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auto — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: AutoAdmisorio - 26-00125

Ponente: Bernardino Carrero Rojas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Bernardino Carrero Rojas San José de Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 54001-23-33-000-2026-00125-00 Jasmith Mogollón Carvajal Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (EIS Cúcuta S.A. E.S.P.) – Municipio de San José de Cúcuta – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (AKC) Protección de derechos e intereses colectivos Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Jasmith Mogollón Carvajal, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, mediante la cual se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que, según lo expuesto, se encuentran amenazados con ocasión del proceso de cesión del Contrato de Operación suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., así como del Contrato de Servicios Públicos que de aquel se deriva.

La acción se dirige contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., el Municipio de San José de Cúcuta, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., entidades a las que se atribuye una presunta afectación de los derechos e intereses colectivos invocados, derivada del eventual proceso de cesión anunciado mediante Comunicado CCU publicado el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. 1.1. CONSIDERACIONES. Competencia. El numeral 14° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos promovidos contra autoridades del orden nacional o contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas dentro de ese mismo ámbito.

Luego, este Despacho es competente para conocer del presente proceso, toda vez que la acción popular se dirige, entre otras entidades, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2. De la reclamación previa. Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 2 54001-23-33-000-2026-00125-00 Jasmith Mogollón Carvajal Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (EIS Cúcuta S.A. E.S.P.) – Municipio de San José de Cúcuta – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (AKC) Protección de derechos e intereses colectivos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ibidem, la acción popular exige, como requisito previo para su admisión, la constitución en renuencia de la autoridad o del particular presuntamente responsable de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados; no obstante, la misma disposición prevé que, excepcionalmente, podrá prescindirse de dicho requisito cuando exista peligro inminente de ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos.

En el presente asunto, mediante providencia de esta misma fecha, el Despacho decretó medida cautelar de urgencia, al considerar acreditada preliminarmente la existencia de un procedimiento contractual en curso asociado al eventual proceso de cesión informado mediante Comunicado CCU publicado por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (AKC) el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), respecto del cual actualmente transcurre el término previsto en la cláusula 45 del Contrato de Condiciones Uniformes.

En consecuencia, y para efectos estrictamente admisorios, el Despacho considera procedente prescindir excepcionalmente del requisito de procedibilidad. 1.3. De los requisitos señalados en la Ley 472 de 1998. Revisada la demanda y sus anexos, se advierte que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en cuanto al contenido de la demanda, la relación de los hechos, la individualización de las pretensiones, la identificación de los derechos e intereses colectivos invocados, las pruebas allegadas, la identificación de las entidades demandadas, las direcciones para notificaciones y los anexos correspondientes.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la presente demanda de acción popular instaurada por la señora JASMITH MOGOLLÓN CARVAJAL, actuando en nombre propio, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P., el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia a las entidades demandadas, en la forma dispuesta en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual se enviará mensaje de datos a los canales digitales destinados para notificaciones judiciales, adjuntando copia de esta providencia, de la demanda y sus anexos, así como el vínculo de acceso al expediente digital.

Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 3 54001-23-33-000-2026-00125-00 Jasmith Mogollón Carvajal Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (EIS Cúcuta S.A. E.S.P.) – Municipio de San José de Cúcuta – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (AKC) Protección de derechos e intereses colectivos TERCERO: OTORGAR a las entidades accionadas el término de diez (10) días para que contesten la demanda y soliciten las pruebas que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia al señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, a través de su canal digital, para que intervenga si lo considera pertinente en defensa de los derechos e intereses colectivos invocados. Para tal efecto, se remitirá copia de esta providencia, de la demanda y sus anexos, junto con el vínculo de acceso al expediente digital.

QUINTO: NOTIFICAR del contenido de esta providencia a la parte demandante de conformidad con el artículo 201 del CPACA, esto es, por estado, y mediante mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico.

SEXTO: Por Secretaría, INFORMAR a los miembros de la comunidad, sobre la admisión de la presente acción, a través de la inserción de la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, ORDENAR a las entidades accionadas, insertar la presente providencia en sus respectivas páginas web, por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: Por Secretaría, OFICIAR a los demás Despachos que conforman el presente Tribunal Administrativo, para que certifiquen con destino a este proceso si en dichas dependencias se encuentra en trámite o ha cursado alguna acción popular relacionada con la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, derivada del eventual proceso de cesión del Contrato de Operación suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (AKC), así como del Contrato de Servicios Públicos que de aquel se deriva.

En caso afirmativo, remitir copia de la demanda, del auto admisorio y del estado actual del respectivo proceso. De igual manera, se ordena OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que certifique con destino a este proceso si en el registro que posee dicha entidad en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, consta la admisión o fallo de alguna acción popular con las mismas pretensiones consignadas en esta acción constitucional.

OCTAVO: REMITIR a través del canal digital de la Defensoría del Pueblo, copia de la demanda y del auto admisorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

NOVENO: INFORMAR que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda.

DÉCIMO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 4 54001-23-33-000-2026-00125-00 Jasmith Mogollón Carvajal Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (EIS Cúcuta S.A. E.S.P.) – Municipio de San José de Cúcuta – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (AKC) Protección de derechos e intereses colectivos y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI.

Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDINO CARRERO ROJAS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999.