la tarjeta profesional de abogado no. 268.535 del C.S.J, actuando conforme poder que obra dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa acudo a usted con el objeto de interponer y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA frente al auto 758 del 16 de julio de 2024 notificado mediante estados electrónicos el día 17 de julio de 2024 al suscrito, decisión proferida por su respetado Despacho.

La decisión objeto de recurso El recurso de reposición en subsidio de queja se presenta en lo que respecta a lo dispuesto en el numeral primero del referido auto de sustanciación. Se interpone y sustenta recurso de reposición en subsidio de queja frente a: “PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 093 del 11 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. “ La inconformidad versa sobre lo subrayado, lo cual sustentaremos de la siguiente manera: RAZONES DE INCONFORMIDAD Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA El auto objeto de reposición y en subsidio queja, que fuera notificado el 17 de julio de 2024, rechaza el recurso de apelación presentado el día 25 de junio de 2024 bajo los sustentos en que: “La providencia controvertida fue notificada en estrado el 11 de junio de 2024, por lo que el término de los diez (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, estuvo comprendido entre el 12 de junio y el 25 de junio de 2024.” E: paniaguacohenabogadossas@gmail.com T: (5) 2 75 06 44 C: (+57) 316 691 4837 - (+57) 320 666 7508 NIT 900.738.764 - 1 En primera medida observando que la sentencia dentro del proceso 19001-33-33002-2019-00026-00 en diligencia del 11 de junio de 2024, que se diera por finalizada a las 4:55 pm de la tarde, como consta en acta no. 134 del 11 de junio de 2024 emitida por su honorable Despacho.

Ahora bien, se expone dentro del auto objeto de recurso, que: “De acuerdo con el reporte que ofrece el aplicativo SAMAI, el extremo demandante radicó el recurso de apelación el día 25 de junio de 2024, a las 17:45:28. p.m. Esto es por fuera del horario laboral, como puede apreciarse en el pantallazo tomado del mencionado aplicativo:” Es decir, bajo el argumento que el recurso de apelación del profesional del derecho se interpusiera con aproximadamente 45 minutos posteriores al cierre del despacho del día en que vence el término; es decir a las 17:45:28, según se relaciona el aplicativo SAMAI en el auto de sustanciación 758.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 11 de junio de 2024 ante su respetado Despacho efectivamente registra como fecha de radicación el 25 de julio de 2024; día en que finalizaba el termino para la interposición del recurso de apelación bajo las disposiciones del art. 247 del C.P.A.C.A. sin embargo, considerando que el presente escrito discute el rechazo del recurso de reposición bajo los argumentos de extemporaneidad se hace pertinente someter a consideración de su honorable señoría que mediante Sentencia del Consejo de Estado1 en el caso en estudio que es posible dar aplicación al presente: “En este caso, la controversia no gira en torno al día en el cual venció el plazo para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario objeto de tutela, sino en el límite de horario para tal efecto; o sea, conforme lo precisó el tribunal accionado, el 6 de julio de 2020 vencía el término para que las partes apelaran la sentencia, aspecto sobre el cual no existe cuestionamiento.” De tal manera que los hechos en cita presentan analogía respecto de lo acontecido en el caso en concreto que ocupa en recurso de reposición y en subsidio queja.

Posteriormente el honorable Consejo de Estado en la sentencia en cita señala: “La vulneración al debido proceso se sustentó en la interpretación y aplicación del Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, pues, en sentir de la actora, el juez natural entendió que como dicho acto estableció el horario laboral de empleados judiciales del Valle del Cauca hasta las 4:00 p.m., los memoriales y recursos debían radicarse por tarde a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso que se encuentra debidamente transcrito en la cita anterior, y que hace referencia a que “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Mg.

Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 11001-03-15-000-202206550-00 del 2 de febrero de 2023. 1 E: paniaguacohenabogadossas@gmail.com T: (5) 2 75 06 44 C: (+57) 316 691 4837 - (+57) 320 666 7508 NIT 900.738.764 - 1 presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…). Situación que para el caso que nos ocupa el horario del despacho judicial comprende de las 8:00 a.m. a las 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 5:00 p.m.; de acuerdo a las disposiciones del Consejo Seccional de la Judicatura de cada distrito judicial en particular.

Posteriormente a los apartes en cita el Honorable Consejo de Estado expuso: “Sin embargo, no se hizo referencia alguna al horario para radicar recursos en las distintas sedes judiciales del Valle del Cauca, pues el objetivo principal del acuerdo era adoptar las medidas necesarias para la prevención de la propagación y contagio del virus Covid-19 en el desarrollo de las labores judiciales presenciales.

Por consiguiente, la interpretación del juez natural fue restrictiva al sostener que tras modificarse el horario laboral presencial y limitarse a las 4:00 p.m. dentro del contexto de la emergencia sanitaria, el plazo para presentar recursos también se limitaría a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, puesto que dicha norma no podía aplicarse en este caso ya que en el acuerdo en mención no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de finalización de la jornada laboral; tan es así que en los artículos siguientes se dio prevalencia al teletrabajo y al desarrollo de las funciones judiciales de forma remota y con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sobre la atención presencial.

En ese sentido, bajo la coyuntura que trajo la emergencia sanitaria decretada en el año 2020, no se debe desconocer que el ajuste de la atención al público, de la suspensión de términos, del acceso a la administración de justicia a través de medios electrónicos, entre otros aspectos, generaron una nueva dinámica en los trámites judiciales internos, al mismo tiempo que dieron pie a diversas interpretaciones como la que nos ocupa.

De esta manera finaliza exponiendo dentro de la decisión en cita: “Al margen de lo anterior, lo cierto es que en estricto sentido el acuerdo aplicado por el tribunal demandado no reguló el horario límite para presentar memoriales y recursos pues se insiste, su objetivo era establecer las pautas para la prestación del servicio a la administración de justicia dando prevalencia a la contención del virus, ante la reanudación de términos dispuesta por el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, razón por la cual la interpretación del juez natural en torno a que el límite de horario laboral también se predica para el horario de presentación de escritos en los procesos judiciales es restrictiva y limita el acceso a la administración de justicia de la tutelante.

Por consiguiente, ante la falta de regulación y modificación expresa sobre el horario de atención al público o el horario de cierre del despacho, en estricto sentido, y comoquiera que la variación de horario se hizo para flexibilizar la jornada laboral de los empleados judiciales con el fin de contener el contagio del virus Covid-19, el juez natural debió optar por una interpretación más garantista y acorde con la realidad jurídica del caso, en el sentido de aplicar el acuerdo o la normativa que han regulado el horario de cierre de los despachos dentro de la normalidad, debiéndose entender que la atención al público si bien es virtual no fue afectada por las nuevas dinámicas de trabajo de los servidores judiciales porque precisamente lo que han querido garantizar el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de esta coyuntura, es el acceso a la administración E: paniaguacohenabogadossas@gmail.com T: (5) 2 75 06 44 C: (+57) 316 691 4837 - (+57) 320 666 7508 NIT 900.738.764 - 1 de justicia del usuario dando preferencia a la virtualidad y brindando los canales de atención para tal efecto.

Es de esta manera se considera, respetuosamente, es hace pertinente observar lo en cita expuesto, ya que la virtualidad dentro del contexto de administración de justicia en la medida en que impulsó el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, a su vez conlleva a que las circunstancias de los administrados también se observen, en la medida en que, como lo cita el honorable Consejo de Estado, considerar que el límite de horario laboral y bajo el tenor literal del art. 109 del Código General del Proceso también aplica para el límite de presentación de escritos en procesos judiciales es restrictivo, como lo expone el H. Consejo de Estado.

Puesto que lo esencial corresponde a una interpretación más garantista y de acuerdo a la realidad juridica de cada asunto en particular; teniendo en cuenta que de lo que se ha presentado al despacho corresponde a dineros y recursos que hacen parte del sistema general en pensión. Ahora bien de los argumentos expuestos por el respetado despacho se tiene que la disposición emitida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, proceso 11001-03-28-000-2022-00181-00; refiere al término de caducidad de la demanda de nulidad electoral, sustento que se deriva de la certeza jurídica que se predica de la caducidad de la acción de nulidad electoral y no de la extemporaneidad del recurso de apelación dentro del día en que efectivamente finalizaba; 25 de junio de 2024, que según reporte relaciona 17:45:28 horas del mismo día, situación que considera el suscrito es desemejante a la presentada en el asunto en concreto que ocupa hoy en recurso de reposición y subido de queja, puesto que se tiene de igual manera la sentencia del Honorable Consejo de Estado que incluso data de fechas no tan distantes, en las que se puede identificar la discrepancia de la extemporaneidad de la acción de nulidad electoral afectada en tal eventualidad del rechazo de escrito de demanda por la figura de la caducidad, situación que es disímil de la extemporaneidad de los recursos dentro del día a vencer el término y presentado fuera del horario establecido y que puede observarse e identificarse en la sentencia que el suscrito trae a colación con el presente recurso.

Finalmente solicitamos se haga prevalencia del derechos sustancial sobre el derecho formal y/o restrictivo conforme las disposiciones jurisprudenciales y principios rectores nos ocupan a la administración de justicia. De esta manera y conforme los argumentos sometidos a consideración del honorable Despacho Judicial me permito de manera comedida y respetuosa: 1.

Solicitar se revoque en sede de reposición el auto del 16 de julio de 2024, notificado el 17 de julio de 2024 y en consecuencia se conceda el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia 093 del 11 de junio de 2024 proferida dentro del tramite de audiencia de alegaciones y juzgamiento. 2. De manera subsidiaria y en el evento de no ser de recibo los argumentos expuestos y confirmar la decisión, solicito de manera respetuosa se reproduzcan las piezas procesales necesarias a fin de interponer directamente el superior jerárquico el recurso de queja.

E: paniaguacohenabogadossas@gmail.com T: (5) 2 75 06 44 C: (+57) 316 691 4837 - (+57) 320 666 7508 NIT 900.738.764 - 1 NOTIFICACIONES. La Suscrito Apoderado se paniaguamanizales@gmail.com notifica en el correo electrónico DEMANDANTE: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES recibe notificaciones en la Carrera 11 No. 72 – 33 torre B Piso 11 de la ciudad de Bogotá D.C. Del Honorable Señor Juez, Atentamente, ___________________________________ DAVID JESÚS VIVAS CÓRDOBA C.C. No. 1085282075 de Pasto T.P. No. 268535 del C.S.Jra.

E: paniaguacohenabogadossas@gmail.com T: (5) 2 75 06 44 C: (+57) 316 691 4837 - (+57) 320 666 7508 NIT 900.738.764 - 1