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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 9_Autoadmisorio_20250620Popular20250_0_20250624111238356

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Luis Norberto Cermeño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25000 2341 000 2025 00017 00: Olga Patricia Prieto Rincón: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras entidades: Popular: Admite la demanda y sobre amparo de pobreza 1.

De conformidad con el Informe Secretarial, la parte demandante procedió a radicar en tiempo oportuno, el escrito con el que aduce cumplió con lo que se le requirió en el auto inadmisorio; y sin perjuicio del análisis de fondo que sobre el particular se realizará en la sentencia que decida el litigio, se tendrá por subsanada la demanda y por lo mismo, se admitirá para tramitar en primera instancia, de conformidad con la integración y la complementación normativa que se hace de la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 2.

Sobre el amparo de pobreza, se encuentra que la demandante presentó solicitud en los siguientes términos: “Debido a los aspectos científicos y técnicos de la presente demanda y los altos costos que acarrean su aprobación, se solicita muy respetuosamente nos sea concedido el amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 151 del Código General del Proceso.

Se manifiesta bajo la gravedad del juramento que como ciudadanos afectados no se tiene o se cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos que acarrea la práctica de las pruebas en el proceso; la motivación de esta acción popular es propender por la protección de los derechos colectivos vulnerados. En tal sentido sírvase el Despacho en lo que considere pertinente, oficiar al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo y a los demandados para la financiación de pruebas y demás gastos que se incurra en el adelantamiento del proceso, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998”.

El amparo de pobreza se dirige a favorecer de forma directa a quienes no están en capacidad o condiciones económicas de atender los gastos que se derivan de un proceso judicial, “sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes deban alimentos por ley […]” (Sentencia C-179 de 1995) y ante personas que están en una situación de debilidad manifiesta y limitados para acceder a la administración de Justicia de quienes no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio (Sentencia C-808 de 2002) y busca proteger garantías constitucionales (Igualdad, artículo 13, el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (artículo 29), y el derecho de acceso a la administración de Justicia (artículo 229). 2 Proceso: 25000 2341 000 2025 00017 00 Demandante: Olga Patricia Prieto Rincón Sobre el particular, se encuentra que la demanda se presentó por Olga Patricia Prieto Rincón; no obstante, en su petición de esta específica protección, en el escrito de subsanación escribe que “nos sea concedido el amparo de pobreza” y a renglón seguido reafirma que “como ciudadanos afectados no se tiene o se cuenta con los recursos económicos suficientes”, lo cual significa que estaría rodeada de otros interesados -De hecho, en los anexos de la demanda se adjuntó una relación de 21 personas que respaldan la demanda-, que en caso de ser necesario, podrían acompañarla en alguna erogación que se le pudiera requerir; pero además, no demostró la exigencia del artículo 151, CGP, de ser “persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)”, o de estar en condición de debilidad manifiesta, o en absoluta imposibilidad de costear los gastos del proceso que promueve, o que con el actual proceso pone en riesgo su propia subsistencia, pues apenas se limitó a plantear que carece de “los recursos económicos suficientes para solventar los gastos que acarrea la práctica de las pruebas en el proceso”, pero no se refirió a algún menoscabo ni riesgo para su subsistencia, ni probó que tiene asignados alimentos de otras personas a su cargo, y además se establece que no se le ha asignado gasto, ni siquiera el de publicación de aviso que exige la Ley y sobre la carga de las pruebas se decidirá al proferirse la providencia respectiva; todo lo cual permite establecer que su caso no se enmarca dentro de la figura jurídica de amparo de pobreza; por lo que se negará su solicitud, y no se impondrá la multa que establece el artículo 153, CGP, por tratarse de una acción popular en defensa de intereses colectivos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia, la demanda presentada por Olga Patricia Prieto Rincón, en contra de: i) Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ii) Corporación Autónoma Regional (Car), iii) Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá, iiii) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB-, v) Distrito Capital-Secretaría Distrital de Planeación, vi) Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente, vii) Instituto de Desarrollo Urbano-IDUviii) Fideicomiso Lagos de Torca S.A.S, ix) Consorcio Santa Ana y sus integrantes x) Castro Tcherassi S.A, xi) Alca Ingeniería S.A.S, xii) Interventoría Mab y xiii) Ingeniería de Valor S.A.

SEGUNDO: INFORMAR a la comunidad del Distrito Capital y del Departamento de Cundinamarca sobre esta acción popular, a través de la publicación de la presente providencia que haga la Secretaría de la Sección Primera, mediante aviso en la página web de la Rama Judicial en el sitio asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De lo anterior, se deberá aportar la debida certificación de publicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. 3 Proceso: 25000 2341 000 2025 00017 00 Demandante: Olga Patricia Prieto Rincón TERCERO: NOTIFICAR personalmente a las demandadas, al Agente del Ministerio Público ante el Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y por estado, a la demandante.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y remítase a esa entidad copia de la demanda y del auto admisorio de la misma para el registro de que trata el artículo 80 de dicha Ley.

QUINTO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado.

SEXTO: DAR TRASLADO de la demanda por Secretaría a las entidades demandadas por el término de diez (10) días; para ello, REMITIR el expediente digital junto con esta providencia.

SÉPTIMO: REQUERIR a los sujetos procesales para que los documentos que se alleguen al presente proceso se incorporen por la Ventanilla Virtual de la plataforma Samai, debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, sin remisión a enlaces o links porque estos exigen claves y registros y tienen cortos lapsos de vigencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.