TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiseis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Primera Instancia) DEMANDANTE: PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS RADICADO N°: 20-001-23-39-003-2015-00397-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por los señores PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ Y OTROS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS, con el objeto de obtener el reconocimiento de los perjuicios que le fueron causados por la omisión en la que presuntamente incurrieron las entidades accionadas.
II.- ANTECEDENTES. Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS1. Se afirma en la demanda que a inicios de 2003, el entonces menor de edad CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO fue retenido por un grupo paramilitar integrado por “alias 39”, quien lo señaló de ser colaborador de la guerrilla y ordenó amarrarlo, torturándolo física y psicológicamente con un machete que le ocasionó cortadas en casi todo su cuerpo, y siendo sus heridas aún visibles, ordenó dispararle, solo que la pistola no funcionó, por lo que lo obligó a trabajar en una trocha, ensangrentado y con dolores en su cuerpo, sin ayuda médica de ningún tipo y conminándolo a suministrar información de la guerrilla, quedando abandonado su cuerpo al no obtener lo pretendido.
Informan los demandantes que esa no era la primera vez que eran hostigados por el grupo paramilitar que ejercía presencia en el área rural de Azúcar Buena del corregimiento de LA MESA del municipio de Valledupar, en donde tenían su finca llamada “La Esperanza”, que colindaba con las fincas “Las Flórez” y “La Central”, y 1 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 05Demanda, folio 5.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia a la cual fue trasladado el cuerpo del menor y se le realizaron las curaciones conforme a las creencias de la comunidad arhuaca a la cual pertenecen, lugar al cual tres días después arribaron “alias 39” y su grupo armado, causando mayor traumatismo en el menor quien procuró esconderse.
Se afirma que en esa oportunidad les concedieron dos horas para salir de su predio, amenazas frente a las cuales el señor PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, padre del menor, se resistió, por lo que el grupo armado se presentó nuevamente reteniéndolos hasta las 4 de la tarde y haciéndolos trabajar en una trocha, sin tener derecho a agua ni a alimentos, profiriéndoles amenazas para que desalojaran, pues de lo contrario “los pelaban y mataban” (sentido literal), situación que les obligó a salir del lugar el día 13 de mayo de 2003, pasando de un lugar a otro, siendo permanente acosados por las autodefensas, hasta que fueron recibidos por unos familiares que les brindaron la ayuda requerida.
Aseguran que desde entonces han padecido todo tipo de necesidades, comoquiera que la finca era de donde derivaba su sustento, sin mencionar, el miedo e inseguridad que sienten, de tal manera que, a pesar de haber recibido con posterioridad el apoyo del Gobierno Nacional, no han podido superar su situación, pues la parcela que antes tenían no compensa con la otorgada.
De acuerdo con lo expuesto, los señores PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO, GUNDIWA TORRES y demás miembros de su familia, acuden en demanda ante esta jurisdicción en procura de que se les resarzan los perjuicios causados por el despojo del cual fueron objeto, la tortura a la cual fue sometido el entonces menor de edad y el desplazamiento que los privó de su fuente de sostenimiento.
Aseguran que a raíz del desplazamiento del que fueron objeto, los demandantes perdieron todo lo que tenían, entre estos, 15 gallinas, una máquina despulpadora, un motor despulpador de café y otras herramientas para labrar la tierra y que en el año 2003, PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ obtenía unos ingresos aproximados de $1.400.000 correspondientes a la venta de cacao, guineo, naranja, yuca, plátano y café. Se indica que los hechos descritos fueron puestos en conocimiento de la Policía Seccional de Investigación Criminal, la cual fue radicada bajo el N° 57-1498 el 15 de marzo de 2012, por el delito de desplazamiento forzoso, destacando que nunca ha tenido ninguna clase de vínculo con grupos armados, con ocasión de lo cual los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado y tortura; siendo rendida la declaración de esos hechos ante la Personería Municipal de Valledupar. 2.2. -PRETENSIONES2. – Se solicita en la demanda que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la totalidad de perjuicios materiales y morales causados a PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERDO, PEDRO SEGUNDO ARROYO IZQUIERDO, EVANGELINA 2 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 05Demanda, folio 1. 2 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia IZQUIERDO ARROYO, JESUALDO ARROYO IZQUIERDO, JESÚS DAVID ARROYO IZQUIERDO, LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERDO, CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO, ANA MARÍA ARROYO TORRES, MIGUEL ÁNGEL ARROYO TORRES, CAMILA ARROYO TORRES, ZEYNINGUMU ARROYO TORRES, DUBER JOSÉ ARROYO TORRES y GUNDIWA TORRES TORRES.
SEGUNDA: Como Consecuencia de la anterior declaración, Condénese a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, lo máximo estipulado jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños consistentes en los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, en razón a la situación fáctica del desplazado como consecuencia del desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario, por una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a cargo del estado, a título de imputación aplicable de la falla del servicio.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, representados legalmente por quien haga sus veces, pague a mis poderdantes, como reparación integral a las víctimas en condición desplazados o indemnización del daño causado, los perjuicios materiales e inmateriales (morales) y a la vida de relación), los cuales estimo de la siguiente manera: TERCERA.
Como consecuencia de lo anterior que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, representados legalmente por quien haga sus veces, pague a mis poderdantes, como reparación integral a las víctimas en condición desplazados o indemnización del daño causado, los perjuicios materiales e inmateriales morales y a la vida de relación), los cuales estimo de la siguiente manera: PARA: PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERDO y PEDRO SEGUNDO ARROYO IZQUIERDO;
EVANGELINA IZQUIERDO ARROYO; JESUALDO ARROYO IZQUIERDO; JESUS DAVID ARROYO IZQUIERDO; LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERDO; CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO en nombre y en representación de sus hijos menores ANA MARIA ARROYO TORRES, MIGUEL ANGEL ARROYO TORRES CAMILA ARROYO TORRES ZEYNINGUMU ARROYO TORRES y DUBER JOSE ARROYO TORRES, GUNDIWA TORRES. A) PERJUICIOS MORALES: Los estimo en valor equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNlMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES los que equivalen o corresponde a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA que debe cancelarse individualmente a mis poderdantes así: - PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) y en representación de sus hijos BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERDO la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) y PEDRO SEGUNDO ARROYO IZQUIERDO la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000);
EVANGELINA IZQUIERDO 3 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia ARROYO en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000); JESUALDO ARROYO IZQUIERDO en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000);
JESUS DAVID ARROYO IZQUIERDO la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) y LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERDO en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000). CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435,000) en nombre y en representación de sus hijos menores ANA MARIA ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), MIGUEL ANGEL ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), CAMILA ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), ZEYNINGUMU ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) y DUBER JOSE ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), GUNDIWA TORRES. la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS (364.435.000).
B) PERJUICIOS MATERIALES: PARA: PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ: DAÑO EMERGENTE: Que corresponde a la pérdida efectiva de los bienes económicos que se encontraban en el patrimonio de la víctima al momento del desplazamiento sufrido. Lo estimo en la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($ 15.600.000), suma que relaciono a continuación: • 15 Gallinas: $ 150.000. • Maquina despulpadora: $ 3.250.000 • 1 Motor de despulpador de café: $900.000. • Bienes Muebles: $6.000.000. • Herramientas Para Labrar La Tierra: $5.300.000.
Total Daño Emergente: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($ 15.600.000). LUCRO CESANTE: Corresponde a los salarios, utilidades y sumas de dinero dejados de percibir con ocasión al desplazamiento sufrido por PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ, teniendo como punto de partida los ingresos que percibía mensualmente en el año 2003 en que se ocasionó el daño ($1.400.000), proyectados según la vida laboral probable de la víctima (117 meses) hasta sus 65 años de edad, equivalente a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/L. ($220.761.593.00).
PARA: CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO LUCRO CESANTE: Corresponde a los salarios y sumas de dinero dejados de percibir con ocasión al desplazamiento sufrido por CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO, teniendo como punto de partida la presunción de ingresos de Un Salario Mínimo Legal Mensual del año 2003 en que se ocasionó el daño ($ 332.000), proyectados según la vida laboral probable de la víctima (527 meses) hasta sus 65 años de edad, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS MIL.
($849.131.511.00). 4 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Total Lucro Cesante: OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/L. ($849.131.511.00). Total Perjuicios Materiales para CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/L. ($849.131.511.00).
CUARTO: Condenar a los demandados la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSAPOLlCÍA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a pagar a la partes demandantes los daños en la vida de relación sufridos con ocasión de con ocasión a las lesiones personales sufridas y el daño o afectación patrimonial, la suma de CIENTO CINCUENTA (50) Salarios Mínimos mensuales Legales vigentes o el máximo Jurisprudencial en su condición de víctima.
QUINTO: Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTO: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.” 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN. – Se invoca como fundamento de la demanda lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 24 y 32 de la Ley 387 de 1998; Decreto 2569 de 2000; Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por le Ley 171 de 1994, artículo 17; artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y demás normas aplicables al proceso de la referencia. Se precisa, que el desplazamiento forzado ha sido definido como aquella situación fáctica que produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
En contraste, la constitución Política de Colombia, garantiza libre escogencia del lugar en el que todo ciudadano debe vivir, desarrollarse y realizar actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional. Después de traerse a colación el desarrollo del concepto de desplazamiento a través de las normas mencionadas, se indica que este debe entenderse como una situación fáctica, pero no una calidad jurídica que pueda operar como un título de atribución. El precedente constitucional ha buscado que al momento de aplicar la definición ajustada a un caso de persona o personas desplazadas por culpa del conflicto armado interno se acuda a la aplicación el principio pro homine, según el cual, la situación de desplazado interno se resume en varias situaciones: ✓ Como consecuencia de la acción ilegitima de las autoridades del estado; ✓ La acción u omisión legitima del estado; ✓ Teniendo en cuenta la región del país, la estigmatización derivada para la persona y su familia cuando como consecuencia de un proceso penal seguido por hechos ligados al conflicto armado interno, es absuelto posteriormente y amenazados por grupos armados ilegales.
Comoquiera que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ya que esta situación es ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, 5 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia arraigo, entre otros; la falla del servicio a partir de la omisión por parte de las autoridades públicas se da por culpa exclusiva del incumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe preservase los derechos de toda persona a no ser desplazado; acción y omisión por la cual el estado debe responder y el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de todas las obligaciones que otorga el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública para que estos sean llamados a cumplirlos.
La omisión del estado como responsabilidad implica una posición de garante en relación a la víctima, razón esta que conlleva demostrar los daños que un desplazamiento genera. Una tesis expuesta por precedentes judiciales va más allá de una simple falla en el servicio por cuanto la administración pública debe evitar el resultado dañoso. Respecto al Cesar como zona de conflicto interno amado, se señala que diversos informes realizados por entidades gubernamentales dan cuenta de las consecuencias negativas que se han generado en el marco del conflicto armado en Colombia, siendo este departamento uno de los entes con población más afectada.
Se resalta el Departamental de Hechos Victimizantes a 2012 – Capítulo Cesar realizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que muestra la incidencia de estos hechos. Específicamente en lo que tiene que ver con el desplazamiento forzado, alcanzó un máximo histórico en 2022-2003, año en que precisamente fueron víctimas los aquí demandantes, siendo la zona noroccidental, donde se encuentran ubicados los municipio de Valledupar y su zona rural, las mas afectada por este flagelo, lo que indica que para la época de los hechos, específicamente el 13 de mayo de 2003, la zona indígena donde residían, estaba inmersa en una situación de violencia, amenazas y desplazamiento, hecho que conocían las autoridades militares y de policía, y al que se debió prestar la debida asistencia y protección, evitando que tuvieran que abandonar sus tierras, lo que no sucedió, incumpliendo la calidad de garante y protector, y que debe ser objeto de valoración probatoria por el juez.
Que en presente caso se cumplen los presupuestos que configuran el desplazamiento forzado del que fueron víctimas Pedro Pablo Arroyo Márquez y sus familiares, quienes estuvieron inmersos en situaciones que los obligó a desplazarse dentro del territorio nacional por cuenta del conflicto armado interno, razón por la cual merecen ser indemnizados.
Por otra parte, las entidades encargadas de brindar asistencia social a las víctimas, liderar acciones de estado y la sociedad para atenderlos y repararlos como lo son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas sólo se han limitado a incluir a los actores en sus bases de datos como población desplazada, recibiendo sólo una ayuda humanitaria, sin ser objeto de indemnización por el sufrimiento causado por la omisión de la fuerza pública responsable de su protección. III. - TRÁMITE PROCESAL. – 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue repartida al Despacho presidido por la Magistrada Doris Pinzón Amado a través de acta de fecha 04 de agosto de 2015, siendo admitida el día 13 de agosto del mismo por reunir los requisitos legales y debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3 3 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 08AutoAdmitedemanda. 6 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Posterior a su notificación las accionadas allegaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA4: Manifiesta que se opone a las pretensiones, por considerar que no le asiste ninguna clase de derecho al extremo activo.
Propone como excepciones las que denominó: i) Falta de Legitimación en la causa por Pasiva: Dado que, si bien todos los ministerios pertenecen a la Rama Ejecutiva, cada uno cuenta con independencia, autonomía administrativa y financiera y, en particular, cada uno cumple con las funciones especificas de acuerdo a su especialidad. En el presente caso, los hechos demandados no aluden para nada, con acciones u omisiones adelantadas por dicho ministerio; ii) Caducidad del Medio de Control: Los actores solicitan se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por los presuntos perjuicios sufridos como consecuencia de unos hechos de violencia ocurridos el 13 de mayo de 2003, sin embargo sólo hasta el año 2015 presentaron la demanda, es decir, fuera del término legal, iii) Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: En el presente caso no se surtió la configuración de los elementos que permiten atribuir responsabilidad al estado, es decir, el daño antijurídico sufrido, el deficiente funcionamiento del servicio y la relación de causalidad entre estos; iv) Inexistencia de los perjuicios reclamados: Se indica que el actor no aporta prueba alguna de la responsabilidad del estado en los hechos acaecidos, ciertamente no existe la certeza del conocimiento seguro y claro de las circunstancias narradas en la demanda de la que se derive la necesidad de indemnización; v) Rompimiento del nexo causal: Al existir reparos al material probatorio que no permiten concluir la existencia del perjuicio. 3.2.2.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS5: Solicita se absuelva a la entidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda, al considerarlas infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Estima que, al momento de calcularse los perjuicios, no sólo existe ausencia probatoria frente a su existencia, sino que, además, las sumas exorbitantes que pretenden transgreden la normatividad del CPACA. Que no es cierto que la Unidad para las Víctimas esté obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por el no pago de la reparación integral, pues dentro de las funciones normativas de su competencia no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado, toda vez que el pago de la reparación administrativa debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad, así como a la aplicación de criterios como la priorización de vulnerabilidad.
Como medios exceptivos propuso: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Pues los montos aducidos por la demandante escapan de la órbita de la indemnización solidaria prevista en la Ley 1448 de 2011. Que en virtud de la naturaleza de las pretensiones de la demanda, es preciso que se tenga en cuenta que en materia de responsabilidad la persona que tiene la habilidad o potencia de causar el daño antijurídico (desplazamiento) es cualificado, es decir, solamente puede alegarse la omisión de la autoridad cuando ésta tenga el deber jurídico de 4 5 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 20ContestacionMinisterioAgricultura.
Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 22ContestacionUnidadVictimas. 7 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia protección, seguridad y/o mantenimiento del orden público y que la responsabilidad por la falla en el servicio alegada por los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez y otros no es una responsabilidad derivada de alguna de las funciones de la Unidad para las Víctimas, máximo cuando sus funciones normativas no poseen identidad con acciones u omisiones generadoras de un daño antijurídico, ii) Ausencia de Responsabilidad de la Unidad para las Víctimas: se alega que los posibles daños causados al grupo familiar de los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez y Cesar Emilio Arroyo Izquierdo no fueron ocasionados por la Unidad para las Víctimas, en su conducta no existe ninguna acción u omisión o relación de causalidad con el daño. Ni siquiera se puede presumir que ella tenía el deber jurídico de impedir un resultado y no lo hizo; ni mucho menos puede demostrarse mala fe u omisión de alguno de sus deberes jurídicos; iii) Eximencia de Responsabilidad por el Hecho de un Tercero: Los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los demandantes se desencadenaron por acciones exclusivas y determinantes de un tercero, que, como se sabe, constituye uno de los elementos que desarticulan el nexo de causalidad y liberan de responsabilidad a la entidad; iv) Indemnización Administrativa Vs. Indemnización Judicial: Se señala que si bien a la Unidad para las Víctimas le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización de carácter administrativa, lo pretendido por el apoderado de la accionante es que la Unidad reconozca y pague una serie de perjuicios no solo improcedentes y no demostrados, sino que además, corresponden a una reparación judicial que no se encuentra en cabeza de esta Entidad por diversas razones ya desarrolladas; como son 1) Ausencia de responsabilidad en el hecho del desplazamiento; 2) Omisión del accionante en solicitar la indemnización administrativa; 3) Ausencia de decisión administrativa de la Unidad para las Víctimas frente a un no reconocimiento de dicha indemnización y 4) Inexistencia jurídica de la Unidad para las Víctimas al momento de la ocurrencia del hecho victimizante; v) Inexistencia Probatoria de los Perjuicios Invocados: Los perjuicios reclamados por los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez y Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, representados en daños materiales, morales y de familia, no sólo resultan completamente exorbitantes y alejados del principio de equidad, sino que además se observa la ineptitud al no haberse allegado prueba siquiera sumaria de su existencia pasada, presente, futura o eventual; vi) Existencia de Precedentes Horizontales: señala que para la fecha se cuenta con dos precedentes horizontales para casos análogos al aquí estudiado, en los cuales el primero de ellos mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró probadas las excepciones de Ausencia de Responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, indemnización administrativa vs indemnización judicial e inexistencia probatoria por los perjuicios invocados, para denegar las pretensiones de la demanda.
Hilo que siguió la judicatura en sentencia de fecha 30 de junio de 2015. 3.2.3.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL6: Esgrime en su contestación, que no le consta ninguno de los 12 hechos relatados por la parte demandante, pues la información sobre las víctimas de desplazamiento forzado es administrada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-.
Sus argumentos de defensa fueron: i) Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva a Favor del DPS: Fue dicho que como el medio de control fue interpuesto con posterioridad al 01 de enero de 2012, tal representación judicial debe ser asumida por la UARIV en virtud del art. 155 del Decreto 4800 de 2011, por ende el DPS no debió ser vinculado al no estar dentro de sus funciones hacer efectivas las 6 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C02Principal, 03ContestacionProsperidadSocial. 8 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia reparaciones integrales por vía administrativa; ii) La propia parte activa reconoce que fueron víctimas de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados ilegales: De acuerdo con tal reconocimiento, los llamados a responder por los supuestos daños que le fueron irrogados son los grupos armados, y por tanto se configura la excepción de HECHO DE UN TERCERO; iii) No es función del DPS mantener el orden público turbado ni combatir a los grupos armados al margen de la ley: Sabido es que a quienes concierne combatir y hacer frente a los grupos armados al margen de la ley es a los miembros de la Fuerza Pública; el DPS, no cuenta con semejantes facultades, ni con los equipos, ni entrenamiento para hacer frente a los grupos armados ilegales.
Igualmente, no obra prueba sumaria que indique que ella era conocedora del peligro que se cernía sobre la parte actora a través de una alerta temprana; iv) Falta absoluta de pruebas, como de disposiciones jurídicas que permitan fundar una eventual responsabilidad del DPS en relación con los hechos y pretensiones de la demanda: Con la transformación institucional indicada quedaron plenamente establecidos los roles funcionales de cada una de las entidades demandadas, y en tales disposiciones jurídicas se preceptúa que la entidad a la cual corresponde la atención a las víctimas es la UARIV; v) La estimación de la cuantía excede los montos que la legislación prevé para las reparaciones administrativas y por tanto es irracional: La demanda desborda los límites fijados por la ley en lo que respecta a la reparación administrativa, pues la forma como está concebida indica que las entidades encartadas tienen que responder por el hecho del desplazamiento forzado del cual son presuntamente víctimas, lo cual no es cierto, pues la propia parte actora precisa que el actor armado causante de su desplazamiento fueron las FARC, de manera tal, que la suma reclamada resulta claramente irracional; vi) Las medidas de verdad, justicia y reparación integral (indemnización administrativa), están dentro del rango temporal establecido por la Ley 1448 de 2011 por lo que resulta prematuro alegar la supuesta falta o falla del servicio alegada: El artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, prevé una vigencia de la Ley de 10 años, lo que indica que las medidas de verdad, justicia y reparación integral (indemnización administrativa), están en término para su cumplimiento, lo que no resulta coherente con el escrito de demanda, pues tal vigencia está sujeta a los principios de Progresividad, Gradualidad y sostenibilidad Fiscal (artículos 17, 18 y 19 ídem), y vii) Inexistencia de daño directo o siquiera indirecto que pueda serle imputado al DPS: No se refleja en memorial de la demanda, ni en las pruebas aportadas, la existencia objetiva de daño alguno que pudiese serle imputado al DPS como consecuencia del no pago de la reparación integral, que como se ha insistido no es de su competencia, es decir, el DPS, no es la entidad del Estado encargada de ordenar dicho pago. 3.2.4.- POLICIA NACIONAL7: Se opone a las pretensiones incoadas por la parte actora en el libelo de la demanda debido a que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio, toda vez que no se encuentra demostrada la endilgada responsabilidad que se le atribuye a la Policía Nacional, ni que el desplazamiento haya sido ocasionado por la omisión de las funciones constitucionales que tiene a cargo.
Expresa que casos como el presente donde se discute la responsabilidad del Estado por omisión de protección, se analizan bajo el régimen de falla del servicio y no bajo el criterio de daño antijurídico, porque pese a haber un daño antijurídico que podría atribuírsele al Estado por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra imputársele a título de falla del servicio. 7 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C02Principal, 06ContestacionPoliciaNacional. 9 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia En este orden de ideas, de acuerdo al acervo probatorio y las circunstancias fácticas descritas por el apoderado de la parte convocante, en lo que respecta a la institución Policial no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad.
No existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la Policía Nacional, notando que ello emana del actuar delincuencial de grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos del eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Policía Nacional no contaba con Estación de Policía en el corregimiento de Azúcar Buena para la época de los hechos de la demanda, lo cual le impedía a la Institución realizar tanto las labores previas de inteligencia en aras de prevenir la incursión de grupos al margen de la ley, como repeler el ataque con la inmediatez requerida, pues la Estación de Policía más cercana se encontraba ubicada en la ciudad de Valledupar, la cual tenía asignado un grupo antiguerrilla para su exclusivo uso, ya que este grupo estaba asignado para cubrir todo el Departamento del Cesar.
Para proceder a ampliar los aspectos defensivos de manera más concreta es procedente conocer los títulos de imputación bajo los cuales se generan las condenas por desplazamiento forzado. Esta declaración de responsabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa se realiza en la imputación de falla del servicio y riesgo excepcional.
En el primero de los casos, la responsabilidad se produce por la acción u omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, es decir que debe existir la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, una vez se constituyan tales condicionamientos, la entidad pública demandada podrá exonerarse si se prueba que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no fue omisiva, o si logra romper el nexo causal mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero8.
En cuanto al riesgo excepcional, se ha sostenido que esta figura jurídica se presenta, entre otros eventos, cuando el Estado en desarrollo de su accionar expone a ciertos particulares a un hecho dañoso causado por un tercero y rompe con ello el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Respecto al caso en concreto, considera que no puede aducirse que los hechos eran previsibles; es de anotar que dadas las circunstancias de orden público en el territorio Nacional, en este caso particular, lo previsible se torna imprevisible; porque la Fuerza Pública no tenía la certeza del lugar exacto donde iba a atacar el enemigo, ya que la misma crisis de orden público no permitía saber con claridad que sector podía ser arremetido por los grupos ilegales, y tanto fue así, que fueran varios corregimientos o comunidades tomadas por las Autodefensas, casi simultáneamente.
Finaliza alegando que no se encuentra acreditado la ocupación laboral que desempeñaba el señor Pedro Pablo Arroyo Márquez, así como tampoco se encuentran acreditados los ingresos que percibía el núcleo familiar. No se aportó un 8 Consejo de Estado, sentencia de agosto 17 de 2007, emitida con Ponencia del Doctor Ramiro Saavedra Becerra (Exp. 30114). 10 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia registro contable, inscripción de cámara de comercio o documento alguno que soporte lo dicho en el libelo de los hechos, por lo tanto, se solicita que se denieguen las súplicas de la demanda dado que no se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 167 del C.G.P. 3.2.5.- EJÉRCITO NACIONAL9: Manifiesta oposición a las pretensiones esbozadas en el escrito de la demanda, sustentando las siguientes causales de exculpación: i) Excepción de indebida legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito: Las Fuerzas Militares no tienen como finalidad principal la protección de los bienes de las personas, aunque en algunas circunstancias y en la defensa de la integridad del territorio nacional, protege sus bienes y vidas.
En los hechos que se debaten y tal como lo manifiestan los demandantes, las lesiones fueron perpetradas por delincuentes al margen de la Ley, razón por la cual no se le debe imputar el daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito. Lamentablemente, El Ejército Nacional, más exactamente el Batallón de artillería Nº 2 La Popa quien tiene a cargo la jurisdicción territorial de la parte norte del departamento del Cesar, no puede ser omnipotente ni omnipresente, para responder indefectiblemente y bajo todas circunstancias, pues no tiene la oportunidad para programarse para un eventual enfrentamiento, en estos casos donde las condiciones del lugar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar son tan imprevisibles. ii) Causal de exculpación probada - hecho de un tercero: Está más que demostrado que el hecho objeto de la presente demanda fue realizado por grupos ilegales al margen de la ley que actuaban en la zona, lo cual se convierte en una causal de exculpación, ya que estos hechos son cometidos por estos delincuentes de manera clandestina y en cualquier momento sin que se pueda determinar por la fuerza pública el día y la hora exacta en que estos grupos van a actuar, haciendo imposible la presencia de miembros del Ejército Nacional en todo el territorio. iii) De la misión institucional de las fuerzas militares: Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por ende, su fin primordial no es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera individualizada ni proporcionar seguridad o protección particular a las personas residentes en Colombia.
Es por ello, que se manifiesta que, en el caso de marras, no existió, ni ha existido falla del servicio por omisión de las fuerzas militares, al no existir nexo causal entre el hecho y el daño. Este hecho, no obedeció ni a la acción, ni a la omisión de las autoridades públicas, ni en desarrollo del servicio, ni mucho menos en nexo con él, ya, que este, fue ocasionado exclusivamente por un tercero, que se escapa totalmente del control del estado, y por tanto no resulta dable colocarlo a responder por ello. iv) De la responsabilidad por omisión - posibilidad efectiva de evitar el daño: En el caso específico el demandante le atribuye Falla en el Servicio al Ejército Nacional afirmando lo siguiente: “Por la presencia continua y sistemática de la insurgencia en el lugar de los hechos, era totalmente previsible la presencia insurgente en dicho sitio de la carretera nacional…”; no obstante, se expresa que esta implicación no puede ser imputable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en consideración a que como se demostró dentro del proceso: 1.
Su actividad es de medios más no 9 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C02Principal, 07ContestacionEjercitoNacional. 11 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia de resultados, es decir de conformidad con los medios que tiene puede cumplir sus deberes, y 2. La situación geográfica del Cesar no permite que El Ejército Nacional cuide cada metro cuadrado de la región. v) Inimputabilidad del daño sufrido por las partes demandante a la persona pública accionada - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional: En el caso específico el hecho se encuentra atribuible a actos terroristas, sin que se pueda atribuir este hecho a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional, rompiéndose el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. vi) Excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: La población desplazada por la violencia, para obtener el derecho a la reparación, tiene diferentes vías institucionales: de un lado, el acceso a la reparación a través de la vía judicial penal, regulada por la Ley 975 de 2005 para los procesos penales llevados a cabo dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños causados; de otro lado, la vía judicial contencioso administrativa; y finalmente la vía administrativa, procediéndose a explicar de qué manera acceder a cada una de las posibilidades. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 2 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en adelante), diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se determinó fija fecha para la audiencia de pruebas una vez llegara el proceso del Consejo de estado, con ocasión al recurso de apelación presentado por la apoderada del Departamento de la Prosperidad Social, contra el auto que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Se añade que, en la diligencia, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón por la cual, este ya no hace parte del proceso. 3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 10 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas hasta ese momento procesal, además de escucharse las declaraciones de los señores PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO, y ARIES ALFONSO ÁLVAREZ LEÓN. Finalmente se dispuso la reprogramación de la diligencia atendiendo a que faltaban pruebas por practicarse11.
Atendiendo que las pruebas faltantes eran de origen documental, una vez fueron allegadas, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión a través del auto fechado 25 de julio de 2019. 3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda y su contestación fueron allegados los siguientes elementos probatorios: PARTE DEMANDANTE: DEMANDANTES PODER12 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, TARJETA DE IDENTIDAD Y/O CÉDULA DE CIUDADANÍA 13 10 11 12 13 Expediente OneDrive – 2 Instancia - C03Principal, 02ActaAudiencia Expediente OneDrive – 1 Instancia - C05Principal, 15ActaAudiencia OneDrive – Primera Instancia - C01Principal – documento “02Poder.pdf”.
OneDrive – Primera Instancia - C01Principal – documento “03Amexos.pdf”. 12 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ EVANGELINA IZQUIERO ARROYO JESUS ALDO ARROYO IZQUIERO CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERO LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERO GUNDIWA TORRES TORES BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERO PEDRO SEGUNDO ARROYO IZQUIERO JESUS DAVID ARROYO IZQUIERDO ANA MARÍA ARROYO TORRES MIGUEL ANGEL ARROYO TORRES CAMILA ARROYO TORRES ZEYNINGUMU ARROYO TORRES DUVER JOSÉ ARROYO TORRES Pág. 1-3 Pág. 1-3 Pág. 1-3 Pág. 3-4 Pág. 1-3 Pág. 4-5 Pág. 1-3 Pág. 1-3 Pág. 1-3 Pág. 4-5 Pág. 4-5 Pág. 4-5 Pág. 4-5 Pág. 4-5 Pág. 1 Pág. 2 Pág. 3, 9 Pág. 4, 12 Pág. 5, 11 Pág. 6 Pág. 7 Pág. 8 Pág. 10 Pág. 13 Pág. 14 Pág. 15 Pág. 16 Pág. 17 ✓ Resolución N° 2012-3035 del 3 de octubre de 2012, que incluyó a César Emilio Arroyo Izquierdo en el registro único de víctimas.
(OneDrive -C01Principal 03Anexos - folios 18-21) ✓ Respuesta a comunicación Radicado N° 20137116165842. (OneDrive C01Principal - 03Anexos - folios 24-25). ✓ Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. (OneDrive -C01Principal - 03Anexos - folios 29-34) ✓ Certificado de Tradición – Matrícula inmobiliaria predio La Esperanza.
(OneDrive -C01Principal - 03Anexos - folios 35-37). ✓ Escritura Pública N° 862 del 31 de mayo de 2000, predio La Esperanza (OneDrive -C01Principal - 03Anexos – folios 38-44) ✓ Testimonio remitido ante Cabildo Gobernador Arhuaco. (OneDrive -C01Principal - 03Anexos - folios 45-46) ✓ Denuncia N° 57-1498 del 15 de marzo de 2012 (OneDrive -C01Principal 03Anexos - folios 47-50) ✓ Noticia Criminal N° 2000160010732012-83221.
(OneDrive - C01Principal 03Anexos - folios 51-54) ✓ Cesar: Informe Departamental de Hechos Victimizantes a 2012 (OneDrive C01Principal - 03Anexos - folios 55-77) OBTENIDAS EN EL CURSO DEL PROCESO: ✓ Oficio Radicado CE-00088-201814176 emitido por la Gobernación del Cesar, en el que se alega desconocimiento de la condición de desplazados de los demandantes y se informa que no figuran como beneficiarios de ninguno de los proyectos ejecutados por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Empresarial.
(OneDrive – Segunda Instancia - C03Principal – 21RespuestaDepartamento) ✓ Oficio N° 20181031171321 del 14 de diciembre de 2018, proveniente de la Agencia Nacional de Tierras, en el cual se indicó que, efectuada la búsqueda en las bases de datos de la ANT, no se encontraron registros con los números de 13 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia cédula de los demandantes.
(OneDrive – Primera Instancia -C04Principal – 02RespuestaAgenciaTierras.pdf) ✓ Oficio N° S-2018-757843-0101 del 29 de diciembre de 2018 emitido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BENESTAR FAMILIAR, en el que se manifestó que no se encontraron registros de los demandantes en el Sistema de información de Unidades Móviles SIUM, en el Sistema de Información el Programa Especializado para el restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes victimas de reclutamiento ilícito y el Programa de Alimentación en Transición para Hogares Desplazados - PATHD (OneDrive – Primera Instancia -C04Principal – 04RespuestaBienestarFamiliar.pdf) ✓ Oficio N° 530 del 27 de diciembre de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se indicó, en cuanto a la vigencia de los documentos de identificación de los demandantes que: (OneDrive – Primera Instancia -C04Principal – 04RespuestaRegistraduria.pdf) ✓ Oficio N° SNR2018EE064206 de 20 de diciembre de 2018, suscrito por el Director Técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del cual se informó que, una vez realizada la consulta de índice de propietarios de bienes inmuebles a través de la Ventanilla Única de Registro VUR, No se hallaron Registros de titularidad de derecho alguno con los números de identificación de los actores.
(OneDrive – Primera Instancia -C04Principal – 10RespuestaNotariadoRegistro.pdf) ✓ Oficio N° 2-2018-007795 del 18 de diciembre de 2018, proveniente del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que certificó que revisado los aplicativos de Senasofiaplus y Agencia Pública de Empleo, se logró verificar los siguientes datos: (OneDrive – Primera 11RespuestaServicioAprendizaje.pdf) Instancia -C04Principal – 14 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia ✓ Oficio N° 201811220887341 del 14 de diciembre de 2018, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, con la siguiente información de registro a nombre del extremo activo: Fue aclarado que, de la consulta a la base de datos se entrega información a nivel de municipio (Valledupar), debido a que por limitaciones en esta, no cuentan con detalle del desplazamiento por Vereda, corregimiento o predio.
Que la ocurrencia del hecho fue mayo 13 de 2003. (OneDrive – Primera Instancia C04Principal – 13RespuestaUnidadVictimaspdf). ✓ Oficio N° S-2019002925/COMAN – ASJUR- 1.9 del 14 de enero de 2019, mediante el cual se indicó que para el año 2003 la Policía Nacional no contaba con Estación de Policía en el corregimiento de Azúcar Buena, no obstante, se adelantaban diligencias en pro de contrarrestar las conductas delictivas que pudieran presentarse en dicho corregimiento.
Asimismo, se informó que no figuran antecedentes donde se pueda evidenciar la posible vulneración de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos que integran la parte demandante. (OneDrive – Primera Instancia - C04Principal – 14RespuestaPoliciaNacional.pdf) ✓ Oficio N° 2019EE0001884 del 17 de enero de 2019, en el que el Fondo Nacional de Vivienda hizo constar que ninguna de las cédulas que identifican a los actores han presentado postulación al subsidio familiar de vivienda los programas de vivienda auspiciados por dicho fondo.
Respecto de los Registros Civiles de Nacimiento, se informó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no captura información que refiere a menores de edad. (OneDrive – Primera Instancia - C04Principal – 15RespuestaFondoVivienda.pdf) ✓ Oficio N° 4020-03-766 del 18 de diciembre de 2018, donde la Personera Auxiliar de Valledupar informó la remisión por competencia a la Unidad Territorial para la Atención y Reparación Integral a Victimas Cesar- Guajira, de la solicitud de “enviar listado de desplazados por los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2003 en la zona rural, denominada Azúcar Buena, Corregimiento de La Mesa, finca denominada "La Esperanza" - Municipio de Valledupar”.
(OneDrive – Primera Instancia - C04Principal – 18RespuestaPersoneria.pdf) ✓ Oficio N° 2767 del 19 de diciembre de 2018, mediante el cual, la Fiscal 248 Delegada ante Jueces Penales Militares, manifestó que en el corregimiento de Azúcar Buena, del municipio de Valledupar, durante el año 2003 a marzo de 2006, hizo presencia el extinto Frente Mártires del Cesar, del Bloque Norte de las 15 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Autodefensas Unidas de Colombia, el cual se desmovilizó de manera colectiva en marzo de 2006.
(OneDrive – Primera Instancia - C04Principal – 23RespuestaFiscalia.pdf) ✓ Oficio N° 20191120524241 del 7 de febrero de 2019, a través del cual la Unidad de Víctimas incorporó el expediente administrativo de: Expediente que consta de la Resolución No. 2012-9929 de 5 de octubre de 2012 FUD. AK0000287767, que incluyó en el Registro Único de Víctimas al señor Pedro Pablo Arroyo Márquez, y reconoció el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado junto con los miembros de su hogar; y la Resolución No. 2012-3035 de 3 de octubre de 2012 FUD.
AG0000287893, que incluyó a Cesar Emilio Arroyo Izquierdo y a su grupo familiar en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De igual forma, reconoció el hecho victimizante de tortura a Cesar Emilio Arroyo Izquierdo. (OneDrive – Primera Instancia C04Principal – 24RespuestaUnidadVíctimas.pdf) ✓ Oficio N° O. S. V. 081-19 del 14 de febrero de 2019 en el que la Oficina Asesora de Planeación del SISBEN precisó que los demandantes no figuran en su base de datos municipal, ni nacional.
(OneDrive – Primera Instancia - C04Principal – 25RespuestaSisben.pdf) ✓ Oficio sin número, radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de diciembre de 2018, en el que el Departamento para la Prosperidad Social señaló que no pudo dar respuesta frente reconocimientos de la calidad de desplazados de los demandantes, pues ello es competencia de la UARIV.
Respecto a la vinculación de los actores en sus políticas y programas, señaló que: 16 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Fueron arrimadas con el oficio, las hojas de vida de los beneficiarios: Pedro Pablo Arroyo Márquez, Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, Ana María Arroyo Torres (OneDrive – Primera Instancia C04Principal– 27RespuestaProsperidadSocial.pdf) ✓ Oficio (número no visible) del 17 de diciembre de 2018, suscrito por el Asesor de Paz Departamental de la Gobernación del Cesar, que indicó que los siguientes ciudadanos tenían la calidad de desplazados: (OneDrive – Primera Instancia 28RespuestaDepartamentoCesar.pdf) - C04Principal – ✓ Oficio N° 201811220887341 del 14 de diciembre de 2018, en el que la UARIV dio a conocer que: - El señor PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ identificado con número de cédula 5139603 se encuentra INCLUIDO en el Registro Único Victimas, por el hecho victimizante de: DESPLAZAMIENTO FORZADO, junto con: LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERDO, JESUS DAVID ARROYO IZQUIERDO, JESUS ALDO ARROYO IZQUIERDO, EVANGELINA IZQUIERDO ARROYO, PEDRO SEGUNDO ARROYO IZQUIERDO y BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERDO.
DESPLAZAMIENTO VALLEDUPAR - CESAR FECHA: 13/03/2003 El jefe de hogar ha recibido por concepto de ayudas humanitarias la suma de $7'644.000. - La señora ANA MARIA ARROYO TORRES, se encuentra INCLUIDA en el Registro Único Victimas, por el hecho victimizante de: DESPLAZAMIENTO FORZADO, junto con: MIGUEL ANGEL ARROYO TORRES, DUVER JOSE ARROYO TORRES, CARMEN JAVIERA TORRES TORRES, ZEYNINGUMU ARROYO TORRES, CAMILA ARROYO TORRES y CESAR EMILIO ARROYO 17 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia IZQUIERDO (quien ostenta la calidad de jefe de hogar y declarante del hecho).
(OneDrive – Primera Instancia C04Principal – 32RespuestaUnidadVictimas.pdf) ✓ Oficio N° 0930-MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV1-BR10-BAPOPCJM-1.9 del 19 de febrero de 2019, donde el Ejército Nacional expresó que en los archivos de las secciones de operaciones e inteligencia de esta Unidad Militar, no se encontró documento alguno que indique, que los mismos hubiesen requerido alguna clase de protección en virtud a las amenazas de las cuales refiere su despacho fueron víctimas.
(OneDrive – Primera Instancia C05Principal – 02RespuestaEjercitoNacional.pdf) ✓ Oficio N° INFORME FGN-CTI SAC N° 20-78298 del 01 de marzo de 2019, firmado por el Jefe Sección Análisis Criminal CTI, que evacua la orden de consultar las organizaciones delincuenciales que hicieron presencia en el Departamento del Cesar, corregimiento de Azúcar Buena en el año 2003 y hasta la fecha, precisándose que dentro de esta zona, hacía presencia las Autodefensas Unidas de Colombia con el Bloque Norte al mando de David Hernández Rojas, alias 39, quien fue dado de baja en acción por el Ejército colombiano en el 2004.
(OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 05InformePoliciaJudicial.pdf) Se resalta que fueron consignados diagramas similares hasta el año 2006. ✓ A través del Oficio N° 2019EE0010186, el Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda, certificó que no se encontraron datos de postulación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de los demandantes.
(OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 08RespuestaMinisterioVivienda.pdf) ✓ Oficio N° 2829/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV1-BR10-BAPOP-S329 del 9 de abril de 2019, en el que se indica que “la distancia que se tiene desde el Batallón de Artillería N° 2 “LA POPA” con sede en Valledupar hasta el corregimiento de Azúcar Buena es de 15.81 Kilómetros por carretera”.
(OneDrive Primera Instancia C05Principal – 18RespuestaEjercitoNacional.pdf) 18 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia ✓ Oficio N° SNR2019EE037634 del 4 de julio de 2019, que resolvió una solicitud de aclaración respecto a la propiedad del señor PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ sobre la finca LA ESPERANZA, en el siguiente sentido: “(…)1) El Certificado de Tradición y Libertad No. 190-6890 que ustedes nos remiten fue expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el 28 de febrero de 2014 a las 12: 15, y no registra el nombre del demandante como propietario en ninguna de las anotaciones del Folio de Matrícula Inmobiliaria, 2) Revisada la Escritura Publica No. 862 de fecha 31 de mayo de 2000, también remitida por su despacho, aparecen como intervinientes en el acto de compraventa las siguientes personas: Santiago Gómez C.C. 12.715.516, Praxedis Carreña Ardila C.C. 42.490.201, Johnny Concepción Pérez Oñate en representación del Municipio de Valledupar, Bienvenido Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco.
Y en este caso tampoco aparece registrado el nombre del demandante. (…)” (OneDrive Primera Instancia 23RespuestaNotariadoRegistro.pdf) - C05Principal – ✓ Oficio sin número del 10 de julio de 2019, que respecto a la solicitud de que informe si los demandantes se encuentran vinculados como beneficiarios en programas de atención, asistencia y reparación integral para la población desplazada, se acota: Los menores ANA MARIA ARROYO IZQUIERDO y SEYNINGUMU ANTONIO ARROYO IZQUIERDO, se encuentran registrados en el SISTEMA DE MATRICULAS SIMAT.
Respecto a los señores: No se encuentran registrados como beneficiarios del programa ADULTO MAYOR. (OneDrive Primera Instancia 24RespuestaMunicipioValledupar.pdf) - C05Principal – En cuanto a su afiliación a la base de datos del ADRES, se halló la siguiente información: 19 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia TODOS se encuentran en el Municipio de Valledupar y se activaron las Rutas de Atención. Psicosocial (OneDrive Primera Instancia 25RespuestaMunicipioValledupar.pdf) - C05Principal – Finalmente, en cuanto a ADRIANA MARCELA GONZALES LOZANO, se indicó que se encuentra retirada de la base de datos del sistema Simat, en los años lectivo 2010 y 2018, no obstante, puede ingresar al sistema nuevamente.
(OneDrive Primera Instancia C05Principal – 26RespuestaMunicipioValledupar.pdf) ✓ Oficio sin número, radicado en la secretaría de la Corporación el 4 de marzo de 2020, en el que la Fiscal 28 Seccional de Valledupar, indicó respecto al proceso penal derivado de la denuncia interpuesta por Cesar Emilio Arroyo Izquierdo: “ ”. (OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 43RespuestaRequerimiento.pdf) ✓ Oficio N° 3610/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV1-BR10-BAPOPCJM-1.9 del 13 de mayo de 2021, a través del cual se le dio respuesta a la orden de informar las actuaciones realizadas durante los años 1998 – 2007 par 20 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia garantizar el orden público en la zona rural del corregimiento de Azúcar Buena, de la siguiente manera: “(…) ”.
(OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 70RespuestaEjercitoNacional.pdf) ✓ Oficio sin número del 18 de mayo de 2021 expedido por el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, en el que, como dato de interés, se consigna lo siguiente: “ (…)” (OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 71RespuestaCabildoIndígena.pdf) 21 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad concedida, se registran las siguientes intervenciones: 3.5.1.- PARTE DEMANDANTE14: La apoderada de los demandantes indica que, por las pruebas militantes en el plenario, existe la certeza del desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus representados, y de la tortura que además vivió el señor Cesar Emilio Arroyo, que los obligó a abandonar su predio denominado La Esperanza, ubicada en el corregimiento de Azúcar Buena, jurisdicción de Valledupar.
Que el Estado conocía la situación de alerta que presentaba la zona sin brindarle ningún tipo de protección a pesar de la existencia del Ejército Nacional allí, entidad que, junto con la Policía Nacional, tenían el deber de protegerlos, y quienes no informaron a lo largo del trámite procesal, que medidas adoptaron en su momento para la debida asistencia y amparo de la población víctima de desplazamiento en esta zona, y evitar que tuvieran que abandonar sus tierras, incumpliendo su calidad de garantes, hecho que debe ser objeto de valoración probatoria por parte del Despacho.
Se alega que la falla del servicio sucedió partir del incumplimiento defectuoso del EJÉRCITO y POLICIA NACIONAL a sus obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales, debieron preservar los derechos de los demandantes a no ser desplazados, omisión por la que deben responder a título de falla del servicio; de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de todas las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública para que estos sean llamados a cumplirlas.
Los demandantes no debían desplazarse del lugar de su residencia y mucho menos por razones relacionadas con el conflicto armado que se vive en Colombia, además, el estado, en cabeza de las autoridades competentes debió tomar las medidas posibles para que Pedro Pablo Arroyo Márquez y su familia fuera acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación, asistencias que se encuentran en cabeza de La Unidad de Reparación Integral a las Victimas, además de la responsabilidad que le asiste al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS de brindar proyectos de programas sociales para población vulnerable.
Argumentos bajo los cuales se apoya la parte actora para afirmar que, en el caso sub examine, se incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, en triple aspecto: primero, por cuanto las demandadas sometieron a un riesgo grave y anormal a los accionantes por la acción y omisión (sic) de no brindarles protección y seguridad al no ejercer un control sobre la zona de riesgo en la que ellos se encontraban; segundo, pues en el desarrollo de sus obligaciones no tuvieron el cuidado necesario para evitar el desplazamiento forzado y por supuesto, la presencia de grupos armados en la zona frente a los hechos que originaron el desplazamiento por causa de las amenazas y terrorismo de grupos al margen de la ley y tercero, al colocar, de manera arbitraria, a las víctimas en condiciones de completa indefensión, sin darle la oportunidad de defenderse ante la situación que había presentado en la zona.
En consecuencia, solicita Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL - UNIDAD PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, de acuerdo a las pretensiones de las pretensiones 14 OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 34AlegatosParteDemandante.pdf 22 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia de la demanda, desestimando las excepciones que hubiesen formulado en el presente asunto.
3.5.2. DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS.-15 En su escrito contentivo de alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que la UARIV es una entidad con personería jurídica, por lo cual tiene la capacidad para comparecer por sí misma a juicio sin la intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, organismo con el cual solo guarda una relación de adscripción para efectos de seguimiento al cumplimiento y desarrollo de la política.
Bajo ese marco, se solicita a este Tribunal se desvinculación en el presente proceso. Las entidades demandadas, no presentaron escritos contentivos de alegatos de conclusión.
3.5.3. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - 16 Fue manifestado por el apoderado judicial de la entidad que, si se observa con detalle la manera como fueron planteados los hechos y pretensiones de la demanda, puede evidenciarse claramente que los presuntos perjuicios alegados por la parte demandante fueron originados en ocasión al desplazamiento forzado, situación frente a la cual la Unidad para las Víctimas carece de absoluta responsabilidad y por consiguiente no podría declararse la responsabilidad patrimonial a su cargo de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
Que no está probada la responsabilidad administrativa por parte de la entidad en este medio de control, ni tampoco el daño derivado de esta responsabilidad, es imposible que se dé el nexo causal entre la omisión y el daño, quedando desvirtuado por completo cada uno de los elementos y requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado en el caso que ocupa a la Corporación. En lo que respecta a la entidad ha venido entregando al recurrente las ayudas humanitarias que solicitó, asimismo en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Departamento de la Prosperidad Social, hoy (Prosperidad social), acompañó en la entrega del correspondiente subsidio para la adquisición de vivienda propia.
Finaliza arguyendo que en el fallo a proferirse debe declararse la no existencia de responsabilidad de su parte y, por lo tanto, la improcedencia de una condena a su cargo, teniendo en cuenta que hay: i) Ausencia de responsabilidad en el hecho de desplazamiento forzado; ii) Ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero; iii) Ausencia de decisión administrativa de la Unidad frente al no reconocimiento de la indemnización administrativa e iv) Inexistencia jurídica de la Unidad para el momento de ocurrencia del hecho victimizante.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad concedida no allegó concepto alguno. V.- CONSIDERACIONES. 15 16 OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 30AlegatosProsperidadSocial.pdf OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 31AlegatosUnidadVictimas.pdf 23 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.1.- COMPETENCIA. La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Corporación deberá establecer si la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los señores PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ Y OTROS, desde el día 13 de mayo de 2003, producto de las amenazas y torturas a que fueron sometidos a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo que los llevó a abandonar sus tierras ubicadas en el Corregimiento de Azúcar Buena de municipio de Valledupar, toda vez que a juicio de los accionantes se omitió brindar la protección necesaria para evitar el hecho del desplazamiento por cuanto las autoridades tenían conocimiento de los hechos de violencia registrados en esa zona perpetrados por las AUC.
De igual manera, debe determinarse si hay lugar a reconocer la indemnización administrativa a la que considera la parte actora tiene derecho por habérsele reconocido la calidad de víctima del conflicto armado interno del país, o si en su defecto no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a ello a través de este medio de control.
Por último, debe establecerse si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, dado que los hechos victimizantes tuvieron lugar el 13 de mayo de 2003, o si los daños presuntamente irrogados a los accionantes se han prolongado en el tiempo impidiendo la configuración de dicha figura jurídica. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Con ocasión de la expedición de la Carta Política de 1991, la responsabilidad del Estado ha contado con un contenido normativo de rango constitucional, conforme al cual éste responde patrimonialmente por cualquier daño que cause los administrados siempre que la lesión causada pueda ser calificada como antijurídica e imputada a la acción o a la omisión de las autoridades públicas.
La responsabilidad extracontractual del Estado también se cimienta sobre este principio, que se encuentra reconocido en el artículo 90 de la Constitución en los siguientes términos: “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [... ]” 17 24 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En relación con la aplicación de esta norma, la jurisprudencia ha precisado que para efectos de atribuir este tipo de responsabilidad al Estado es preciso que se encuentre demostrada la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico, que este sea indemnizable, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública.
Al respecto ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “... A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”18. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”19.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”20. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”21; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”22. -Se subraya y resalta por fuera del texto original-.
Ahora, y respecto al título de imputación de la falla del servicio, el H. Consejo de Estado ha estimado: ”... En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-333 de 1996. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Expediente No. 17042. C.P. Enrique Gil Botero. 21 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-23-31-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Oz. 25 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuricidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo una FALLA EN EL SERVICIO23. “[...] la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera24”. –Se subraya por fuera del texto original- Ahora, existen situaciones en las cuales se hace imposible, desde el punto de vista jurídico, imputar responsabilidad al Estado por los daños cuya causación da lugar al ejercicio de las acciones de carácter indemnizatorio, situaciones que han sido llamadas por la doctrina y jurisprudencia como causales eximentes de responsabilidad, que son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que las causales eximentes de responsabilidad, se sirven de tres elementos cuya ocurrencia es necesaria para que sea procedente admitir su configuración, estos son la irresistibilidad, la imprevisibilidad y que las mismas se exterioricen, respecto del demandado. Sobre el particular, ha precisado el H. Consejo de Estado: “...
Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: "En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo - pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 1993, con ponencia del consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2000, Expediente. 14787, con ponencia del consejero Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez 26 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitadosPor lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que "[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto" de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual "[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia".
La recién referida acepción del vocablo "imprevisible" evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo "inimaginable" de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más 27 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración - al menos con efecto liberatorio pleno - de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada".
Por otra parte, a efectos de que operen las mencionadas eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo - de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima."25 -Se subraya- En la misma línea, el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados a los ciudadanos como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que estos daños le sean imputables, lo que implica que el Estado no responde por todos los daños antijurídicos que sufran las personas, causados por terceros, por cuanto sus obligaciones son relativas al estar limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan.
En efecto, para atribuir responsabilidad al Estado, es preciso demostrar que el daño le es imputable a éste, siendo posible en algunos eventos, que la imputabilidad resulte del cumplimiento de su deber, cuando quiera que se cause un daño que atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas, esto es, que con él se le exija al ciudadano asumir una carga desproporcionada que no se le exige al común de los ciudadanos. En estos eventos nos ubicamos en el título de imputación conocido como el “daño especial”, en relación con el cual el H. Consejo de Estado ha precisado26: “...
Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201240, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: 25 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente radicado bajo el No. 66001-23-31000-1998-00409-01(19067). 26 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014.
Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-0085201(28675). 28 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.
El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. 5.4.- ANÁLISIS DE FONDO. – 5.4.1.
De la caducidad de la acción. 29 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Resulta ser relevante que los hechos narrados en la demanda ocurrieron en el año 2003, por lo que al tener en cuenta que la oportunidad para presentar las demandas de reparación directa es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 27, se hace obligatorio emitir un pronunciamiento expreso en cuanto a la caducidad de la acción, bajo los siguientes términos: La caducidad, como presupuesto procesal de carácter negativo, opera como una especie de 'fecha de vencimiento' para el ejercicio de ciertos derechos.
Una vez transcurrido el plazo establecido por la ley, el derecho se extingue de manera irrevocable, sin posibilidad de ser recuperado. Este mecanismo legal, lejos de ser una limitación arbitraria, busca garantizar la seguridad jurídica al evitar que los conflictos se perpetúen en el tiempo, fomentando así la paz social y la estabilidad del ordenamiento jurídico.
Como ya fue advertido, en relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La regla general establece que el plazo para reclamar por un daño inicia a partir del día siguiente a su ocurrencia. No obstante, la realidad es más compleja.
En ciertos casos, el daño puede no ser evidente de inmediato, pudiendo manifestarse de forma gradual o incluso mucho tiempo después del hecho que lo originó. En estos supuestos, resulta fundamental determinar el momento exacto en que el daño se consolidó o se hizo evidente para poder calcular correctamente el plazo para ejercer la acción correspondiente.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentó los parámetros que deben observarse en controversias de responsabilidad extracontractual del Estado cuyo origen sea la comisión de delitos de lesa humanidad o desplazamiento forzado, precisando: “...
En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 27 Artículo 164 literal i CPACA. 30 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso, que prevé: [...] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. [...]”28 Frente al caso sometido a examen, la alta Corporación precisó en la misma sentencia de unificación de 2020: …De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.
En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial, tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. Para lo anterior, los afectados, por intermedio de su apoderado judicial, estaban en la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la 28 31 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Argumentos que sirvieron de base para delimitar los casos en los cuales resulta procedente un cómputo excepcional del término de caducidad.
Así, se ha establecido que, únicamente en los casos de desaparición forzada o cuando se demuestre la imposibilidad material y objetiva de acceder a la administración de justicia, por causas ajenas a la voluntad del afectado, se podrá aplicar un régimen especial. En los demás casos, incluyendo los crímenes de lesa humanidad, se aplicarán las reglas generales de caducidad, sin perjuicio de que el juez pueda analizar en cada caso concreto si concurren las circunstancias excepcionales previstas.
Dicho en palabras del Consejo de Estado: “... Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. [...]”-Se subraya En el proceso de la referencia, se reclama la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por presunta falla del servicio en que incurrió LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los señores PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ Y OTROS, desde el día 13 de mayo de 2003, producto de las amenazas y torturas a que fueron sometidos a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia, que los llevó a abandonar sus tierras ubicadas entidad demandada; ii) los documentos que soportaban la operación militar que fue invocada desde la entrega del cuerpo por el Ejército Nacional; iii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iv) dictámenes que permitieran descartar la supuesta confrontación armada, y v) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.
En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo. En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero. [...] De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 7 de abril de dicha anualidad y expiró el 7 de abril de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de julio de 2012 y la demanda de la referencia hasta el 23 de mayo de 2014.
La Sección Tercera no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 7 de abril de 2009, fecha en la que venció el término para tal fin, pues lo que encuentra acreditado son situaciones que permiten concluir que la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. … En suma, la Sección Tercera no advierte que los actores se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, por manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del C.C.A., máxime cuando ellos en la demanda manifestaron que desde el día de los hechos conocieron tanto la muerte del señor Clodomiro Coba León y la participación del Estado, y que, durante el término de caducidad, se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes.
Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrieron desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, la Sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y unificar la jurisprudencia en esta materia, en la forma que se indica a continuación. [...]”. 32 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia en el Corregimiento de Azúcar Buena de municipio de Valledupar, toda vez que a juicio de los accionantes se omitió brindar la protección necesaria para evitar el hecho del desplazamiento por cuanto las autoridades tenían conocimiento de los hechos de violencia registrados en esa zona perpetrados por las AUC.
Bajo esa premisa, no existiría duda que en el asunto bajo examen la demanda fue presentada en forma abiertamente extemporánea, pues repárese que los hechos de desplazamiento ocurrieron en el año 2003, lo que conllevaría a exigir que el medio de control que ocupa a la Corporación, debía se impetrado a más tardar 2 años después de su acaecimiento, y es un hecho que la demanda fue presentada sólo hasta el año 2015.
Empero, tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional en reciente jurisprudencia han dado unas pautas para la aplicación de la sentencia de unificación, en procura de garantizar el derecho de acceso material a la administración de justicia por parte de las víctimas, en tanto la referida decisión comportó una modificación en la comprensión que se venía teniendo frente a la figura de la caducidad en asuntos que comprometen la responsabilidad extracontractual del Estado por la Comisión de Delitos de Lesa Humanidad o que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
A título de ejemplo, se puede citar la decisión de tutela proferida por el H. Consejo de Estado recientemente, frente a una sentencia adoptada por este Tribunal el 16 de febrero de 2023 en la cual se declaró probado el fenómeno de la caducidad en aplicación de la sentencia de unificación de 2020 (proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-007-2018-00428-01), oportunidad en la cual la alta Corporación precisó: “…La Sala estima que para la fecha en que se emitió la providencia del 16 de febrero de 2023, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, que se halla previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, por tanto, puede concluirse prima facie que el Tribunal estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el presente caso debe tomarse en cuenta que para el año 2018, cuando los accionantes impetraron demanda contra el Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
(…) Además, en su escrito de alegaciones finales ante el ad quem adujo que al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el paso del tiempo no genera consecuencias negativas para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para lograr la reparación integral de los delitos de lesa humanidad, es decir, que por estos actos inhumanos no aplica la caducidad.
Así mismo, que la argumentación del apoderado del Ejército Nacional en el recurso de apelación era errónea, «al tratar de tipificar la conducta […] como ejecuciones extralegales cuando dentro del proceso penal los miembros de la institución aceptaron el secuestro, la desaparición forzada y posterior muerte de personas protegidas el día 29 de julio del 2016, ante la Fiscalía 67 33 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Especializada de Derechos Humanos en sentencia anticipada a Orley Gutiérrez Cabrera y Wilmer Acosta Vela miembros del Ejército Nacional».
Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo hincapié en los argumentos de la demanda como tampoco en los argumentos esgrimidos en la intervención de los accionantes en instancia del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió examinar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se inició el proceso de reparación directa no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos. … Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o ex nunc, de ahí que el Tribunal Administrativo del Cesar, estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de frente a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado.[... ]”29 En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 024 de 6 de febrero de 2024.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, puntualizó (se cita in extenso): “... [l]a Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio en relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa en cualquier asunto en el que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluyendo las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
Específicamente, el criterio unificado consiste en que “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” [...]... 90.
La sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se refirió expresamente a los efectos temporales que tendría la unificación jurisprudencial efectuada en dicha providencia. Este asunto fue analizado por esta Corporación en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023. En esas oportunidades, se resolvieron casos similares a los que se examinan en esta oportunidad.
En particular, en la primera de las sentencias referenciadas se concluyó que “el fallo de unificación [del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos”, lo que significa que su aplicación es “general e inmediata”. 91. En la Sentencia T-044 de 2022, esta Corporación analizó los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas.
Primero, estableció que la atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita. Lo anterior porque “[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias”, salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario.
Para sustentar el argumento, se citó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señaló que “la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, 29 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 13 de julio de 2023.
Expediente No. 11001-0315-000-2023-01922-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 34 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos”. (…) 93. En esa medida, la Corporación reconoció que, para aplicar el precedente, el juez debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo”.
El anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de línea jurisprudencial afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior porque la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a las circunstancias particulares, “podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
La línea de argumentación transcrita tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. 94. En virtud de lo anterior, la Corte precisó que, para el uso del precedente, “los jueces [tienen] el deber de valorar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y sustanciales, aun ante el silencio en el que incurrió quien determinó el cambio de jurisprudencia”.
Si en esa valoración se encuentra una posible afectación y restricción de garantías, el deber de aplicar el precedente debe hacerse compatible con los principios constitucionales, por lo que el juez puede “matizar las reglas de unificación vigentes” o, incluso, no aplicarlas, según el caso particular. (…) 97. La postura relacionada con los efectos temporales de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en el sentido de que las reglas jurisprudenciales unificadas generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encuentran en curso ha sido defendida por la Corte Constitucional en varias providencias.[...] De otro lado, la sentencia T-210 de 2022 ratificó íntegramente la citada tesis.
Finalmente, la sentencia SU-167 de 2023 mantuvo la postura. En particular, en esta última providencia se señaló: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. // En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad.
Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos”. 98. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, en la sentencia T-210 de 2022 se señaló que: “la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad.
No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso”. 99. Como se concluye de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de 35 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.
(…)... 103. En conclusión, pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión. [...]” -Resaltado y subraya fuera del texto-.
De conformidad con las definiciones establecidas para los crímenes de lesa humanidad, el desplazamiento forzado, al ser una conducta grave que atenta contra libertades fundamentales, se encuentra comprendido dentro del catálogo de delitos que configuran esta clase de vulneraciones sistemáticas; y es precisamente por el tipo de delitos que rodean la particularidad del asunto que esta Corporación debería ser más amplia al momento de contar el término con el que contaban los actores para buscar la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, al considerarse que, en el caso en concreto, no es determinante la fecha de ocurrencia de los hechos, sino la posibilidad de los interesados de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.
Pese a lo anterior, no se puede dejar de lado que la Corte Constitucional, en cuanto al término de caducidad para asuntos relacionados con población desplazada, en la Sentencia SU 254 de 2013, determinó: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”. –Subraya de la Sala-.
Luego entonces, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, resulta imperativo para cada autoridad judicial, los criterios expuestos tanto en sede constitucional como en sede ordinaria, cuáles deben ser el punto de partida con el fin de verificar si se ha producido la caducidad del medio de control impetrado. Se destaca que la providencia de la Corte Constitucional se encontraba ejecutoriada a la fecha de presentación de la demanda.
Descendiendo al caso en estudio, a través del Oficio N° 201811220887341 del 14 de diciembre de 2018, la UARIV dio a conocer que el señor Pedro Pablo Arroyo Márquez se encuentra INCLUIDO en el Registro Único Victimas, por el hecho 36 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia victimizante de Desplazamiento Forzado, junto con su núcleo familiar, Luis Antonio Arroyo Izquierdo, Jesús David Arroyo Izquierdo, Jesús Aldo Arroyo Izquierdo, Evangelina Izquierdo Arroyo, Pedro Segundo Arroyo Izquierdo y Briceño Seynarin Arroyo Izquierdo.
Asimismo, Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, se encuentra INCLUIDO en el Registro Único Victimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, junto con: Miguel Ángel Arroyo Torres, Duver José Arroyo Torres, Carmen Javiera Torres Torres, Zeyningumu Arroyo Torres, Camila Arroyo Torres; resaltándose además que Cesar Emilio Arroyo Izquierdo.
Que la fecha de su desplazamiento data del 13 de marzo de 2003, por ello, como este ocurrió antes de la expedición de la sentencia SU-254 de 2013, debe, en primer término, analizarse el transcurso de los 2 años de caducidad a partir del 23 de mayo de 2013, día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. No obstante, no puede perderse de vista que el término de caducidad referido fue suspendido con la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual, transcurrió desde el 29 de marzo de abril de 2015 hasta el 27 de abril de 2015, según la constancia que obra a folios 22-23 del Cuaderno 01 del expediente digital.
Como según acta de reparto visible en el archivo denominado 06Reparto del cuaderno 01 del expediente, la demanda fue presentada el 04 de agosto de 2015, se debe efectuar el siguiente conteo de términos: ACTUACION FECHA Ejecutoria SU-254/2013 22 mayo 2013 Solicitud de conciliación 29 marzo 2015 Expedición acta Procuraduría 27 abril 2015 General de la Nación Presentación de la demanda 4 agosto 2015 Nótese, que al momento de interposición de la solicitud de conciliación ya había transcurrido 1 año, 10 meses y 7 días, lo que equivale a decir, que el extremo demandante contaba con sólo 55 días para presentar la demanda una vez la Procuraduría General de la Nación expidiera la respectiva constancia de no conciliación. Se añade entonces que, desde la expedición de la mencionada acta y la presentación de la demanda, transcurrieron 99 días, de lo que se deduce que la demanda fue presentada habiendo operado ya el fenómeno jurídico de la caducidad, para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento del que fueron víctimas los accionantes, como se declarará en la parte resolutiva de la presente.
Sin embargo, no sucede igual con los daños ocasionados producto de la tortura a la que fue sometida el señor Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de Resolución N° 2012-3035 del 3 de octubre de 201230, comoquiera que la demanda de la referencia fue interpuesta con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y si bien, dicha providencia tiene efectos inmediatos desde su promulgación, al valorar las circunstancias del caso, se considera que aplicar la regla de unificación en estricto sentido, pone en riesgo derechos fundamentales de la parte demandante. 30 Onedrive – Primera Instancia – cuaderno 01 principal – “32RespuestaUnidadVictimas.pdf” – folio 7 37 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia No desconoce esta instancia que las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse en forma general e inmediata, al ser de obligatorio cumplimiento tanto para los usuarios de la administración de justicia, como para los operadores jurídicos; sin embargo, resulta ser importante tener en cuenta que, para el año 2015, cuando los accionantes impetraron la demanda de la referencia, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a la no aplicación de la caducidad en los casos que apuntan a la reparación de perjuicios con ocasión de delitos de lesa humanidad.
Por ende, en esta oportunidad, es obligación de la Corporación ponderar los derechos de la administración de justicia de los demandantes frente a la posibilidad que en realidad tenían de acceder a la jurisdicción, y la confianza legítima que tenían de la institucionalidad. El relato de los hechos de barbarie descritos en el proceso fue consignado en la denuncia efectuada por el señor Cesar Emilio Arroyo Izquierdo ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de reacción Inmediata URI – SAU el 20 de marzo de 201231, así: “PREGUNTADO: sírvase a hacer un relato de los hechos que a continuación va a denunciar.
CONTESTADO: el día 13 de mayo del año 2003, fui desplazada por un grupo armado al margen de la ley denominados las AUC bloque norte comandado por DAVID HERNANDEZ alias 39, quien comandaba en todo esa zona, este grupo días antes me retuvo por 12 horas, donde y este señor alias 39 me encuero y me cogió a plan con machetes, me torturaron, me partieron la cabeza, me cogió las piernas a machete, me cortaban los brazos con machete, dejándome casi muerto y con heridas de consideración, nos desplazamos junto con mi familia porque dijo que le desocuparamos, que si nos encontraba otra vez nos masacraba.
PREGUNTADO: diga que grupo la hizo desplazar. CONTESTADO: Bloque norte de las AUC comandado por DA VID HERNANDEZ alias 39. PREGUNTADO: diga cuál es la pretensión de su denuncia. CONTESTADO: para que el estado nos preste una ayuda y que me repare las lesiones ocasionadas por el desplazamiento forzado, daños morales y materiales. PREGUNTADO: diga si estos hechos usted ya los había denunciado y ante autoridad.
CONTESTADO: primera vez. PREGUNTADO: tiene algo más que agregar o corregir a la presente diligencia. CONTESTADO: si, que le devuelvan la finca a mi papa para poder trabajar porque no tenemos que hacer, no siendo otro el objeto de la presente diligencia se dan por terminada.” En efecto, no hay duda de la ocurrencia del daño antijurídico, puesto que las pruebas que la misma UARIV arrimó, acreditaron que el señor Cesar Emilio Arroyo Izquierdo fue víctima de tortura a manos de grupos al margen de la ley, además, esta es una circunstancia que no fue controvertida por las demandadas al ejercer su derecho de defensa.
Respecto a la particularidad de la situación debe señalarse que la violencia del conflicto armado en Colombia ha tenido un impacto devastador en la población, especialmente en aquellos que se han visto obligados a desplazarse debido a los tratos inhumanos que han padecido, tipo de desplazamiento, que no sólo implica la pérdida del hogar, sino también la exposición continua a la violencia y a la vulnerabilidad, lo que convierte a este fenómeno en una grave violación a los derechos humanos. Es por ello que, la naturaleza prolongada y recurrente del daño causado por el conflicto armado dificulta la determinación de un momento específico de consumación o cese del daño. La persistencia de las condiciones de violencia impide establecer un punto final claro a la afectación de los derechos de las víctimas. 31 Onedrive – Primera Instancia – cuaderno 01 principal – “03Anexos”. folio 51. 38 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia En el asunto de marras, se evidencia de manera expresa el miedo que ha experimentado Cesar Emilio Arroyo Izquierdo desde que fue torturado por el grupo armado que, para la época de los hechos, predominaba en el territorio donde este vivía, de tal manera que aún, casi 13 años después, se pudo notar el decaimiento en su rostro cuando declaró en la audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016: “ vivimos en esa finca con mi papá me lo encontré allá abajo (al jefe del grupo insurgente), me dijo usted pa donde va, le dije yo voy a bajá pa allá a trabajá, usted donde vive le dije yo vivo allí esperanza, me dijo ahí vive el guerrillero, usted es malo y yo le dije pa que me dice eso yo no soy malo, me dijo usted trabajaba con guerrillero en esa finca, yo le dije yo no soy guerrillero usted no se va de aquí, usted se va a morir por aquí... de una vez me amarraron pensando yo, ya me van a matar pensando yo no he hecho nada me dijeron yo no soy su primo, yo soy la autodefensa me encueraron de una vez me golpearon toda esa vaina y yo llorando y me dijeron esta esta es mi tierra, pa que te viniste para acá a quitarme mi tierra y empecé a sangrar por aquí yo no podía caminar me recuerdo y me hace llorar " Basta el miedo y desasosiego de no saber si la situación traumática por la que atravesó el demandante, podía repetirse en una zona en la que, según lo descrito en el Oficio N° INFORME FGN-CTI SAC N° 20-78298 del 01 de marzo de 2019, firmado por el Jefe Sección Análisis Criminal CTI, hacía presencia las Autodefensas Unidas de Colombia con el Bloque Norte al mando de David Hernández Rojas, alias 39, y en la que, no hacían presencia continua las autoridades como Policía y Ejército Nacional, por no tener una base en el corregimiento de Azúcar Buena.
Aseveración a la que se llega, porque las mismas entidades manifestaron que no contaban con estación de policía (Oficio N° S-2019002925/COMAN – ASJUR- 1.9 del 14 de enero de 2019), ni comando militar, pues este, quedaba a una distancia de 15.81 Kilómetros por carretera (Oficio N° 2829/MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIV1-BR10-BAPOP-S3-29 del 9 de abril de 2019).
¿Dónde estaba entonces la institucionalidad a la que podían acudir las comunidades indígenas de la zona?, sin tener autoridades que los protegieran, y a la voz de las amenazas que recibieron los demandantes provenientes de grupos ilegales que tenían el control, lo más seguro era que guardaran silencio y no intentaran llevarles la contraria Las condiciones especiales en las que surtieron las graves violaciones a los derechos humanos del actor, se constituyeron una barrera para su acceso a la administración de justicia como víctima del conflicto armado, haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctima.
¿Cómo tener la certeza que el estado lo podía proteger, y que no se haría más gravosa su situación? Por lo tanto, al observarse que la omisión alegada se deriva de la tortura de la que fue víctima el señor Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, tal como consta en la resolución expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la presentación de la demanda, conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogada la tortura como un acto de lesa humanidad, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, el afectado podía actuar ante las autoridades en cualquier tiempo. 5.4.2.
De la responsabilidad del estado por omisión. En cuanto a la responsabilidad del estado colombiano por omisión, se destacan las 39 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia consideraciones contenidas en la Sentencia del 26 de enero de 2006 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.
No. 25000-23-26-0002001-00213-01(AG), en los siguientes términos: “A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones: El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. […] Por lo tanto, como en el caso concreto ya se estableció que hubo un desplazamiento forzado de personas desde el corregimiento La Gabarra, con posterioridad al 29 de mayo de 1999, se procederá a analizar seguidamente cuál fue la causa del desplazamiento, para luego establecer si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber de hacerlo. […] Las actuaciones adelantadas por la Nación no sólo no mostraron ninguna eficacia para impedir o confrontar la incursión paramilitar en la región, sino que tampoco la mostraron para confrontarla e impedir el desplazamiento de los pobladores.
Lo que se evidencia de las pruebas que obran en el expediente fue que se dejó a cargo de los miembros del Ejército y la Policía que operaban en la región la responsabilidad para confrontar un ataque de proporciones tan considerables. […] Una vez verificado el hecho: incursión paramilitar, comisión de masacres selectivas y amenaza de nuevas masacres en el corregimiento La Gabarra, hechos que dieron lugar a los daños derivados del desplazamiento forzado a que se vieron sometidos sus habitantes por el temor de perder sus vidas; así como las posibilidades que tenía la entidad para intervenir en el desarrollo causal, habida consideración del conocimiento previo que tenía sobre la inminencia del hecho, sólo falta por señalar que era deber del Estado realizar todas las acciones tendientes a impedir que el grupo de autodefensas vulnerara los derechos de los residentes en dicho corregimiento.
Tal como ya se señaló, la razón de ser de las autoridades públicas no es otra que la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2 C.P.), obligaciones que en relación con los miembros de la Fuerza Pública establecen específicamente los artículos 217 40 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia y 218 ibídem, que señalan que a las Fuerzas Militares corresponde, entre otras funciones, la defensa de la soberanía del Estado y a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” La providencia resalta la responsabilidad estatal derivada del incumplimiento del deber de protección a las personas, enfatizando que la adopción de medidas contra los grupos armados no exime al Estado de su responsabilidad si dichas medidas resultan insuficientes para evitar la comisión de delitos de lesa humanidad.
Las normas constitucionales y legales garantizan que se protejan los derechos de toda persona a no ser víctima de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Con base esto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostiene que la omisión del Estado como base de su responsabilidad puede fundamentarse en la teoría de la posición de garante.
Con esta tesis, se busca superar la idea de la falla del servicio, ya que cuando la Administración Pública tiene el deber legal de prevenir un daño, asume el rol de garante frente a la víctima, por lo tanto, si el daño se produce, se atribuye a la Administración por no cumplir con esa obligación. Posición de garante que ha sido acogida por la jurisprudencia interamericana en los siguientes términos: “La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos (sic) 1.1 y 2 de la Convención. “La responsabilidad internacional de los Estados Partes es, en este sentido, objetiva o ‘absoluta’, teniendo presentes conjuntamente los dos deberes generales, estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.”32 Con esto se plantea que el Estado puede ser responsable por los actos de terceros, ya que, como garante de los derechos humanos, tiene la obligación de tomar medidas para prevenir y mitigar los riesgos que los ciudadanos enfrentan, toda vez su posición de garante implica un deber de protección que va más allá de evitar daños causados directamente por sus funcionarios; debe asegurar que los derechos de los ciudadanos estén protegidos, incluso frente a las acciones de terceros.
La doctrina lo ha definido así: “La otra fuente de la posición de garantía tiene lugar cuando el sujeto pertenece a una institución que lo obliga a prestar ciertos deberes de protección a personas que se encuentran dentro de su ámbito de responsabilidad. La característica de esta fuente, es que la posición de garante surge aunque el sujeto no haya creado los riesgos para los bienes jurídicos.
Por ejemplo: la fuerza pública tiene dentro de su ámbito de responsabilidad la protección de la vida de los ciudadanos, y, si un miembro de ella que tiene dentro de su ámbito específico la salvaguarda de la población civil no evita la producción de hechos lesivos por parte de terceros, la vulneración de los derechos humanos realizados por un grupo al margen de la ley le son imputables.
Al serles atribuidos al servidor público por omisión de sus deberes de garante, surge inmediatamente la responsabilidad internacional del Estado. Debemos anotar, que la posición de garante institucional no sólo genera deberes de protección frente a peligros originados en terceros (seres humanos), sino también con respecto a fuerzas de la naturaleza”.33 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripan, párr 110, Caso de los 19 comerciantes párr 141. 33 MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo.
“La responsabilidad del Estado por el hecho de terceros”, trabajo de investigación suministrado por el autor. 41 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Lo anterior implica que, para que exista responsabilidad por omisión, no es indispensable que la víctima haya presentado una denuncia formal o una solicitud de protección. Basta con que, dada la situación que rodeaba los hechos, las autoridades estatales debieron estar al tanto de la amenaza, y procurar que esta no se materializara.
En cuanto refiere a la imputación del daño alegado a las entidades accionadas, es del caso precisar que la responsabilidad administrativa del Estado se ve comprometida cuando la autoridad competente omite adoptar cualquier medida eficaz para la protección de la población civil, en aquellos eventos en que sea ampliamente conocida la situación de riesgo generalizado por presencia de grupos armados ilegales.
Contrario a lo argüido por el apoderado del Ejército Nacional en su contestación de demanda, se ha reconocido que, aún en ausencia de pruebas que acrediten una solicitud explícita de protección por parte de las víctimas, el Estado es responsable por el incumplimiento de su deber de salvaguarda de la soberanía constitucional, de las personas y de sus bienes, cuando, dada la particularidad de la situación de amenaza, se pueda inferir razonablemente que el Estado tenía conocimiento efectivo de dicha situación. Es por ello que, resulta ser relevante que la fecha de los hechos data del año 2003, en la que el Estado tenía conocimiento de la situación de violencia generalizada en el territorio colombiano, derivada del conflicto armado interno, no solo por las acciones delictivas de los grupos armados ilegales en diversas regiones, sino también por el reconocimiento de ciertas zonas, como el departamento del Cesar, corregimientos La Mesa y Azúcar Buena, donde era un hecho notorio el auge de los grupos paramilitares, y donde la violencia se manifestó con mayor intensidad.
Esta situación se agravó por la alta vulnerabilidad de las víctimas, mayoritariamente poblaciones indígenas asentadas en áreas rurales, quienes enfrentaban severas restricciones en el acceso a medios administrativos o judiciales para hacer frente a las violaciones sistemáticas de sus derechos fundamentales. Tanto la Policía Nacional, como el Ejército Nacional, eran conscientes del peligro al que estaban expuestas las víctimas, que, a pesar de residir en territorio con presencia paramilitar, no contaban con estación y/o comandos que garantizaran la presencia de las autoridades que los debían proteger.
Al momento indagar en el transcurso del proceso, sobre que actividades se llevaba a cabo en la zona, el Ejército contestó34 de manera vaga que realizó durante los años 1999-2007, 46 operaciones de control militar sobre los corregimientos de La Mesa y azúcar Buena, sin dar datos precisos respecto al resultado de los mismos y de que manera estos salvaguardaban la vida y bienes de la comunidad.
Precisamente la cantidad de supuestos combates, sin información de judicializaciones, capturas y/o apoyos logísticos, es lo que llama la atención de la Sala a tal punto de confirmar la tesis de que sí se necesitaba su permanencia en el sector; máxime cuando – a dichos del Ejército Nacional – el fin de los mismos era “proteger en forma permanente la población civil”.
La mayoría de las autoridades a las que se dirigieron las pruebas recaudadas indicaron en unísono que, en efecto, era una zona donde integrantes de una fracción de la organizada al margen de la ley de las denominadas Autodefensas Unidas de 34 Oficio N° 3610/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV1-BR10-BAPOP-CJM-1.9 del 13 de mayo de 2021. 42 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Colombia hicieron presencia en un espacio de tiempo de 1996 a 2006, en la que se dio su desmovilización35.
Surge entonces un interrogante: ¿Es acaso posible que el estado colombiano desconozca la actuación de un grupo al margen de la ley que ha hecho presencia desde 1996 hasta el 2003 (fecha de ocurrencia de los hechos) ?, en ninguna manera. Si hay algo que la historia de Colombia nos ha enseñado, es el conocimiento que siempre ha existido frente a los grupos de armada, y hasta de su modus operandi, en los territorios en los cuales hacen su presencia. Aún al indagar la historia de este corregimiento, se pueden encontrar noticias como la presente: Si aquel era el conocimiento de los medios de comunicación, cuanto más era el que debían tener las autoridades militares y/o policiales. 35 Oficio sin número, radicado en la secretaría de la Corporación el 4 de marzo de 2020, en el que la Fiscal 28 Seccional de Valledupar 43 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia En virtud de lo anterior, la Sala considera que el riesgo al que fueron expuestas las víctimas en este caso era previsible y ampliamente conocido por las autoridades, lo que hacía necesaria la intervención oportuna del Estado mediante estrategias de defensa y prevención en favor de la población civil.
La ausencia de tales medidas facilitó la expansión y repetición de las acciones subversivas por parte de los grupos armados, como aquella que es conocida a través del presente. Asimismo, se resalta que en audiencia de pruebas, llevada a cabo el 10 de abril de 2019, el señor ARIES ALFONSO ÁLVAREZ LEÓN, respecto a la presencia de grupos al margen de la ley en el territorio mencionado, indicó: “PREGUNTADO.
Como eran las condiciones de seguridad en ese sector, porque para desarrollar un trabajo de esos alcances, se debía contar con las medidas de seguridad. CONTESTÓ: Yo intente llegar solo dos veces, la tercera no me fue posible, de hecho la segunda vez que entré al sector, vi mi vida en riego porque se me acercaron algunas personas, me amenazaron, me dijeron que era loque estaba dando vueltas, y como el señor pedro era el que me ayudaba a moverme para ir a los lugares buscando asentamientos, grupos de indígenas para comunicarles del proyecto que tenía, se me acercaron algunas personas, me amenazaron y no regrese más, de hecho, para esa fecha, eso fue, la primera vez fue en enero, no creo que paso como, de la segunda hasta la tercera intención que tuve de llegar, no hizo un mes, en la segunda me sacaron a las malas, me amenazaron, la tercera llegué a la Mesa y de la Mesa me devolvieron, es más, alguien me maltrató, para llamarlo así, me ultrajó, me golpeó, me dijo que no me quería, que si quería quedar vivo, que no me metiera por esos lados”.
Se precisa que el año al cual hacía referencia era el 2005, en el cual conoció al señor Pedro Pablo Arroyo. Declaración que reafirma la continua permanencia de grupos al margen de la ley y del peligro que resultaba mantenerse en el lugar. En resumen, no se tiene duda sobre la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por el desafortunado evento de tortura sufrida por Cesar Emilio Arroyo.
Esta conclusión se fundamenta en el contexto de "macrocriminalidad" 36 que prevalecía en la región donde se ubica el departamento del Cesar, corregimientos La Mesa y Azúcar Buena y en la presencia de actores armados responsables de numerosos delitos graves. Además, la responsabilidad se deriva de la ausencia de miembros permanentes del Ejército y la Policía en una zona de influencia subversiva.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se genera un deber de evitar o mitigar el daño, cuya infracción compromete la responsabilidad del Estado ante actos violentos cometidos por terceros. Así las cosas, se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, de manera solidaria, por los daños y perjuicios ocasionados a Cesar Emilio Arroyo Izquierdo y su núcleo familiar, con ocasión a la omisión en el ejercicio de sus funciones en pro de la prevención del hecho victimizante de tortura. • Respecto al segundo problema jurídico planteado en la fijación del litigio debe decidirse: 36 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia del 25 de noviembre de 2015, Radicación No. 45463, el concepto de macrocriminalidad se refiere a un fenómeno que va más allá de una empresa criminal individual, involucrando un aparato delictivo organizado y jerarquizado, orientado a llevar a cabo múltiples actividades ilícitas en diversas áreas geográficas.
Este tipo de criminalidad no puede ser investigada de manera tradicional, como si se tratara de una serie de hechos aislados. 44 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia “De igual manera, debe determinarse si hay lugar a reconocer la indemnización administrativa a la que considera la parte actora tiene derecho por habérsele reconocido la calidad de víctima del conflicto armado interno del país, o si en su defecto no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a ello a través de este medio de control.” Al respecto, debe decirse que la Ley 1448 de 2011 establece las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En su artículo 25 se instituyó que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de derechos humanos a los que estuvieren sometidas.
De igual manera se precisa que, tal reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, buscando satisfacer las necesidades de cada una de ellas, entendiendo sus características únicas como grupo y como individuo.
La compensación administrativa se otorga a las personas que han sido víctimas de delitos como homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que causaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que provocaron incapacidad, reclutamiento ilícito de menores, delitos contra la libertad e integridad sexual (incluyendo a menores nacidos como resultado de violaciones sexuales en el contexto del conflicto armado), tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y desplazamiento forzado.
Su monto, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 donde se establece que “Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 4.
Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. (…)” El artículo 151 del mismo decreto establece que las personas inscritas en el registro único de víctimas tienen el derecho de solicitar la correspondiente indemnización administrativa, bajo los siguientes parámetros: “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en 45 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.
Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación”. Posteriormente, a través de la sentencia SU-254 de 2013, se unificaron los criterios jurídicos para llevar a cabo la reparación integral y la indemnización administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. Se aclaró que, la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe extenderse a otras personas "intercomunis" que no hubiesen presentado una acción de tutela o que, habiéndola presentado, no fueran demandantes en los casos analizados en esa ocasión, pero que, no obstante, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas.
Así, la persona que desee reclamar la reparación administrativa por cumplir con la condición de víctima establecida en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previamente, inscribirse en el Registro Único de Víctimas y solicitar a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa utilizando el formulario correspondiente que esta disponga.
Solo será necesario aportar datos de contacto o información para la apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En consecuencia, si procede, la indemnización administrativa se entregará en pagos parciales o en un único pago total, según criterios de vulnerabilidad y priorización. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el marco legal vigente establece disposiciones que permiten a las víctimas del conflicto armado acceder a una reparación integral tanto para ellas como para sus familiares.
Entre las medidas de reparación se incluye la indemnización administrativa, cuyo proceso de entrega, criterios de distribución y montos están diseñados para optimizar la asignación masiva de reparaciones destinadas a las víctimas del conflicto armado. Establecido el procedimiento que delimita el acceso a la indemnización administrativa, no puede atribuirse omisión alguna a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ni al Departamento para la Prosperidad DPS, por la potísima razón que no se evidencia en el plenario que el extremo actor hubiese desplegado gestión tendiente al reconocimiento de la indemnización en cita.
Si bien, figurar en el Registro Único de víctimas es el punto de partida para acceder a los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional a esta población, ello no opera de manera automática, al estar de por medio la voluntad del administrado de participar en los mismos. Ciertamente no se observa dentro del amplio material probatorio incorporado al expediente solicitud alguna tendiente a hacer parte de la totalidad de los programas 46 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia y/o planes que le permitirían a Cesar Emilio Izquierdo Arroyo y a su núcleo familiar ser reparados, mucho menos, reposa solicitud previa de indemnización administrativa en el formato legal impuesto para tales efectos.
Al no haberse activado la instancia administrativa correspondiente, no puede endilgarse responsabilidad por omisión a las mencionadas entidades. Así, según el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae en la parte que alega un hecho, así como en quien lo impugna o lo controvierte. Por lo tanto, es fundamental demostrar, mediante los medios legalmente establecidos, los hechos que fundamentan la demanda, ya que la simple afirmación de estos no es suficiente.
Dado que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria mínima requerida, se debe concluir que no se han acreditado los elementos necesarios para sustentar esta parte del petitum de la demanda.
5.4.3. DE LA MEDIDA DEL DAÑO. 5.4.3.1 De los perjuicios morales. El daño moral, entendido como el sufrimiento y angustia causados por una situación perjudicial, se presume respecto de los familiares cercanos de la persona que ha sufrido una grave afectación en su salud o ha fallecido. Dado que el daño moral no puede ser cuantificado con precisión, la jurisprudencia ha establecido un límite monetario para su indemnización, generalmente fijado en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño alcanza su mayor gravedad, aplicado a las víctimas directas o a quienes acrediten relaciones afectivas propias de vínculos conyugales o paterno-filiales con la persona que ha fallecido o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Para otros grados de parentesco, la indemnización se ajusta a un porcentaje de ese límite, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. 47 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.” Aunado a ello, la misma Corporación, Sección Tercera, en sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, precisó que, en casos excepcionales, como los relacionados con graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se podrá conceder una indemnización superior a la establecida en la mencionada sentencia de unificación, siempre que se demuestren circunstancias que evidencien una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
Sin embargo, en estos casos, la indemnización total no podrá exceder el triple de los montos fijados en dicha sentencia. El juez deberá justificar este quantum y asegurarse de que sea proporcional a la magnitud del daño. Es menester precisar - tal como fue señalado con anterioridad-, que pese a declararse la caducidad para demandar las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzoso del que fueron víctimas los demandantes, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia SU 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, que sí estaba ejecutoriada al momento de presentación de la demanda; al no suceder lo mismo con los derroteros señalados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, la responsabilidad endilgada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos y amenaza de las garantías de derechos humanos, en este caso, la tortura a la que fue sometido Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, tienen plena vigencia, y por ello será objeto de indemnización. Por consiguiente, la condena a emitirse se hará teniendo como base al hecho victimizante de tortura, en el cual, la víctima principal será Cesar Emilio Arroyo Izquierdo y su núcleo familiar, como víctimas indirectas, al considerarse que la restricción de la libertad personal que sufrió la víctima, junto con la violación de su dignidad al ser sometido a tratos crueles y degradantes, permite presumir su sufrimiento moral y el de sus familiares cercanos. No obstante, las pretensiones de la demanda se limitaron a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Por lo tanto, la compensación por el daño moral se calculará con base en este tope de acuerdo con lo establecido en la primera de las sentencias de unificación mencionadas.
Siendo las siguientes las sumas a indemnizar: DEMANDANTES CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERO EVANGELINA IZQUIERO ARROYO PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ JESUS ALDO ARROYO IZQUIERO LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERO BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERO PEDRO SEGUNDO ARROYO IZQUIERO JESUS DAVID ARROYO IZQUIERDO CALIDAD REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO QUE DEMUESTRA PARENTESCO37 Victima directa madre padre hermano hermano Pág 12 Pág 12 Página 9 Pág. 11 hermano Pág. 7 hermano hermano Pág. 8 Pág. 10 Pág 12 TOPE INDEMNIZATORIO 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV Respecto a los menores, ANA MARÍA ARROYO TORRES, MIGUEL ANGEL ARROYO TORRES, CAMILA ARROYO TORRES, ZEYNINGUMU ARROYO TORRES y DUVER JOSÉ ARROYO TORRES, no habían nacido para la época de 37 OneDrive – Primera Instancia - C01Principal – documento “03Anexos.pdf”. 48 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia los acontecimientos, y por ende no se puede presumir su aflicción moral y/o sufrimiento razón por la cual no se reconocerá suma de dinero alguna.
Las siguientes resultan ser sus fechas de nacimiento: DEMANDANTES CALIDAD ANA MARÍA ARROYO TORRES MIGUEL ANGEL ARROYO TORRES CAMILA ARROYO TORRES ZEYNINGUMU ARROYO TORRES DUVER JOSÉ ARROYO TORRES hija hijo hija hijo hijo REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO QUE DEMUESTRA PARENTESCO 38 Pág. 13 Pág. 14 No reposa registro civil Pág. 16 Pág. 17 En cuanto a la señora GUDIWA TORRES TORRES, si bien resulta ser la madre de los menores, no hay prueba de vinculo matrimonial y/o relación marital de hecho con CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERO, más allá de meros dichos, por ende, no se reconocerá indemnización alguna a su favor. 5.4.3.2 De los perjuicios materiales.
Resulta ser relevante la manera en la que se encuentran redactadas las pretensiones de la demanda que propenden por el reconocimiento de perjuicios materiales: “ 38 OneDrive – Primera Instancia - C01Principal – documento “03Anexos.pdf”. 49 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia ”. Nótese, que se parte de la presunción de la pérdida de los bienes económicos que se encontraban en el patrimonio de los demandantes al momento del desplazamiento forzado y el lucro dejado de percibir con ocasión de este, lo que de contera, descarta la posibilidad de su reconocimiento al declararse la caducidad de la acción para este tópico.
Y si lo anterior fuera poco, se tiene la información contenida en el Oficio sin número del 18 de mayo de 2021 expedido por el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, en el que consignó: “ (…)” Tal premisa, sumado a la aclaración efectuada en el Oficio N° SNR2019EE037634 del 4 de julio de 2019, por la Superintendencia de Notariado y Registro donde se indicó que “(…)1) El Certificado de Tradición y Libertad No. 190-6890 que ustedes nos remiten fue expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el 28 de febrero de 2014 a las 12: 15, y no registra el nombre del demandante como propietario en ninguna de las anotaciones del Folio de Matrícula Inmobiliaria, 2) Revisada la Escritura Publica No. 862 de fecha 31 de mayo de 2000, también remitida por su despacho, aparecen como intervinientes en el acto de 50 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia compraventa las siguientes personas: Santiago Gómez C.C. 12.715.516, Praxedis Carreña Ardila C.C. 42.490.201, Johnny Concepción Pérez Oñate en representación del Municipio de Valledupar, Bienvenido Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco.
Y en este caso tampoco aparece registrado el nombre del demandante. (…)”, conlleva a decir que el predio La Esperanza, por el cual se alegan los daños de tipo material, no pertenecían a los actores. Esto aunado al hecho que no hay prueba de la explotación económica del bien, la cuantía de la misma, quien la ejercía de manera principal, los supuestos elementos que estaban en el predio al momento del ocurrir el hecho por el cual fueron víctimas, genera como consecuencia inmediata que sean negadas las pretensiones tendientes a la indemnización por este concepto. 5.4.3.3.
Perjuicios a la vida en relación familiar o alteración en las condiciones de existencia. En cuanto a este daño alegado, la Sala advierte que será negado reconocimiento alguno toda vez que la denominación de dicho tipo de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011.
Exp.38222. M.P. Enrique Gil Botero. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados y no se evidencia que dicho petitum se entienda diferente a los perjuicios morales previamente reconocidos. 5.5.- CONDENA EN COSTAS. Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo39, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso40.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 40 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). 39 51 Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia PRIMERO: DECLARAR la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto a las pretensiones dirigidas a la indemnización por daños y perjuicios derivados del desplazamiento forzado del que fueron victimas los demandantes.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la omisión en el ejercicio de sus funciones en pro de la prevención del hecho victimizante de tortura del que fue víctima Cesar Emilio Arroyo Izquierdo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de manera solidaria a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero en equivalencia de salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios MORALES: DEMANDANTES CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERO EVANGELINA IZQUIERO ARROYO PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ JESUS ALDO ARROYO IZQUIERO LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERO BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERO PEDRO SEGUNDO ARROYO IZQUIERO JESUS DAVID ARROYO IZQUIERDO CALIDAD Victima directa madre padre hermano hermano hermano hermano hermano TOPE INDEMNIZATORIO 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 112 DORIS PINZÓN AMADO Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 52 Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ac472f92d5d97320fe5e5ee2e3f69b66dd1b35d4f85844d929594af8df38edd Documento generado en 26/09/2024 10:17:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica