TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN AUTO DEMANDANTE: YULEIMA QUINTANA BUENO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20-001-33-33-009- 2025-00118-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.
Resuelve la Sala la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se rechazó la presente acción de tutela. II.- PROVIDENCIA APELADA. El juzgado de instancia, en providencia de fecha 14 de mayo de 2025, manifestó que, mediante auto del 30 de abril de los corrientes, se inadmitió la acción de tutela del epígrafe, con el fin de que la accionante cumpliera con el lleno de requisitos, en los siguientes términos: “1- Indique de manera clara y precisa los hechos en los que se fundamentan la acción de tutela. 2- Precise las pretensiones formuladas. 3- Determine los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4- Organicen de manera debida las pruebas que pretenden hacer valer” (sic); para lo cual se concedió el termino de tres (3) días, en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que, a la accionante se le notificó en el correo electrónico aportado, remitiéndose además copia de la providencia, sin embargo, no atendió el requerimiento realizado; razón por la cual, resultaba necesario rechazar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. III.- APELACIÓN. Como respuesta a la notificación de la anterior decisión, del correo electrónico suministrado en el libelo introductorio, se manifestó “apelo sentencia” (sic), sin explicar motivo de inconformidad alguna.
Tutela Proceso Nº 2025-00118-01 Auto que resuelve apelación auto IV.- CONSIDERACIONES. 4.1.- COMPETENCIA.Si bien es cierto que el Decreto Ley 2591 de 1991, no prevé expresamente la apelación de autos en las acciones de tutela, tampoco dicho reglamento los prohíbe, a tal punto que, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la misma.
Definido lo anterior, debe señalarse que el Tribunal es competente para estudiar la apelación interpuesta por la parte accionante en el sub-examine, en aplicación de lo previsto en el numeral 1º y 2° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 20 ibídem, que en lo pertinente indica: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]” (Subraya fuera de texto). 4.2.- CASO CONCRETO.En el presente asunto, la señora YULEIMA QUINTANA BUENO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pretendiendo que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto, según su parecer, dicha entidad apoya a la empresa AFINIA a suspender el servicio de forma indiscriminada en el Municipio de Valledupar y en todos los Departamentos del Cesar, Bolívar Sucre y Magdalena, sin importar que en las viviendas se encuentren persona sujetas de protección constitucional; y además, que los usuarios hayan presentado reclamación por deudas, asumiendo una posición dominante, debiendo ejercer aquella sus funciones, e iniciar las sanciones correspondientes contra la empresa de servicio público.
Dicho aspecto se corrobora con el encabezado del libelo introductorio, que reza: “REF acción de tutela con fundamento en el artículos 1,2, 40,56, 86 y 95 de la constitución como mecanismo definitivo, excepcional para evitar un perjuicio irremediables grave inminente PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTEDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADA EN LOS ARTICULOS 75,79, Y 81 DE LA LEYN 142 DE 1º994,Y SE ADSTENGA DE SEGUIR APOYANDO A LA LA EMPRESA AFINIAS, que VIENE SUSPENDIENDO EL SERVICIO de manera sistemática, con un código que se lo envían a los medidores que se encuentran en los poste a más de 10 metros de altura, y es imposible reconectemos donde todos los s usuario de Valledupar, Cartagena, santamarta sucre,montería y de más municipios de los departamento DEL CESAR, BOLIVAR SUCRE Y MAGDALELENA y lo, mismo viene haciendo la empresa air-e en barranquillas y de más departamento de la costa donde prestan este servicio, con el apoyo del presidente ministro de energía y la superservicio que son un elefante blanco unos cobra sueldo que no ejercen ningunas funciones, donde todos los costeños, nos encontramos en un estado de 2 Tutela Proceso Nº 2025-00118-01 Auto que resuelve apelación auto indefensión absoluta donde la empresa compra el kwh $100, y no los venden a más de $1000., donde estas dos empresa se unieron para hacernos la guerras con estos actos criminales de suspensión de los usuarios de la costa donde presta el servicios de energía estas dos empresa,para obligarlo hacer mandamiento de pago con deuda que ya están prescripta debido que las facturas de energía por ser un título ejecutivo prescribe a los cinco años, y suspenden el servicio de energía sin importar que en la vivienda haya persona sujetas de protección constitucional, niños, ancianos, desplazados,, discapacitados, mujeres en lactancia, embarazada colegio acueductos hospitales, así mismo sin importar que los usuarios estén en reclamación, a sumiendo una posición dominante colocándonos en un estado de indefensión, debido que el servicio lo suspenden deforma sistematizadas,, donde no existe la posibilidad de reconectarse, debido que los medidores se encuentran en los poste es la única empresa que presta este servicio, todo para obligarnos a financiar las deuda de la empresa Electricaribe,deuda que tienen más de 286 meses, deuda que ya están prescripta, que son impagables, donde esta suspensión lo realizan de forma unilateral sin expedir un acto Administrativo, y con el apoyo de la superservicio y el presidente de Colombia que son como SHAKIRA SORDO MUDO Y CIEGO que lleva 30 años permitiendo esta suspensión que es un acto criminal y nunca en la vida han sancionado ninguna empresa de servicios públicos en Colombia, PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA SUPERSERVICIO A LA PROCURADURÍA, AL PRESIDENTE A LA CORTES CONSTITUCIONAL, A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ejercer sus funciones constitucionales inicien las sanciones establecida en el artículo 8.1 de la ley 142 de 1994 y sancionen a la empresa afinia, air-e a y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral si no que primero tienen que expedir un acto administrativo sobre la suspensión como lo ordenan los artículos 140,141, y 154 de la ley 142 de 1994, declarado exequibles en la sentencia C-150 DEL 2003 Y C389/02 Y TUTELES MIS DERECHO FUNDAMENTALES, de accionar acciones públicas en endefensa de la constitución y la ley, así mismo al debido proceso, administrativo, derecho a la defensa contradicción publicidad, defensa, buena fe igualdad, confianza legitima a la dignidad humana, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital de subsistencia, aun servicio en esencial del servicio de energía, y a los precedente de la cortes constitucional, en la sentencia C-150 DEL 2003 Y C389/02 y el juez constitucional, ordene a la procuraduría, al superintendente ejercer sus funciones e inicien las sanciones de ley contra la directora. la doctora claudia, por prevaricato, por acción omisión extralimitación de funciones, y por violar una resolución judicial, como lo manifestó la cortes constitucional en la sentencia su-381/24 (…) omite el cumplimiento de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos generales o para todos; en segundo lugar, afecta de manera directa las garantías constitucionales y predicables de los servidores públicos de elección popular) en este caso los usuarios delos servicios públicos y las sentencias C-335/08, C539/11 T-656/11 T-118 de 1995 T- 260 de 1999”.
(Sic). Ahora, las pretensiones de la acción de tutela fueron consignadas en los siguientes términos: “PRIMERO pretendo con esta acción de tutela con fundamento en el artículos 1,2, 40,56, 86 y 95 de la constitución como mecanismo definitivo, excepcional para evitar un perjuicio irremediables grave inminente PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTEDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADA EN LOS ARTICULOS 75,79, Y 81 DE LA LEYN 142 DE 1º994,Y SE ADSTENGA DE SEGUIR APOYANDO A LA EMPRESA AFINIAS, que viene suspendiendo el servicio de 3 Tutela Proceso Nº 2025-00118-01 Auto que resuelve apelación auto forma indiscriminadas, Absoluta, en el MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y EN TODOS LOS DEPARATAMENTO DEL CESAR, BOLIVAR SUCRE Y MAGDALELENA sin importar que en la vivienda haya persona sujetas de protección constitucional, niños, ancianos, desplazados,, discapacitados, mujeres en lactancia, embarazada colegio acueductos hospitales, así mismo sin importar que los usuarios estén en reclamación, a sumiendo una posición dominante colocándonos en un estado de indefensión, debido que el servicio lo suspenden deforma sistematizadas,, donde no existe la posibilidad de reconectarse, debido que los medidores se encuentran en los poste es la única empresa que presta este servicio, todo para obligarnos a financiar las deuda de la empresa Electricaribe,deuda que tienen más de 286 meses, deuda que ya están prescripta, que son impagables, donde esta suspensión lo realizan de forma unilateral sin expedir un acto Administrativo, y con el apoyo de la superservicio que lleva 30 años permitiendo esta suspensión y nunca en la vida han sancionado ninguna empresa de servicios públicos en Colombia, para que el juez constitucional ordene a la superservicio a la procuraduría ejercer sus funciones inicien las sanciones establecida en el artículo 8.1 de la ley 142 de 1994 y sancionen a la empresa afinia a y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral si no que primero tienen que expedir un acto administrativo sobre la suspensión como lo ordenan los artículos 140,141, y 154 de la ley 142 de 1994, declarado exequibles en la sentencia C-150 DEL 2003 Y C389/02 Y TUTELES MIS DERECHO FUNDAMENTALES, de accionar acciones públicas en endefensa de la constitución y la ley, así mismo al debido proceso, administrativo, derecho a la defensa contradicción publicidad, defensa, buena fe igualdad, confianza legitima a la dignidad humana, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital de subsistencia, aun servicio en esencial del servicio de energía, y a los precedente de la cortes constitucional, en la sentencia C-150 DEL 2003 Y C-389/02 y el juez constitucional, ordene a la procuraduría, al superintendente ejercer sus funciones e inicien las sanciones de ley contra la directora. la doctora claudia, por prevaricato, por acción omisión extralimitación de funciones, y por violar una resolución judicial, como lo manifestó la cortes constitucional en la sentencia su-381/24 (…) omite el cumplimiento de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos generales o para todos; en segundo lugar, afecta de manera directa las garantías constitucionales y predicables de los servidores públicos de elección popular) en este caso los usuarios delos servicios públicos y las sentencias C-335/08, C539/11 T-656/11 T-118 de 1995 T- 260 de 1999 SEGUNDO pretendo con esta acción ACCION DE TUTELA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONALVINCULE a al procurador general de la nación para que ejercer el control preferencia ejerciendo sus funciones consagradas en los numerales,1,2,4,6, y 7 ARTICULO 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.6.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.c-030/23 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNFunción disciplinaria es de naturaleza administrativa (…) la PGN conservará, para todos los efectos, la potestad disciplinaria en los términos en que 4 Tutela Proceso Nº 2025-00118-01 Auto que resuelve apelación auto le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa, según se explicó en acápites previos.
En ese orden de ideas, de acuerdo con los artículos 118 y 277.6 de la Constitución Política, a este organismo autónomo e independiente le compete “[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
Y ORDENE A LA SUPERINTEDENCIA DE SERVCICIO SP PUBLICO EJERZAN SUS FUNCIONES DELEGADA POR EL PRESIDENTE DE COLOMBIA ORDENANDO A LA EMPRESA AFINIA ADSTENERSE DE SEGUIR SUSPENDIEDO EL SERVCICIO DE ENRGIA ELOS DIFERENTE DEOPPARTAMENTOS Y MUNICIPIO DONDE PRESTA EL SERVCICIO, ASI MISMO SANCIONES SUS VIOLACIONES TERCERO QUE JUEZ CONSTITUCIONAL VINCULE LA PRESIDENTE DE COLOMBIA Y AL DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA PARA QUE EJERZAS SUS FUNCIONES CONSAGRADA EN LOS ARTICULOS 188,, 189, y 370 DE LA CONSTITUCION Y EN LAS LEYES 142 DE 1994 Ley 489 de 1998;
Art. 13) DECRETO 2647 DE 2022, Y ORDENE A LA SUPERINTEDENCIA DE SERVCICIO PUBLICO UNA VEZ POR TODA EJERCER SUS FUNCIONES, Y SANCIONES A LA EMPRESA AFINIAS Y DEMAS EMPRESAS QUE ESTEN SUSPENDIENDO EL SERVCICIO DE ENRGIA Y DEMAS SERVCICIO VIOLANDOS ordenan los artículos 140,141, y 154 de la ley 142 de 1994, declarado exequibles en la sentencia C150 DEL 2003 Y C-389/02 TERCERO Que el juez constitucional conforme a artículo 10 de la ley 1437 del 2011 ordene a la superservicios hacer extensiva la sentencia de tutela T-275 de 2024, (…) 61.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también está legitimada en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas prestadoras de los servicios públicos y sus suscriptores. En este caso, la superintendencia tiene el deber de vigilar la ejecución del contrato suscrito entre la Junta de Acción Comunal del barrio Campestre Norte (Colorados) y el Acueducto, así como velar porque los derechos de los usuarios o potenciales usuarios se protejan, al igual que verificar el cumplimento de los deberes de las entidades o empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Y EJERZA SUS FUNCIONES, SANCIONADO A LA EMPRESA AFINIA POR VIOLACION A LA CONSTITUCION ARTICULO 29 DE la constitución la ley articulo 140,141, y 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencias Cuarto Que el juez constitucional conforme a artículo 10 de la ley 1437 del 2011ordene a la empresa Afinia y a la superservcicios hacer extensiva las sentencias C-150 DEL 2003 Y C-389/02, y se abstenga de SUSPENDER el servició de energía de forma unilateral si no que debe primero expedir acto administrativo que garanticen mis derechos fundamentales Quinton QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA CORTES CONSTITUCIONAL EXPIDA UN AUTO DONDE ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA A LA SUPERSERVCICIO Y A LS EMPRESAS DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS, A DARLE CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS C150 DEL 2003 Y C-389/02, C263/96, C-558/01 T-013/18, T- 761/15, T-881 DE 2002, SU-1010 DEL 2008, T-793 DEL 2012, DE LO CONTRARIO, comete 5 Tutela Proceso Nº 2025-00118-01 Auto que resuelve apelación auto prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones conforme a las sentencias C-335/08, C-539/11 T-656/11 T-118 de 1995 T- 260 de 1999 Sexto Que el juez constitucional ordene a la superintendencia de servicios públicos hacer extensiva la sentencia (C-263/96, y ejerzas sus funciones consagradas en los artículos 75, 79, 81 y 159 de la ley 142 de 1994, así mismo manifieste, que cuando van enviar el proyecto de reforma de la ley 142 de 1994 al congreso de Colombia, debido que al presidente solo le importa es la reforma laboral y la reforma de la salud Séptimo que el juez constitucional en los artículos 281 al 284 de la constitución en conjunto con la procuraduría, que la empresa afinia cumplan las sentencias C-150 DEL 2003 Y C-389/02, C-263/96, C-558/01 T-013/18, T761/15, T-881 DE 2002, SU-1010 DEL 2008, T-793 DEL 2012, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma indiscriminada sin importar que se encuentren los usuarios en reclamación, así mismo ordenen a la superservicio de exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite a los derecho de peticiones en la modalidad de recurso, y ejerzan sus funciones constitucionales y legales aplicando las sentencia de la cortes constitucional que hacen transito acosa juzgadas y es de obligación cumplimiento conforme articulo 10 de la ley 1437 del 2011, así mismo hagan extensiva estas sentencias para las demás empresa de servicios públicos, aire y de acueducto alcantarillados OCTAVO que el señor juez constitucional conforme a los artículos 15, y 28 de la constitución que es un derecho fundamental ordene a las empresa afinia y air-e a realizar el saneamiento contables, concediendo de oficio la prescripción y actualizando no la bases de dato cobrándonos los primero cinco años conforme a los concepto 118 y 91 del 2022 expedido por la superintendencia de servicios públicos, donde manifestaron que las facturas de energía prescriben a los cinco años CONFORME artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad y la sentencia C-556/01, La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley., así mismo en la Sentencia No. C-240/94 La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley.
(artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002,)”. (Sic). De conformidad con lo anterior, se evidencia que, con la solicitud de amparo se pretende, en síntesis, lo siguiente: i) que se ordene al SUPERINTEDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS ejercer sus funciones, y se abstenga de seguir apoyando a la empresa AFINIA, en la suspensión del servicio de forma indiscriminada; ii) se vincule al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, para que ejerzan sus funciones y sancionen a AFINIA; iii) se ordene a AFINIA y a la SUPERSERVCICIOS, hacer extensivas y darle cumplimiento a sentencias proferidas por la Corte Constitucional; y iv) se ordene a AFINIA y AIR-E a realizar el saneamiento contable, concediendo de oficio la prescripción de deudas de los usuarios.
Se destaca que, en cuanto a la vinculación del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, que demarcan el tema de la competencia en el presente asunto, el Consejo de Estado se pronunció sobre ello, considerándolo innecesario; razón por la cual ordenó la remisión a los juzgados administrativos de este circuito, para su conocimiento. 6 Tutela Proceso Nº 2025-00118-01 Auto que resuelve apelación auto Pues bien, aclarado lo anterior, se advierte que, los argumentos que dieron lugar a que el a quo dispusiera la inadmisión de la solicitud de amparo están asociados a que, no era posible constatar la razón de la violación al derecho fundamental invocado, y no se encuentran determinadas las pretensiones, las cuales hacen alusión a actuaciones de acción de cumplimiento; por lo que, se consideró que no reunía a cabalidad las exigencias de ley, de conformidad con lo normado en el Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, y para efectos de resolver la apelación, esta Corporación estima pertinente traer a colación lo dispuesto por el legislador, en lo atinente al contenido y corrección de la solicitud de tutela, así: “ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. (..)
ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. (Subrayas fuera de texto).
Del análisis de la norma en comento, para la Sala es claro que, pese a la informalidad de la acción de tutela, al momento de presentar la misma, se debe expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del autor de la amenaza o del agravio, la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir, y el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
De igual forma que, el único motivo para ordenar la corrección es cuando no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud. En todo caso, debe precisarse que, la doctrina ha entendido que lo solicitado en protección de amparo constitucional, no constituye un límite para la decisión, toda vez que el juez tiene el deber de definir sin tener ello en cuenta, pudiendo hacerlo extra y ultra petita y, quizá más preciso aún, debe proteger el derecho en los términos en que el derecho se protege, no como la entienda el solicitante.
De igual forma, el juez también tiene el deber de precisar el derecho constitucional 7 Tutela Proceso Nº 2025-00118-01 Auto que resuelve apelación auto fundamental vulnerado o amenazado, ya que opera en toda su extensión el principio iura novit curia. Y en cuanto a la autoridad pública u órgano contra el que se dirige la tutela, el juez también tiene el deber de reconstruir la solicitud de ser preciso, pues con toda la diligencia y cuidado que la tutela exige, debe dilucidarlo adecuadamente.
Bajo este entendido, esta Colegiatura considera que el Juez de primera instancia erró cuando, al momento de verificar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela bajo estudio, exigió a la accionante, requisitos que no establece el legislador, esto es: “1- Indique de manera clara y precisa los hechos en los que se fundamentan la acción de tutela. 2- Precise las pretensiones formuladas. 3Determine los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4- Organicen de manera debida las pruebas que pretenden hacer valer” (sic).
Lo anterior, habida consideración que, pese a lo farragoso del escrito introductorio, de un análisis integral del mismo, resulta posible determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de amparo, esto es, como se analizó en párrafos precedentes, la supuesta actuación de la empresa AFINIA, al suspender el servicio de energía de forma indiscriminada en el Municipio de Valledupar y en todos los Departamentos del Cesar, Bolívar Sucre y Magdalena, sin importar que en las viviendas se encuentren persona sujetas de protección constitucional; y además, que los usuarios hayan presentado reclamación por deudas; situación que, según el dicho de la accionante, es apoyada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Se acota que, cuestión distinta es que, una vez se resuelva el fondo del asunto, el juez de conocimiento encuentre que las pretensiones incoadas en el sub-examine no resultan procedentes a través de la acción de tutela, pero ello no es un asunto que se encuentre relacionado con la instancia inicial de la admisibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Superioridad no encuentra que existieran razones justificadas para inadmitir la solicitud de tutela, por la potísima razón que, se itera, del libelo introductorio, es totalmente posible identificar el hecho o la razón que motiva la misma.
En consecuencia, y comoquiera que el rechazo de la acción de tutela estuvo sustentado en una causal de inadmisión que no resultaba procedente en el caso concreto, la Sala considera que la apelación está llamada a prosperar. En consecuencia, se revocará el auto del 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se rechazó la presente acción de tutela, y en su lugar, se dispondrá que la citada autoridad judicial provea sobre la admisibilidad de la misma, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. VI.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se rechazó 8 Tutela Proceso Nº 2025-00118-01 Auto que resuelve apelación auto la presente acción de tutela. En su lugar, se DISPONE que, la citada autoridad judicial provea sobre la admisibilidad de la misma, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 060, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA MAGISTRADO CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano 9 Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6622c54690e5de5258f48af9b49189e6edfed19c10c8467405589df02284902c Documento generado en 13/06/2025 08:51:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica