República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Proceso: 73001-23-33-000-2025-00191-00 Demandante: Demandados: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ MINISTERIO DE AMBIENTE Y SOSTENIBLE y OTROS PROTECCIÓN COLECTIVOS DE LOS DERECHOS E INTERESES DESARROLLO Conforme a la constancia secretarial que antecede, procede el despacho aclarar el auto admisorio de fecha 12 de junio del año en curso.
Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, respecto a la aclaración de un auto, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Negrillas fuera de texto Sobre estas figuras, el Consejo de Estado ha ilustrado lo siguiente1 “El instrumento procesal de la aclaración de autos y Sentencias. La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar eventuales dudas que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.
Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las Sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia del 23 de abril de 2009, Expediente No.: 25000-23-27-000-200100029-01, Número interno: AG 0029.
Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y otros, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, Proceso: Acción de Grupo. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2 PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ VS MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y OTROS 2025-00191-00 En efecto, véase que, en voces del artículo referido, el presupuesto necesario para que haya lugar a la aclaración de providencias judiciales, incluidos autos, es que existan en la decisión judicial conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Conforme al precitado recuento normativo y jurisprudencial procede el despacho a aclarar el numeral sexto del resuelve del auto admisorio de fecha 12 de junio de 2025, en los siguientes términos: En el citado auto en su numeral sexto, se ordena a la parte actora comunicar la precitada providencia a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 472 de 1998.
Si bien es cierto, se da esta directriz a la parte actora, debe entenderse que es el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, quien debe sufragar dichos gastos, puesto dentro del presente proceso se ha concedido el amparo de pobreza incoado por la parte actora. Para efectos de evitar confusión a las partes se hace necesario aclarar el numeral sexto del auto admisorio de fecha 12 de junio de 2025, el cual quedará así: “6)
COMUNÍQUESE del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad a través de un medio de comunicación de amplia circulación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 472 de 1998, costo a cargo del FONDO PARA LA DEFENSA E INTERESES COLECTIVOS, conforme el literal C del artículo 71 de la Ley 472 de 1998 y que deberá realizar la Defensoría del Pueblo como ente encargado del citado fondo.
Por secretaría ofíciesele remitiendo copia de esta decisión. A su vez, por secretaría publíquese aviso del presente medio de control en la página web de la Rama Judicial en el micrositio del Tribunal Administrativo del Tolima”.
NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y términos del artículo 201 del CPACA. En firme este auto, continúese con el trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado mediante el aplicativo SAMAI)