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sentencia — Tribunal Administrativo de Cartagena

Radicado: Sentencia 2015-00548-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-23-33-000-2015-00548-00 Demandante Oscar Javier Ramos Medina Demandado Nación – Rama Judicial-.

Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Error jurisdiccional II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver en primera instancia el asunto de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda.1 a. Pretensiones El demandante presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación –Rama Judicial, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial, (…) de los perjuicios materiales y morales causados por el error judicial cometido en los fallos de tutela de fecha 06 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013, proferidos por los despachos Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y al buen nombre y causar un perjuicio irremediable con sus pronunciamientos.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad antes referenciada como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatro mil 1 Fs. 1 – 44, C-2 del expediente digital.

Código: FCA - 008 1 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 quinientos cincuenta y seis millones cientos ochenta y cinco ($4.556.185.000) pesos MCTE., más los intereses hasta el momento de hacerse efectiva la condena. Tercera: Se ordene a la Rama Judicial, (…) a pagar los siguientes: Daños materiales.

Daño emergente. Se condene a la Rama Judicial, (…) a reconocer y pagar a favor de mi representado lo equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales ($3.221.750.000.oo) más alto vigentes al momento de la sentencia favorable, por concepto del valor GOOD WILLIS comercial del establecimiento de comercio que tuvo que ser cerrado por las actuaciones judiciales y administrativas que conllevaron a la sanción impuesta por la DIAN, como proveedor ficticio, sin ningún fundamento y sin cumplir las normas tributarias, lo que finalmente llevó a que sus clientes comerciales dejaran de seguir haciendo negocios y comprar los productos comercializados y por haber sido retirado del mercado por cinco (5) años; además por el error judicial cometido en los fallos de tutela de fecha fallos de tutela de fecha 06 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013, proferidos por los despachos Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y al buen nombre y causar un perjuicio irremediable con sus pronunciamientos.

A reconocer y pagar a mi representado la suma de setenta millones ($70.000.000.oo) de pesos MCTE por concepto de honorarios pagados, toda vez que tuvo que contratar los servicios jurídicos de abogados, para que iniciaran todas las actuaciones judiciales y administrativas para evitar la sanción impuesta por la DIAN como Proveedor Ficticio, sin ningún fundamento legal y sin cumplir las normas tributarias, además de los procedimientos judiciales (acciones de tutela) para el amparo de los derechos fundamentales solicitados y no declarado por los jueces demandados.

Lucro cesante Se condene a la rama judicial, (…) - A reconocer y pagar a mi poderdante la suma de mil doscientos millones ($1.200.000.000) pesos MCTE, por concepto de ganancias o provechos dejados de percibir, por la imposición de la sanción como Proveedor Ficticio desde octubre 29 de 2012, hasta octubre 29 de 2017 y hasta la sentencia emitida por el respectivo despacho judicial, como lo demuestran las declaraciones de renta de 2012, 2013 y 2014.

Daños morales Se condene a la Rama Judicial, (…) a reconocer y pagar la suma de setecientos (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así: Al señor Oscar Javier Ramos Medina, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al quedar ejecutoriada esta providencia, (…) Código: FCA - 008 2 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 debido a que la indebida imposición de la sanción como proveedor ficticio, no le permitió seguir en las actividades propias de su comercializadora, y el no amparo de los derechos fundamentales solicitado a los demandados, además de la investigación que realizó la DIAN que conllevó a la plurinombrada sanción, ha sido imposible seguir con las operaciones, lo que llevó al cierre y liquidación de la empresa; además, el señor Oscar Ramos Medina, se ha visto afectado psicológicamente, pues la preocupación y el estrés que ocasionó la investigación adelantada por esa entidad en la que le impusieron una sanción que determina la muerte de un comerciante, pues le preocupa el dinero que tendría que cancelar por la demandas que le van a imponer sus proveedores y demás comerciantes que se vean afectados con esta ilegal sanción, ya que el daño es bastante oneroso, lo cual lo afecta sociológica y emocionalmente, pues puede verse afectado su patrimonio y su medio de subsistencia. Cuarta: Que la Rama Judicial, (…) es administrativamente responsable por el pago de los honorarios y las costas al suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Quinta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Sexto: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195, del Código administrativo y de lo contencioso administrativo. b. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Es propietario del establecimiento de comercio denominado O.R. Comercializadora Oscar, ubicado en la calle 26 No. 50-33 sector El Mamón en el Municipio de El Carmen de Bolívar, a través del cual vendió mercancías a la sociedad Agroganaderia de la Costa S.A.S en la ciudad de Barranquilla durante el bimestre 4 de 2010.

La seccional de la DIAN de Barranquilla le solicitó a la seccional de Cartagena que realizara visita de verificación tributaria del impuesto sobre las ventas con un listado de proveedores de la sociedad Agroganaderia de la Costa S.A.S., por lo que dicha seccional realizó un plan de auditoría; abrió el expediente 2010-2010-1803 de 3 de diciembre de 2010, dentro del cual profirió el auto de apertura de investigación No. 062382010001803 y auto de verificación o cruce No. 062382010000513 del 3 de diciembre de 2010, los cuales fueron notificados en la calle 26 No. 50-33, sector El Mamón en el municipio del Carmen de Bolívar;

Código: FCA - 008 3 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 el 13 de diciembre de 2020 se practicó visita en el establecimiento ubicado en la dirección antes señalada; el 15 de diciembre de 2010 la Seccional de Cartagena informó sobre el procedimiento realizado, el 25 de enero de 2011 elaboró un informe final de la acción de fiscalización y el 25 de enero de 2011 profirió el auto de archivo No. 063282011000050, el cual fue recibido el 27 de enero de 2011.

En el mes de octubre de 2011 trasladó el establecimiento de comercio a la calle 25 No. 52-35 en el Centro del Carmen de Bolívar. El 17 de noviembre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena dio apertura al expediente No. 20102011000898 de 17 de noviembre de 2011, con el fin de verificar las actuaciones comerciales del 4to bimestre del 2010 del demandante y profirió el auto de apertura No. 062382011000898 de 17 de noviembre de 2011, a pesar de que el mismo bimestre había sido verificado y se había ordenado el archivo de la investigación. El 17 de noviembre de 2011 la DIAN profirió el auto de verificación o cruce No. 062382011000569 por el periodo 4to bimestre de 2010, el cual pretendió ser notificado en la calle 26 No. 50-33 sector El Mamón en el municipio del Carmen de Bolívar, lugar donde no funcionaba el establecimiento de comercio, y por ello se publicó en el diario La República; no obstante, dicho diario no circulaba en El Carmen de Bolívar.

La DIAN inició en su contra un trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución sanción de declaración de proveedor ficticio No. 900002 de 13 de julio de 2012, la cual fue publicada en el diario La República el 29 de octubre de 2012, actuaciones en las que no pudo defenderse y por eso se violaron sus derechos de defensa y debido proceso.

Con fundamento en el acto administrativo anterior la DIAN inició investigación contra varios establecimientos de comercio y personas naturales con las que realizaban operaciones comerciales, afectándose su buen nombre. Alegó que solo tuvo conocimiento de la actuación administrativa por cuenta de una llamada realizada por uno de sus clientes, contra quien se inició investigación por ser considerado como proveedor ficticio.

Código: FCA - 008 4 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 El 10 de julio de 2013 solicitó a la DIAN la revocatoria directa de la resolución sanción, solicitud que fue rechazada el 18 de septiembre de 2013. Presentó una acción de tutela contra la DIAN, la cual fue repartida en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en la que puso en conocimiento las irregularidades presentadas en la actuación administrativa seguida por la DIAN; el 6 de mayo de 2013 dicho juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales alegados, aduciendo que la notificación de los actos administrativos se realizó en forma correcta.

Impugnó la decisión anterior y el 21 de junio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, confirmó el fallo de primera instancia. c. Fundamentos de derecho. Las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela incurrieron en error porque, al estudiar las normas referidas a la notificación de los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa seguida por la DIAN, aplicaron el artículo 563 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 59 del Decreto No. 019/12, el cual comenzó a regir el 10 de enero de 2012, y las investigaciones adelantadas en su contra iniciaron antes de dicha fecha.

Los jueces constitucionales también dieron aplicación al capítulo IV de la Ley 1437/11, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012, y las investigaciones administrativas iniciaron antes de esa fecha, así como la sentencia C-012 de 2013 de la Corte Constitucional, referida a la notificación a través del portal web de la DIAN (Decreto 019/12), pero, dicha norma no le era aplicable.

La norma que le era aplicable era la anterior al Decreto 019/12, que establecía la publicación de los actos administrativos en un diario de amplia circulación nacional cuando se desconociera la dirección del contribuyente. 3.2. Trámite. Mediante providencia de 22 de febrero de 2016 se admitió la demanda2; el 5 de diciembre de 2017 se celebró audiencia inicial3; el 13 de octubre de 2017 se celebró audiencia inicial4; el 4 de abril de 2018 se celebró audiencia de 2 Fs. 3 – 4, C-1 del expediente digital.

Fs. 116 – 118, C-1 del expediente digital. Fs. 228 - 231 del cuaderno No. 03 del expediente digital. 3 4 Código: FCA - 008 5 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 pruebas y en ella se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.5 3.3. Contestación.6 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo, en resumen, que quienes tomaron las decisiones judiciales dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 13244-31-21-002-2013-00035-01 no incurrieron en error judicial ni falla en el servicio de administración de justicia, porque se ajustaron a las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso, y concluyeron que la actuación de la DIAN fue ajustada a derecho y no violaron el derecho al debido proceso del actor, porque la notificación de las actuaciones se realizó a las dirección reportada en el RUT, y ante la devolución del correo, se procedió a la notificación por aviso de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Alegó que se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que se profirieron en el trámite de la actuación administrativa de la DIAN. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la DIAN por los presuntos perjuicios generados por sus actuaciones u omisiones, la cual fue rechazada mediante auto de 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por indebida escogencia del medio de control. 3.4.

Alegatos de conclusión. - La parte demandante reiteró en sus alegatos de conclusión, en lo sustancial, lo manifestado en la demanda.7 - La parte demandada reiteró en sus alegatos de conclusión, en lo sustancial, lo manifestado en la contestación de la demanda, y agregó que el testigo Pablo Romero Martínez allegó en la audiencia el informe de auditoría suscrito el 2 de abril de 2013, pero dicho documento estaba en poder del demandante antes de la presentación de la demanda, por lo que no se puede tener como 5 Fs. 123 – 124, C-1 del expediente digital. 6 Fs. 14 – 23, C-1, del expediente digital. 7 Fs. 176 - 183, C-1, del expediente digital.

Código: FCA - 008 6 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 prueba por no ser incorporado en las oportunidades procesales y, además, contiene argumentaciones planteadas en su calidad de asesor tributario, sobre interpretaciones de normas presuntamente vulneradas dentro del procedimiento administrativo realizado por la DIAN que culminó con la sanción impuesta al demandante como proveedor ficticio.8 El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir en primera instancia el asunto de la referencia. V- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-6 del C.P.A.C.A. (vigente a la fecha de presentación de la demanda), el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía sea superior a 500 SMLMV, como ocurre en el presente caso. 5.2.

Problema jurídico. La Sala deberá establecer si las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 13-24431-2013-00035-00, que negaron las pretensiones el amparo de derechos fundamentales a demandante, contienen errores generadores de daños antijuridicos imputables al Estado. 5.3 Tesis de la Sala.

La Sala denegará las pretensiones de la demanda porque las sentencias proferidas en la acción de tutela, aún si hipotéticamente hubieran analizado 88 Fs. 184 - 194, C-1, del expediente digital. Código: FCA - 008 7 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 y decidido de manera incorrecta los hechos en que se fundó y la decisión frente a las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales, no constituye la causa directa y determinante del daño, el cual resulta atribuible a los efectos de los actos administrativos proferidos por la administración tributaria.

Por lo anterior, el demandante, para para restar validez a los actos administrativos generadores de daño y el restablecimiento de los derechos conculcados o la indemnización de los perjuicios sufridos, no debió utilizar la acción de tutela en forma principal, si no acudir a la vía procesal idónea, que era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ejerció mediante demanda que fue negada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, el referido a la interposición del del recurso de reconsideración contra los actos demandados y por haber operado la caducidad del medio de control. 5.4.

Caso concreto. 5.4.1. Análisis de responsabilidad de la Rama Judicial. El actor afirmó que la U.A.E. DIAN inició en su contra un trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución sanción de declaración de proveedor ficticio No. 900002 de 13 de julio de 2012, que califica de ilegal porque no le fue notificado en legal forma y viola sus derechos de defensa y debido proceso. - Agregó que con base en los hechos anteriores interpuso unas la acción de tutela que fue resulta de manera desfavorable en primera y segunda instancias, mediante fallos a los que atribuye error judicial, dado que resolvieron de fondo el asunto con apoyo en normas que no le resultaban aplicables.

Para decidir las pretensiones de la demanda conviene anotar que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que efectivamente el 18 de abril de 2013 el demandante presentó acción de tutela con la DIAN con el objeto de que se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y buen nombre, y como consecuencia de ello se ordenara el archivo del expediente No. GO 20102011000898, seguido por la división de gestión de fiscalización de dicha entidad, quien habría omitido la notificación en legal forma de dicha actuación. 9 9 Fs. 67 - 78, C-2, del expediente digital.

Código: FCA - 008 8 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 La referida acción de tutela fue repartida en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y le fue asignado el número de radicado 13244-31-21-002-2013-00035-00. Dicho Juzgado negó el amparo de los derechos invocados por el actor mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, alegando que, contrario a lo expuesto por aquél, sí fue notificado en debida forma de las decisiones de la DIAN, de conformidad con los artículos 563, 565, 566 y 568 del Estatuto Tributario, este último modificado por el Decreto 0019/12 y el capítulo IV de la Ley 1437/11.10 El fallo anterior fue confirmado en segunda instancia por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 21 de junio de 2013, con apoyo a argumentos similares a del juez de primera instancia.11 A juicio de este Tribunal, las sentencias proferidas en la acción de tutela, aún si hipotéticamente hubieran analizado y decidido de manera incorrecta los hechos en que se fundó y la decisión frente a las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales del accionante, no constituye la causa directa y determinante del daño, que el actor hace consistir en dejar de percibir ganancias o provechos desde el 29 de octubre de 2012, así como el lucro cesante, daños causados a su buen nombre y perjuicios morales.

Ese daño fue causado, como el mismo accionante lo afirma en la demanda, por una sanción que la U.E.A. DIAN le impuso mediante la Resolución sanción No. 900002 de 13 de julio de 2012, al considerarlo un proveedor ficticio. Estima la Sala que el daño descrito por el actor en su demanda en modo alguno es atribuible a los efectos de las decisiones proferidas por los jueces constitucionales en la acción de tutela mencionada, sino a los actos administrativos proferidos por administración tributaria.

Por lo anterior, el demandante, para para restar validez a los actos administrativos generadores de daño y obtener el restablecimiento de sus derechos o la indemnización de los perjuicios sufridos, no debió utilizar la 10 Fs. 113 - 129, C-2, del expediente digital. 11 Fs. 130 - 146, C-2, del expediente digital. Código: FCA - 008 9 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 acción de tutela en forma principal, si no acudir a la vía procesal idónea, que era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El demandante tuvo la oportunidad de interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, y acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para enjuiciar su legalidad, pues, aunque la acción de tutela procede en caso excepcionales para cuestionar la legalidad de actos administrativos, lo cierto es que siempre conserva su naturaleza subsidiaria y, por tal razón, no puede considerarse como un mecanismo de reemplazo del medio de control ordinario, aún en aquellos casos en el que juez de tutela estudie de fondo el asunto.

Aunque el actor alega la falta e irregular notificación del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la expedición de la resolución sanción, lo cierto es que a parir de su conocimiento pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, incluso de acción, en sede administrativa o judicial,12 a través de la presentación del recurso obligatorio, y, además, en caso de no tenerse en cuenta los fundamentos del recurso pudo ejercer el medio de control establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., y presentar cargos de nulidad contra dichos actos administrativos, sin atención a la caducidad del medio de control.

De hecho, el demandante ejerció ese medio de control mediante demanda que presentó contra el acto administrativo de la U.A.E. DIAN descrito previamente. Consta en la página web del Consejo de Estado que el demandante, en ejerccio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la U.A.E. DIAN, en la que solicitó la nulidad de la Resolución sanción de declaración de proveedor ficticio No. 900002 de 13 de julio de 2012, a la cual se le asignó el radicado No. 11001-03-27-000-2016-0005100(22646), y que dicho proceso fue decidido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de abril de 2020, que declaró probada las excepciones de caducidad del medio de control y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Ver entre otras, sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16). 12 Código: FCA - 008 10 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 En esa oportunidad esa Corporación estudió la forma en que la U.A.E. DIAN efectuó la notificación de la resolución sanción al ahora demandante, y concluyó que “no se puede tener como notificación válida, por no haberse observado el procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria señalados en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en su texto vigente al momento de expedición y notificación del mencionado acto”.

Pese a lo anterior, concluyó que el demandante se notificó por conducta concluyente del acto administrativo desde el 13 de julio de 2013, fecha en que presentó solicitud de revocatoria directa de la misma y manifestó contar con una copia de tal acto, por ello, desde esa fecha “contaba con un término de dos meses, hasta el día 13 de agosto de 2013 para impugnar la resolución sanción mencionada ante la DIAN, mediante el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T. Y si la Administración le hubiese negado tal posibilidad (supuesto no demostrado), contaba con cuatro meses contados a partir de la misma fecha –esto es, hasta el 13 de noviembre de 2013- para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma”.

De conformidad con lo anterior, concluye este Tribunal Administrativo que las sentencias de tutelas cuestionadas por el actor no constituyeron la causa directa y determinante del daño, que por tener origen en decisiones de la U.E.A. DIAN le resultarían en principio imputables, asunto ajeno a este proceso de reparación directa. El demandante, se insiste, tuvo una vía procesal adecuada para controvertir la legalidad de la Resolución sanción de declaración de proveedor ficticio, que, dicho sea de paso, ejerció y no prosperó por cuenta de su propia negligencia al no agotar el recurso obligatorio en sede administrativa y adicionalmente, por presentar la demanda por fuera del término de caducidad legalmente previsto.

Aunque en esta oportunidad se concluyera que los fallos proferidos en la acción de tutela se fundaron en razones equivocadas, ellos no causaron daño alguno al accionante, quien, como afirmó el Consejo de Estado en la sentencia 29 de abril de 2020 antes referida, se dio por notificado por conducta concluyente en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la DIAN en su contra, y como no agotó en debida forma la vía administrativa, esto es, no interpuso el recurso de reconsideración obligatorio para acudir a la Código: FCA - 008 11 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 jurisdicción de lo contencioso administrativo, y además presentó la demanda luego de vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos demandados conservaron su presunción de legalidad y eficacia. - En un caso similar al presente, la Sección Tercera del Consejo de Estado13 negó la configuración de responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial que se predicaba de sentencias de tutela que negaron el amparo de los derechos solicitados por el tutelante, porque el afectado debía acudir a la vía procesal pertinente para reclamar sus derechos y no acudir a la acción de tutela en forma principal, así: “En efecto, aunque la parte demandante ha endilgado su situación desfavorable en materia laboral al Estado con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia, lo cierto es que el hecho de que el operador judicial hubiere sustentado su decisión en un análisis supuestamente incorrecto frente a su caso, ello no podría erigirse en la causa directa y determinante del daño; en otras palabras, la decisión del Juez de tutela no fue la razón por la cual el demandante perdió su trabajo y no pudo recuperarlo, pues, insiste la Sala con base en las consideraciones expuestas anteriormente, que el afectado debía acudir a la vía procesal pertinente para reclamar sus derechos laborales y no acudir a la acción de tutela en forma principal, sin el cumplimiento de los presupuestos para que dicha acción procediere al menos de manera transitoria, para luego atribuir su situación desfavorable al Estado, con base en un error jurisdiccional porque el amparo deprecado no le fue concedido.” Con apoyo en las razones anteriores se desestimará las pretensiones de la demanda. 5.5.

Condena en costas en primera instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365-1 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Aunque en principio habría lugar a condenar en costas al demandante por habérsele negado las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas en vista de que el artículo 47 de la Ley 2080/21 (que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA), establece que “en todo caso, la Ver sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera de La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 29 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-26-000-2002-00702-01(27184) 13 Código: FCA - 008 12 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo cual supone la denegación de las mismas contra el actor en aquellos casos en que, como el presente, la falta de prosperidad de la demanda no obedece a una manifiesta la carencia de fundamento legal, si no a una interpretación por el demandante de las normas y jurisprudencia aplicables al caso que no se corresponde con la adoptada por este Tribunal y por el Consejo de Estado en la materia de que ellas tratan.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costa en esta instancia.

TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Código: FCA - 008 13 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020