TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 Tunja, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente Referencia Demandante Demandado María del Tránsito Higuera Guío 1500123330002025 00242-00 Yesid Figueroa García Agencia de Desarrollo Rural Providencia Auto No. MTHG-2026-00062 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIV0S (Admite demanda) El Despacho procede a realizar el estudio de admisión de la demanda 1que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovió Yesid Figueroa García en contra de Agencia de Desarrollo Rural, la que refiere como derechos presuntamente vulnerados: “- La protección del patrimonio público, - La previsión de daños previsibles técnicamente, - La realización de las construcciones, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, - El goce de un ambiente sano, - El goce, uso y acceso a los bienes de uso público, - La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, - La libre competencia económica y- El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. 1.
Sea lo primero señalar que, por auto de 26 de febrero de 2026, el Magistrado titular del Despacho No. 2 de esta Corporación, Doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, se declaró impedido para conocer del asunto2, invocando la causal 8 del artículo 141 del CGP, a saber, “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”.
Los impedimentos y las recusaciones son instituciones que garantizan la imparcialidad, principio basilar y legitimante de la función pública en 2. 1 Índice 05 Samai 2 Índice 20 Samai 2 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00242-00 Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Providencia: Auto No. MTHG-2026-0062 general y de la judicial en particular.
De ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso al establecer detalladamente estas causales, considerando tanto circunstancias subjetivas como objetivas, derivadas de la naturaleza de los asuntos bajo conocimiento de los jueces. 3. La circunstancia en la que se funda la manifestación de impedimento es de carácter especial y objetivo, respecto de lo cual se aporta constancia de radicación de la denuncia penal instaurada por el Magistrado Arciniegas Triana en contra de quien en este caso funge como actor popular.
En consecuencia, se impone aceptar el impedimento propuesto y asumir el conocimiento del asunto. De otro lado, en los términos del numeral 16 del artículo 152 del CPACA., este Despacho es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, toda vez que la demanda está dirigida en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, entidad que por su naturaleza jurídica es del orden nacional. 4. 5.
Ahora, con respecto a la reclamación previa de que trata el inciso tercero del artículo 144 del CPACA, se tiene que el accionante aportó con la demanda constancia de presentación de la petición de 30 de junio de 2024, asunto “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PROYECTO DE DISTRITO DE RIEGO ASOBOSCANA SUSACON - BOYACA”, la cual refiere fue objeto de pronunciamiento por parte del el ente demandado, a través de oficio de 25 de julio de 2024, teniéndose por satisfecho el requisito, tal como lo dispone la normativa señalada. 6.
Igualmente, se considera que la demanda satisface los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, toda vez que se indican los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados, los hechos que motivan la petición, las pretensiones, las autoridades presuntamente responsables, las pruebas que se pretende hacer valer, las direcciones para notificación y la identificación de quien ejerce la acción. 7.
Por otra parte, el Despacho vinculará como demandado al municipio de Susacón, como quiera que parte de la problemática denunciada por el demandante tiene que ver con la escasez de agua y deficiencias del sistema de acueducto en zona rural del mismo. 8. Por lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Luis 3 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00242-00 Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Providencia: Auto No. MTHG-2026-0062 Ernesto Arciniegas Triana; en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda instaurada por Yesid Figueroa García en contra de Agencia de Desarrollo Rural, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del CPACA, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución y la Ley 472 de 1998.
TERCERO: VINCULAR en calidad de accionado al municipio de Susacón.
CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia al representante legal de la Agencia de Desarrollo Rural y al Alcalde de Susacón, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la ley 472 de 1998.
QUINTO: CORRER traslado a los accionados por el término de diez (10) días, que deberá contabilizarse una vez transcurridos los dos (2) días establecidos en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 del Decreto Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término podrán allegar o solicitar la práctica de pruebas que pretendan hacer valer.
SEXTO
NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de este auto al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo ordenan los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 198 numeral 3º del CPACA.
SÉPTIMO: Para los efectos de lo previsto en el en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que ordena la comunicación de la acción popular a los miembros de la comunidad, se ordena que el actor popular en el término de diez (10) días hábiles, a través de un medio masivo de comunicación dé a conocer el objeto de la acción popular y su admisión.
OCTAVO: Por Secretaría de esta Corporación, se ordena la publicación de la presente providencia en el portal destinado actualmente para la publicación electrónica de los actos procesales.
NOVENO: Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que certifique si al interior de la Corporación ha cursado o se encuentra en trámite alguna acción popular, relacionada con la afectación de derechos colectivos por omisión de la Agencia de Desarrollo Rural en dar continuidad al proyecto “Distrito de riego Asoboscana” en el municipio de Susacón.
DÉCIMO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por 4 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00242-00 Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Providencia: Auto No. MTHG-2026-0062 Secretaría de esta Corporación remítase a la Defensoría del Pueblo, copia de la demanda y de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada