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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 90_AUTOADMITEDEM_AUTONE20240126100Adm_0_20240911094200564

Sección: SECCIÓN PRIMERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Bogotá, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL LUDY ARÉVALO MÉNDEZ Y GERLY ARÉVALO MÉNDEZ LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ (Concejal) 250002341000202401261-00 ADMITE DEMANDA CAUTELAR Y NIEGA MEDIDA Vencido el término de traslado de la medida provisional, se continuará con el trámite procesal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal. La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad electoral, la que fue escindida, sometida a reparto e inadmitida por este Despacho. Según el escrito de subsanación, se pretende la nulidad del formulario E26CON expedido por la Comisión Escrutadora, con el cual se declaró la elección de Luna Del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena – Cundinamarca para el periodo constitucional 2024 a 2027 y la exclusión de los 128 votos del escrutinio general. 1.2.

Traslado de la medida. AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01261-00 Ludy y Gerly Arévalo Hernández Vs. Luna Del Mar Nieto Martínez y otros Por auto de 13 de agosto de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar propuesta por las demandantes. Decisión notificada por vía electrónica el 22 de agosto de 2024. Dentro del término, se pronunció el Consejo Nacional Electoral –CNEy refirió que los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los jóvenes ante la institucionalidad y funcionan como canales de solución a necesidades y problemáticas de la población. Añadió que, la Corte Constitucional señaló que los Consejos de la Juventud no son corporaciones de elección popular que hagan parte de las ramas del poder público dado que no gobiernan, ni ejercen poder político por cuanto sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos.

Ni el estatuto de Ciudadanía Juvenil ni sus normas modificatorias especifican inhabilidades o prohibiciones de los consejeros de juventud para ser inscritos o elegidos en cargos de elección popular, por ende, no puede aplicarse de manera analógica sino solo a las situaciones que están ínsitas en el supuesto lógico de la norma. Señaló que esa Corporación no tuvo conocimiento de una solicitud de revocatoria bajo los argumentos y causales esgrimidas por las demandantes.

Mencionó que las pruebas que se aportan con la demanda deberán ser evaluadas bajo las reglas de la sana crítica a fin de revisar si en efecto se incurrió en la violación al régimen de inhabilidades. Los demás notificados guardaron silencio frente a la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Procedencia y adopción de medidas cautelares.

El artículo 229 del CPACA señala que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Lo anterior, no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera. 2 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01261-00 Ludy y Gerly Arévalo Hernández Vs. Luna Del Mar Nieto Martínez y otros Respecto de los requisitos para decretar las medidas cautelares de carácter suspensivo, el artículo 231 del CPACA señala los presupuestos para su procedencia, así: 1.

Que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado. 2. Que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado. 3. Que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 4.

Que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho. Así las cosas, la norma transcrita permite establecer los requisitos que se deben acreditar para que proceda el decreto de la medida cautelar, parámetros que serán estudiados por la Sala para efectos de establecer si resulta procedente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

En primer término, se dirá que la solicitud cumple con los numerales 1 y 2 antes señalados. Es importante señalar que, pese la inadmisión, en el plenario no obra el acto demandado, que permita corroborar la elección de la concejal Luna Del Mar Nieto Martínez. Así mismo, revisados los argumentos expuestos y que pretenden dar sustento a la medida cautelar, la Sala, más allá de observar una “pretensión” y 46 hechos que involucran demandados diferentes a Luna Del Mar Nieto Martínez, evidenció una extensa cita de normas, conceptos sobre inhabilidades e incompatibilidades, clasificación de las medidas cautelares, funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, clases de formularios electorales, etapa preelectoral y electoral, votos inválidos, suspensiones de escrutinios de personas diferentes a la concejal demandada.

Tampoco evidencia el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas presuntamente violadas, ni la exigida violación surge del expediente, lo que conlleva a negar la medida cautelar solicitada. 3 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01261-00 Ludy y Gerly Arévalo Hernández Vs. Luna Del Mar Nieto Martínez y otros Por lo expuesto, la Sala de Subsección

RESUELVE

1. ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad electoral promovida, de conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 7 del artículo 152 del CPACA. 2.- Notificar personalmente este auto a i) Luna Del Mar Nieto Martínez; ii) al Concejo Municipal de Tena - Cundinamarca; iii) al Consejo Nacional Electoral; iv) a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Municipal de Tena, (v) al Ministerio Público y, (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, entrégueseles copia de la demanda y sus anexos e infórmeseles que esta podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes.

El traslado se surtirá dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a correr a partir del día siguiente, según el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem. 3.- Advertir a las demandadas que deberán aportar al expediente copia del acto de elección de la demandada y de sus antecedentes administrativos todo en formato PDF. 4.- Informar por Secretaría a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 5.

NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas. 6.- Advertir a todos los sujetos procesales que los memoriales con destino a este proceso, deberán remitirse en formato PDF a través de VENTANILLA VIRTUAL por el canal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, deberán enviar a las demás partes del proceso a través de los medios electrónicos suministrados un ejemplar de los memoriales presentados al proceso, a más tardar al día siguiente a la presentación del memorial. 4 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01261-00 Ludy y Gerly Arévalo Hernández Vs. Luna Del Mar Nieto Martínez y otros 7. - Reconocer personería a CARLOS ALBERTO SIERRA FERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía 80.857.212 de Bogotá y Tarjeta Profesional 283.180 del CSJ, para representar al Consejo Nacional Electoral CNE.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío 5