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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 18_AUTOADMITEDEM_ROCIOAUTONE202401156_0_20240729114859586 (1)

Sección: SECCIÓN PRIMERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (en adelante UNIDIPLO) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (en adelante DAPRE) Y MARÍA ANTONIA PARDO JIMÉNEZ 250002341000202401156-00 ADMITE DEMANDA CAUTELAR Y NIEGA MEDIDA Vencido el término de traslado de la medida provisional, se continuará con el trámite procesal.

I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda y trámite procesal. La parte demandante - UNIDIPLO - interpuso el medio de control de nulidad electoral, para obtener la nulidad del Decreto 0560 de 3 de mayo de 2024, con el que se designó en provisionalidad a María Antonia Pardo Jiménez como Consejera de Relaciones Exteriores código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita al Consulado General de Colombia en Santiago de Chile, República de Chile.

En el concepto de violación señaló como vulnerado el principio de especialidad, según el cual, es posible designar en cargos de carrera AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01156-00 UNIDIPLO Vs. María Antonia Pardo Jiménez y otros a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible nombrar funcionarios de carrera diplomática y consular.

I.2. Traslado de la medida. La Secretaría corrió traslado de la medida por el término legal de cinco (5) días, que corrieron desde el 11 hasta el 17 de julio de 2024. María Antonia Pardo Jiménez consideró que la solicitud de suspensión no cumple con la carga del artículo 229 del CPACA, sobre la debida sustentación; tampoco acredita una situación que cause perjuicio irremediable o que genere una grave para el interés público.

Expuso sus calidades profesionales y concluyó que no encuentra razón fundada para solicitar la suspensión del acto administrativo atacado. El Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que del Oficio S-DITH-24- 005640 del 19 de febrero de 2024 de la Dirección de Talento Humano —respuesta a una petición de los demandantes—, que contiene un simple listado de algunos de los funcionarios inscritos en la categoría de Consejeros a 13 de diciembre de 2023, no se encuentran establecidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, porque la designación en provisionalidad de la señora Pardo Jiménez data del 3 de mayo de 2024, de modo que, la situación administrativa de los funcionarios de carrera diplomática y consular debe revisarse es a partir de esta última fecha y no del 13 de diciembre de 2023 como lo pretenden los demandantes.

El DAPRE expuso que la parte demandante no justifica adecuadamente la configuración de los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada en este proceso. En particular, (i) no demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda y (ii) no formula análisis alguno de confrontación entre el acto administrativo y las referidas disposiciones.

Añadió que no es dable un resultado distinto al de afirmarse que María Antonia Pardo Jiménez goza de todos sus derechos civiles y políticos, entre ellos, el de acceder a cargos públicos. Tampoco se cuestiona la competencia del Presidente de la República para adoptar esta clase de decisiones ni vicios evidentes en el proceso de formación del acto administrativo objeto de control. 2 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01156-00 UNIDIPLO Vs. María Antonia Pardo Jiménez y otros II.

CONSIDERACIONES II.1.- Procedencia y adopción de medidas cautelares. El artículo 229 del CPACA señala que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Lo anterior, no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera.

Como requisitos para su decreto, el artículo 231 del mismo Estatuto exige para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto los siguientes: i) que sea a petición de parte, con la demanda; y ii) que la violación de las normas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

II.2.- Caso concreto. Se solicitó la suspensión provisional del Decreto 0560 de 3 de mayo de 2024, que designó en provisionalidad a María Antonia Pardo Jiménez como Consejero de Relaciones Exteriores código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Santiago de Chile, República de Chile.

Como sustento principal de la solicitud se expuso que, en el caso particular, el acto demandado desconoció que existían funcionarios de carrera disponibles para ocupar el cargo objeto de la demanda por haber cumplido más de 12 meses en alternancia en planta externa, sin que sea válido apartarse de su deber de acudir primero a ellos, para lo cual insertó el cuadro que hace parte de la respuesta ofrecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01156-00 UNIDIPLO Vs. María Antonia Pardo Jiménez y otros Al respecto, la Sala considera que la excepción prevista en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 –nombramiento en provisionalidad- no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: “(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 Ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la 4 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01156-00 UNIDIPLO Vs. María Antonia Pardo Jiménez y otros falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no1.

(Destacado de la Sala) En atención a la cita jurisprudencial, en este momento procesal no se dispone de los criterios probatorios que avizoren la ilegalidad del acto administrativo impugnado, como lo aduce la demandante, porque para ello se requiere del debate procesal y probatorio que iniciará con la admisión de la demanda y que se definirá después. En este sentido, sin prejuzgamiento alguno, al confrontar la norma con la realidad probatoria, no es dable la intervención judicial tendiente a hacer cesar provisionalmente los efectos del acto demandado, pues, el artículo 231 del CPACA pregona que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se señalan como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Situación que no es factible de evidenciar en este momento procesal. En conclusión, se itera, no hay suficientes elementos probatorios, ni una circunstancia o situación jurídica particular y concreta que justifique o respalde la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado en esta etapa procesal. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 1 5 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01156-00 UNIDIPLO Vs. María Antonia Pardo Jiménez y otros Por lo expuesto, la Sala de Subsección

RESUELVE

1. ADMITIR en primera instancia2 la demanda de nulidad electoral promovida por UNIDIPLO. 2.- Notificar personalmente este auto a i) María Antonia Pardo Jiménez; ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) al Departamento Administrativo de la Presidencia – DAPRE -; iv) al Ministerio Público y, (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, entrégueseles copia de la demanda y sus anexos e infórmeseles que esta podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes.

El traslado se surtirá dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a correr a partir del día siguiente, según el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem. 3.- Advertir a las demandadas que deberán aportar al expediente copia de los antecedentes administrativos del acto de elección demandado, principalmente la hoja de vida con sus soportes que fuera aportada para ocupar el cargo para el cual fue nombrada la demandante, todo en formato PDF. 4.- Informar por Secretaría a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 5.

NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas. 6.- Advertir a todos los sujetos procesales que los memoriales con destino a este proceso, deberán remitirse en formato PDF a través de VENTANILLA VIRTUAL por el canal 2 Cargo del nivel asesor de acuerdo con el Decreto 3356 de 2009. 6 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01156-00 UNIDIPLO Vs. María Antonia Pardo Jiménez y otros https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, deberán enviar a las demás partes del proceso a través de los medios electrónicos suministrados un ejemplar de los memoriales presentados al proceso, a más tardar al día siguiente a la presentación del memorial. 7. - Reconocer personería a los siguientes profesionales del derecho: MARÍA CAMILA GARCÍA SERRANO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 53.108.589 de Bogotá, con Tarjeta Profesional 161.811 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada de UNIDIPLO.

JAIRO PERDOMO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.104.090 y titular de la tarjeta profesional 93.397 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la demandada María Antonia Pardo Jiménez. MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA, identificado con cédula de ciudadanía 79.784.692 y titular de la tarjeta profesional 122.596 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANDRÉS TAPIAS RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía 79.522.289 y titular de la tarjeta profesional 88.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío 7