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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 015NE 2024-01540-00 vs. Alcalde Local Ciudad Bolívar (admite - niega medida cautelar - 1º inst.)

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Demandante: DIANA MARCELA DIAGO GUAQUETA Demandados: DIEGO ARLEY ARENAS MANRIQUE – ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR – BOGOTÁ D. C. Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admisión y resuelve solicitud de medida cautelar Visto el informe secretarial que antecede (archivo 14), por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso, se admitirá en primera instancia el medio de control de nulidad electoral promovido por la señora Diana Marcela Diago Guaqueta en contra del acto de nombramiento del señor Diego Arley Arenas Manrique, contenido en el Decreto 260 del 29 de julio de 2024 como Alcalde Local de Ciudad Bolívar.

Así las cosas, advierte la Sala que el extremo actor solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del acto acusado, esto es, el Decreto 260 del 29 de julio de 2024, “Por medio del cual se efectúan unos nombramientos”, en ejercicio de la acción electoral establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En consecuencia, procede la Sala1 a resolver la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que se corrió traslado a la parte demandada los días 3 de septiembre -al demandado- y 15 de octubre de 2024 -a la 1 Inciso segundo numeral 6º del artículo 277 C.P.A.C.A. 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral autoridad que expidió el acto administrativo-, haciendo el siguiente análisis: 1) La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) aplicable por remisión expresa del artículo 296 de esta misma normatividad, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, en demandas que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.3 Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, debido a que su naturaleza es el medio de control de nulidad electoral. 2) Así las cosas, se tiene que la demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión del acto demandado (Decreto 260 del 29 de julio de 2024); señalando lo siguiente: “(…)

5. MEDIDA CAUTELAR 2 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3 Artículo 231 ibídem. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral De conformidad con el artículo 277 de la ley 1437 de 2011, en su inciso final, me permito presentar la siguiente medida cautelar. 1.

Suspender provisionalmente los efectos del Decreto No. 260 del 29 de julio de 2024, “Por medio del cual se efectúan unos nombramientos”, respecto del nombramiento del señor DIEGO ARLEY ARENAS MANRIQUE, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.022.324.351, como Alcalde Local, código 030, grado 05, de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. (…)” (fl. 13 demanda – mayúsculas del original) En el acápite de concepto de la violación incluido en la demanda, el extremo activo precisa que la violación del acto de elección que se acusa infringe lo establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto, expresa que el demandado Diego Arley Arenas Manrique no cumplió con el requisito de arraigo.

Al respecto, indica la demandante que el demandado no cumple con el requisito de residencia y vínculo con la localidad, ya que fungió como Alcalde del Municipio de Pandi durante el periodo 2020-2023, tiempo en el que se domicilió y residió en el referido municipio. 3) La parte demandada se pronunció oponiéndose a la solicitud de medida cautelar (archivos 09 y 12) indicando que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe estar debidamente sustentada, como lo dispone el artículo 229 del CPACA.

Argumentó que, en ese sentido, la medida cautelar pretendida por la demandante incumple lo establecido por el legislador, por lo que considera que debe despacharse de manera desfavorable su solicitud; pues indica que la demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que impone una pretensión cautelar. De otro lado, manifestó que el requisito de residencia y vínculo con la localidad se encuentra cumplido, para lo cual allegó pruebas documentales mediante las cuales acredita que: su domicilio se encuentra ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar, que estudió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sede Tecnológica del Barrio Candelaria La Nueva las modalidades de tecnólogo industrial e ingenio de producción, así como que sus hijos estudian y se encuentran matriculados en una 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral institución educativa del sector.

También, allegó constancias de permanencia de las vigencias 2022-2023 con las cuales pretende demostrar que no estuvo de forma permanente -más de 10 días continuos- en el Municipio de Pandi, Cundinamarca durante dicho periodo. Igualmente, acta juramentada respecto de la convivencia de Diego Arley Arenas Manrique y la señora Fanny Milena Castillo López como compañeros permanentes domiciliados en la localidad de Ciudad Bolívar.

Por otro lado, la Alcaldía Mayor de Bogotá (archivo 04 – carpeta incidente nulidad) se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar indicando que dicha solicitud debe estar suficientemente soportada en argumentos y pruebas. Al respecto, resaltó que la demandante no aporta con la solicitud de suspensión provisional ningún elemento de prueba que pudiera conducir a la prosperidad de su petición. Recalcó que la medida cautelar solicitada carece de la técnica jurídica y la motivación mínima que se encuentra a cargo de la parte demandante, por lo que solicita que se deniegue su decreto.

En la forma en que ha sido propuesta la medida antes mencionada, la Sala denegará la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora, por las siguientes razones: Como ha sido planteada la demanda y la solicitud de medida cautelar, corresponde a la Sala en esta instancia procesal determinar si el acto acusado infringe el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Para dicho fin, resulta necesario realizar una confrontación del acto demandado con las normas que se invocaron como infringidas, junto con la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar. En efecto, el Consejo de Estado4 ha precisado que, para el decreto de medidas cautelares de suspensión provisional del acto acusado, el 4 Auto de 31 de marzo de 2016, C.P. Lucy Janette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-28000-2016-00037-00. 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral operador judicial debe analizar la transgresión desde la confrontación de las normas invocadas y el acto demandado o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, a saber: “(…) Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones “surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (art. 231 CPACA).

De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento5.

(…)” (resaltado fuera de texto). En ese contexto, procede la Sala a verificar si del contenido del acto demandado (Decreto 260 del 29 de julio de 2024), se avizora una infracción a las normas antes reseñadas las cuales fueron invocadas por el demandante como concepto de la violación en el escrito de demanda. Precisado lo anterior, advierte la Sala que de la confrontación entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, no se observa con mediana claridad que se haya transgredido el artículo 65 5 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral del Decreto 1421 de 1993 que dispone: “ARTICULO 65.

Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. “ Así mismo, la demandante del asunto allegó como pruebas, entre otras, el resultado de los escrutinios de las elecciones regionales del año 2019 para la Alcaldía del Municipio de Pandi, Cundinamarca y el Formulario E27 AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil que expide la credencial que establece que el señor Diego Arley Arenas Manrique fue elegido como Alcalde Municipal de Pandi, Cundinamarca para el periodo constitucional 2020 a 2023.

De este modo, al revisar la Sala las pruebas aportadas con la demanda considera que hasta el momento no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas, respecto del acto demandado, por cuanto, si bien con los medios probatorios allegados con el escrito de la demanda se prueba que el demandado fue elegido como Alcalde del Municipio de Pandi para el periodo constitucional 2020 a 2023; ello no es determinante para establecer que existe un incumplimiento respecto del requisito de arraigo para ejercer como Alcalde Local de Ciudad Bolívar.

Más aún si se tiene en cuenta que el demandado aportó pruebas mediante las cuales pretende demostrar que ha residido y estudiado en la localidad de Ciudad Bolívar desde el año 2008. Así las cosas, en esta instancia procesal no se cuenta con el recaudo probatorio necesario para determinar que hubo infracción a las normas alegadas como incumplidas, por lo que no resulta procedente el decreto 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral de la medida cautelar solicitada.

Lo anterior, aunado a que la demandante en su escrito no fundamentó la solicitud de medida cautelar en debida forma como lo exige el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Paralelamente, se observa que los documentos allegados con la demanda de la referencia corresponden a: (i) El acto acusado Decreto 260 del 29 de julio de 2024 – (archivo prueba 093052), (ii) Programa de Gobierno de Diego Arley Arenas Manrique 2020 – 2023 (archivo prueba 093058), (iii) Formulario E-24 ALC expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Pandi, Cundinamarca (archivo prueba 093107), (iv) Credencial expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal a Diego Arley Arenas Manrique como Alcalde del Municipio de Pandi, Cundinamarca (archivo prueba 093113), (v) Copia de contratos firmados por Diego Arley Arenas Manrique como Alcalde del Municipio de Pandi (archivo pruebas 093201), (vi) Hoja de Vida del señor Diego Arley Arenas Manrique (archivo pruebas 093208), (vii) Circular No. 002 del 8 de febrero de 2024 expedida por el Secretario Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá (archivo pruebas 093254), (viii) lista de aspirantes inscritos habilitados para alcaldes locales de la localidad de Ciudad Bolívar (archivo pruebas 093316), y (ix) derecho de petición elevado por la demandada ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá (archivo prueba 093327).

Adicionalmente, las pruebas allegadas por la demandante no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por la demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se advierte con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas aportadas para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por las anteriores razones la demanda se admitirá en única instancia y no se accederá a la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1°) Deniégase la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 260 del 29 de julio de 2024, por medio del cual, el Alcalde Mayor de Bogotá realizó el nombramiento de Diego Arely Arenas Manrique, en el cargo Alcalde Local Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Admítese en primera instancia la demanda de la referencia y en consecuencia, notifíquese personalmente este auto al señor Diego Arley Arenas Manrique, cuyo nombramiento en el cargo de Alcalde Local Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, mediante Decreto 260 del 29 de julio de 2024, se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómersele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Adicionalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá deberá comunicar al demandado, señor Diego Arely Arenas Manrique, a través de correo electrónico oficial acerca de la existencia del proceso, sin que esta constituya su notificación y posterior contabilización de términos para contestar la demanda. 3°) Notifíquese personalmente este auto al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a su delegado o quien haga sus veces, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. 4°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 5°) Notifíquese por estado a la parte actora. 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01540-00 Actora: Diana Marcela Diago Guaqueta Nulidad Electoral 6°) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7°) Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.