REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a realizar el estudio de admisión de la demanda presentada por el señor Santiago Albán Ocampo y a realizar el pronunciamiento sobre la solicitud de medida provisional incoada dentro del escrito demandatorio propuesto en contra de la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Santiago Alban Ocampo radicó ante el H. Consejo de Estado demanda de nulidad simple en contra de la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud designó a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón como Interventora de la NUEVA EPS. 2. Repartido el asunto en la Sección Primera de dicha Corporación, con providencia del 29 de agosto de 2025, dentro del expediente 110010324000-2025-00346-00, se consideró que la demanda debía ser tramitada dentro del medio de control de nulidad electoral, motivo por el cual, se adecuó la demanda y se remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Remitido el asunto a esta Corporación, el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado Ponente, quien corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional para ser resuelta de manera conjunta con la admisión de la demanda. 4. Así las cosas, al encontrarse reunidos los elementos procesales exigidos en la Ley 1437 de 2011 y haberse corrido traslado de la solicitud de suspensión provisional, procede la Sala a realizar el estudio de admisión de la demanda, pronunciándose sobre la medida cautelar.
2. CONSIDERACIONES EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2.1. 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Competencia 5. De conformidad con lo expuesto en el auto del 29 de agosto de 2025, dentro del expediente 110010324000-2025-00346-00, el H. Consejo de Estado determinó que la designación de un agente especial de intervención es asimilable a un nombramiento del nivel directivo emitido por una entidad del orden nacional, motivo por el cual se hace aplicable lo dispuesto en el literal C del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en donde se establece: “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)” Énfasis fuera del texto original. 6. Así entonces, por tratarse de la demanda contra el acto de nombramiento del Agente Interventor de la NUEVA EPS, cargo público del nivel directivo del orden nacional, corresponde a este Tribunal conocer el proceso en primera instancia, en los términos del literal “c” numeral 7 artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Así mismo, de conformidad con el literal F del artículo 125 y artículo 277 ibidem, es en esta etapa procesal en la cual la Sala debe resolver la solicitud de medida cautelar, a saber: “Artículo 125. De la expedición de providencias De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negritas y subrayado fuera del texto original) 2.2.
Solicitud de Suspensión Provisional 8. Dentro del escrito de la demanda, el accionante agregó el capítulo VII que lo tituló Medida Cautelar de Suspensión Provisional, en donde se argumentó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 231 del CPACA, solicito se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud designó como Interventora de NUEVA EPS a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón. La confrontación directa entre la convocatoria y los resultados oficiales de la prueba de conocimientos evidencia la ilegalidad manifiesta: la Convocatoria RILCO 2025 estableció expresamente que el puntaje mínimo de aprobación era de 60 puntos, mientras que los resultados oficiales, publicados por la Universidad Nacional de Colombia, muestran que la señora Polanía Aguillón obtuvo 54,62 puntos, figurando en el listado como NO APROBADA.
En consecuencia, la beneficiaria del acto acusado estaba jurídicamente eliminada del proceso de selección, careciendo de idoneidad para ser designada. La suspensión provisional es indispensable para evitar que se consoliden los efectos de un acto abiertamente ilegal, contrario al principio de mérito (art. 125 C.P.) y a los principios de legalidad, igualdad y objetividad en la función administrativa.
Permitir que la señora Polanía Aguillón ejerza funciones como Interventora de NUEVA EPS, pese a no cumplir con los requisitos mínimos, 3 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR implica un perjuicio grave y actual para los 38 aspirantes que sí aprobaron la prueba eliminatoria, a quienes se desplaza en abierta violación de la igualdad y del derecho de acceso a cargos públicos.
El mantenimiento del acto acusado también genera un daño institucional de gran magnitud, pues somete a la mayor aseguradora en salud del país, con más de 11,5 millones de afiliados y un presupuesto superior a 24 billones de pesos anuales, a la dirección de una persona que no cumplió con las condiciones mínimas del concurso público. Ello afecta de manera directa la confianza legítima de los ciudadanos en la administración pública y en los concursos de mérito, configurando un perjuicio irreparable que no podría subsanarse con una sentencia tardía. La suspensión es, además, la medida menos lesiva y necesaria (art. 36 CPACA) para evitar la consolidación de un acto desproporcionado: existen soluciones provisionales dentro del universo de 38 aprobados que garantizan continuidad sin quebrantar el mérito.
La Corte Constitucional ha señalado que el principio de mérito es un límite infranqueable incluso en nombramientos provisionales (C-123 de 2014, SU556 de 2019). Más recientemente, en la Sentencia SU-277 de 2025, la Sala Plena admitió la necesidad de medidas inmediatas para frenar actos administrativos manifiestamente arbitrarios, en protección del debido proceso y la confianza ciudadana.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la suspensión provisional procede cuando la ilegalidad surge palmaria del cotejo entre el acto acusado y las normas que lo regulan, sin necesidad de debate probatorio adicional (Sección Primera, Rad. 11001-0324-000-2014-00205-00, 2015). Conforme a lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, la medida cautelar solicitada acredita su necesidad y urgencia, en tanto la permanencia del acto acusado en el ordenamiento compromete de manera inmediata el principio de mérito y desplaza a los 38 concursantes que sí superaron la prueba eliminatoria, generando un daño de difícil reversión. La proporcionalidad de la suspensión también resulta evidente: constituye el medio idóneo y menos gravoso para garantizar la eficacia de una eventual sentencia anulatoria, pues evita la consolidación de los efectos de un nombramiento manifiestamente ilegal y, al mismo tiempo, permite a la administración asegurar la continuidad del servicio mediante encargo o designación provisional dentro de los aprobados, sin sacrificar el orden constitucional y legal que rige la función pública.
Por lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, admitir la presente solicitud de medida cautelar dentro de la acción de nulidad simple interpuesta y decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, mediante el cual se designó a Gloria Libia Polanía Aguillón como Interventora de NUEVA EPS, hasta tanto se profiera decisión definitiva de fondo.” 2.3.
Traslado de la medida cautelar 4 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 9. Recibida la demanda, el Despacho del Magistrado Ponente procedió a avocar conocimiento de la misma y ordenó correr traslado de la solicitud a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción; en igual sentido, se le ofició a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Universidad Nacional para que se pronuncien sobre la petición, de considerarlo necesario. 10.
Gloria Libia Polanía Aguillón: Por conducto de apoderada judicial, señaló que la designación de la señora Polanía se debió a un imperativo de protección inmediata de los derechos fundamentales de la EPS intervenida, para garantizar la continuidad en la gestión de la intervención, la cual podría verse comprometida por la ausencia de un agente idóneo.. 11.
Que la resolución demandada está debidamente motivada y goza de presunción de legalidad. Que la suspensión afectaría gravemente el interés general y la administración de los recursos de salud de una EPS intervenida al comprometer la continuidad de un agente idóneo. Que la Superintendencia Nacional de Salud designó a una persona apta que cumple con los requisitos de idoneidad para la función encargada. 12.
Se menciona que la Resolución No. 2599 de 2016 y sus modificaciones, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, regula el procedimiento para la selección y designación de interventores y crea el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores, exigiendo que los agentes cumplan con los requisitos de idoneidad profesional y económica, y superen el examen de conocimientos académicos y profesionales; sin embargo, que en Resolución No. 11467 de 2018 y No. 2024100000010531-6 de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud modificó la Resolución No. 2599 de 2016 y estableció un mecanismo excepcional de selección del Agente Especial, el cual podrá realizarse mediante acto motivado siempre y cuando se reúnan alguna de las 3 condiciones dispuestas en el parágrafo primero del artículo 15 de dicha norma. 13.
Que las condiciones para el mecanismo excepcional de selección se cumplieron porque la situación financiera y jurídica de la Nueva EPS es crítica, que la situación de la entidad pone en peligro la prestación de los servicios de salud, y que la lista de integrantes del registro de interventores se encuentre vencido. Que esto demuestra que el ente de control cuenta con todas las facultades para nombrar a los agentes interventores de conformidad con lo establecido en las normas citadas y en aplicación al mecanismo de excepción. 14.
Que la señora Gloria cumple con la totalidad de los requisitos de idoneidad profesional, además que el mecanismo excepcional permite prescindir del requisito de presentación del examen de conocimientos, sin que afecte la legalidad ni idoneidad de la designación. Que la designación del cargo se encuentra plenamente justificada, por lo que no se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar. 5 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 15.
Que la Resolución No. 2599 de 2016 establece que los agentes interventores son de libre nombramiento y remoción, por lo que el nombramiento no está sujeto ni a concurso de méritos ni a la carrera administrativa, por lo que la convocatoria se realiza en ejercicio de la facultad discrecional técnica de la autoridad nominadora. Señala igualmente que la demandante tiene la idoneidad profesional para ostentar el cargo, con más de dos décadas de experiencia en el sector salud y la gestión pública. 16.
Que la suspensión de la resolución demandada generaría una afectación grave y directa al interés general, comprometiendo la continuidad operativa de la entidad intervenida y el derecho a la salud de más de 11 millones de afiliados, además que la Gerencia de Contabilidad ha informado que la gestión de la señora Polanía Aguillón ha generado avances significativos en el corto plazo y ha mejorado la rendición de cuentas, por tanto el decreto de la medida cautelar carece de fundamento y generaría un entorpecimiento grave en la continuidad de los procesos financieros y contables, y entonces la medida debe ser negada. 17.
Universidad Nacional de Colombia: Por conducto de apoderada judicial, se contestó el traslado de la petición de medida cautelar informando que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con las facultades para adelantar procesos de selección y designación de agentes especiales interventores, liquidadores y contralores en el marco de medidas preventivas o de toma de posesión e intervención forzosa administrativa.
Que en esa competencia, se celebró el Contrato Interadministrativo No. 91 de 2025 con la Universidad Nacional para que ésta última actúe como operador técnico del proceso de selección RILCO 2025. 18. Que el nombramiento demandado es independiente de la convocatoria RILCO 2025, puesto que el concurso culminó en el mes de septiembre de 2025 con la publicación de resultados oficiales, mientras que a la señora Gloria se la nombró el 15 de agosto de 2025, por lo que no guarda relación con la convocatoria ya que el acto administrativo se expidió cuando la selección aún se encontraba en ejecución y no había lista de elegibles.
Que es una competencia exclusiva de la Superintendencia Nacional de Salud efectuar nombramientos, sin la participación de la Universidad Nacional de Colombia, puesto que su función se limita al desarrollo técnico, académico y operativo de las etapas de evaluación y verificación de requisitos conforme al cronograma y lineamientos definidos por la Superintendencia Nacional de Salud.
Que es una facultad discrecional del Superintendente realizar nombramientos excepcionales conforme al parágrafo 1° del artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016. 19. Que la señora Gloria Polanía sí se inscribió en la convocatoria RILCO y no aprobó la prueba de conocimientos, pero su designación como interventora no proviene del proceso de selección, sino que fue una decisión autónoma y discrecional del Superintendente Nacional de Salud.
Que la decisión sobre la suspensión provisional del nombramiento cuestionado no generaría un impacto jurídico o administrativo sobre la Universidad Nacional. 6 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 20.
Superintendencia Nacional de Salud: Por conducto de apoderada judicial, se opuso a la petición de medida cautelar argumentando que la entidad tiene facultades de policía administrativa para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control disponiendo las directrices del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; que para la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, le corresponde a la entidad designar el agente especial interventor. 21.
Que el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, modificado por la Resolución No. 2024100000010531-6 de 204 señala que la escogencia de los agentes interventores, liquidadores y contralores se hará exclusivamente por parte del Superintendente, para lo cual el Comité de Medidas Especiales debe recomendar a 3 candidatos inscritos en la categoría aplicable a la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015; sin embargo que en la misma disposición se ha establecido un mecanismo excepcional para la selección de agentes interventores, liquidadores y contralores, consistente en designar como interventor a personas que no hagan parte de la lista vigente del RILCO (Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores) cuando cumplan con los requisitos de idoneidad profesional de los artículo 5 y 7 de la Resolución 2599 de 2016. 22.
Que esta designación excepcional constituye una facultad discrecional de la administración en ejercicio de las funciones de control atribuidas al Superintendente. Que en el asunto el Comité de Medidas Especiales recomendó al Superintendente emplear el mecanismo excepcional para proteger el derecho a la salud de los usuarios, por configurarse las causales previstas en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución 2599 de 2016.
Que en el asunto, suspender provisionalmente el acto sería gravoso porque se pone en riesgo la adecuada intervención de la Nueva EPS, poniendo en peligro la vida e integridad física de los pacientes y el destino de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
2.4. POSICIÓN DE LA SALA 23. De conformidad con lo expuesto hasta el momento, la Sala encuentra que el demandante pretende la suspensión provisional de la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025 por la afectación de los principios constitucionales al mérito, igualdad, y confianza legítima, por cuando el nombramiento de la señora Gloria Libia Polanía Aguillón se realizó sin tener en cuenta que la demandada no aprobó la prueba de conocimientos dentro del proceso de selección RILCO 2025, por tanto no culminó el proceso de elección y no integró el registro de elegibles, entonces su elección desconoció las reglas de la convocatoria generando un vicio de legalidad que conlleva a su nulidad. 24.
En ese sentido, para la resolución de la petición cautelar es válido recordar que, para acceder a la solicitud de suspensión provisional es necesario cumplir con lo 7 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR ordenado en el artículo 229 y el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa que señala: “ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. 25. De igual forma, en el artículo 231 ibidem, se establecen los requisitos que debe contener la solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 26.
En ese sentido, los argumentos que sustentan la petición de suspensión provisional permiten evidenciar al Juez la necesidad de suspender los efectos de determinado acto 8 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR desde la admisión de la demanda, postura jurídica que, de manera posterior, complementan o adicionan los cargos de nulidad que conlleven a la Sala a determinar si el acto de nombramiento o elección demandado se enmarca en aquellos descritos en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, para proceder a su anulación: “ARTÍCULO 139.
NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. 27.
Así las cosas, revisada la solicitud cautelar y la postura de defensa de los involucrados en la parte pasiva, la Sala observa que la solicitud de suspensión provisional se dirige a demostrar que la señora Gloria Libia Polanía Aguillón no estaba dentro del RILCO (Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores), por lo que no podía ser nombrada como Agente Interventor de la Nueva EPS. 28.
Ahora bien, tal como se muestra en la Resolución No. 202415000000145476 de 2024, el RILCO es una base de datos conformada por profesionales que cumplieron con la totalidad de los requisitos para su ingreso, culminaron todas las etapas de selección y obtuvieron una calificación satisfactoria; esta base de datos es la utilizada para designar agentes especiales interventores, liquidadores y contralores cuando se configuran las causales de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de una entidad, bien sea para administrar en el caso de los interventores y contralores, o para liquidar en el caso de los liquidadores y contralores, o cuando resulta necesario adoptar alguna de las medidas especiales establecidas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1. 29.
Entonces, se observa que la Universidad Nacional de Colombia y la Superintendencia Nacional de Salud celebraron el Contrato Interadministrativo No. 91 de 2015 que tenía la finalidad de conformar el registro de elegibles RILCO. Este proceso de selección, conforme a los elementos documentales aportados por la Universidad Nacional, se inició en mayo de 2025 y finalizó en septiembre de 2025, y tenía la finalidad de seleccionar a interventores, liquidadores y contralores idóneos mediante un proceso 1 Referencia tomada del enlace web Abece-Rilco 9 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR transparente y estructurado, en cumplimiento de lo señalado en Resolución No. 202415000000145476 de 2024. 30.
En ese sentido, llama la atención que, para el momento de expedición del acto administrativo demandado, Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, el proceso de selección adelantado por la Universidad Nacional de Colombia se encontraba en desarrollo, pues el cronograma indicaba que la lista definitiva de elegibles se conformaría el 21 de agosto de 2025, mientras que el envío del listado de perfil de personalidad y de análisis de riesgo, sería enviada a la Superintendencia Nacional de Salud hasta el 10 de septiembre de 2025.
Bajo este argumento, la Sala no podría verificar en esta instancia, si el acto administrativo demandado fue proferido en desconocimiento del proceso de selección, puesto que el mismo se encontraba en curso y se evidencia que para el momento de expedición del acto demandado, la Superintendencia Nacional de Salud ya había aceptado la renuncia del anterior agente interventor, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez. 31.
Bajo ese contexto, tanto la parte demandada, así como la Superintendencia Nacional de Salud alegan que el nombramiento de la señora Gloria Polanía se materializó debido al mecanismo excepcional de selección del Agente Especial dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, posición jurídica que no fue abordada por el demandante en su solicitud de medida cautelar.
En efecto, se tiene que la norma en cuestión dispone que el Superintendente Nacional de Salud, bajo recomendación del Comité de Medidas Especiales y verificada la existencia de alguna de las 3 causales dispuestas en la norma reseñada, parágrafo primero del artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, podrá realizar un nombramiento de manera excepcional, figura mediante la cual, la demandada fue nombrada como Interventora de la NUEVA EPS. 32.
Leída la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, encuentra la Sala que el nombramiento de la señora Polanía tuvo como sustento el denominado mecanismo excepcional, por lo que los argumentos del actor en la solicitud de suspensión provisional, relacionados a que el nombramiento afectó el proceso de selección RILCO 2025, no tienen en este momento procesal la fuerza jurídica suficiente para suspender los efectos del acto demandado desde la admisión de la demanda. 33.
Por lo tanto, en el estudio de la solicitud de medida cautelar, la Sala no encuentra argumentos de rango legal o constitucional que permitan suspender provisionalmente el acto demandado, pues, se reitera, al momento de la expedición de la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, el proceso de selección RILCO 2025 se encontraba aún en trámite, por lo que debe ser en la sentencia, una vez se cuente con todos los elementos probatorios del caso, que la Sala de decisión pueda verificar si efectivamente el acto de nombramiento en cuestión, expedido mediante un mecanismo excepcional, cumplió con los requisitos dispuestos en la norma para tal finalidad, o si por el contrario, con el mismo se desconoció los principios constitucionales al mérito, 10 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR igualdad, y confianza legítima al determinar que la Superintendencia Nacional de Salud emitió un acto de nombramiento que desconoció el RILCO (Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores); además, que será en la sentencia que resuelva de fondo el asunto, el momento oportuno para que la Sala establezca la naturaleza del cargo en cuestión, puesto que el actor asegura que se debe atender el principio constitucional del mérito mientras que la Resolución 2599 de 2016 determina que éste es de libre nombramiento y remoción. 34.
Debe reiterarse que en la solicitud de medida cautelar, el actor sólo alega la afectación al proceso de selección, por lo que en esta etapa, la solicitud de suspensión provisional no puede recaer en el cumplimiento o no de los requisitos del nombramiento mediante el mecanismo excepcional, ya que dicha postura hace parte de los cargos de nulidad pero no sustenta la petición de suspensión provisional, reforzando la postura de que será en la sentencia cuando la Sala de decisión estudie la postura fáctica, jurídica y probatoria del demandante, los escritos de contestación y demás elementos probatorios necesarios, pues adoptar la medida provisional, estaría afirmando de manera anticipada una prosperidad en las pretensiones de la acción, sin que se haya proferido una decisión de fondo. 35.
Esta connotación o enfoque meramente legal, requiere de la conformación del contradictorio y trabar la relación jurídico procesal con las partes implicadas, para con ello determinar si efectivamente el acto administrativo demandado es nulo. Con esto, se debe informar que no se demostró a la Sala que el no decretar la medida sería una opción más gravosa al interés general, tampoco se brindaron argumentos que evidencien la necesidad de que la medida sea decretada desde la admisión del medio de control, pues se reitera, el debate es de rango legal y por tanto será la sentencia en donde se desvirtúe o no, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 36.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud designó a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón como Interventora de la NUEVA EPS, en tanto que será en la sentencia la oportunidad para determinar la legalidad del acto administrativo acusado. 37.
Sin perjuicio de lo anterior, al cumplirse con los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, DISPONE 11 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR PRIMERO.ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso el señor Santiago Albán Ocampo.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual, la Secretaría tendrá en cuenta la dirección electrónica aportada al proceso. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Superintendente Nacional de Salud y al representante legal de la Universidad Nacional de Colombia, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección electrónica aportadas al proceso. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Por Secretaría, REQUIÉRASE al señor Superintendente Nacional de Salud, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, allegue de manera completa y digitalizada, el expediente administrativo del acto administrativo demandado. Por Secretaría INFÓRMESE a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, al señor Superintendente Nacional de Salud y al representante legal de la Universidad Nacional de Colombia, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Por Secretaría, CÓRRASE traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo previsto en los artículos 172, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, estas dos últimas disposiciones jurídicas modificadas por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. 12 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01498-00 NULIDAD ELECTORAL SANTIAGO ALBÁN OCAMPO GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR QUINTO.Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, mediante la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, infórmese a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
SEXTO. NIÉGASE la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La presente decisión no constituye prejuzgamiento (artículo 229 de la ley 1437 del 2011).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha2. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 2 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 13