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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 012 NE 2025-00450-00 vs. Jose Dario Castro Uribe (admite - niega medida cautelar - 1º inst.)

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Demandante: SAUL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Demandados: JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admisión y resuelve solicitud de medida cautelar Visto el informe secretarial que antecede (archivo 11), por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 7, literal c) de la Ley 1437 de 2011, se admitirá en primera instancia el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Saúl Onofre Villar Jiménez en contra del acto de nombramiento del señor José Darío Castro Uribe, contenido en el Decreto 117 del 13 de enero de 2025 como Procurador Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Así las cosas, advierte la Sala que el extremo actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, esto es, el Decreto 117 del 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario”, en ejercicio de la acción electoral establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral En consecuencia, procede la Sala1 a resolver la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que se corrió traslado a la parte demandada los días 21 a 25 de abril de 2025, haciendo el siguiente análisis: 1) La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) aplicable por remisión expresa del artículo 296 de esta misma normatividad, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, en demandas que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.3 Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, debido a que su naturaleza es el medio de control de nulidad electoral. 2) Así las cosas, se tiene que el demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión del acto demandado (Decreto 117 del 13 de enero de 2025); señalando lo siguiente: 1 Inciso segundo numeral 6º del artículo 277 C.P.A.C.A. 2 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3 Artículo 231 ibídem. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral “(…) MEDIDA CAUTELAR Con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estamos solicitando y sustentando, consiguientemente, de modo expreso la medida cautelativa que consiste en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto mediante el cual la Procuradora General de la Nación para la época de los hechos MARGARITA CABELLO BLANCO expidió el Decreto 0117 del 13 de enero de 2025, mediante el cual se Nombra a JOSE DARIO CASTRO URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.940.590 en el cargo de Procurador Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Es evidente que al ser nombrado el Señor JOSE DARIO CASTRO URIBE, como Procurador Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado se desconocieron patente y flagrantemente las normas constitucionales y legales a que se hizo referencia a lo largo de este escrito demandatario. Pero es especialmente clara y manifiesta la violación y el desconocimiento del precepto contenido en los artículos 232 y 280 de Nuestra Constitución Política, que es norma de normas, ley de leyes, e igualmente lo dispuesto en los Artículo 137, 164 y siguientes del CPACA, con fundamento en el cual solicitamos la medida cautelar a que se refiere este apartado de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: Igualmente, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que con el Auto Admisorio, y como MEDIDA CAUTELAR Y/O PROVISIONAL, se ORDENE LA SUSPENSION INMEDIATA del Nombramiento del Señor JOSE DARIO CASTRO URIBE como Procurador Delegado ante la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado contenida en el Decreto 0117 del 13 de enero de 2025.

(…)” (fl. 7 demanda – mayúsculas del original) En el acápite de concepto de la violación incluido en la demanda, el extremo activo precisa que la violación del acto de elección que se acusa infringe lo establecido en los artículos 280 y 232 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto expresa que el demandado José Darío Castro Uribe no cumple con el requisito de experiencia profesional exigido para el cargo.

Al respecto, indica el demandante que el señor Castro Uribe nunca trabajó en la Rama Judicial o el Ministerio Público. 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral 3) El demandado se pronunció oponiéndose a la solicitud de medida cautelar (archivo 10) indicando que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe denegarse.

Manifestó que al confrontar el Decreto 117 del 13 de enero de 2025 expedido por la Procuradora General de la Nación, no se encuentra ninguna contradicción con los artículos 280 y 232 constitucionales, pues indica que cuenta con más de 15 años de experiencia profesional ejerciendo como abogado en diferentes entidades públicas y privadas del país. Así mismo, señaló que el demandante no aporta los medios de prueba que permitan corroborar que le asiste razón al demandante que el señor Castro Uribe no cumple el requisito de experiencia previsto para el desempeño del empleo, olvidando el deber de realizar el análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

Indicó que el demandante estructuró su acusación en una lectura incompleta del numeral 4° del artículo 232 constitucional comoquiera que la experiencia de 15 años no sólo exige el ejercicio de empleos ante la Rama Judicial o el Ministerio Público, sino que también permite que los 15 años de experiencia se demuestren al “haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.” En ese sentido, solicitó negar la petición de suspensión provisional de los efectos del Decreto 117 del 13 de enero de 2025.

Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación (archivo 08) se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar indicando que dicha solicitud debe estar suficientemente soportada en argumentos y pruebas. Al respecto, resaltó que el demandante no aporta con la solicitud de 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral suspensión provisional ningún elemento de prueba que pudiera conducir a la prosperidad de su petición. Señaló que no existe prueba siquiera sumaria en el expediente que permita evidenciar la necesidad de suspender el acto demandado.

Recalcó que la medida cautelar solicitada carece de la técnica jurídica y la motivación mínima que se encuentra a cargo de la parte demandante, por lo que solicita que se deniegue su decreto. En la forma en que ha sido propuesta la medida antes mencionada, la Sala denegará la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las siguientes razones: Como ha sido planteada la demanda y la solicitud de medida cautelar, corresponde a la Sala en esta instancia procesal determinar si el acto acusado infringe los artículos constitucionales 280 y 232 numeral 4.

Para dicho fin, resulta necesario realizar una confrontación del acto demandado con las normas que se invocaron como infringidas, junto con la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar. En efecto, el Consejo de Estado4 ha precisado que, para el decreto de medidas cautelares de suspensión provisional del acto acusado, el operador judicial debe analizar la transgresión desde la confrontación de las normas invocadas y el acto demandado o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, a saber: “(…) Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su 4 Auto de 31 de marzo de 2016, C.P. Lucy Janette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-28000-2016-00037-00. 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones “surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (art. 231 CPACA).

De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento5.

(…)” (resaltado fuera de texto). En ese contexto, procede la Sala a verificar si del contenido del acto demandado (Decreto 117 del 13 de enero de 2025), se avizora una infracción a las normas antes reseñadas las cuales fueron invocadas por el demandante como concepto de la violación en el escrito de demanda. Precisado lo anterior, advierte la Sala que de la confrontación entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, no se observa con mediana claridad que se hayan transgredido los artículos 280 y numeral 4 del artículo 284 que disponen lo siguiente: “ARTICULO 232.

Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: (…) 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Para el cargo de 5 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.” “ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. “ Al respecto, la Sala encuentra pertinente mencionar que, el numeral 4 del artículo 232 constitucional establece como requisito lo siguiente “[h]aber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente”.

De ahí que la norma permita la posibilidad de acreditar la experiencia no sólo en cargos de la Rama Judicial y el Ministerio Público como lo indica el demandante, sino también haber ejercido la profesión de abogado o la cátedra universitaria durante quince (15) años. Lo anterior, toda vez que la norma utiliza la conjunción coordinante “o”, que de acuerdo con la Real Academia Española6 tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre distintas opciones.

Lo anterior quiere decir que, existe una elección entre varias opciones posibles, y no es obligatorio cumplir con todas al mismo tiempo. Así mismo, el demandante del asunto allegó como pruebas, entre otras, el acto demandado –Decreto 117 del 13 de enero de 2025, el manual de funciones de la Procuraduría General de la Nación y un derecho de petición elevado ante la Procuraduría General de la Nación solicitando todos los documentos de estudios y experiencia profesional del demandado. 6 RAE.

Definición “o” o2 1. Conjunción coordinante que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre distintas opciones. https://www.rae.es/dpd/o 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral De este modo, al revisar las pruebas aportadas con la demanda la Sala considera que hasta el momento no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas, respecto del acto demandado.

Adicionalmente, se advierte que el demandado en el memorial aportado (archivo 10) allegó diversas certificaciones laborales que dan cuenta de su experiencia laboral como abogado, las cuales serán analizadas en la instancia pertinente del proceso. Así las cosas, en esta instancia procesal no se cuenta con el recaudo probatorio necesario para determinar que hubo infracción a las normas alegadas como incumplidas, por lo que no resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.

Lo anterior, aunado a que el demandante en su escrito no fundamentó la solicitud de medida cautelar en debida forma como lo exige el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Paralelamente, se observa que los documentos allegados con la demanda de la referencia corresponden a: (i) Copia del Decreto 0117 del 13 de enero de 2025, mediante el cual se nombra al señor José Darío Castro Uribe, como Procurador Delegado ante la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, ii) Copia del Manual de Funciones de la Procuraduría General de la Nación, iii) Derecho de Petición elevado por el Suscrito al Procurador General de la Nación Juan Gregorio Eljach Pacheco iv) Pantallazo que demuestra la Radicación Exitosa del Derecho de Petición y v) Acuse del Recibido del Radicado del Derecho de Petición por parte de la Procuraduría General de la Nación. De lo anterior, se advierte que las pruebas allegadas por el demandante no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por la demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral aplicación y procedencia. De igual forma, no se advierte con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas aportadas para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por las anteriores razones la demanda se admitirá en primera instancia y no se accederá a la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1°) Deniégase la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 117 del 13 de enero de 2025, por medio del cual, la Procuradora General de la Nación realizó el nombramiento de José Darío Castro Uribe, en el cargo de Procurador Delegado, Código 0PD, Grado EA (D. 0018) de la Procuraduría Delegada de Intervención 10: Quinta ante el Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Admítase en primera instancia la demanda de la referencia y en consecuencia, notifíquese personalmente este auto al señor José Darío Castro Uribe, cuyo nombramiento en el cargo de Procurador Delegado, 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral Código 0PD, Grado EA (D. 0018) de la Procuraduría Delegada de Intervención 10: Quinta ante el Consejo de Estado, mediante Decreto 117 del 13 de enero de 2025, se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómersele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación deberá comunicar al demandado, señor José Darío Castro Uribe, a través de correo electrónico oficial acerca de la existencia del proceso, sin que esta constituya su notificación y posterior contabilización de términos para contestar la demanda. 3°) Notifíquese personalmente este auto al Procurador General de la Nación, a su delegado o quien haga sus veces, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral 4°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 5°) Notifíquese por estado a la parte actora. 6°) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7°) Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 y por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00450-00 Actor: Saúl Onofre Villas Jiménez Nulidad Electoral autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.