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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

Radicado: 010-2016-00021-02 CNSC RECURSO REPOSICIÓN

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez Del

Honorables Magistrados: Honorable Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Honorables Magistrados CONSEJO DE ESTADO y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JULIO JIMENEZ PAREJA DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 73001 3340 010 2016 00021 02 ASUNTO: Solicitud Control de Legalidad, Recurso de Reposición y en Subsidio Queja.

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto del 12 de septiembre de 2024. A su señoría: MARLON GALVIS AGUIRRE, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Medellín- Antioquia, identificado como consta infra-firma, abogado en ejercicio, obrando en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ó, en adelante, indistintamente CNSC, con el respeto acostumbrado, y encontrándome dentro del perentorio término legal, procedo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA con sujeción al artículo 245 del Código de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 353 del Código General del Proceso; sin perjuicio de las peticiones subsidiarias del acápite respectivo; en contra del Auto proferido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través de su señoría (Magistrado Ponente, doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez), fechado a los DOCE (12) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y notificado por estados del día TRECE (13) del mismo mes y año, respecto del proceso discriminado en principio (Radicado 73001 3340 010 2016 00021 02;

Radicado Interno 2021- 0083); Auto por el cual se determinó, en su tenor literal: “…PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de julio de 2024 que concedió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia sin suspender la ejecución de la sentencia proferida por esta Corporación, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra el precitado auto, conforme se indicó en parte motiva de este proveído.(…)” Modificación al formato fuera de texto. CONTEXTO PRIMERO: El honorable Magistrado Ponente, habiendo visualizado el cumplimiento riguroso por parte de la CNSC de los requisitos exigidos para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del radicado precitado, emitió Sede principal: Carrera 12 N° 97 - 80, Piso 5º Sede Atención al Ciudadano y Correspondencia: Carrera 16 N° 96 - 64, Piso 7° PBX: 57 (1) 3259700 ⚫ Línea Nacional CNSC: 01900 3311011 ⚫ www.cnsc.gov.co ⚫ Ventanilla Única Código postal 110221 ⚫ Bogotá D.C., Colombia Continuación Oficio RAD_S el Auto fechado a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), que notificó por Estados del día siete (7) del mismo mes y año.

SEGUNDO: En dicho Auto, a más de hacer notar a priorí el cumplimiento de los requisitos del recurso, el honorable Magistrado Ponente (acogiendo lo normado por el artículo 264 del CPACA), concedió diez (10) días a la CNSC para “prestar caución equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: La CNSC como entidad pública; que ejerce función pública, y por ende administra recursos del erario público; procedió de inmediato a gestionar el pago de la mencionada caución, procurando en primera medida obtenerla, a través de compañías de seguros (Se reiteran respuestas y exigencias), todo lo cual fue imposible dado el exiguo termino concedido por la Ley, contrastado con las múltiples actuaciones administrativas que se debían llevar a efecto al interior de la entidad, para obtener dicha caución mediante la expedición de una póliza de cumplimiento judicial (se hace hincapié, sobre este detalle, “destinada a una entidad pública”).

CUARTO: Ante la imposibilidad manifiesta de obtener una póliza de cumplimiento por el mercado de seguros, y ante la premura del término que se encontraba corriendo, este mismo servidor por instrucción del Director Jurídico de la CNSC, se comunicó por vía telefónica con el despacho de su señoría (honorable Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez), siendo atendido por la doctora “MONICA” (quien muy amablemente dijo hacer parte del despacho) y a quien, luego de una corta explicación sobre lo sucedido, le solicite comedidamente, me informara el número de cuenta de depósitos judiciales de dicho despacho jurisdiccional (perteneciente al Tribunal Administrativo del Tolima), para que la CNSC procediera a garantizar la caución de forma directa, habiendo recibido dicha información el día veintiuno (21) de junio de 2024.

QUINTO: No obstante, lo anterior, y pese a que el Auto que impuso la caución, fue notificado por “Estados” del día siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el termino de diez (10) días concedido a la CNSC para cumplir con dicha carga, debía computarse a partir de la ejecutoria del mismo; ejecutoria que operó, según la propia constancia asentada por la judicatura (en la plataforma CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA) el día trece (13) de junio del año 2024.

SEXTO: Lo anterior cobra valor, a la luz de los artículos 302 y 305 del CPCA(Sic)1 pues la ejecutoria del auto, solo tuvo lugar hasta pasados los tres (3) días siguientes a la notificación, y por lo tanto, teniendo en cuenta la propia fecha de ejecutoria reconocida por su señoría, que data del día trece (13) de Junio de 2024, es apenas obvio, que la CNSC contaba para cumplir con la carga impuesta para suspender la sentencia recurrida, cuando mínimo, hasta el día VEINTISIETE (27) de JUNIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024); como efectivamente lo cumplió, y se reconoce implícitamente además, en el auto recurrido; al tenor literal del inciso segundo del artículo 305 del CPACA, que reza: 1 Entiéndase Código General del Proceso.

Continuación Oficio RAD_S “…Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…” MODIFICACIÓN AL FORMATO FUERA DE TEXTO. ELUCIDACIONES DE DISENSO PRIMERO: En el ánimo de no desgastar a su señoría, con extensas disertaciones, procuraré hacer notar brevemente las razones que fundan los recursos de REPOSICIÓN y en subsidio de QUEJA; y/o las peticiones subsidiarias que se realizan en acápite posterior; que por este memorial interpongo, frente al Auto discriminado ab initio (fechado a los DOCE -12- días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro -2024) por el cual, entre otras, se RECHAZO POR IMPROCEDENTE el recurso de APELACIÓN que se interpusiera de forma subsidiaria en contra del Auto del veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024); sin perjuicio de resaltar adicionalmente, la prerrogativa jurídica consagrada en el artículo 207 del CPACA, atinente al CONTROL DE LEGALIDAD por la cual (el juez o Magistrado, según corresponda), “…ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes…” MODIFICACIÓN AL FORMATO FUERA DE TEXTO.

SEGUNDO: Surge evidente, el yerro jurídico, sobre el cual se cimentó el honorable Magistrado Ponente, para sostener la decisión de RECHAZO al recurso de “APELACIÓN” subsidiario, interpuesto por este mandatario en representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en contra de la decisión de su señoría, de no reponer el Auto del 23 de Julio de 2024.

TERCERO: Si bien el numeral “SEGUNDO” del Auto recurrido en esta oportunidad, remite a las consideraciones de la parte motiva de dicha providencia, es una verdad de apuño, que la única fundamentación para RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIO, pende de una presunta transcripción del artículo 243 del CPACA.

CUARTO: Deberá este servidor hacer notar del honorable Magistrado Ponente y/o de los honorables Magistrados que conozcan del presente, que la transcripción aludida en el Auto recurrido, sobre el artículo 243 ibídem, que consta en la página “4” de dicha providencia; y de la cual se pretende deducir apariencia de literalidad y/o taxatividad de la norma en cita; no se corresponde con el texto de la norma jurídica VIGENTE.

QUINTO: Si bien resulta cierto que el articulo 243 prescribe los autos susceptibles de recurso de “apelación”; resplandece una equivocación mayúscula en la discriminación de los numerales trascritos, así como, una omisión magnánima, casualmente del numeral que sirve de fundamento al recurso rogado por este togado defensor. Sede principal: Carrera 12 N° 97 - 80, Piso 5º Sede Atención al Ciudadano y Correspondencia: Carrera 16 N° 96 - 64, Piso 7° PBX: 57 (1) 3259700 ⚫ Línea Nacional CNSC: 01900 3311011 ⚫ www.cnsc.gov.co ⚫ Ventanilla Única Código postal 110221 ⚫ Bogotá D.C., Colombia Continuación Oficio RAD_S SEXTO: Es así cómo, el Auto que por este acto se recurre, discurrió bajo el siguiente tenor: “…A su turno, el artículo 243 ibidem señala que los autos susceptibles de apelación y proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos son: “1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”(…)” MODIFICACIÓN AL FORMATO FUERA DE TEXTO.

SEPTIMO: Resplandece sin apremio, que la cita que realiza el distinguido operador jurisdiccional, se funda en una norma “SUBROGADA”, por virtud de la Ley 2080 de 2021, y que de ninguna manera puede ser aplicada al recurso en mención (APELACIÓN).

OCTAVO: Para ahondar en mayor ilustración, a continuación, se trascribe la norma jurídica vigente, que, si bien conserva el número consecutivo del artículo, del estatuto contencioso administrativo (ARTICULO 243), como se anotó de antemano, resultó modificada por virtud de la Ley 2080 de 2021, y en su tenor literal prescribe: “…ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. EL QUE DECRETE, DENIEGUE O MODIFIQUE UNA MEDIDA CAUTELAR. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Continuación Oficio RAD_S 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. (Modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021) (…)” MODIFICACIÓN AL FORMATO FUERA DE TEXTO.

NOVENO: Como se puede apreciar, contrario sensu del fundamento para rechazar el recurso de apelación subsidiario, esbozado en el Auto en disenso, existe norma jurídica vigente, que contempla el supuesto exigido para recurrir providencias relativas a “medidas cautelares”, bajo el numeral quinto (5º) del artículo 243 CPACA; por el cual, se itera, la posibilidad de recurrir en “apelación”, en su tenor literal y taxativo: “…5.

EL QUE DECRETE, DENIEGUE O MODIFIQUE UNA MEDIDA CAUTELAR….”

DECIMO: Sobra señalar su señoría, que la disposición a la que alude, el artículo 264 del CPACA, y que fuera objeto de negativa de reposición, y consecuente rechazo del recurso de apelación subsidiario, se corresponde íntegramente con una medida cautelar propiamente dicha, por la cual, se busca evitar decisiones inanes o innocuas, y para el caso particular, se insiste, salvaguardar no solo la función pública, sino también el erario público, mediante la “SUSPENCIÓN DE LA Sede principal: Carrera 12 N° 97 - 80, Piso 5º Sede Atención al Ciudadano y Correspondencia: Carrera 16 N° 96 - 64, Piso 7° PBX: 57 (1) 3259700 ⚫ Línea Nacional CNSC: 01900 3311011 ⚫ www.cnsc.gov.co ⚫ Ventanilla Única Código postal 110221 ⚫ Bogotá D.C., Colombia Continuación Oficio RAD_S SENTENCIA RECURRIDA” en sede del procedimiento aplicable al RECURSO EXTRAORDINARIO de que se trata2.

UNDECIMO: Para efecto del CONTROL DE LEGALIDAD del que trata el artículo 207 del CPACA, se aprovechará esta oportunidad, para hacer notar, las siguientes inconsistencias del computo de los términos realizado en el Auto recurrido, todos los cuales, igualmente desdicen de las normas jurídicas aplicables a la materia.

DECIMO SEGUNDO: Surge palmario, que, si bien existe la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del CPACA, citada tangencialmente por su señoría en el Auto recurrido en “apelación”, para hacer notar el artículo 117 del Código General del Proceso; es precisamente esa misma norma, la que debió haberse aplicado, pues claramente, ante el vacío legal del estatuto especial (contencioso administrativo), pesa la previsión del artículo 305 del Código General del proceso.

DECIMO TERCERO: De lo anterior, surge obligado reiterar, la existencia de norma especial del Código General del Proceso (citado por error en el recurso antecedente, como “CPACA” por un lapsus calami, ello de ninguna manera puede ser óbice de aplicación de buen derecho, ante la verificación de un yerro involuntario, que no tiene la vocación de demeritar el fundamento legal del recurso, por cuanto las normas procesales resultan ser de orden público y de aplicación irrestricta sin perjuicio de la prevalencia del derecho sustancial), siendo en consecuencia, el articulo 305 C.G.P. el que debió hacerse prevalecer en atención del debido proceso (transcrito igualmente en el recurso original) en virtud de la cual: “…Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…” MODIFICACIONES AL FORMATO FUERA DE TEXTO.

DECIMO CUARTO: Sea pues tal argumento jurídico, de peso suficiente para recabar, el cumplimiento estricto por la CNSC del plazo concedido para allegar la caución, pues la ejecutoria del Auto que impuso la misma, tuvo ocurrencia el día trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), según consta en la plataforma de consulta nacional de procesos unificada, y solo a partir del catorce (14) de junio del mismo año, pudo haber corrido el termino de los diez (10) días hábiles para cumplir con la carga impuesta de prestar caución, la cual precluyo 2 CPACA.

“…ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.(…)” Modificaciones al formato fuera de texto.

Continuación Oficio RAD_S el día veintisiete (27) de junio del mismo año (2024), coincidiendo con la fecha de verificación de la consignación a órdenes de la cuenta judicial del despacho del honorable Magistrado Ponente por parte de mi mandante (COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL).

DECIMO QUINTO: Contrasta lo anotado en precedente con la posición del honorable Magistrado, cuando en el Auto que se recurre, en el segundo párrafo de la primera hoja, al discurrir sobre los antecedentes, computa el plazo concedido a la CNSC para prestar caución (10 DÍAS), a partir del día siguiente a la notificación (que tuvo ocurrencia el día siete -7- de junio de 2024), y por lo tanto, incurriendo en yerro in procedendo (defecto procedimental); no solo por cuanto fijo la preclusión del plazo (termino) para el veinticuatro (24) de junio del mismo año (2024); que realmente a la luz del artículo 305 del C.G.P. precluyo el día veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024); sino porque, se marginó de las normas aplicables a dicho computo (artículos 302 y 305 del C.G.P.) en desmedro del debido proceso, que de cualquier forma, debe sobreponerse al exceso ritual manifiesto3, para hacer prevalecer la satisfacción de derechos sustantivos prevalentes, como los que representa la función pública y el erario público.

PETICIONES PRIMERO: Ruego del honorable Magistrado y con todo respeto, hacer uso del CONTROL DE LEGALIDAD que le concede la Ley, para subsanar el vicio que afecta la decisión objeto de recursos y se proceda de oficio con el saneamiento en los términos del artículo 207 CPACA, teniendo por presentada en termino la caución respectiva, y consecuencialmente decretando la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada mediante RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

SEGUNDO: Subsidiariamente, y siempre que resulta igualmente procedente, en el evento de no acoger la petición antecedente, INTERPONGO, con la mayor consideración del honorable Magistrado Ponente, los RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA; a efecto que se le imprima el trámite del que tratan los artículos 246 del CPACA, en consonancia con el artículo 353 del C.G.P., por expresa remisión normativa; en aras de obtener la admisión del recurso de APELACIÓN que interpusiera este togado defensor, en contra del auto proferido por su señoría (Magistrado Ponente.

Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez del honorable Tribunal Administrativo del Tolima), que data del veintitrés (23) de julio 3 Sentencia SU041/22 (…), la decisión de la autoridad accionada privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió́ las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales del accionante…” MODIFICACIONES AL FORMATO FUERA DE TEXTO.

Sede principal: Carrera 12 N° 97 - 80, Piso 5º Sede Atención al Ciudadano y Correspondencia: Carrera 16 N° 96 - 64, Piso 7° PBX: 57 (1) 3259700 ⚫ Línea Nacional CNSC: 01900 3311011 ⚫ www.cnsc.gov.co ⚫ Ventanilla Única Código postal 110221 ⚫ Bogotá D.C., Colombia Continuación Oficio RAD_S del año dos mil veinticuatro (2024); recurso de apelación que fuera RECHAZADO por Auto del doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) del mismo operador jurisdiccional.

TERCERO: Subsidiariamente, en el evento de que no se acceda a la primera petición, procedo por este medio, a INTERPONER recurso de REPOSICIÓN, y en SUBSIDIO SUPLICA, en contra del AUTO emitido por su señoría (Magistrado Ponente. Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez del honorable Tribunal Administrativo del Tolima), que data del doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y muy especialmente respecto de la decisión de RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de APELACIÓN que se interpusiera de forma subsidiaria al de REPOSICIÓN; a efecto que se le imprima el trámite del que trata el artículo 246 del CPACA; en aras de obtener la admisión del recurso de APELACIÓN que interpusiera este togado defensor, en contra del auto proferido por su señoría (Magistrado Ponente.

Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez del honorable Tribunal Administrativo del Tolima), que data del veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024); recurso de apelación que fuera RECHAZADO por Auto del doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) del mismo operador jurisdiccional. NOTIFICACIONES LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, recibirá notificaciones en su despacho o en la carrera 16 N° 96 – 64, Barrio Chicó, en la Ciudad de Bogotá D.C., Teléfono 3259700 Ext. 1045 y 1080, y a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Apoderado, Carrera 29 D. N°6 A 05 of.204.

Piazza Bella – Medellín-Antioquia. PBX: 4488636, Móvil: (313)743 92 69 y 3113762186. Correo electrónico: mgalvis@dirimirabogados.com y mgalvis@cnsc.gov.co Autorizo la notificación electrónica conforme al artículo 205 del CPACA. De(l)(los) honorable(s) Magistrado(s) y sus colaboradores; Respetuosamente, MARLON GALVIS AGUIRRE C.C. Nº 98663116 T.P. Nº 116959 del C.S.J