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auto — Tribunal Administrativo de Arauca

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado N.º Demandante Demandado Medio de control Providencia: 81001 2339 000 2024 00032 00: Lina María Garrido Martín: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República—DAPRE; Nación—Ministerio de Transporte;

Instituto Nacional de Vías—INVÍAS; Departamento de Arauca: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (Acción Popular): Auto que admite demanda. Visto el informe secretarial que antecede, se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda. Revisado el escrito de la demanda, el Despacho encuentra necesario exponer lo siguiente: 1.

Esta Corporación es competente para conocer del sub lite en virtud de la naturaleza del medio de control, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece: «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) «14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas» (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, y comoquiera que en la presente acción popular se demanda al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República—DAPRE; a la Nación—Ministerio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías—INVÍAS; y al Departamento de Arauca, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.

Sobre la constitución en renuncia. El inciso final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: «ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. ( ) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda».

En su turno, el numeral cuarto del artículo 161 ibidem, preceptúa: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código». 2 Rad.

N.° 81001 2339 000 2024 00032 00 Lina María Garrido Martín Acción Popular Auto admisorio Significa lo anterior que para la procedencia del medio de control que aquí nos ocupa, el ordenamiento jurídico exige el agotamiento de un requisito de procedibilidad —previo a presentar la demanda— consistente en requerir a los presuntos causantes del agravio, esto es, a los demandados, para que adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos que se estiman vulnerados o amenazados.

Ahora bien, examinada la demanda y sus anexos, se advierte que la demandante hizo el respectivo requerimiento a las entidades demandadas, así: (i) a la Presidencia de la República, mediante oficio «HR-LMGM-105-20240403 del 3 de abril de 2024»; (ii) al Ministerio de Transporte a través del oficio «EXT24-00050015 del 8 de abril de 2024»; (iii) al INVIAS, con el oficio «EXT24-00050015 del 8 de abril de 2024»;

(iv) al Departamento de Arauca, mediante oficio «EXT24-00050015 del 8 abril de 2024», con lo que cumplió ese requisito previo a demandar, así como también la demanda observa los demás presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico para su admisión. 3. Además, por su interés y competencia en el desarrollo de las vías terciarias del Departamento de Arauca, se dispondrá la vinculación como demandados de los Municipios de Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena, y Tame. 4.

Por otro lado, se ordenará comunicar de la existencia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, y a las Personerías de los Municipios de Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena, y Tame, con el fin de que intervengan como parte pública y entidades encargadas de proteger los derechos o intereses colectivos que se alegan como afectados (artículo 21 de la Ley 472 de 1998). 5.

Se ordenará a la demandante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a la comunidad del Departamento de Arauca, sobre la admisión de la presente acción popular, a través de aviso trasmitido en horario noticioso en al menos tres medios de comunicación locales de amplia difusión en todos los municipios del Departamento de Arauca (como emisoras, noticieros televisivos o digitales, prensa escrita o digital).

Para efectos de la acreditación de lo aquí dispuesto allegará con destino al expediente la certificación del administrador de cada uno de esos medios de comunicación locales en los que se haya surtido la transmisión. Corolario de lo anterior el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR en primera instancia la demanda de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (Acción Popular) formulada por Lina María Garrido Martín, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República—DAPRE; la Nación— Ministerio de Transporte; el Instituto Nacional de Vías—INVÍAS; y el Departamento de Arauca.

SEGUNDO. VINCULAR como parte demandada a los Municipios de Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena, y Tame. 3 Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00032 00 Lina María Garrido Martín Acción Popular Auto admisorio TERCERO. NOTIFICAR por estado a la demandante, y personalmente a los demandados, los vinculados, al Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado —conforme a lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021—.

En atención a que la demandante actúa sin la intermediación de un apoderado judicial y no acredita la calidad de abogada, se notificará personalmente también el auto admisorio a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, para los efectos del artículo 13 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO. COMUNICAR de la existencia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, y a las Personerías de los Municipios de Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena, y Tame, con el fin de que intervengan como parte pública y entidades encargadas de proteger los derechos e intereses colectivos que se alegan como afectados (artículo 21 de la Ley 472 de 1998).

QUINTO. ADVERTIR a los demandados y vinculados que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta demanda, podrán contestarla y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (artículo 22 de la Ley 472 de 1998).

SEXTO. ORDENAR a la demandante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a la comunidad del Departamento de Arauca, sobre la admisión de la presente acción popular, a través de aviso trasmitido en horario noticioso en al menos tres medios de comunicación locales de amplia difusión en todos los municipios del Departamento de Arauca (como emisoras, noticieros televisivos o digitales, prensa escrita o digital).

Para efectos de la acreditación de lo aquí dispuesto allegará con destino al expediente la certificación del administrador de cada uno de esos medios de comunicación locales en los que se haya surtido la transmisión.

SÉPTIMO. ORDENAR que por Secretaría se publique el auto admisorio de la demanda mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días, por los medios electrónicos disponibles con que cuenta la Rama Judicial. Además, para los mismos fines, las entidades demandadas deberán publicar en lugar visible al público y en su página web, el presente auto mediante aviso que será fijado cuando menos por el término de diez (10) días y remitir con destino a este proceso la constancia respectiva.

OCTAVO. ADVERTIR a las entidades demandadas y vinculadas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, con la contestación de la demanda deberán aportar las pruebas que tengan en su poder, y las que pretendan hacer valer dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada