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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 008 Autoadmisorio

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO Nº2026-01-15 E Bogotá D.C., Diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO 25000234100020250200500 NULIDAD ELECTORAL HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA CONSEJEROS LOCALES DE JUVENTUD 2025-2029 ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA ASUNTO: MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede el Despacho a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por el señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, como medio de control electoral solicitando la nulidad de los actos de elección de los Consejos Locales de Juventud de Engativá, Puente Aranda, Suba y Bosa para el periodo 2026-2029, de la siguiente forma: I.

ANTECEDENTES El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA promovió medio de control electoral solicitando la nulidad de los actos de elección de los consejeros locales de juventud Gabriela Jiménez Matiz, Juana Valeria Meneses Martin, Juan Sebastián Conto Matiz, Jorge Andrés Lozano Ramírez, María Camila Carrillo Cárdenas, Juan David Sastoque Delgado, Natalia Sarmiento Riaño, Diego Alejandro Zamudio Barbosa y Manuela Gómez Castaño, elegidos para las localidades de Engativá, Puente Aranda, Suba y Bosa para el periodo 2026-2029, al considerar que se infringe en las normas en que debía fundarse, derivada de la similitud del diseño de logotipo empleado con el utilizado durante la campaña de Juan Daniel Oviedo a la Alcaldía de Bogotá en 2023, lo cual implica una infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y parágrafo 5 del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, desde la inscripción de dichos candidatos hasta la impresión en el tarjetón. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento El numeral 7º, literal a) del artículo 152 ibídem, señala que esta Corporación conoce en primera instancia, “De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, Exp. 25000234100020250200500 Demandante: Harold Sua Montaña Demandado: Consejeros Locales de Juventud Nulidad Electoral de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración”. De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección de los consejeros locales de juventud de algunas localidades de Bogotá, que se realiza mediante voto popular, reuniendo así los factores de competencia que se predican de esta Corporación. 2.2.

Análisis de la subsanación de la demanda Respecto a la precisión sobre la integración de la parte pasiva el demandante indicó en un listado cada uno de los elegidos, las respectivas localidades en las que fueron elegidos y el acto de elección individualizado para cada uno. Al respecto, debe señalarse que no es posible bajo este mismo proceso demandar a todos los elegidos por las listas independientes denominadas “Por Toda Engativá”, “Con Toda Por Engativá”, “Con Toda Por Puente Aranda”, “Por Toda Puente Aranda”, “Con Toda Por Suba” y “Por Toda Bosa” en los diversos consejos locales de juventud de las localidades de Engativá, Puente Aranda, Suba y Bosa, pues aunque comprenda la misma causal general de nulidad, al tratase de actos de elección diferentes, personas distintas y corporaciones independientes, deben ser tramitadas de forma separada y autónoma.

Lo anterior por cuanto, el demandante persigue la nulidad de la elección de personas diferentes con fundamento en una causa común general (infracción de las normas en que debía fundarse), y que además han sido elegidas en distintas corporaciones, (consejos locales de juventud de distintas localidades), por lo que en principio, no es dable afirmar que se trata de una causal objetiva, pues se reitera es genérica; no obstante, no es óbice para que pueda demandarse con múltiples elegidos y múltiples actos bajo un mismo hilo procesal.

Así las cosas, lo procedente será escindir la demanda, sobre lo cual se emitirán las órdenes correspondientes en acápite posterior. En lo que respecta al presente proceso, se circunscribirá a una de las corporaciones demandadas, siendo la primera de ellas el Consejo Local de Juventud de Engativá, sobre la cual se procederá a analizar los presupuestos de admisión de la demanda que no pudieron revisarse sin la subsanación de la demanda. 2.2.

Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá 2 Exp. 25000234100020250200500 Demandante: Harold Sua Montaña Demandado: Consejeros Locales de Juventud Nulidad Electoral pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

(…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla, por lo que el demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.

Por pasiva El demandante relacionó como personas elegidas y demandadas pertenecientes a al consejo local de juventud de Engativá, las siguientes personas: Gabriela Jiménez Matiz Juan Sebastián Conto Matiz Juana Valeria Meneses Martin Jorge Andrés Lozano Ramírez Declarados consejeros locales de juventud de la localidad de Bosa electos mediante el formulario E-26 CON del 21, por lo que el demandante relacionó en debida forma a las persona elegidas y nombradas y se encuentran legitimadas por pasiva para comparecer a la presente actuación. Ahora, el demandante no señaló como demandado a la entidad que profirió el acto de elección, esto es, a la Organización Electoral, por lo que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, siendo necesario vincular al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría General del Estado Civil, que se encuentran legitimadas para comparecer al proceso, dado que fueron las autoridades que intervinieron en la inscripción de los candidatos y en la expedición de las declaratorias de elección. 2.4.

Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada 3 Exp. 25000234100020250200500 Demandante: Harold Sua Montaña Demandado: Consejeros Locales de Juventud Nulidad Electoral en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) Según el Formulario de Resultado de Escrutinio E-26 CJL aportado con la demanda, el escrutinio culminó el día 21 de octubre de 2025 (PDF 06 Págs. 5 y siguientes del Exp. Elec.). En el presente caso, si bien la norma condiciona el cómputo del término de caducidad de 30 días a partir de su publicación, en este evento no es necesario el análisis de oportunidad a partir de la publicidad del acto, toda vez que el conteo del referido término a partir de la fecha en la que se declaró la elección, arroja como fecha de vencimiento el día 4 de diciembre de 2025 y se tiene que la demanda fue presentada el 2 de dicho mes y año, según se verifica en acta de recepción y reparto emitido por la Secretaría, por lo que se tiene que fue presentada oportunamente (PDF 02). 2.5.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación El libelo de la demanda se puede concluir que el demandante indica como normas violadas los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y parágrafo 5 del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, respecto de las cuales plasmó su concepto de la violación, consistente en que se contraría el principio de moralidad de la función administrativa estipulado en el artículo 109 constitucional, en la inscripción de dichas personas y la elaboración de las tarjetas electorales de esas elecciones, al permitir el uso de un diseño de logotipo que guarda gran similitud con el empleado durante la campaña de Juan Daniel Oviedo de 2023 a la Alcaldía de Bogotá. 2.6.

Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” Como quiera que la causal única nulidad no está relacionada ni con las calidades de los elegidos, ni con el escrutinio ni la votación, el libelo no incurre en tal prohibición. 2.7.

Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes, expresó con claridad y precisión las pretensiones, entendiendo esta únicamente como la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de elección referido y respecto de los consejeros locales de juventud de la localidad de Engativá, relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella, señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y 4 Exp. 25000234100020250200500 Demandante: Harold Sua Montaña Demandado: Consejeros Locales de Juventud Nulidad Electoral el concepto de violación, aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer.

En este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem. Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, la parte demandante indicó que desconoce la dirección electrónica personal en que algunos de los demandados pueden ser notificados, por lo que se ordenará requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía Local de Engativá para que en el término de un (1) día remita una dirección electrónica personal o institucional de notificación de Juana Valeria Meneses Martin y Jorge Andrés Lozano Ramírez su notificación personal, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, respecto al requisito establecido en el numeral 8°, consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, se precisa que no se hace exigible en el presente caso, por cuanto se manifestó que se desconocía la dirección de notificación algunos de los demandados, lo cual hace parte de las excepciones contempladas en la misma norma, y por tanto no se exige el cumplimento de ese requisito. 2.7.

Escisión de la demanda En virtud de lo esbozado en el acápite 2.2 se ordenará que por Secretaría se someta a reparto una demanda por cada corporación territorial demandada, así: CORPORACIÓN DEMANDADOS(AS) Consejo Local de Juventud de Puente María Camila Carrillo Cárdenas Aranda Juan David Sastoque Delgado Consejo Local de Juventud de Bosa Manuela Gómez Castaño Diego Alejandro Zamudio Barbosa Consejo Local de Juventud de Suba Natalia Sarmiento Riaño En ese orden de ideas, deberá realizarse el reparto de 3 demandas, una correspondiente a cada consejo de juventud de cada una de las mencionadas localidades, precisando a cada despacho cuál corporación le corresponde y remitiendo la demanda, subsanación y anexos allegados en el presente proceso. 5 Exp. 25000234100020250200500 Demandante: Harold Sua Montaña Demandado: Consejeros Locales de Juventud Nulidad Electoral En consecuencia, una vez subsanados los yerros advertidos y con las precisiones realizadas, procederá el Despacho a admitir la demanda y realizar la escisión correspondiente.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el numeral 7º, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, contra la elección de los consejeros locales de juventud de Engativá, Gabriela Jiménez Matiz, Juan Sebastián Conto Matiz, Juana Valeria Meneses Martin y Jorge Andrés Lozano Ramírez, para el periodo 2026-2029 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía Local de Engativá para que en el término perentorio de un (1) día allegue la dirección electrónica personal e institucional de notificaciones de los consejeros (as) de locales de juventud de Engativá Juana Valeria Meneses Martin y Jorge Andrés Lozano Ramírez que tenga asignada o reportada en la entidad, y con ella surtir las notificaciones judiciales respectivas.

TERCERO. - Una vez allegada la información requerida, NOTIFICAR personalmente a los consejeros locales de juventud de Engativá Gabriela Jiménez Matiz, Juan Sebastián Conto Matiz, Juana Valeria Meneses Martin y Jorge Andrés Lozano Ramírez, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el demandante y la autoridad territorial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. - NOTIFICAR personalmente a la ORGANIZACIÓN ELECTORAL: Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las 6 Exp. 25000234100020250200500 Demandante: Harold Sua Montaña Demandado: Consejeros Locales de Juventud Nulidad Electoral copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

QUINTO. - NOTIFICAR personalmente a la ORGANIZACIÓN ELECTORAL: Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

SÉXTO.- INFORMAR al (la) presidente del Consejo Local de Juventud de Engativá para que tenga conocimiento e informe a los miembros de la Corporación acerca de la presente demanda adelantada en contra de Gabriela Jiménez Matiz, Juan Sebastián Conto Matiz, Juana Valeria Meneses Martin y Jorge Andrés Lozano Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. - NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. OCTAVO.- NOTIFICAR por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO. - Por secretaría INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. DÉCIMO.- NOTIFICAR personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

UNDÉCIMO. - Por Secretaría ESCINDIR la demanda presentada, realizando 3 repartos correspondientes a cada uno de los consejos locales de juventud de las localidades precisadas previamente, remitiendo en su totalidad la demanda, subsanación y demás anexos allegados en el presente proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 7 Exp. 25000234100020250200500 Demandante: Harold Sua Montaña Demandado: Consejeros Locales de Juventud Nulidad Electoral

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 8