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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11_Autoqueadmite_00220240648900FMPyCI_0_20241129100459459

Sección: SECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Accionante: Accionado: Acción de Tutela 11001-03-15-000-2024-06489-00 FMP y CIA S.C.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C AUTO QUE ADMITE TUTELA La sociedad FMP y CIA S.C.A, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la providencia del 18 de septiembre de 2024, dentro del trámite del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos que se sigue bajo el radicado 11001-33-31-030-2009-00271-01.

Para el efecto, se advierte que la parte accionante solicitó que se dicte medida provisional consistente en que se suspenda la decisión judicial proferida por la autoridad judicial accionada el 18 de septiembre de 2024 dentro del trámite dentro del trámite del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos que se sigue bajo el radicado 11001-33-31-030-2009-00271-01, hasta que se resuelva la acción de referencia. CONSIDERACIONES La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, o para impedir que se produzcan otros daños, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.

En este sentido, al realizar el estudio de la procedencia de la solicitud de la parte accionante, no se encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la vulneración de los derechos alegados. Lo procedente en casos como el que se estudia es surtir el trámite correspondiente, garantizando el derecho de defensa de las autoridades accionadas y de los terceros con interés y el recaudo de los elementos de juicio a que haya lugar, para adoptar una decisión de fondo; razón por la cual no se decretará la medida solicitada.

Conforme a lo anterior se: 1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06489-00 Accionante: FMP y CIA S.C.A

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, se admite la acción de tutela instaurada por la sociedad FMP y CIA S.C.A SEGUNDO: Notifíquese como accionado al Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Tribunal Administrativo de TERCERO: Notifíquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá como accionados y a la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Cooperación para la Agricultura, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y a los demás vinculados al proceso de protección de los derechos e intereses colectivos como terceros interesados en el resultado del proceso.

Para notificar a estos últimos, COMISIÓNESE al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. LÍBRESE al despacho comisorio con los insertos del caso.

CUARTO: Requiérase al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá para que envíe con destino a este despacho copia digital o link del trámite del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos que se sigue bajo el radicado 11001-33-31030-2009-00271-00 [01], en el que actúa como demandante el señor Samuel Urueta Rojas.

QUINTO: Reconózcase personería jurídica al abogado Alfonso Restrepo Aaron con tarjeta profesional 256.154 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente.

QUINTO: No decretar la medida provisional solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Remítase copia de la solicitud de tutela a los accionados y a los terceros interesados para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de la presente providencia.

SÉPTIMO: Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610. ° del Código General del Proceso, para que si a bien tiene intervenga en el presente trámite, para lo cual se le debe remitir copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia