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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 15ADMITE Y NIEGA MEDIDA (1)

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: Demandado: Medio de Control 25000-2341-000-2024-01160-00 XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO MARÍA ANTONIA PARDO JIMÉNEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL ELECTORAL Asunto: Resuelve medida cautelar y admite demanda.

Los señores XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO ANTOLINEZ, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la señora MARÍA ANTONIA PARDO JIMÉNEZ y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0560 del tres (3) de mayo de 2024 “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, mediante el cual se nombró en provisionalidad a la señora María Antonia Pardo Jiménez en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Santiago de Chile, República de Chile, así: “PRIMERA.

Que se declare la nulidad del decreto 0560 de 2024, por el cual se hace un designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.” EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Despacho de la Magistrada ponente mediante auto del veinticuatro (24) de junio de 2024 (Ver anexo 5 del expediente digital), corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días.

El treinta (30) de agosto de 2024, ingresó el expediente al Despacho informando que se presentó por parte del Ministerio de Relaciones de Exteriores oposición a la solicitud de medida cautelar solicitada por los demandantes, en síntesis con los siguientes argumentos: - Citó precedente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 250002341-000-2024-00520-00, indicando que de la revisión del expediente no se advierte de manera clara que el acto demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular o con violación al debido proceso; y con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posibilidad de violación normativa invocada, se requiere un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que ha de sustentar el acto acusado, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente administrativo y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso. - Frente a la ausencia de fundamentación y de elementos probatorios de la solicitud de suspensión provisional en este proceso de contenido electoral sostuvo que, los demandantes no indicaron una causal para solicitar la suspensión provisional de la designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular demandado, ni sustentaron esta medida cautelar con las razones y pruebas para la procedencia, puesto que, se limitaron a pedirla reproduciendo en abstracto y en general los argumentos y hechos subjetivos de la demanda. 2 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga: (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 560 del tres (3) de mayo de 2024, con base en los siguientes argumentos: “Como es de pleno conocimiento, la Constitución en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede proceder a suspender provisionalmente los efectos de todo acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley.

“(…)” De acuerdo a lo establecido por la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo, procedemos a exponer las razones por las cuales los actos administrativos demandado (Decreto 0560 del 03 de mayo del 2024), es violatorio de normas constitucionales y legales, puesto que como se expresó en el escrito de la demanda, y teniendo en cuenta el análisis fáctico y jurídico de las pruebas y del acto administrativo que da origen a la presente acción, necesariamente conlleva a la conclusión de que la señora MARÍA ANTONIA PARDO, fue nombrada como Consejera de Relaciones Exteriores sin el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para quien ocupare cargos diplomáticos y consulares, donde se desprende la imperiosa observancia de requisitos tales como la publicación de la hoja de vida en el portal de la presidencia en el términos y condiciones que establece la normativa vigente, no contar con la publicación de la declaración de bienes y rentas como lo exige normativa, adicionalmente tampoco se desprende la lectura del acto administrativo de su nombramiento el agotamiento del proceso de elección de un funcionario que estuviese actualmente en carrera diplomática y consular, tal y como lo preceptúa la norma y el principio de especialidad, tampoco encontramos certeza de que la experiencia laboral o un proceso de compensación que cumpla con lo establecido en los requisitos para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 o de Cónsul General.

Todo lo anterior, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 231 de la ley 1437 de 2011, en cuanto a la pretensión de la nulidad del acto administrativo de nombramiento de la señora MARIA ANTONIA PARDO. 3 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES De manera que los requisitos para decretar la medida cautelar fueron consagrados expresamente por el Legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “(…)” De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;

(II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, para adoptar la medida de suspensión provisional, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del Honorable Tribunal Administrativo y que ha sido nuestro intento dejar claramente evidenciado, del acto administrativo demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas.

Así las cosas, al efectuar un estudio de las normas invocadas y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, se hace evidente la vulneración de la Constitución y la Ley, razón suficiente para adoptar la decisión de decretar la medida cautelar solicitada.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al Honorable tribunal de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. “(…)” A propósito de lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado que el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 “[ ] no prevé́ una definición de lo que debe entenderse por «urgencia», no obstante esta Corporación ha dicho que la expresión alude al «inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado», lo que puede manifestarse en (i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional urgente, (ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (iii) la concreción de un peligro inminente.

Estas situaciones conducen a que la intervención judicial resulte impostergable, pues incluso el decreto de la cautela por la vía ordinaria podría hacer inane la efectividad de la sentencia.” 4 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES En tal sentido, en el caso sub examine, se fundamenta la solicitud de medida cautelar en que la situación fáctica aquí descrita se encuentra debidamente acreditada con los medios de prueba anexos, en consonancia con la argumentación jurídica y la información relevante que resultare de la respuestas a los derechos de petición por parte de la Cancillería y el DAPRE, adicionando elementos que permitan la mayor cantidad de pruebas que diluciden y sustenten la flagrante violación de normas superiores y la constitución política por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la expedición del decreto de nombramiento de MARÍA ANTONIA PARDO, sin el pleno cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento jurídico colombiano, para ese efecto también existen sendas providencias judiciales que decretan la nulidad electoral de los actos de nombramiento por la inobservancia de requisitos fundamentales para acceder a cargos públicos y máxime para la carrera diplomática y consular.

Se encuentran evidencias en el análisis exhaustivo del acto administrativo de nombramiento de la mencionada ciudadana, donde en las consideraciones del acto no se esgrime con claridad por ejemplo del proceso que debe surtirse de conformidad con el artículo 60 de la ley 274 de 2000, refiriéndose concretamente a que la designación en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos.

Adicionalmente, se encuentran evidencias en las pruebas documentales aportadas, donde se demuestra la inobservancia de requisitos para acceder al cargo objeto de la demanda, tales como la ausencia de publicación de hoja de Vida y declaración de bienes y rentas, de acuerdo a lo establecido por la normativa, violentando entre otras cosas de manera grave el principio de publicidad.

También se suma las respuestas que se produzcan por parte de las entidades a los derechos de petición que en su oportunidad se presentaron ante estas instancias, que ofrecerán constancia oficial de diversos elementos relevantes en la presente demanda. En efecto, al decretar la medida cautelar, el Honorable Tribunal administrativo de Cundinamarca está haciendo valer y respetar la Constitución como norma de normas y la Ley que la ha reglamentado, mérito suficiente para acceder a la petición de suspensión provisional del acto de elección. Que, de no concederse la suspensión provisional del acto administrativo demandado, se estaría incurriendo en un perjuicio irremediable para la seguridad jurídica del Estado colombiano, y para los funcionarios que se encuentran en carrera diplómatica (sic) en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues según la Ley, son 5 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ellos los llamados a ocupar el cargo para el cual fue nombrada la señora Pardo Jiménez. De las pruebas aportadas al libelo de demanda y que se solicitan sean tenidas en cuenta en la presente solicitud de suspensión provisional, se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores, NO realizó los procedimientos establecidos por la ley para efectuar el acto administrativo que se demanda, tales como la publicación de la hoja de vida de la señora Irene Vélez, la publicación de debida forma de su declaración de bienes y renta y demás descritos en el líbelo de la demanda.

Por todo lo anterior, solicito Honorables Magistrados, se declare la suspensión provisional del decreto 0560 de 2024, por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se nombro (sic) a la señora Maria Antonia Pardo Jiménez.” Para resolver considera la Sala: El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial., así: «Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina: “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” 6 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «ARTÍCULO 229.- Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)». Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: «Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 7 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar: 1.

Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado. 2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló: «1-. Consideraciones preliminares. (…) Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. 8 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional».1 (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, con base en dicho marco normativo se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo referido con anterioridad, atendiendo a las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011 CPACA. La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 de diciembre de 2012, Exp.: 11001-03-24-000-2012-00290-00;

M. P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 9 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA., ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte de manera clara que el acto administrativo demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular, con violación al debido proceso o con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que han de sustentar los actos administrativos acusados, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso.

Tampoco presentó la parte demandante los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. En el mismo sentido la Sala, no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem.

Por otro lado, no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto 10 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.

Admisión de la demanda. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá la misma 2. En consecuencia, se dispone:

RESUELVE

2 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (..) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.

Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

(…)». 11 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PRIMERO.- ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia3, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpusieron los señores XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO ANTOLINEZ actuando en nombre propio.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la señora MARÍA ANTONIA PARDO JIMÉNEZ bajo la sujeción de las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) TERCERO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). 33 De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con el artículo 2º del Decreto 3356 del siete (7) de septiembre de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.” 12 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CUARTO.- VINCÚLASE al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-. QUINTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

SEXTO. - INFÓRMESE a la señora MARÍA ANTONIA PARDO JIMÉNEZ, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE- y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

SÉPTIMO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). 13 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 01160 00 DTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y OTRO DDA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES OCTAVO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). NOVENO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

DÉCIMO. - RECONÓCESE a los señores XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO ANTOLINEZ como parte demandante en el presente asunto. DÉCIMO PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de medida cautelar presenta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 14