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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 34NIEGA SOLICITUD, ADMITE Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: Demandado: Medio de Control 25000-2341-000-2024-00428-00 Acumulados 25000-2341-000-2024-00307-00 25000-2341-000-2024-00353-00 25000-2341-000-2024-00554-00 25000-2341-000-2024-00591-00 25000-2341-000-2024-00598-00 MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL ELECTORAL Asunto: Resuelve solicitud, ordena a Secretaría, admite demanda y resuelve medidas cautelares.

Visto el informe secretarial que antecede y de la revisión del expediente, observa la Sala que, se encuentra pendiente resolver la solicitud presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe así como las solicitudes de medida cautelar presentadas en los medios de control con radicado No. 25000-2341-000-2024-00353-00 y 25000-2341-000-2024-00554-00, razón por la cual se tomarán las decisiones que en derecho correspondan.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, MINISTERIO DE RELACIONES EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS EXTERIORES, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024 “Por el cual se hace una designación en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, mediante el cual se decidió nombrar al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO, con sede en Roma, República Italiana. 2.

Mediante auto del veintiséis (26) de febrero de 2024, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó la notificación personal al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, Ministerio de Relaciones Exteriores, Procuraduría General de la Nación y Presidencia de la República así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Con auto del veinte (20) de junio de 2024, la Magistrada Ponente decretó la acumulación de los procesos que cursaban en contra del Decreto de nombramiento No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024, sorteo que se llevó a cabo el dos (2) de julio de 2024, correspondiéndole el conocimiento de los procesos acumulados1 al Despacho de la H. Magistrada Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 4.

El dieciséis (16) de julio de 2024, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó memorial solicitando se corra traslado de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda del medio de control de 25000-2341-000-2024-00428-00 – ACUMULADOS: 25000-2341-000-2024-00307-00, 250002341-000-2024-00353-00, 25000-2341-000-2024-00554-00, 25000-2341-000-2024-00591-00 y 25000-2341-000-2024-00598-00. 1 2 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS nulidad electoral con radicado No. 25000-2341-000-2024-00307-00 que cursaba en el Despacho del H. Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano. Cuestión previa. Respecto al estado actual de los expedientes acumulados al presente asunto, se observa que los mismos se encuentran en el siguiente estado: PROCESO PROVIDENCIAS PROFERIDAS 25000-2341-000-2024-00307-00 1) Mediante auto del 29 de febrero de M.P. Dr. Luis Manuel Lasso Lozano 2024, se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar. 25000-2341-000-2024-00353-00 1) Con providencia del cuatro (4) de M.P. Dr. Luis Manuel Lasso Lozano marzo de 2024, se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar. 2) A través de providencia del 17 de junio de 2024 se obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta C.P. Dra. Gloria María Gómez Montoya, quien ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, dejando incólume la decisión de admisión. 25000-2341-000-2024-00428-00 M.P. Dra. Moreno Claudia Elizabeth 1) Con auto del 26 de febrero de 2024, Lozzi se admitió la demanda. 2) Mediante providencia del 20 de junio de 2024, se decretó la acumulación de procesos. 3) A través de la audiencia de sorteo llevada a cabo el 2 de julio de 2024, le correspondió el conocimiento de los procesos acumulados al Despacho de la Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 3 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS 25000-2341-000-2024-00554-00 1) Mediante auto del 3 de abril de 2024, M.P. Dr. Luis Norberto Cermeño se inadmitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar. 25000-2341-000-2024-00591-00 1) A través de auto del 22 de marzo de M.P. Dra. Ana Margoth Chamorro 2024, se inadmitió la demanda.

Benavides 2) Mediante providencia del 11 de abril de 2024, se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar. 25000-2341-000-2024-00598-00 1) A través de providencia del 1 de abril M.P. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel de 2024, se inadmitió la demanda. Pinzón 2) Con auto del 17 de abril de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 3) Mediante providencia del 17 de abril de 2024, se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe con escrito radicado el día dieciséis (16) de julio de 2024, solicitó en el expediente 25000-23-41-0002024-00307-00, se corra traslado de las excepciones presentadas por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), que dispone: “ARTÍCULO 175.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: “(…)” 4 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. “(…)” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada la Sala observa que, de las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA por el término de tres (3) días, plazo dentro del cual la parte demandante podrá pronunciarse sobre las mismas.

No obstante lo anterior se considera necesario traer a colación el artículo 201 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021), que determina: “ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al 5 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.” De conformidad con la norma antes mencionada la Sala observa que, los traslados deberán hacerse en la misma forma que se fijan los estados, sin embargo, cuando la parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo comenzará a correr a partir del día siguiente.

Una vez revisado el expediente se encuentra acreditado que, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 25000-2341-0002024-00307-00 el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores el día diez (10) de abril de 2024 (Ver anexo 20 del expediente digital 202400307-00) presentó contestación a la demanda, escrito que remitió a los correos electrónicos de las demás partes, así: 6 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS De conformidad con lo anterior se tiene que, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, acreditó haber remitido copia de la contestación de la demanda a las demás partes incluyendo al señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe al correo electrónico suministrado en el escrito de la demanda, esto es, ortiz_2804@outlook.com, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 201 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA, el traslado de las excepciones por Secretaría se prescindiría y empezaría a correr el respectivo término luego de los dos (2) días siguientes a haberse acreditado el envío por medios electrónicos.

En el presente asunto, como el envío se acreditó el diez (10) de abril de 2024, el cual se entendió realizado a los dos (2) días hábiles siguientes esto es, el doce (12) de abril de 2024, el término para presentar contestación a las excepciones propuestas inició el quince (15) de abril de 2024 (día siguiente hábil), hasta el diecisiete (17) del mismo mes y año, razón por la cual, se negará la solicitud presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, comoquiera que el término para contestar las excepciones formuladas en el proceso con radicado No. 25000-2341-000-2024-0030700, ya feneció. 2.

Del desglose de memorial. De la revisión del expediente digital con radicado No. 25000-23-41-0002024-00554-00 se observa que, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez el día veinte (20) de mayo de 2024 (Ver anexo 15 del expediente digital 2024-00554-00), presentó memorial con referencia “Solicitud de saneamiento del proceso”, así: 7 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS De lo anterior se avizora que, si bien es cierto se dirigió el memorial al expediente de nulidad electoral con radicado No. 2024-00554-00, también lo es que, el H. Magistrado al que se encontraba dirigido dicho memorial no corresponde a quien tramitaba en su momento el expediente 2024-0055400, así como tampoco, se encuentra como demandado el señor Andrés Felipe Giraldo López.

Por lo anterior, de la revisión del aplicativo SAMAI se observa que contra el señor Andrés Felipe Giraldo López cursan en el Despacho del H. Magistrado Dr. Luis Norberto Cermeño dos (2) medios de control de nulidad electoral con los radicados Nros. 25000-23-41-000-2024-00544-00 y 2500023-41-000-2024-00547-00, siendo el primero acumulado al segundo. Por lo anterior, al tratarse de un memorial dirigido al medio de control con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00544-00 y no al 25000-23-41-0002024-00554-00, se ordenará el desglose y remisión del mismo al primer expediente antes mencionado. 8 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS 3. De la admisión del expediente con radicado No. 25000-23-41-0002024-00554-00. De conformidad con lo establecido en el artículo 2072 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, con el fin de evitar nulidades futuras y en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de economía procesal y celeridad que rigen el medio de control de nulidad electoral, la Sala se pronunciará respecto al estudio de admisión del expediente con radicado No. 25000-2341-000-2024-00554-00.

Al respecto se tiene que, el señor ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024, mediante el cual se nombró al demandado en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO, con sede en Roma, República Italiana, así: “1.

Se solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados que declaren la nulidad de la Resolución (sic) 0108 de febrero 6 de 2.0124 del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se designó al ciudadano Armando Alberto Benedetti Villaneda, identificado con la cédula de ciudadanía 72.148.060, en el cargo de Embajador Extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, dentro de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Ley 1437 de 2011 CPACA.

“ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas posteriores.” 2 9 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con sede en Roma, Italia.” Mediante auto del tres (3) de abril de 2024, el H. Magistrado Dr. Luis Norberto Cermeño, inadmitió la demanda con el fin de: (i) Que se demandara al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda y no solo al Ministerio de Relaciones Exteriores y, (ii) se allegara copia del acto demandado con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso.

Por haber sido subsanada en debida forma la demanda a través del memorial presentado el día doce (12) de abril de 2024 (Ver anexo 10 del expediente digital 2024-00554-00), esto es, demandando al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda y allegando el acto administrativo demandado con la respectiva constancia y, por reunir los requisitos de oportunidad y forma, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3356 de 2009, se admitirá en primera instancia la misma3. 3 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 10 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS 4.

De las solicitudes de medidas cautelares pendientes por resolver. 4.1. De la medida cautelar del proceso 25000-23-41-000-2024-00353-00. 4.1.1. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia presentada por el H. Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00353-00, el cuatro (4) de marzo de 2024 (Ver anexo 8 del expediente digital 2024-00353-00), resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de medida cautelar presentada por los demandantes. 4.1.2.

Contra la anterior decisión de medida cautelar, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación mediante memorial radicado el siete (7) de marzo de 2024, por lo que el H. Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano a través de auto del diez (10) de abril de 2024 (Ver anexo 25 Ibidem.) rechazó el primero y concedió el segundo ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta (Reparto). 4.1.3.

El expediente le correspondió por reparto a la H. Consejera de Estado Dra. Gloria María Gómez Montoya, quien en providencia del cuatro (4) de mayo de 2024, ordenó la devolución del expediente al Despacho del entonces Magistrado Ponente, con el fin de correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con la sentencia de unificación 44001-2333-000-2020-00022-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, dejando incólume la decisión de admisión del mencionado medio de control de nulidad electoral. 3.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4. Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 11 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS 4.1.4. El Despacho del H. Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, en proveído del diecisiete (17) de junio de 2024 (Ver anexo 33 Ibid.), obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta y, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días. 4.1.5.

El dos (2) de julio de 2024 (Ver anexo 35 Ibid.), el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó memorial oponiéndose al decreto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 4.1.6. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de memorial radicado el dos (2) de julio de 2024 (Ver anexo 36 Ibid.), solicitó el rechazo de plano de la medida cautelar solicitada en atención a la falta de carga argumentativa o en su lugar, negar la misma. 4.1.7.

De la solicitud de medida cautelar presentada. La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga: (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024 “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.”, con base en los siguientes argumentos: “(…)” JUSTIFICACIÓN Si el decreto 0108 del 06 de febrero de 2024 expedido por el Presidente de la República y el ciudadano Álvaro Leyva Durán, sin funciones ministeriales, no se suspenden y se espera a que se profiera sentencia en el presente trámite de nulidad electoral, se presentarán las siguientes situaciones: 1.

Ejercerá el cargo de embajador extraordinario plenipotenciario ante la FAO una persona designada mediante un decreto suscrito por el Presidente de la República y un ciudadano que no tenía funciones ministeriales al momento de la expedición del decreto, lo 12 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS que es contrario a la Constitución y la Ley.2.

De mantenerse vigentes el acto administrativo cuya suspensión se solicita, el derecho colectivo de la moralidad administrativa estará afectado durante la totalidad del trámite de la presente acción, y el ciudadano Álvaro Leyva Durán podrá repetir la frase que indicó cuando se le advirtió por la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, doctora Martha Lucía Zamora, sobre las graves consecuencias de no conciliar con el contratista encargado de la expedición de los pasaportes: “a mí qué me importa que condenen al Estado, con lo que se demora un proceso en Colombia ( ) notifíqueme en la tumba, cuando salga el resultado de ese pleito ya voy a estar muerto”. 3.

Si no se decreta la medida cautelar, cuando se profiera la sentencia de esta acción de nulidad electoral, posiblemente ya habrá finalizado la función diplomática del señor Benedetti, se mantendrá el efecto práctico de un acto administrativo con una posible nulidad y el derecho colectivo a la moralidad administrativa estará afectado por un largo tiempo.

“(…)” 4.2. De la medida cautelar del proceso 25000-23-41-000-2024-00554-00. 4.2.1. El demandante Alejandro Acosta Gutiérrez en escrito separado presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado contenido en el Decreto No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024 “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

(Ver anexo 3 del expediente digital 2024-00554-00). 4.2.2. El entonces H. Magistrado Ponente Dr. Luis Norberto Cermeño, a través de auto del dieciséis (16) de abril de 2024 (Ver anexo 11 Ibidem.), resolvió correr traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días, providencia que fue notificada por el estado del veintiséis (26) del mismo mes y año. 4.2.3.

El seis (6) de mayo de 2024 (Ver anexo 13 Ibid.), el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó memorial oponiéndose al decreto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 13 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS 4.2.4.

De la solicitud de medida cautelar presentada. La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga: (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024 “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.”, con base en los siguientes argumentos: “(…)” II.

Procedencia de la Suspensión provisional Al estar violentados los artículos 6, 10, 122 y 125 de la Constitución, así como 4.7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 137, inciso 2 del CPACA, es procedente la suspensión provisional del acto administrativa discutido, ello al tenor del artículo 208 de la Constitución: “Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.” Por esta razón, los ministros bajo la dirección del Presidente son los titulares de su respectivo ramo administrativo.

Los actos de nombramiento deben llevar las dos firmas, sin las cuales, el acto deviene nulo. Falta de competencia por Usurpación de funciones públicas. Según el artículo 137 del CPACA, la falta de competencia es una causal de nulidad de los actos administrativos. Sobre la competencia ha dicho el Consejo de Estado que es “la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello.

En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”. Si el Ministro, al estar suspendido, no tenía la competencia para realizar el nombramiento, esto constituye un fuerte motivo de 14 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS ilegalidad. Si el Ministro del ramo estaba suspendido de sus funciones cuando realizó el nombramiento, esto se considera una usurpación de funciones públicas. En este caso el nombramiento del embajador es ilegal porque el Canciller ya estaba suspendido de sus funciones cuando lo nombró. A voces del artículo 217 del CGD: “El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.” El auto de suspensión es de fecha 24 de enero de 2024, comunicado el mismo día por oficio 139-2024 que se anexa.

Los actos administrativos son obligatorios después de su comunicación o notificación. En este caso, el acto administrativo empezaba a surtir efectos a partir del día hábil siguiente de su comunicación, esto es, el jueves 25 de enero de 2024. La decisión atacada se profirió sin competencia del ministro de relaciones exteriores firmante, teniendo en cuenta que se encontraba ya para la fecha suspendido de su cargo y de sus funciones.

Violación del principio de especialidad: Según el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se pueden designar personas ajenas a la carrera diplomática y consular, únicamente cuando no sea posible nombrar miembros de carrera para proveer dichos empleos. Si existían funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de embajador, no se podía nombrar de forma provisional a una persona ajena a la carrera.

A la fecha del nombramiento cuestionado, el Ministerio de Relaciones Exteriores contaba con servidores públicos inscritos en carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de embajador, por lo que NO puede nombrarse al señor Benedetti, dado que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, establece en virtud del principio de especialidad, que podrán designarse personas ajenas a ella, únicamente cuando no sea posible nombrar miembros de carrera para proveer dicho puesto público.

Se observa entonces la abierta ilegalidad de la Resolución en cuestión. En efecto, cuando se procede a expedir un acto con manifiesta falta de competencia como es el caso que nos ocupa, este desconoce el mandato popular y el principio democrático (art. 1 y 3 Constitución), así como las normas sobre nominación de servidores públicos. El acto atacado es similar a uno proferido por cualquier otra autoridad sin ninguna competencia al respecto.

De la misma manera, se desconoce manifiestamente el principio de legalidad, fundamento central de todos los actos administrativos, al ser firmado por una persona con manifiesta ausencia de competencia como lo es para el momento de su rúbrica el ministro suspendido, Alvaro Leyva Durán. Esa situación se puede prestar para que una persona sin las facultades legales usurpe las funciones del presidente de la República, electo por vía popular directa, y las 15 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS de su mismo cargo, emitiendo decisiones manifiestamente contrarias a derecho.” 5. Para resolver considera la Sala: El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, así: “Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina: “Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 229.- Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. “(…)” 16 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar: 1.

Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado. 2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que 17 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 3.

Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios. Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló: «1-. Consideraciones preliminares. (…) Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de 18 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS resolver la solicitud de suspensión provisional».4 (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, con base en dicho marco normativo se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto demandado referido con anterioridad, atendiendo a las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011 CPACA. La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA-, ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por las partes demandantes se observa que, las solicitudes de medidas cautelares pendientes de resolver se justifican: (i) Por la presunta falta de competencia del señor Álvaro Leyva Durán para expedir el acto administrativo demandado, (ii) La presunta falta del requisito del segundo idioma del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda y, (iii) Que la 4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 de diciembre de 2012, Exp.: 11001-03-24-000-2012-00290-00;

M. P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 19 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS sentencia resultaría inane ya que el señor Armando Alberto Benedetti Villaneda habría culminado con la función diplomática para la cual fue designado. Respecto a las dos primeras causales con las que se busca justificar la suspensión del acto administrativo demandado la Sala considera importante traer a colación lo señalado en las providencias del once (11) de abril de 2024, proferida en el proceso acumulado 25000-2341-000-2024-00591-00 y, del diecisiete (17) de abril de 2024, emitida en el proceso acumulado 250002341-000-2024-00598-00, que se pronunciaron respecto a dichos puntos, así: - Medida cautelar resuelta en el proceso 2024-00591-00.

“(…)” La parte demandante considera que el nombramiento es nulo por las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el acto acusado fue expedido por un funcionario sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió: además, por la causal de nulidad electoral señalada en el 275.5 ibidem, con fundamento en que el señor Benedetti Villaneda no acreditó el dominio de un idioma extranjero, requisitos obligatorio para los funcionarios de la carrera diplomática y consular.

“(…)” La solicitud de suspensión no tiene apariencia de buen derecho, por lo siguiente: La parte actora resalta que mediante auto de 24 de enero de 2024, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se suspendió provisionalmente, por el término de tres (3) meses, al ministro de Relaciones Exteriores, Álvaro Leyva Durán; por tal razón, en su criterio, dicho funcionario carecía de competencia para expedir el acto administrativo de nombramiento acusado.

El material probatorio anexo al expediente hasta esta etapa del proceso prueba que mediante auto de 24 de enero de 2024 la Procuraduría General de la Nación decretó la suspensión provisional del ejercicio del cargo de ministro de Relaciones Exteriores al señor Álvaro Leyva Durán. Dicha decisión fue comunicada al presidente de 20 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS la República ese mismo día. Pero no obra prueba de que en esa misma oportunidad se notificó o comunicó la decisión al señor Álvaro Leyva Durán. Solo hasta el día 7 de febrero de 2024, mediante escrito firmado por el señor Leyva Durán, manifiesta que fue notificado de la decisión, y que procede a separarse del ejercicio de las funciones propias del cargo de ministro de relaciones Exteriores.

La suspensión del ejercicio del cargo es oponible al destinatario y terceros a partir de su notificación, comunicación o ejecución, para en este caso, en la fecha en que se notificó o comunicó al señor Leyva Durán. Por lo tanto, para el 6 de febrero de 2024, fecha en que fue expedido el Decreto No. 0108 de 2024, mediante el cual se nombró al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario ante la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO, el señor Álvaro Leyva Durán ejercía como ministro de Relaciones Exteriores, pues no obra prueba en el expediente de que para esa fecha hubiera sido debidamente notificado o comunicado el acto que lo suspendió de las funciones de su cargo.

Por tal razón, en principio, no podría concluirse válidamente que el Decreto No. 108 de 2024 fue expedido por un funcionario sin competencia. De otra parte, la parte demandante señala que el Decreto No. 108 de 2024 es nulo porque fue expedido con desviación de poder teniendo en cuenta que: “[…] fue el propio ministro nominador quien descalificó al demandado cuando fue Embajador de Venezuela”.

El Consejo de Estado ha señalado que la desviación de poder se presenta cuando: “[…] un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto. Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente […]”.

En este caso, la parte demandante descalifica las calidades del demandado, pero, el sustento fáctico y probatorio de sus manifestaciones debe ser probado, sin embargo, en esta etapa temprana del proceso no se encuentra material que permita inferir su certeza. Finalmente, la parte demandante señaló que el nombrado “[…] no acreditó ni cumple con los requisitos del cargo, en especial, con el de hablar un segundo idioma […]”. 21 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS Como prueba de dicha afirmación allegó formato de hoja de vida de persona natural, diligenciado con los datos del señor Benedetti Villaneda, donde no se diligenció el aparte relativo al domino de un segundo idioma.

Si bien está probado que dicho aparte no fue diligenciado, no puede tenerse como prueba fehaciente de que el señor Benedetti Villaneda no tiene domino de una segunda lengua, por lo tanto, dicha situación no está corroborada en este momento procesal. En tal virtud, en esta oportunidad procesal se denegará la petición de suspensión provisional del acto electoral acusado tras no advertir la apariencia de buen derecho.

Lo anterior no significa prejuzgamiento.” - Medida cautelar resuelta en el proceso 2024-00598-00. “El actor considera que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 0108 del 6 de febrero de 2024 esta viciado de nulidad por cuanto i) el nombrado no cumple con los requisitos legalmente exigidos para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario; ii) no se adelantó el debido proceso para verificar la disponibilidad de funcionarios de carrera antes de realizar el nombramiento; y iii) como quiera que la Procuraduría General de la Nación suspendió provisionalmente al Ministro de Relaciones Exteriores el día 24 de enero de 2024, los decretos firmados por el ministro Álvaro Leyva, desde el 24 de enero al 7 de febrero de 2024 fueron expedidos sin competencia. Ahora bien, para acreditar las afirmaciones contenidas en la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento, el demandante presentó las siguientes pruebas: “(…)” En ese orden de ideas, el demandante acredita el nombramiento efectuado del señor ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA en el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO, así como también la decisión de suspensión disciplinaria del cargo del ministro ÁLVARO LEYVA DURÁN por el término de tres meses, por parte de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, como se indicó previamente, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando esa vulneración surja del acto acusado y su confrontación con las 22 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, bajo el entendido claro está de que esos medios probatorios den certeza al juez de la ocurrencia de las irregularidades demandadas.

En el presente caso, la parte demandante con la demanda allegó documentos para soportar el nombramiento acusado y la suspensión acaecida sobre el nominador del nombrado, pero lo cierto es que en esta precisa etapa procesal, aún no han sido allegadas o aportadas la totalidad de las pruebas que deben analizarse según las afirmaciones del demandante y que logren acreditar las causales invocadas de nulidad que le permitan a la Sala tener certeza de su configuración. Lo anterior, por cuanto no existe prueba aun que permita acreditar i) la fecha en que la decisión de suspensión disciplinaria fue notificada al señor ÁLVARO LEYVA DURÁN; ii) así como tampoco constancia de notificación a su nominador, es decir al presidente de la República; y iii) tampoco existe certeza de cuándo se hizo efectiva la suspensión decretada por parte de su nominador.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019- Código Disciplinario Único, modificada por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021, la sanción disciplinaria debe comunicarse al nominador para que proceda a hacerla efectiva, así: “(…)” En ese orden de ideas, se hace necesario verificar probatoriamente esos aspectos de notificación y ejecutoria, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la expedición del acto acusado, atendiendo a las especiales disposiciones en materia probatoria que dispone el artículo 211 del CPACA y su remisión expresa al Código General del Proceso.

Aspectos que solo pueden verificarse en la etapa probatoria del presente proceso, y posteriormente, el análisis conforme el derecho de contradicción que se ejerza, por lo que es apenas razonable y lógico que en este momento procesal no se pueda acceder a la medida cautelar solicitada ya que no se trata de un asunto de puro derecho, al contrario, se requiere hacer una análisis probatorio integral una vez se encuentren recaudadas todas las pruebas que soportan las presuntas conductas que refiere el actor, así como también garantizar el derecho de defensa y contradicción frente a la causal invocada.

Adicionalmente, frente al cumplimiento de los requisitos del nombrado y el proceso que se adelantó para expedir el acto de nombramiento será necesario verificar el trámite surtido concretamente para el nombramiento en la categoría de embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 23 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS 25,perteneciente al nivel directivo, conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto 3356 de 2009, considerando lo establecido en el Decreto Ley 274 de 2000, lo cual se constituye precisamente en el objeto del proceso.

Ahora bien, como se indicó previamente, se observa que para este momento procesal únicamente se tienen las pruebas aportadas por el demandante, sin embargo, no puede evidenciarse de allí que el nombramiento efectuado sea abiertamente contrario a las normas invocadas como vulneradas en la demanda, esto es, los artículos 2, 6, 125 y 209 constitucionales, artículo 23 de la Ley 909 de 2004, parágrafo 2 del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1583 de 2015, artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 1580 de 2015, pues se hace necesario efectuar una valoración probatoria amplia que permita no solo a la entidad ejercer su derecho de defensa, sino además, a la Sala verificar el cumplimiento de la normatividad que aduce la demandante se ha vulnerado, pues en la etapa de admisión el acto goza de presunción de legalidad y las pruebas obrantes por el momento no tienen el mérito de desvirtuarlo.

Así las cosas, lo que se observa es que no se cuenta con el expediente administrativo que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado y que le permitan a la Sala tener certeza de la configuración o no de las supuestas irregularidades en que incurrió el acto acusado. Más aún cuando, precisamente, se cuestiona o censura que en este caso concreto existe una supuesta infracción a las normas en que debía fundarse el acto y que la designación se dio con un presunto incumplimiento de los requisitos del nombrado; aspectos que solo pueden verificarse con los documentos integrales que hicieron parte de los antecedentes administrativos para el nombramiento demandado y con las demás pruebas que sean necesarias para analizar su expedición. En consecuencia, se hace necesario analizar la actividad de la administración para efectuar el nombramiento impugnado y la legitimidad para hacerlo, lo cual exige, necesariamente, realizar una valoración probatoria integral del conjunto de los antecedentes y su cotejo con las normas que deben ser observadas para su expedición, valoración que implica los elementos de prueba aportados por la parte demandante como también, de modo especial y determinante, los antecedentes administrativos de la preparación, sustanciación y expedición de los documentos que concluyeron con la expedición cuya legalidad se discute en este proceso, así como las pruebas que allegue la parte demandada y las que el Despacho considere pertinentes, conducentes y útiles decretar, si a ello hay lugar.

Así pues, de las pruebas allegadas por la demandante, no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, como el acervo probatorio 24 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” En este orden de ideas, al haberse pronunciado esta Corporación respecto a la presunta falta de competencia en la expedición del acto administrativo demandado del entonces Ministro de Relaciones Exteriores y la presunta falta del requisito del segundo idioma del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, la Sala se estará a lo resuelto en las providencias del once (11) de abril de 2024, dentro del expediente con radicado No. 25000-2341-0002024-00591-00 y del diecisiete (17) de abril de 2024, dentro del expediente con radicado No. 25000-2341-000-2024-00598-00, acumulados a este proceso, máxime si se tiene en cuenta que, los argumentos esbozados en ese momento no han cambiado aún, toda vez que para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que ha de sustentar el acto acusado, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal incipiente ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tal como las que se van a incorporar y decretar en el curso del proceso.

Por lo tanto, no se advierte de manera clara en este momento del proceso que, el acto demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular, con violación al debido proceso o con infracción de las normas en las que debía fundarse. 25 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS Respecto al tercer argumento se considera necesario mencionar que, de conformidad con el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política de Colombia la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con un término máximo de un (1) año para decidir el medio de control de nulidad electoral para los procesos en primera instancia como lo es el presente asunto, mandato constitucional que ha venido siendo cumplido por esta Sala de decisión y, por tanto, la hipotética mora en resolver un asunto no justifica la medida de suspensión solicitada.

En el mismo sentido la Sala, no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem. Por otro lado, no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe dentro del expediente con radicado No. 25000-2341-000-2024-00307-00, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 26 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el desglose del memorial obrante en el anexo 15 del expediente digital del proceso 25000-23-41-000-2024-00554-00, y posterior remisión del mismo, al medio de control de nulidad electoral con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00544-00 acumulado en el 25000-23-41-0002024-00547-00.

TERCERO. - ADMÍTASE en primera instancia la demanda con radicado No. 25000-2341-000-2024-00554-00, que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso el señor ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al señor ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA bajo la sujeción de las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) QUINTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 27 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SEXTO.BENEDETTI INFÓRMESE VILLANEDA y al señor ARMANDO al MINISTERIO DE ALBERTO RELACIONES EXTERIORES que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

SÉPTIMO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). OCTAVO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). NOVENO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

DÉCIMO. - RECONÓCESE al señor ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ, como parte actora en el proceso con radicado No. 250002341-000-2024-00554-00 acumulado al 25000-2341-000-2024-00428-00. DÉCIMO PRIMERO.- ESTÁRSE a lo resuelto en las providencias del once (11) de abril de 2024, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00591-00 y diecisiete (17) de abril de 2024, emitida 28 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00428 00 (Acumulados) DTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ DDA: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y OTROS dentro del expediente con radicado No. 25000-2341-000-2024-00598-00, acumulados a este proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DÉCIMO SEGUNDO.- NIÉGASE la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante en los procesos con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00307-00 y 25000-23-41-000-2024-00554-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.5 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 29