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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 20ADMITE DDA Y NIEGA MC

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO Nº2024-08-441 E Bogotá D.C., Trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMAS: ASUNTO: 250002341000 2024 01133 00 NULIDAD ELECTORAL XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO IRENE VÉLEZ TORRES NULIDAD DECRETO 0564 DEL 3 DE MAYO DE 2024 – NOMBRAMIENTO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio sobre la admisión de la demanda presentada por XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA y JUAN SEBASTIÁN CARMARGO ANTOLINEZ, dentro del medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 0564 del 3 de mayo de 2024, mediante el cual se designa en provisionalidad a IRENE VÉLEZ TORRES como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la siguiente forma: I.

ANTECEDENTES XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA y JUAN SEBASTIÁN CARMARGO ANTOLINEZ, actuando en nombre propio, promovieron medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 0564 del 3 de mayo de 2024, mediante el cual se designa en provisionalidad a IRENE VÉLEZ TORRES como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al considerar que se han vulnerado las disposiciones relacionadas con el régimen de carrera contenido en el Decreto Ley 274 de 2000, conexas con la ocupación de cargos provisionales y los de carrera diplomática y consular y además se expidió sin el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para quien ocupare cargos diplomáticos Como pretensión de la demanda solicitó que se declare la nulidad del Decreto 0564 de 2024 por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Según lo dispone el numeral 7, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “De la nulidad de los actos de elección (…) y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) En el presente caso, tratándose del nombramiento de IRENE VÉLEZ TORRES como consejero de relaciones exteriores, encontrándose dicho cargo dentro del nivel asesor de la entidad1 y siendo nombrado por el presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridades del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.2.

Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla, los señores XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO ANTOLINEZ, están legitimados por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.

Por pasiva. La demandante relacionó en debida forma a la persona elegida y nombrada, indicando en este caso que es la señora IRENE VÉLEZ TORRES, elegida como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, por lo que se encuentra legitimado por pasiva para comparecer a la presente actuación. 1 Decreto 3356 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.” 2 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es el Ministerio de Relaciones Exteriores y el presidente de la República y aun cuando el demandante no lo menciona, se ordenará su vinculación especial al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Identificación del acto demandado En el medio de control ejercido por la demandante se pretende la nulidad del Decreto 0074 del 30 de enero de 2024, por medio del cual se designó a IRENE VÉLEZ TORRES como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso y además allegó link en donde se puede visualizar el acto2 2.4.

Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) Considerado lo anterior, se constata que mediante el Decreto 564 del 3 de mayo de 2024, mediante el cual se decide designar en provisionalidad a IRENE VÉLEZ TORRES, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, sin embargo, no se observa que la demandante haya presentado la constancia de publicación de dicho acto, pero realizado el conteo de términos incluso desde la fecha de su emisión, se arroja como fecha de vencimiento el día 19 de junio de 2024 y se tiene que la demanda fue presentada el 14 de dicho mes y año, según se verifica del correo electrónico de recepción remitido por la Secretaría de esta Sección, por lo que se tiene que fue presentada oportunamente (03Correo_RadicaciónDemanda.pdf). 2.5.

Fundamentos de derecho, normas Violadas y concepto de la Violación Del libelo de la demanda se puede concluir que la demandante indica como nomas violadas los artículos 11, 35 a 40, 53, 60 y 61 del Decreto Ley No. 274 de 2000, 2.2.13.2.3, 2.2.2.7.3, 2.2.5.19 del Decreto 1083 de 2015 y 2,3,4 y 5 de la Ley 2013 de 2019 y respecto de las cuales plasmó en debida forma el concepto de la violación, entendiendo que este implica una carga argumentativa a cargo del demandante en relación con sus pretensiones y los fundamentos fácticos y de derecho presentados. 2 https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/DECRETO%200564%20DE%203%20DE%20MAYO %20DE%202024%20-%20IRENE%20VELEZ%20TORRES.pdf 3 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral 2.6.

Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” En el asunto que ocupa a la Sala, se reconoce como causales de nulidad del acto demandado las generales descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 relacionadas con infracción a las normas en que debía fundarse y la especial descrita en el numeral 5 del artículo 275 ibídem, relacionada con la falta de requisitos y calidades del nombrado, sin que se observen cuestionamientos adicionales o contrapuestos; por lo que se encuentra debidamente formuladas las pretensiones de la demanda. 2.7.

Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes (fl. 1 D.da), relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella (fl. 2 a 5), señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación (fls. 6 a 17), aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer (fls. 18 a 19).

De otro lado, en este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem. Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, el atención al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó como dirección electrónica institucional en que el demandado puede ser notificado: Irene.velez@cancilleria.gov.co (fl. 28 D.da), por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia notificar personalmente la demanda.

Finalmente, respecto al requisito establecido en el numeral 8°, consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, se precisa que la demandante cumplió con el mismo, tal y como se acredita en la remisión del libelo el día 12 de marzo de 2024 únicamente a la (PDF 06), pues inicialmente manifestó desconocer la dirección de notificación de la doctora Vélez Torres. 2.8.

Medidas cautelares La parte demandante solicita como medida cautelar la suspensión del acto de nombramiento contenido en el Decreto 0564 del 3 de mayo de 2024, mediante el 4 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral cual se designa a la señora IRENE VÉLEZ TORRES como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, invocando, los mismos planeamiento de la demanda, esto es, la falta de publicación de la declaración de bienes y rentas y de la hoja de vida por lo que no hay certeza del cumplimiento de los requisitos.

Así también insiste que se haya adelantado el trámite para determinar que era necesario acudir a la figura de provisionalidad. 2.8.1 Traslado En el término de traslado de la medida cautelar ordenado mediante auto del 12 de julio de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el apoderado judicial de Irene Vélez se opusieron a la solicitud cautelar elevada por el extremo actor. 2.8.2.

Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida De acuerdo al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial 3, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten los siguientes elementos: 2.8.3. Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad4: 2.8.3.1.

Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss). 2.8.3.2. La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de IRENE VÉLEZ TORRES como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e 3 Ver por ejemplo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

REF: Expediente núm. 2013-00624-00; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Exp. No. 110010325000201400360 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014).

Radicado 110010326000201300162 00 (49.150). 4 En términos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y su Red de Formadores. 5 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral Irlanda del Norte, y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad. 2.8.3.3.

La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en el escrito de la demanda donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.8.4. Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El actor considera que el acto de nombramiento contenido en el (Decreto 0564 del 03 de mayo del 2024) debe ser suspendido, toda vez que fue expedido aun sin tener la seguridad que la demandada tuviera los requisitos para ser designada en el cargo en mención y sin analizar previamente la posibilidad de nombrar como Consejero de Relaciones Exteriores un funcionario que estuviese actualmente en carrera diplomática y consular, tal y como lo preceptúa la norma y el principio de especialidad.

Ahora bien, para acreditar las afirmaciones contenidas en la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento, la parte demandante presentó las siguientes pruebas: 1. (Decreto 0564 del 03 de mayo del 2024) acto acusado (Archivo PDF “pruebas”) 2. Pantallazo obtenido de la página de la Cancillería, en la cual se observa que realizada la búsqueda de IRENE VELEZ TORRES figura “sin información, no hay resultados de la búsqueda” 3.

Derecho de petición con fecha del 11 de junio dirigido por la demandante al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este: i) certificara fecha y hora de la publicación de la hoja de vida de IRENE VELEZ TORRES, ii) informara la forma en la que la demandada acreditó el manejo del segundo idioma de uso diplomático, iii) remitir copia de la hoja de vida de Irene Vélez Torres, con sus respectivos estudios y experiencia, los cuales sirvieron de fundamento para llevar a cabo los nombramientos, iv) informar si de manera previa al nombramiento de las señoras María Antonia Pardo Jiménez e Irene Vélez Torres, se surtió el proceso de elección para cubrir esa vacante, dentro de los funcionarios de carrera adscritos a la cancillería, v) informara si se llevó a cabo la publicación de la declaración de renta de las señoras María Antonia Pardo e Irene Vélez Torres, de manera previa a sus nombramientos y vi) remitiera la certificación I-GCDA-24-008217 del 26 de abril de 2024 junto con los anexos del estudio, expedida por la Directora de Talento Humano Encargada del Ministerio de Relaciones Exteriores, 6 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral mediante la cual se constató que Irene Vélez Torres cumplía con los requisitos para ser nombrada en el cargo de Consejera Relaciones Exteriores, código 1012 grado 11. 4.

Pantallazo obtenido del SIGEP II-Función Pública de la hoja de vida de Irene Vélez López 5. Pantallazo obtenido de la página de la Universidad del Valle, en la que figura una foto de Irene Vélez Torres como contacto del Doctorado en Ciencias Ambientales. 6. Pantallazo de la consulta ciudadana realizada en la base de datos de “Aplicativo por la Integridad Pública” en la que figuran las declaraciones de renta presentadas por la demande, refiriendo el cargo que actualmente ostenta y la fecha de publicación el día 12 de abril de 2024.

En ese orden de ideas, el demandante lo único que acredita es el nombramiento efectuado en favor de la señora Irene Vélez Torres en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las acciones que ha desplegado tendientes a obtener la información relacionada con la hoja de vida de aquella y los trámites que se realizaron para su designación. Ahora bien, como se indicó previamente, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando esa vulneración surja del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, bajo el entendido claro está de que esos medios probatorios den certeza al juez de la ocurrencia de las irregularidades demandadas.

En ese orden de ideas, aun cuando el accionante aportó los documentos que consideró pertinentes, lo cierto es que en esta precisa etapa procesal, no se cuenta ni si quiera con los antecedentes administrativos y mucho menos con las pruebas que deben analizarse según las afirmaciones del demandante y, que logren acreditar las causales invocadas en el libelo, pues precisamente, lo que se determinará a lo largo del sub lite, es si la accionada cumplía o no los requisitos de su cargo y además, si la entidad atendió las exigencias normativas para efectuar el nombramiento en provisionalidad.

Lo anterior, por cuanto no existe prueba aun que permita asegurar que Irene Vélez Torres no maneja el segundo idioma de uso diplomático o que no cumple con los requisitos de idoneidad académica o de experticia en el cargo en que fue nombrada, así como tampoco que es posible asegurar que para el momento de la expedición del cargo era posible designar un funcionario de carrera adscrito a la cancillería que pudiera ser nombrado como Consejero de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta los periodos de alternancia. Y prueba de ello es precisamente el derecho de petición elevado por la parte actora. 7 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral En ese orden de ideas, estos aspectos solo pueden verificarse en la etapa probatoria del presente proceso, y posteriormente, el análisis conforme el derecho de contradicción que se ejerza, por lo que es apenas razonable y lógico que en este momento procesal no se pueda acceder a la medida cautelar solicitada ya que no se trata de un asunto de puro derecho, al contrario, se requiere hacer una análisis probatorio integral una vez se encuentren recaudadas todas las pruebas que soportan las presuntas conductas que refiere el actor, así como también garantizar el derecho de defensa y contradicción frente a la causal invocada.

En consecuencia, se hace necesario analizar la actividad de la administración para efectuar el nombramiento impugnado, lo cual exige, necesariamente, realizar una valoración probatoria integral del conjunto de los antecedentes administrativos – los cuales dicho sea de paso, aun no reposan en el expediente- y su cotejo con las normas que deben ser observadas para su expedición, valoración que implica los elementos de prueba aportados por la parte demandante como también, de modo especial y determinante, los antecedentes administrativos de la preparación, sustanciación y expedición de los documentos que concluyeron con la expedición cuya legalidad se discute en este proceso, así como las pruebas que allegue la parte demandada y las demás que se considere pertinentes, conducentes y útiles decretar, si a ello hay lugar.

Así pues, de las documentales allegadas por la demandante, no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En conclusión, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por lo anterior, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. 8 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral 2.8.5 Reconocimiento de personerías adjetiva para actuar Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2024, el dr. Germán Calderón España solicitó al Despacho se le reconociera personería adjetiva para actuar en atención al documento suscrito Irene Vélez Torres, obrante a folio 8 del archivo No. 18 PDF, no obstante, si bien el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 permite que los poderes especiales en las actuaciones puedan ser conferidos por medio de mensaje de datos, revisado el expediente no obra correo electrónico emitido por la demandada al profesional del derecho, que permita inferir que efectivamente se está otorgado un poder.

En similares circunstancias se evidencia el poder otorgado por el Dr. Camilo Alexander Rincón Escobar, porque si bien refiere haber remitido dicho documento desde el correo electrónico camilo.rincon@cancilleria.gov.co, tal remisión no se encuentra acreditada en el expediente. Así las cosas, para reconocer las personerías adjetivas es necesario que los apoderados demuestren que la Dra. Irene Vélez Torres y el Dr. Camilo Alexander Rincón Escobar remitieron desde sus correos electrónicos los mencionados poderes.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por la XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA y JUAN SEBASTIÁN CARMARGO ANTOLINEZ, contra el nombramiento de IRENE VÉLEZ TORRES como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente a IRENE VÉLEZ TORRES en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo 9 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

TERCERO. - NOTIFICAR personalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al presidente de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

CUARTO. -. NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. QUINTO.- NOTIFICAR por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉXTO.- Por secretaría INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de 10 Exp. 250002341000 2024 01133 00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro Demandada: Irene Vélez Torres Nulidad Electoral conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 11