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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 42_Autoadmisorio_ADMITE_20240005700ELECTORAL_0_20250408170749635

Sección: SECCIÓN PRIMERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: Asunto: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN 2500023410002024-00057-00 LUZ MILA AGUILAR MARQUEZ JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE LA LOCALIDAD DE LA CANDELARIA PARA EL PERIODO 2024 - 2027 ELECTORAL ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala la admisión de la demanda y su subsanación con solicitud de suspensión provisional presentada por la señora Luz Mila Aguilar Márquez a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en donde se solicita que se declare la nulidad parcial del acto de elección de la corporación junta administradora local de la localidad de la Candelaria contenido en el formulario – E26 - JAL en Bogotá para el periodo 20242027, específicamente de la elección de la señora Gina Alexandra Quiroga.

Corregida en la forma y término que tenía para ello (archivo 13 expediente electrónico), por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso se admitirá en primera instancia1 la demanda de la referencia. “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración.” 1 2 Exp. No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral En cuanto a la petición de suspensión provisional del acto demandado (archivo 01 expediente electrónico) la parte actora la fundamentó de la siguiente manera: “VII.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. De conformidad con lo expresamente consagrado en los arts. 229, 230 num. 3., 231 y en particular el 234 del CPACA y con base en la autorización constitucional del art. 238, solicito al Honorable Tribunal se sirva decretar la Suspensión Provisional como medida cautelar de urgencia del acto acusado. Esta acreditado con suficiencia que la presente demanda está fáctica y jurídicamente sustentada como que los hechos de ella constan en documento irrefutable de la autoridad legitimada por la ley – Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil -, siendo la consecuencia de ellos la nulidad que perentoriamente consagra el numeral 7 del art. 275 CPACA.

Esto, con relación a los requisitos del art. 231 Ibídem para decretar medidas cautelares.” En síntesis, la solicitud de suspensión provisional según la demanda y su subsanación, tiene como fundamento lo siguiente: 1) Los ediles elegidos en la justa electoral del pasado 29 de octubre, tomarán posesión de su cargo el próximo 1º de enero de 2024. 2) La apariencia de buen derecho de esta acción según los anexos documentales, hace probable que sean estimadas las pretensiones, lo cual es la razón fundamental para la suspensión deprecada. 3) Esa probable estimación frente al hecho consumado de la posesión de los ediles, hace que la lógica y la racionalidad de la administración pública estén del lado de suspender esas posesiones. 4) Asimismo en la demanda se puso de presente que respecto a la mesa número 5 del puesto número 5 Murillo Toro nos encontramos con que los datos computados en el E-24 no corresponden a los datos consignados por los jurados de votación en el acta E-14 de claveros toda vez que: a) Aparecen consignados en favor de la Coalición Pacto Histórico en el E-14 de claveros, un número total de votos de 17, mientras que en el acta E-24 de la Comisión Auxiliar no. 1 aparecen solo 16 votos. 3 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral b) Aparecen consignados en favor de la Alianza Verde en el E-14 de claveros, un número total de votos de 44, mientras que en el acta E-24 de la Comisión Auxiliar no. 1 aparecen solo 48 votos. 5) Las diferencias de información entre las actas E-14 y E-24 no tienen explicación alguna, teniendo en cuenta que, según el acta general de escrutinio de la Comisión auxiliar no. 1 de Candelaria, no se presentó novedad alguna, o recuento que diera lugar a variar o cambiar los datos computados en el E-14 de claveros. 6) El inciso 2 del artículo 164 del Código Electoral, establece como causal de reclamación electoral, el evento en el cual se encontrare una diferencia del 10% o más entre las listas de candidatos pertenecientes al mismo partido, agrupación o sector político.

Esta causal de reclamación se encuentra vigente, y a pesar de que Luz Mila Aguilar Márquez, el señor Tito Eduardo Gómez y la señora Daniela Cárcamo, participaron de las audiencias de escrutinio en calidad de candidatos de la Coalición Pacto Histórico Colombia la Candelaria, e interpusieron por escrito de manera razonada reclamaciones por esta causal, estas fueron negadas de plano, reflejándose una vulneración al debido proceso en el proceso electoral. 7) Asimismo, en la subsanación de la demanda se puso de presente que el inciso 2 del artículo 164 del Código Electoral establece como causal de reclamación electoral, el evento en el cual se encontrare una diferencia del 10% o más entre las listas de candidatos pertenecientes al mismo partido, agrupación o sector político, circunstancia de iure que se subsume en el caso en concreto, teniendo en cuenta que estamos frente a una elección de carácter territorial en donde se desarrollaron las elecciones a dos corporaciones distintas, en este caso, Juntas Administradoras Locales y concejo de Bogotá, que para ambas corporación la coalición pacto histórico inscribió listas de candidatos, y que las mismas además fueron listas cerradas, que está demostrado jurisprudencialmente, que esta modalidad de inscripción ha dado pie a errores fácticos y de apreciación de la intención del elector y de los votos que hacen los jurados de votación. 8) Las mesas sobre las cuales se pide un recuento se encuentran relacionadas en el folio 6 de la demanda (archivo 01 expediente electrónico), asimismo, las zonas, puestos, mesas, agrupación política y candidatos donde se presentaron las supuestas irregularidades se encuentran en los folios 6 y 7 de la subsanación de la demanda 4 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral (archivo 13 expediente electrónico) y con los citados hechos el acto administrativo que proclamó la elección de la Junta Administradora Local de La Candelaria variaría, de modo tal que el Partido Verde perdería una curul y el Pacto Histórico lograría 2 curules. 9) Así, como queda en entre dicho la veracidad de las actas E-14 de claveros, en donde es evidente la diferencia mayor al 10% de la votación entre concejo y JAL de la coalición Política del Pacto Histórico.

Relacionadas en el hecho número 6 de la demanda (archivo 01 expediente electrónico) y que de modo razonado y ponderado se ponen en consideración de su recuento. Todas que en su mayoría corresponden a un porcentaje superior al 25% de diferencia. 10) A la luz del principio de verdad electoral, de eficacia del voto, y el principio de la proporcionalidad, es decir, en el marco de la aplicación del sistema de cuociente electoral, se debe declarar la nulidad parcial del acto acusado y declarar la elección de Luz Mila Aguilar Márquez, candidata de la Coalición Pacto Histórico, agrupación política que en ocasión del presente libelo vería aumentada su votación, y debe revocarse la credencial del candidato que ocupara la segunda curul asignada originalmente al partido Alianza Verde Gina Alexandra Quiroga, toda vez que la agrupación política no alcanzaría la votación necesaria para gozar de esa segunda curul. 11) Se incurrió en la causal de nulidad establecida en el no. 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que los actos de elección son nulos cuando “3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. ….” 12) Igualmente, se incurrió en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 137 del CPACA que dispone que la nulidad de un acto “Procederá cuando hayan sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación”, en tanto que la comisión escrutadora desconoció el derecho que le cabe a los candidatos de incoar las reclamaciones electorales, al ser desestimadas de plano sin resolución que permitiese apelación, lo que es violatorio del derecho de defensa impidiendo la segunda instancia y de actuación. Este desconocimiento hace que en los aspectos puestos en duda en ocasión aducida no encontremos ante la causal de falsa motivación de los actos administrativos. 5 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral 13) Se infringió el segundo inciso del artículo 164 del Código Electoral que dispone que: “Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.

Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.” TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Por auto de 23 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda (archivo 12 expediente electrónico) y una vez subsanada, mediante auto de 29 de mayo de 2024 se corrió traslado al señora Gina Alexandra Quiroga en su calidad de demandada como edil electa de la Candelaria Bogotá, para el periodo 2024-2027, así como a los demás ediles de la citada corporación, a los representantes legales de la Junta Administradora Local de la Candelaria de la ciudad de Bogotá, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Registraduría Distrital del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, a la agente del Ministerio Público y al director general o al representante o delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Dentro de la oportunidad legal, dieron respuesta las siguientes partes e intervinientes en el proceso: 1. Registraduría Nacional del Estado Civil Frente a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la entidad demandada (archivo 18 expediente electrónico) expuso lo siguiente: 1) La Registraduría Nacional del Estado Civil actúa, a través de sus representantes, como secretaria de las comisiones escrutadoras correspondientes a cada instancia de los escrutinios, cuya existencia en el tiempo es temporal para la duración de dichos escrutinios.

Adicional a ello, las decisiones de lo resuelto en la audiencia de 6 Exp. No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral escrutinios es competencia de los jueces escrutadores, quienes deben dejar constancia de lo ocurrido durante su ejercicio de sus funciones en las correspondientes actas. 2) La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de sus funciones secretariales, no está contabilizar, determinar la validez de los votos ni conocer sobre las reclamaciones que se presenten en la Comisión Escrutadora. 3) Frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declara la elección de los ediles –periodo 2024-2027- de la Localidad de la Candelaria de Bogotá DC, se considera improcedente, toda vez que los argumentos presentados bajo los cuales se sustenta la nulidad electoral no demuestran la necesidad de decretar tal medida de suspensión, y la elección goza de presunción de legalidad y la decisión sobre la prosperidad de las acusaciones presentadas por el demandante deben ser debatidas dentro del medio de control, por lo que hace parte de la decisión a tomar por parte del despacho en el fallo. 2.

Consejo Nacional Electoral La citada entidad (archivo 19 expediente electrónico), frente a la solicitud de medida cautelar, expuso lo siguiente: 1) Para que en el presente proceso pudiera accederse a las medidas cautelares solicitadas por el extremo demandante, debe encontrarse en forma inequívoca que el magistrado tenga en su poder los elementos de juicio que le permitan determinar con precisión que la protección cautelar reclamada por la demandante irrefutablemente sea necesaria, razonable, idónea y útil para cumplir con el propósito para la cual se ha pedido, lo que claramente no se configura puesto que la demandante no argumenta la incidencia de las supuestas irregularidades que predica en la elección, es decir, en la expedición del E-26. 2) Las medidas pedidas por el demandante ni son provisionales, ni son mutables, ni son instrumentales, sino que son definitivas, puesto que, como ya se dijo, consisten en que la alta corte ordene suspender el acto de elección cuestionado sin que las pruebas aportadas tengan el poder de desvirtuarlo, y si se llegare a conceder la medida solicitada, se estaría resolviendo la única pretensión de la demanda. 7 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral 3) La medida cautelar en los procesos de nulidad electoral es un medio de protección al derecho debatido, pero no puede, por su naturaleza instrumental, confundirse con el derecho pretendido, puesto que para que el operador judicial reconozca o no el derecho pretendido se requiere que primero las partes puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con el fondo de la litis, y que tengan la oportunidad de validar y probar su posición jurídica en el proceso. 4) El riesgo de un eventual prejuzgamiento que puede llegar a configurarse en caso tal de acceder a la medida cautelar, para lo cual es pertinente mencionar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia reciente de la Sección Quinta que aclaró su sentido y definió la forma como deben aplicarse estas medidas, al determinar jurisprudencialmente que el magistrado debe ser cauteloso y moderado cuando considere dictar una medida cautelar, para no tomar partido por ninguna de las partes. 3.

Ginna Quiroga Gamboa La edil demandada (archivo 20 expediente electrónico), frente a la petición de suspensión provisional del acto acusado manifestó lo siguiente: 1) En el presente caso, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo enfrenta varios obstáculos que impiden su procedencia. En primer lugar, la normativa vigente, específicamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece claramente que la suspensión provisional procede únicamente cuando se demuestre de manera evidente la violación de las disposiciones invocadas en la demanda.

En este sentido, el actor debe sustentar su solicitud con pruebas concretas que respalden la afirmación de la infracción normativa por parte del acto administrativo impugnado. 2) La solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declara la elección de los ediles para el periodo 2024-2027 en la localidad de La Candelaria de Bogotá DC no es procedente.

Los fundamentos presentados para la nulidad electoral no demuestran la necesidad de decretar tal suspensión. La elección se presume legal y la validez de las acusaciones del demandante debe ser discutida 8 Exp. No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral en el marco del presente medio de control, siendo parte de la decisión final del despacho. 3) La medida de suspensión provisional de los efectos, como medida cautelar, requiere una "petición de parte debidamente sustentada", según lo estipulado en el artículo 229 del CPACA.

Además, el artículo 231 establece que procederá "por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud realizada en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". 4) Para el caso específico de una posible suspensión provisional de un acto administrativo que designe a toda una junta administradora local como resultado de un proceso electoral, no sería una medida proporcional ni justificada para proteger el bien jurídico en cuestión. La suspensión provisional de un acto de elección de esta magnitud podría generar inestabilidad y afectar el funcionamiento regular de la administración local, hasta que se dicte una decisión final sobre su validez.

Es por esto que, bajo el principio de presunción de legalidad y considerando los efectos prácticos y organizativos, se debería asegurar que cualquier medida cautelar adoptada sea justificada y proporcional a los intereses en juego, garantizando al mismo tiempo el debido proceso y la seguridad jurídica. 4. Distrito Capital - Secretaría Distrital de Gobierno – Junta Administradora Local de la Candelaria La mencionada entidad (archivo 21 expediente electrónico), descorrió traslado de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 1) La medida cautelar solicitada por la parte demandante no cumple con los requisitos de fondo, pues no efectúa confrontación con norma alguna que considere desconocida por el acto administrativo acusado, por lo cual no existe concepto de violación en el que desarrolle la procedencia de la medida cautelar, a través de un análisis profundo de la confrontación de las normas superiores constitucionales que considere fueron violadas. 9 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral 2) El tema que se analiza no es de simple confrontación de las normas superiores, si no que se requiere de un análisis de fondo y detallado para examinar la legalidad del acto administrativo, esto por cuanto es hasta que se realice la verificación de cada una de las actuaciones surtidas en las elecciones locales del 29 de octubre de 2023 en la localidad La Candelaria, que se avizora que carece de veracidad lo señalado por la parte demandante en la demanda y en el acápite de solicitud de medida cautelar. 3) No se podría tomar una decisión en este momento por cuanto sería muy apresurado entrar a determinar sobre la legalidad del acto administrativo, dado que – se insiste- para ello se hace necesario verificar cada una de las actuaciones surtidas en las elecciones locales del 29 de octubre de 2023 en la localidad la Candelaria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, al cual se acude por la remisión expresa del artículo 296 ibidem, fija una serie requisitos en materia de suspensión provisional cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…”. Conforme a lo anterior para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas. 10 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral En el presente asunto, la parte actora en la solicitud de suspensión provisional del acto acusado argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente: 1) Frente al hecho consumado de la posesión de los ediles, hace que la lógica y la racionalidad de la administración pública estén del lado de suspender esas posesiones. 2) Respecto a la mesa número 5 del puesto número 5 Murillo Toro nos encontramos con que los datos computados en el E-24 no corresponden a los datos consignados por los jurados de votación en el acta E-14 de claveros, toda vez que: a) Aparecen consignados en favor de la Coalición Pacto Histórico en el E-14 de claveros, un número total de votos de 17, mientras que en el acta E-24 de la Comisión Auxiliar no. 1 aparecen solo 16 votos; y b) aparecen consignados a favor de la Alianza Verde en el E-14 de claveros, un número total de votos de 44, mientras que en el acta E-24 de la Comisión Auxiliar no. 1 aparecen solo 48 votos.

Por lo que las diferencias de información entre las actas E-14 y E-24 no tienen explicación alguna, teniendo en cuenta que, según el acta general de escrutinio de la Comisión auxiliar no. 1 de Candelaria, no se presentó novedad alguna, o recuento que diera lugar a variar o cambiar los datos computados en el E-14 de claveros. 3) El inciso 2 del artículo 164 del código electoral establece como causal de reclamación electoral, el evento en el cual se encontrare una diferencia del 10% o más entre las listas de candidatos pertenecientes al mismo partido, agrupación o sector político.

Esta causal de reclamación se encuentra vigente, y a pesar de que Luz Mila Aguilar Márquez, el señor Tito Eduardo Gómez y la señora Daniela Cárcamo, participaron de las audiencias de escrutinio en calidad de candidatos de la coalición Pacto Histórico Colombia la candelaria, e interpusieron por escrito de manera razonada reclamaciones por esta causa, estas fueron negadas de plano, reflejándose una vulneración al debido proceso en el proceso electoral.

En efecto, la comisión escrutadora desconoció el derecho que le cabe a los candidatos de incoar las reclamaciones electorales, por lo que al ser desestimadas de plano si resolución que permitiese apelación, vulneró el derecho de defensa impidiendo la segunda instancia. 4) El inciso 2 del artículo 164 del Código Electoral establece como causal de reclamación electoral, el evento en el cual se encontrare una diferencia del 10% o más entre las listas de candidatos pertenecientes al mismo partido, agrupación o 11 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral sector político, circunstancia de iure que se subsume en el caso en concreto teniendo en cuenta que estamos frente a una elección de carácter territorial en donde se desarrollaron las elecciones a dos corporaciones distintas en este caso Juntas Administradoras Locales y concejo de Bogotá, que para ambas corporación la coalición pacto histórico, inscribió listas de candidatos, y que las mismas además fueron listas cerradas, que está demostrado jurisprudencialmente, que esta modalidad de inscripción ha dado pie a errores fácticos y de apreciación de la intención del elector y de los votos que hacen los jurados de votación. 5) Las mesas sobre las cuales se pide un recuento se encuentran relacionadas en el folio 6 de la demanda, asimismo las zonas, puestos, mesas, agrupación política y candidatos donde se presentaron las supuestas irregularidades se encuentran en los folios 6 y 7 de la subsanación de la demanda y con los citados hechos el acto administrativo que proclamó la elección de la Junta Administradora Local de La Candelaria variaría de modo tal que el Partido Verde perdería una curul y el Pacto Histórico lograría 2 curules.

Así como queda en entre dicho la veracidad de las actas E-14 de claveros, en donde es evidente la diferencia mayor al 10% de la votación entre concejo y JAL de la coalición Política del Pacto Histórico, relacionadas en el hecho número 6 de la demanda y que de modo razonado y ponderado se ponen en consideración de su recuento. Todas que en su mayoría corresponden a un porcentaje superior al 25% de diferencia. En el marco de la aplicación del sistema de cuociente electoral, se debe declarar la nulidad parcial del acto acusado y declarar la elección de Luz Mila Aguilar Márquez, candidata de la Coalición Pacto Histórico, agrupación política que en ocasión del presente libelo vería aumentada su votación. En los términos en que ha sido formulada la controversia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, la Sala observa que el hecho de la posesión de los ediles de la JAL de la localidad de la Candelaria en Bogotá DC, en modo alguno demostraba la necesidad de decretar la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que la elección se presume legal y la validez de las acusaciones o cargos formulados por el demandante deben ser discutida en el marco del presente medio de control con observancia plena del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. Motivo suficiente para que la medida cautelar no tenga vocación de prosperidad. 12 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral 2) Ahora bien, el artículo 164 del Código Electoral establece la competencia de las comisiones escrutadoras de realizar el recuento de votos de una determinada mesa, a petición debidamente fundada de los candidatos, sus representantes y los testigos electorales y apoderados de las agrupaciones políticas.

A su vez, en su inciso segundo, se señalan dos supuestos de hecho en los cuales aquella facultad deviene en imperativa para las autoridades electorales sin que puedan negar las solicitudes en ese sentido, esto es, cuando: i) exista una diferencia del 10% o más en la votación de una misma colectividad para corporaciones públicas distintas; o ii) se presenten tachaduras o enmendaduras en el Formulario E-14 o cualquier otra circunstancia que genere una duda razonable sobre los resultados del cómputo realizado por los jurados de votación. Al respecto, la referida norma señala: “ARTICULO 164.

Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.

Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.” 3) Es obligatorio para las comisiones escrutadoras conocer de las solicitudes de recuento de la votación de una mesa, originadas por diferencias del 10% o más entre las corporaciones de un mismo partido, agrupación o sector político, cuando se cumplan los requisitos de legitimidad y oportunidad allí expuestos. 4) Asimismo, se advierte que la disposición normativa electoral en comento se encuentra armonizada con la garantía que deben brindar las autoridades electorales a los ciudadanos en el proceso electoral para asegurar que las votaciones traduzcan su expresión libre, espontánea y auténtica, y que los escrutinios sean el reflejo exacto de la voluntad del elector, depositada en las urnas.

Es así que, las autoridades deben 13 Exp. No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral actuar bajo el principio de imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás, pues, de esa forma se cumple con el propósito esencial del recuento de votos que implica la verificación de la verdadera resulta electoral2. 5) Lo anterior con la finalidad de preservar la eficacia del voto, de modo tal que el resultado final de los escrutinios refleje fielmente la voluntad del elector3 y, en este orden, su propósito es enmendar oportunamente los errores en que puedan incurrir los jurados de votación al diligenciar las actas de mesa, como expresión del principio participativo en que se funda el modelo de Estado democrático colombiano, previniendo eventuales nulidades.

Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar, de modo tal que en primer lugar: “(…) la solicitud de recuento por diferencia igual o superior al 10% en mesas debe impetrarse ante los jurados de votación o ante la Comisión Escrutadora Auxiliar porque, precisamente, están referidas a los hallazgos detectados sobre tal punto en las mesas de votación.”4 6) La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado5 ha especificado los requisitos de forma y procedibilidad (legitimidad, justificación y oportunidad) que deben cumplir las solicitudes de recuento de votos, elevadas al amparo de la causal bajo estudio, para que surja el deber jurídico de conocerlas de fondo en cabeza de las autoridades electorales (jurados de votación y comisiones escrutadoras) de acogerlas, a saber: “Se señala que la referida norma condiciona la procedencia de la solicitud de recuento por diferencia del 10% o más entre Corporaciones de un mismo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, al cumplimiento de dos requisitos de tipo formal: i) la legitimidad de quien la presenta (los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados –únicamente-); y ii) la justificación, por lo cual se exige que la solicitud se presente de forma razonada.

Luego entonces, cuando la solicitud de 2 Artículos 1 y 2 del CE. Ver también, entre otras, sentencia de 2 de noviembre de 1, radicado No. 25000-23-24-000-2001-0090-01(2698), Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de (2018), Exp. No. 1100103-28-00-2014-00117-00 (Acumulado), M.P. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Sobre este tema ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 2 de noviembre de 2001, exp. 25000-23-24-000-2001-0090-01(2698), M.P. Darío Quiñones Pinilla., Sentencia de 8 de febrero de 2018., Exp. No. 11001-03-28-00-2014-00117-00.1001-03-28-00-2014-00109-00.

(acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Exp. No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral recuento incorpore los aludidos requisitos, las comisiones no podrán negarse a ello. Ahora bien, conforme con la normativa vigente, previo a la revisión de los anteriores requisitos, debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos a que se refiere el artículo 164 del CE es, en primer lugar, durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa; en segundo lugar, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y en tercer lugar, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia, valga decir, se activa, en estos casos, tratándose del escrutinio general –que es el caso que ocupa la atención de Sala–, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada.” Se condiciona la procedencia de la solicitud de recuento por diferencia del 10% o más entre Corporaciones de un mismo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, al cumplimiento de los siguientes requisitos de tipo formal: i) la legitimidad de quien la presenta (los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados –únicamente-), ii) la justificación, por lo cual se exige que la solicitud se presente de forma razonada y iii) la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos a que se refiere el artículo 164 del CE.

Esto es, en primer lugar, durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa; en segundo lugar, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y en tercer lugar, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia, valga decir, se activa, en estos casos, tratándose del escrutinio general, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada.

Luego entonces, cuando la solicitud de recuento incorpore los aludidos requisitos, las comisiones no podrán negarse a ello. 7) Asimismo, el Consejo de Estado6 precisó que, cuando la demanda se funda en causales de recuento de votos por diferencias del 10% o más en la votación obtenida por una lista perteneciente a una misma agrupación política, o por tachaduras, borrones o enmendaduras en las actas de escrutinio, resulta menester impugnar no solo la legalidad del acto de elección, sino también la de los actos proferidos por las autoridades electorales en respuesta a las solicitudes justificadas en aquellas.

Por tanto, su examen integra la verificación de las mesas acusadas junto con el examen de legalidad de las resoluciones correspondientes, de modo tal que en aquellos 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (1100103-28-000-2018-00116-00), providencia de 29 de abril de 2021, C.P Luis Alverto Álvarez Parra. 15 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral eventos en que concurran la configuración de la causal en que se funda la solicitud de recuento y alguno de los vicios genéricos de validez del acto que la niega, procede la declaratoria de nulidad. 8) Igualmente, la alta corporación de lo contencioso administrativo7 aclaró que, cuando se verifica la configuración de este supuesto de hecho en el procedimiento de escrutinio, la consecuencia jurídica es el recuento forzoso de votos a cargo de los jurados de votación o la comisión escrutadora correspondiente, previa solicitud motivada; mientras que en sede judicial, su efecto como regla general es la anulación de la votación en las mesas afectadas siempre que la autoridad competente se haya negado infundadamente a realizar tal recuento, dada la imposibilidad material del juez electoral para llevarlo a cabo, al no tener las tarjetas electorales a su disposición y tampoco existir garantía plena de su cadena de custodia, tal como lo ha sostenido8 y aplicado9 la jurisprudencia. 9) Además, el Consejo de Estado10 ha resaltado que, en estos casos, la nulidad resulta inocua, cuando las irregularidades que afecten la votación y el escrutinio no disponen de incidencia alguna en las resultas del certamen electoral 10) En este caso concreto, para determinar si existen diferencias iguales o mayores al 10%, en la votación obtenida por la coalición Pacto Histórico en la localidad la candelaria para JAL y concejo, período 2024-2027, es menester examinar los documentos electorales, tales como: formularios E-14 y E-24 de la JAL y el consejo distrital en la localidad la candelaria, así como las actas generales de escrutinio de ambas corporaciones en esa localidad, respecto de las zonas, puestos, mesas, 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (1100103-28-000-2018-00116-00), providencia de 29 de abril de 2021, C.P Luis Alverto Álvarez Parra. 8 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de (2018), rad 11001-03-28-00-201400117-00 (Acumulado), M.P. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. “(…) La Sala advierte que la consecuencia del hallazgo de tal irregularidad en el presente caso, sería en principio, la nulidad de la votación de la mesa completa, sin embargo, dadas las particularidades de la anomalía, en esta ocación y solo para los efectos de la decisión que acá se tome, no se hará en dicha forma (…)”.

(Negritas fuera del original) 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-201800060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. “Adicional a ello, no debe perderse de vista que con ocasión de la anulación de los actos que rechazaron las reclamaciones formuladas por diferencias del 10%, cuya consecuencia es la anulación de la votación de dichas mesas, siempre que tenga incidencia en el resultado electoral, la Sala procederá a efectuar la sustracción correspondiente, tal y como se determinó al momento de resolver el cargo de que se trata (…) No hay que perder de vista que este ejercicio debe incluir la votación de los candidatos que no se vieron afectados.” (Negrita fuera del original) 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N. º 76001-23-31000-2011-01782-01. Actor: Eider Alexander Paz Arias. C.P: Susana Buitrago Valencia. 16 Exp. No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral agrupación política y candidatos mencionados en la demanda (folio 6 archivo 01 expediente electrónico) y su subsanación (folios 6 y 7 archivo 13 expediente electrónico). 11) De igual manera, la jurisprudencia ha especificado los requisitos de forma y procedibilidad (legitimidad, justificación y oportunidad) que deben cumplir las solicitudes de recuento de votos, elevadas al amparo de la causal bajo estudio - inciso 2 del artículo 164 del Código Electoral- para que surja el deber jurídico de conocerlas de fondo en cabeza de las autoridades electorales (jurados de votación y comisiones escrutadoras) y de acogerlas.

Por lo anterior, es necesario saber si respecto de las zonas, puestos, mesas, agrupación política y candidatos mencionados en la demanda (folio 6 archivo 01 expediente electrónico) y su subsanación (folios 6 y 7 archivo 13 expediente electrónico) se elevaron solicitudes de recuento de votos al amparo de la citada norma y si estas cumplían o no con los requisitos de forma y procedibilidad para que sean conocidas y acogidas. 11) En ese orden, la Sala considera que hasta este momento procesal no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas respecto del acto demandado, por cuanto, si bien la parte actora manifiesta que supuestamente queda en entre dicho la veracidad de las actas E-14 de claveros, en donde es evidente la diferencia mayor al 10% de la votación entre concejo y JAL de la coalición Política del Pacto Histórico y que en el marco de la aplicación del sistema de cuociente electoral, se debe declarar la nulidad parcial del acto acusado y declarar la elección de una candidata de la Coalición Pacto Histórico, agrupación política que en ocasión del presente libelo vería al parecer aumentada su votación, lo cierto es que es necesario realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante y las contrapartes, como del acervo probatorio que se obtenga durante el proceso y las que el Despacho considere pertinentes, conducentes y útiles decretar, si a ello hay lugar. 12) Lo anterior dado que se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia, aspectos estos que solo pueden verificarse con los documentos integrales que se aporten al proceso, como por ejemplo, los formularios E-14 y E-24 de la JAL y el consejo en la localidad la Candelaria para las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, así como las actas generales de escrutinio de ambas corporaciones en esa localidad, respecto 17 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral de las zonas, puestos, mesas, agrupación política y candidatos mencionados en la demanda y su subsanación. Igualmente es necesario saber si respecto de las zonas, puestos, mesas, agrupación política y candidatos mencionados en la demanda y su subsanación se elevaron solicitudes de recuento de votos al amparo del inciso 2 del artículo 164 del Código Electoral y si estas fueron resueltas o no, con sus correspondientes soportes. 13) Por tanto, es apenas razonable y lógico que en este momento procesal no se pueda acceder a la medida cautelar solicitada, ya que no se trata de un asunto de puro derecho, sino que se requiere hacer un análisis probatorio integral, una vez se encuentren recaudadas todas de las pruebas que soportaron el acto de elección demandado. 14) Asimismo, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, por cuanto el servicio no se ha suspendido y la presunción de legalidad del acto acusado. 15) En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 16) Por las anteriores razones, la demanda se admitirá y se denegará la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1.°) Por reunir los requisitos de oportunidad y forma admítese en primera instancia la demanda y su subsanación presentada la señora Luz Mila Aguilar Márquez a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral, contra el acto de elección de la corporación junta administradora local de la localidad de la Candelaria contenido en el formulario – 18 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral E26 - JAL en Bogotá para el periodo 2024-2027, específicamente de la elección de la señora Gina Alexandra Quiroga. 2.º) Niégase la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 3.°) Notifíquese personalmente este auto a Gina Alexandra Quiroga, persona cuya elección como edil de la localidad de la Candelaria Bogotá DC periodo 2024-2027 se impugna en este proceso, en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.°, 6.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022, a través del medio electrónico informado por la parte actora en la demanda y subsanación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infórmesele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición los cuales disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…). b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. (…). f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto 19 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” (se destaca).

De las citadas normas se desprende que si no se puede hacer la notificación personal de esta providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición la notificación se realizará sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

En ese orden, las disposiciones transcritas preceptúan que el aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación y que las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 4.º) Asimismo, como quiera que en este caso concreto se demanda el acto de elección de la citada edil de la candelaria por las causales de anulación previstas en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 277 ibídem se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos para la JAL de la Candelaria Bogotá DC, por tanto en cumplimiento de esta última disposición estos deberán ser notificados por aviso de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales e), f) y g) de esa misma disposición los cuales consagran lo siguiente: 20 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral “ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…). b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” (se destaca). 5.°) Notifíquese personalmente este auto a los representantes legales de la Junta Administradora Local de la Candelaria de la ciudad de Bogotá, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Registraduría Distrital del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, e infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la 21 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral demanda o al del día de la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ibidem. 6.º) En el acto de notificación adviértaseles a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Distrital del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberán allegar al expediente: a) los formularios E-14 y E-24 de la JAL y el consejo Distrital en la localidad la Candelaria de Bogotá DC de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, así como las actas generales de escrutinio de ambas corporaciones en esa localidad, respecto de las zonas, puestos, mesas, agrupación política y candidatos mencionados en la demanda (folio 6 archivo 01 expediente electrónico) y su subsanación (folios 6 y 7 archivo 113 ibidem) y b) informar si respecto de las zonas, puestos, mesas, agrupación política y candidatos mencionados en la demanda y su subsanación se elevaron solicitudes de recuento de votos al amparo del inciso 2 del artículo 164 del Código Electoral y si estas fueron resueltas o no, asimismo se deberán aportar los correspondientes soportes de ser el caso.

Igualmente, por secretaría ofíciese a la JAL de la localidad la Candelaria de Bogotá DC para que allegue acta de posesión de la señora Gina Alexandra Quiroga como edil de la localidad de la Candelaria, periodo 2024-2027. 7.º) Infórmese del inicio de la presente acción electoral al Presidente de la Junta Administradora Local - JAL de la Candelaria, Bogotá DC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 8.º) Notifíquese personalmente al Ministerio Público. 9.°) Notifíquese por estado a la parte actora. 10.°) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 22 Exp.

No. 2500023410002024-00057-00 Actor: Luz Mila Aguilar Márquez Medio de control electoral 11.°) Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.