TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: Demandado: Medio de Control 25000-2341-000-2026-00042-00 UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTELL NULIDAD ELECTORAL ELECTORAL Asunto: Resuelve medida cautelar y admite demanda.
La UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO), actuando a través de su apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTELL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1176 del siete (7) de noviembre de 2025 “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.”, respecto al nombramiento de la señora Xiomara Alejandra López Castell en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, así: EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS “Que se declare la nulidad del Decreto No. 1176 expedido el 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTELL, como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, adscrito al Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se asignaron las funciones de Cónsul en el Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y se designó como Jefe de la Oficina Consular.” El Despacho de la Magistrada ponente mediante auto del diecinueve (19) de enero de 2026 (Ver anexo 6 del expediente digital), corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días.
El seis (6) de febrero de 2026, ingresó el expediente al Despacho Ponente informando que se presentó concepto por parte de la señora Agente del Ministerio Público, así como escritos de oposición a la medida cautelar por parte de la señora Xiomara Alejandra López Castell, Ministerio de Relaciones Exteriores y Presidencia de la República, en síntesis con los siguientes argumentos: - Agente del Ministerio Público.
Citando las normas relativas al decreto de las medidas cautelares y apartes de providencias proferidas por esta Corporación indicó que, en este proceso también se requiere contar con el material probatorio que pueda aportar la parte demandada, particularmente el expediente administrativo, para hacer un análisis probatorio amplio y suficiente, pues con lo aportado no se tiene conocimiento total de los antecedentes y formación del acto.
Y este análisis probatorio se requiere, porque en este momento procesal no surge de la confrontación del acto con las normas invocadas como vulneradas una clara ilegalidad del nombramiento. Habrá que analizar normativamente y con base en todas las pruebas si en el Ministerio se contaba para la fecha con personal idóneo y con derecho a optar por el cargo, incluso de la convocatoria que se hizo para cubrir cargos de esta categoría, si la 2 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS demandada no cumplía con la experiencia profesional relacionada y si se desconoce la jerarquización en la planta de personal de un consulado. En este entendido, considera que no se dan las condiciones legales para que imponga la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de nombramiento demandado. - Xiomara Alejandra López Castell La apoderada judicial de la demandada manifestó que, la parte demandante no demostró que se estuviera ante un daño “eminente” que permita decretar la suspensión provisional por dicha causal o por amenazas de un daño a un tercero o al Estado.
Sostiene que, la participación de los administrados dentro de los distintos cargos que tiene las estructuras de los órganos o entidades del Estado, obedece a un acto democrático, del cual, sin distinción de raza, genero, religión o posición política pueden participar todos los ciudadanos, para lo cual el legislador dictara las normas pertinentes para que la participación en los cargos cumpla los fines para los que fueron creados.
En ese orden de ideas el decreto 274 del 2000, establece las exigencias para designar cargos en la carrera Diplomática y Consular, requisitos que fueron cumplidos por la señora XIOMARA ALEJANDRA LOPEZ CASTELL, según el concepto S-DITH-25-035732 del 6 de octubre del 2025, junto con los anexos de estudio, expedida por el director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, quien constató que la demandada podía desempeñarse en el cargo de segundo secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114 Grado 15, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscritos al Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que prevalece el principio de confianza legitima sobre la duda jurídica preliminar. 3 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS Por lo tanto solita negar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. - Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, el examen de los cargos de nulidad requiere un análisis hermenéutico riguroso, que incluya un estudio detallado del alcance de las normas que regulan el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular, así como la valoración de las pruebas que se aporten en las etapas procesales posteriores.
Es evidente que en esta etapa procesal es inviable realizar el control objetivo de legalidad del acto de designación en provisionalidad demandado a partir de la premisa de la violación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, la asignación indebida de funciones de Cónsul General a un Segundo Secretario y, la falta de acreditación del perfil y experiencia requeridos, ya que es necesario que el Tribunal cuente con los suficientes elementos de juicio para realizar la confrontación objetiva requerida en los procesos de contenido electoral, de modo que sea necesario contar con más pruebas para ese fin.
No obstante que los demandantes en los hechos hacen alusión directa a la situación administrativa de dos (2) funcionarias, Sharon Ahcar Cabarcas y Manuela Ríos Serna, de las cuales quedó probado que la primera está designada en el cargo de Segundo Secretario con anterioridad a esta designación en provisionalidad y, por ende, no estaba disponible y para el caso de la funcionaria Ríos Serna, está inscrita en el escalafón de carrera diplomática y consular en el cargo de Ministro Consejero en la Delegación de Colombia ante Naciones Unidas -ONU-, cargo diferente al demandado y de superior categoría y jerarquía en el escalafón; de igual manera no 4 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS aportaron ningún otro elemento probatorio para sustentar esta medida cautelar, lo que indudablemente no permite hacer un control objetivo de legalidad del acto de designación en provisionalidad demandado en esta etapa del proceso, pues es necesario contar con toda la información de la situación administrativa laboral particular y concreta, lo cual le otorga certeza a la autoridad judicial al momento de hacer el análisis y comparación respectivo.
Considera preciso indicar que, para determinar la disponibilidad de las dos (2) funcionarias en el momento de la designación objeto de demanda, resulta indispensable contar con información precisa acerca de la situación administrativa particular, correspondiente a la fecha en que se realizó el nombramiento demandado, lo cual como se ha señalado, aún no ha sido debidamente acreditado en la fase preliminar del proceso y que correspondan al cargo demandado.
De otra parte, no existen elementos de juicio para los argumentos relacionados con la ilegalidad que plantean sobre la supuesta asignación de funciones de Cónsul General a un Segundo Secretario, cuando lo cierto es que le fueron asignadas funciones consulares y de jefe de la oficina consular, según las reglas de las convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961 y 1963, respectivamente, y en ningún momento, como lo indican de manera errónea los demandante, le fueron asignadas las funciones de Cónsul General.
De igual manera se están presentando los servicios y funciones por parte de la funcionaria Ximena Alejandra López Castell. En un consulado en el cual sólo se cuenta con una funcionaria más y si se accede a las pretensiones de suspensión, generaría dificultades para la atención del gran número de connacionales y la asistencia consular por desaparición y otras necesidades. 5 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS En consecuencia, se evidencia que, aunque los demandantes aportan algunos documentos con la demanda para respaldar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, en este esta etapa procesal aún no se ha incorporado el expediente administrativo completo que dio origen al mismo, lo cual impide que la autoridad judicial pueda establecer con certeza si efectivamente se presentaron las irregularidades alegadas, ya que la verificación sólo es posible mediante el análisis integral de los documentos que conforman los antecedentes administrativos del nombramiento cuestionado.
Por lo tanto, no es procedente conceder la medida cautelar solicitada, dado que no se trata de un asunto meramente jurídico, sino que requiere una valoración probatoria completa una vez se hayan reunido todas las pruebas relacionadas con el nombramiento demandado. Adicional a lo anterior, la solicitud de medida cautelar requiere de una carga argumentativa distinta de la demanda, comoquiera que es diferente decidir si se adopta la medida que resolver de fondo el asunto, puesto que son dos (2) instituciones procesales con causa, finalidad y sustentación distintas. - Presidencia de la República- El apoderado judicial de la Presidencia de la República manifestó que, la finalidad de la medida cautelar es preservar el objeto del proceso y garantizar el cumplimiento de la sentencia. La solicitud de la medida cautelar debe indicar, entonces, de forma clara, qué fin tiene la medida y por qué se afectará, durante el trámite, la permanencia en el mundo jurídico del acto administrativo demandando.
Tales fines deben, además, estar acompañados de un análisis de proporcionalidad de la medida, de cara a sustentar la necesidad de esta y el por qué se hace necesario suspender un acto que goza de presunción de legalidad. 6 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS En ese contexto, se ha reiterado que, uno de los requisitos para el decreto de la medida de suspensión provisional del acto administrativo es la exigencia de una carga argumentativa suficiente en punto de las razones por las que se considera infringida una disposición, para cuyo propósito es posible remitirse, ya sea a los mismos planteamientos expuestos en el concepto de violación de la demanda, o expresarse tales motivos en escrito separado.
Lo anterior no significa que la sustentación de la medida cautelar quede subsumida en el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, aunque pueden coincidir. Lo que se pretende resaltar es el hecho de que la normativa en mención consagra la posibilidad de que la parte actora apoye la petición en la misma argumentación formulada en el libelo inicial para demostrar el quebranto del ordenamiento jurídico con la expedición del acto administrativo.
En efecto, en el caso bajo estudio, la solicitud de medida se limita a una remisión a los cargos expuestos en la demanda, sin indicar realmente el fin que pretende preservar con la medida, un análisis de proporcionalidad y por qué es necesaria su imposición. Así pues, al no sustentarse adecuadamente dicha solicitud, se está omitiendo que esta medida, dotada de contenido material, no es un simple acto formal de control de legalidad.
Es una acción paralela al trámite judicial impetrado que tiene su propios requerimientos y fines. Por ello, no es un juzgamiento anticipado de la legalidad del acto demandado, que es lo que, al parecer, pretende el demandante con su solicitud. Ahora bien, los requisitos establecidos para ocupar un determinado empleo público constituyen la más primaria de las limitaciones que pueden establecerse a nivel constitucional, legal o reglamentario para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, pues impiden que cualquier ciudadano pueda hacer uso de dicha garantía constitucional en un 7 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS determinado empleo, por lo que solo pueden hacerlo quienes se encuentran calificados para ello. Por tanto, la imposición de unos requisitos determinados para acceder a un empleo público por parte de la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, sea competente para ello, impide que otra diferente pueda posteriormente emplear mecanismos para extender, modificar, adicionar o flexibilizar las exigencias inicialmente establecidas por la referida autoridad.
Así las cosas, los requisitos para la designación de personas en el empleo en que fue nombrada Xiomara Alejandra López Castell, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, adscrito al Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, norma de rango legal que en modo alguno puede ser desconocida, modificada o reemplazada por disposición de una autoridad administrativa como la encargada de emitir el Manual de Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por ende, no le está dado a ninguna autoridad administrativa imponer requisitos que excedan lo dispuesto en las normas legales señaladas, pues ello equivaldría a permitir que una ley se reformara por la vía de lo dispuesto en un manual de funciones, toda vez que el Decreto Ley 274 de 2000 dispone los requisitos mencionados de manera taxativa y sin atribuir una competencia a otras autoridades para un desarrollo normativo posterior.
Además, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones exteriores, mediante el oficio S-DITH-25-042545 de 19 de diciembre de 2025, se certificó que Xiomara Alejandra López Castell los requisitos para ejercer el empleo. Igualmente, se certificó que no existían funcionarios en carrera que se encentraba en alternancia. Solicitud de medida cautelar 8 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga: (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 1176 del siete (7) de noviembre de 2025 “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, respecto al nombramiento de la señora Xiomara Alejandra López Castell, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los siguientes argumentos: “(…)” Según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: “(i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;
(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. Debe decirse entonces, que en el caso particular, con lo expuesto en el acápite de los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas, es evidente y quedó ampliamente demostrado, sin lugar a duda alguna que el acto demandado se expidió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
La solicitud de suspensión provisional del Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025 se sustenta en la confrontación directa, objetiva y textual entre el acto acusado y las normas superiores que regulan la Carrera Diplomática y Consular, de la cual se desprenden violaciones manifiestas, suficientes para la adopción de la medida cautelar. 9 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS 1. Violación manifiesta del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 (Provisionalidad sin acreditación de imposibilidad real) 2. Desnaturalización del cargo: asignación de funciones de Cónsul General a un Segundo Secretario (Violación directa del principio de legalidad, especialidad y jerarquía) El Decreto 1176 de 2025 incurre en una ilegalidad evidente al presentar una contradicción interna insalvable: Por un lado, designa en provisionalidad a la funcionaria en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores.
Por otro, le asigna el ejercicio de funciones de Cónsul y Jefe de la Oficina Consular, propias de un Cónsul General. Esta dualidad, verificable de manera directa entre los artículos 1º y 2º del decreto, implica una separación artificial entre el cargo y las funciones, prohibida por el régimen legal del servicio exterior. La provisionalidad no habilita a la Administración para asignar funciones superiores a las correspondientes al cargo formalmente provisto, lo que configura una violación manifiesta del principio de legalidad y del régimen estructural de la Carrera Diplomática y Consular, plenamente apreciable sin necesidad de actividad probatoria adicional.
Nótese que no es escindible el cargo de sus funciones, por lo que ello acarrea la ilegalidad de su nombramiento. 3. Falta evidente de acreditación del perfil y de la experiencia exigible para ejercer funciones consulares (Ilegalidad derivada del propio contenido del acto) Al asignar a la funcionaria el ejercicio de funciones de Cónsul y Jefe de Oficina Consular, el decreto exige implícitamente el cumplimiento del perfil propio de un cargo consular de dirección. No obstante: El acto no acredita que la persona nombrada cuente con experiencia profesional relacionada con asuntos consulares.
La Administración omitió aportar la hoja de vida y los soportes de experiencia, incluso ante solicitud expresa vía derecho de petición. Esta falencia resulta especialmente grave en sede cautelar, pues la falta de verificación del perfil surge del propio decreto, que asigna 10 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS funciones consulares sin demostrar la idoneidad exigida para su ejercicio, vulnerando los principios de mérito e idoneidad que rigen la función pública.
Por consiguiente, solicito expresamente la suspensión provisional del decreto demandado El acto acusado acude al nombramiento en provisionalidad sin demostrar una imposibilidad real, objetiva y no autoinducida de proveer el cargo con funcionarios de carrera, como lo exige de manera expresa el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Del contenido del decreto se advierte que: La Administración se limita a citar una certificación de Talento Humano, sin explicar cuántas vacantes existían realmente, sin acreditar que todas ellas fueron ofertadas, Y sin justificar por qué no se adelantó una nueva convocatoria para la vacante no provista.
Esta omisión es verificable con la sola lectura del acto (no hay que esperar a un periodo probatorio judicial, para advertir que el acto omite por completo sustentar debidamente la imposibilidad para nombrar), lo que evidencia que la provisionalidad fue utilizada sin agotar previamente los mecanismos de provisión por carrera, en abierta contravención de la norma superior, configurándose una violación manifiesta apta para suspensión provisional.
“(…)” Para resolver considera la Sala: El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial., así: «Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina: 11 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «ARTÍCULO 229.- Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)». Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: «Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 12 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar: 1.
Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado. 2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló: «1-. Consideraciones preliminares. (…) Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” 13 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional».1 (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, con base en dicho marco normativo se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo referido con anterioridad, atendiendo a las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011 CPACA. La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 de diciembre de 2012, Exp.: 11001-03-24-000-2012-00290-00;
M. P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 14 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA., ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte preliminarmente de manera clara que el acto administrativo demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular, con violación al debido proceso o con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que han de sustentar los actos administrativos acusados, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso.
Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, en esta etapa procesal no se cuenta con las pruebas suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, comoquiera que la misma parte demandante en el escrito de la demanda presentó unas solicitudes probatorias que deben ser analizadas en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad en la etapa procesal pertinente, por lo que se debe contar con la totalidad de los medios probatorios para realizar un análisis riguroso y minucioso de los mismos, 15 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS máxime si se tiene en cuenta que prima facie en esta etapa procesal no se avizora una vulneración al ordenamiento jurídico. Tampoco presentó la parte demandante los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
En el mismo sentido la Sala, no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem. Por otro lado, inicialmente no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.
Admisión de la demanda. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá en única instancia la misma2, de conformidad con lo establecido en el literal c) del 2 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. 16 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS numeral 6º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3356 de 20093. En consecuencia, la Sala:
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE la demanda en única instancia que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso la UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO), quien actúa a través de su apoderada judicial. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la señora XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTELL bajo la sujeción de las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) 2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.
Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 3 DECRETO 3356 DE 2009.
ARTÍCULO 2 o. Adiciónese la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2489 de 2006, así: Nivel Profesional (…) Segundo Secretario de Relaciones Exteriores 2114 15. 17 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) TERCERO.-
NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda.
El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). CUARTO.- INFÓRMESE a la señora XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTELL, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). 18 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS QUINTO.-
NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SEXTO.-
NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SÉPTIMO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
OCTAVO. - RECONÓCESE a la Doctora MARÍA CAMILA GARCÍA SERRANO identificada con la C.C. 53.108.589 y T.P. 161.811 del C. S. de la J., como apoderado de la UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO), parte demandante en este proceso. NOVENO.- NIÉGASE la solicitud de medida cautelar presenta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 19 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2026 00042 00 DTE: UNIDIPLO DDA: XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTTELL Y OTROS (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600042002500023 20