TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 035 Medio de Control Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente Nulidad y Restablecimiento del Derecho 88-001-33-33-001-2020-00114-02 Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y Otro. Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso iniciado por la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-, que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. UGPP 20135022049401 del 29 de julio de 2013, emitido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, mediante el cual negó a la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras el reconocimiento y pago de la mesada catorce o adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, RECONOCER y PAGAR a la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras, la mesada catorce o adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRESE la prescripción trienal de las sumas causadas antes del 18 de diciembre de 2017, de conformidad con la parte considerativa de este proveído. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: ORDÉNASE dar cumplimiento a la presente providencia en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente II. - ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras, presentó demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la Administradora de pensiones - COLPENSIONES, con el objeto de que se accedan a las siguientes - Pretensiones “4.1 Que, se declare que el Acto o Vía de Hecho demandado es Nulo de Nulidad Absoluta Por la causal de Violación del Derecho de Audiencia y Defensa. 4.2 Que, en defecto de lo anterior, subsidiariamente se Declare la Nulidad Absoluta por la Causal de Falsa Motivación. 4.3 Que, en su defecto igualmente, subsidiariamente, que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. 4.4 Que, en defecto de lo anterior, subsidiariamente, que fue expedido por funcionario sin competencia para ello. 4.5 Que, como consecuencia de lo anterior, se declare u Ordene la cesación definitiva de los efectos de la Vía de Hecho o Carta Motivo de la Presente Acción. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA 4.6 A manera de Restablecimiento Integral de los derechos de la sociedad demandante, se ordene, entre otros: 4.6.1 Que, se condene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL al pago de las mesadas de cancelar desde que fueron suspendidas de manera ilegal, hasta la fecha en que se han causado. 4.6.2 Que, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales irrogados a la señora DORIS ELENA OLIVEROS BARCASNEGRA, como consecuencia del injusto de la suspensión de las mesadas a que tiene derecho, pues conforme fue argumentado, sin lugar a explicación alguna la entidad demandada dejo un halo absoluto de duda sobre la honorabilidad de la señora OLIVEROS, habida cuenta que dio a entender que las mesadas que le fueron canceladas hasta la fecha de la suspensión fueron percibidas de manera irregular, sino ilegal o subrepticiamente. 4.6.3 Que, se ordene a la entidad demandada a ofrecer disculpas públicas en similar o mejores términos, condiciones y despliegue al realizado por la institución. 4.6.4 Que, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el honorable Tribunal. 4.6.5 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC. 4.7 Que, se condene de manera ejemplar a los gastos y costas del proceso a la demandada. 4.8 Que, se sirva, ordenar todas y cada una de las medidas que considere procedente, conducentes y pertinentes, en uso de sus facultades oficiosas en cuanto favorezcan a los afectados con la aplicación de la Resolución objeto de la presente demanda” - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: Se indica que, la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras, está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mismo que se concretó en el caso particular el 12 de enero de 2003, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación como empleada del Ministerio Público.
Expresa que, a mediados del año 2003, de “manera unilateral, inconsulta y desprevenida, le fue suspendida la denominada “mesada catorce”, que venía Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA devengando la accionante. En busca de corregir la situación, la pretendiente elevó petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, la cual le fue contestada de manera negativa por Oficio No.20135022049401 de 29 de julio de 2013. Como fundamentos de derecho cita: artículo 13 de la Constitución Nacional;
Sentencias T - 099 de 1995, T-400 de 2004, T - 003 de 2001 de la Corte Constitucional. Sentencia del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2000, expediente radicación No. 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 – 0575 - 01 – 9809. Al ostentar el concepto de violación, el apoderado señaló que el acto demandado está viciado de nulidad por transgredir normas de rango superior, por el cual plantea cargos respecto a que fe expedido: i) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió pues, en abuso de poder, el Subdirector de Nóminas de la UGPP, se abrogó arbitrariamente de facultades únicamente instituidas para las autoridades judiciales al omitir demandar la Resolución No. UGM014110 del 19 de octubre de 2011, por medio de la cual se le otorgaba el Estatus de Pensionada a la demandante o aquel en el que se le reconocía la mesada 14, olvidando el contenido del artículo 97 del CPACA y del debido proceso de qué trata el artículo 29 de la Constitución Nacional. ii) Falta de notificación o indebida notificación del acto administrativo que se demanda, por cuanto no se dio la mínima posibilidad para que la demandante como afectada pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción, además, el acto es nulo iii) falta de notificación y traslado de actuaciones procesales relevantes de carácter decisorio que afectan gravemente los intereses de la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Asimismo, considera que la resolución atacada estaría viciada de nulidad por falsa motivación, posición que sustenta indicando que la demandante adquirió el status de pensionada el 12 de enero de 2003 y solo estaba a la espera de cumplir la edad, por lo cual, está cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en nada le es aplicable el Acto Legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005, mucho menos los demás decretos reglamentarios y de transición del mismo Acto.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES: Mediante apoderado judicial, la entidad dio contestación a la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la misma, al referirse a lo expuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional y del artículo 144 del CPACA, recuerda que las causales por las cuales es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo serían las siguientes: violación a la ley, vicios de forma, funcionario incompetente, falsa motivación y desviación de poder.
Señaló que, la demandante solicita que se condene a la UGPP, al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde que fueron suspendidas de manera ilegal hasta la fecha en que se han causado, por esto, teniendo en cuenta los hechos de la demanda, y las pruebas aportadas por la parte actora es claro que, existen muchos hechos que deberán someterse a un estudio fehaciente debido a que COLPENSIONES, no es la entidad encargada de reconocer las mesadas dejadas de cancelar a la Sra. Doris Helena Oliveros.
Así las cosas, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante. Por lo anterior, considera que la parte actora carece de falta de legitimación por activa para vincular a COLPENSIONES en la presente Litis, sin que se demuestre lesión alguna que vulnere y/o ponga en riesgo, por parte de dicha entidad a la actora. Presentó como excepciones Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir: Sostiene el medio exceptivo indicando que las pretensiones de la demandante carecen de fundamentos fácticos y jurídicos de soporte en contra de COLPENSIONES, toda vez, que la demanda interpuesta por la accionante va dirigida exclusivamente contra la entidad UGPP, generándose en si una inexistencia de la obligación. Agregó que, de conformidad con lo anterior, COLPENSIONES no puede ser compelida a reconocer las pretensiones de la demanda si estas carecen de sustento jurídico, configurándose así la excepción propuesta de falta de derecho para pedir.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA Carencia del derecho reclamado: Discutió que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos anteriormente sin lugar a dudas no se avizora derecho alguno de lo reclamado por la demandante a cargo de COLPENSIONES, ya que la demanda va dirigida exclusivamente contra la entidad UGPP.
Buena fe: Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda pues, el Instituto de Seguros Social ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ha actuado siempre con la creencia, como en efecto lo es, de haber cumplido realmente con su deber, con la conciencia plena de no engañar ni perjudicar y con la convicción del cumplimiento legal de sus obligaciones, sin incurrir en abusos de su parte o maniobras engañosas.
Innominada o genérica: Solicitó al Despacho que, si se llegare a encontrar probados hechos que constituyan una excepción, esta sea declarada de Oficio a favor de COLPENSIONES. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP: Por intermedio de apoderado judicial la entidad accionada dio contestación de la demanda indicando oponerse a las pretensiones por carecer de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes, razón por la cual, solicita se nieguen en su totalidad, se absuelva a la UGPP, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Sostuvo que, la mesada 14 es un derecho que se obtiene si se cumplen los requisitos legales para ello, sin embargo, cuando no se cumplen las condiciones es imposible jurídicamente hablando que pueda accederse a tal beneficio, de tal suerte que si algún pensionado lo percibe sin tener derecho a ello se estaría aprovechando del error ajeno, percibiendo una prestación económica a la cual no tiene derecho.
Agregó que, para determinar quiénes tienen derecho a la mesada 14 y como se les aplicará la liquidación y pago de ésta, corresponde enunciar lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005, el cual adiciona algunos incisos y parágrafos al artículo 48 de la Carta Política. En este se indican expresamente los requisitos que debe acreditar un pensionado para que pueda recibir la mesada adicional denominada mesada 14; estos se encuentran en el parágrafo transitorio 6, y se pueden resumir así: Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA ➢ “Que el monto de la pensión recibida hasta el 31 de julio del 2011 fuese igual o menor a 3 salarios mínimos. ➢ 2. Serían beneficiarias las personas que causen el derecho (semanas + edad) antes del 31 de julio del 2011.
(…) ➢ En conclusión la mesada 14 fue eliminada mediante el acto legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, para todos los pensionados que adquirieron el derecho a la pensión, esto es, reunieron el requisito de edad y tiempo, después del 31 de julio de 2011. ➢ Dicha disposición legal fue avalada por La Corte Constitucional mediante sentencia C277 de 2007, quien declaro exequible la norma Constitucional que elimina la mesada 14. ➢ Por otro lado y en relación con las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, será necesario determinar el monto de la mesada pensional para establecer si tienen derecho o no a la mesada 14; por ello si la mesada era superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de adquisición del status, el pensionado pierde la mesada 14”.
Además, informó que la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras fue reconocida con la Resolución No.100 del 9 de enero de 2007, y obtuvo su status pensional el 02 de febrero de 2006, sin embargo, la Demandante se retiró del servicio el 01 de agosto de 2010, fecha en la cual percibió la suma de $1.663.474 que resulta superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, pues correspondía a la suma de $515.000 que multiplicado por tres, arroja la suma de $1.545.000, siendo evidente que no tiene derecho a percibir la mesada 14.
Expone que, a pesar que eventualmente la hubiere percibido dicha situación no constituyó un justo título ni un derecho adquirido, pues las normas que regulan la materia son absolutamente claras en este aspecto, generando en consecuencia que para acceder a dicho beneficio deben cumplirse los requisitos a cabalidad, pero ello no ocurre en este caso, y por lo tanto, no tiene derecho a percibir la mesada 14, encuentra fundamento en preceptos constitucionales, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA Concluyó indicando que, en esta Litis tiene que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate que para este caso es el reconocimiento y pago de la mesada 14, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la prestación económica en indebida forma vulnera de manera directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
Por ello, pide se nieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar se absuelva a la UGPP. Presentó las siguientes excepciones: Prescripción: Requiere se decrete probado el fenómeno de la prescripción respecto a los derechos, mesadas o incrementos y demás prestaciones económicas que sean objeto de aplicación de esta figura procesal, toda vez, que los mismos prescriben con el pasar del tiempo.
Inexistencia del derecho, no tener derecho a la mesada 14 por no acreditar los requisitos del art. 142 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 25 de julio de 2005: En síntesis, sustenta el medio exceptivo recordando que, el caso concreto informa que la prestación de la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras fue reconocida con la Resolución No.100 del 9 de enero de 2007, y obtuvo su status pensional el 02 de febrero de 2006, sin embargo, la Demandante se retiró del servicio el 01 de agosto de 2010, fecha en la cual percibió la suma de $1.663.474 que resulta superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, pues correspondía a la suma de $515.000 que multiplicado por tres, arroja la suma de $1.545.000, siendo evidente que no tiene derecho a percibir la mesada 14.
Por ello, pide se decrete probada la presente excepción. Cosa juzgada y no haber demandado todos los actos administrativos que fijan la mesada pensional: Solicita se tenga como probada la presente excepción, para lo cual expone que, mediante Resolución UGM 014110 del 19 de octubre de 2011 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidándose la pensión de vejez a favor de la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras, en cuantía de $1.663.474 M/CTE, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, resolución que fue modificada Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA mediante Resolución UGM 053307 de 01 de agosto de 2012, solo en aspectos que se referían exclusivamente a descuentos de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, de conformidad con el informe del 30 de Julio de 2012 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación. Que, en esta medida claramente se ha determinado el valor de la mesada pensional para el año 2010 en la suma de $1.663.474 M/CTE, que como ya se explicó es superior a 3 smlmv, lo cual no permite acceder a la mesada 14.
Agrega que, dichos actos administrativos fueron emitidos en cumplimiento a una sentencia judicial la cual hace tránsito a cosa juzgada, y en esta medida no se puede modificar la mesada pensional y como quiera que tampoco demandó los actos administrativos aquí relacionados gozan de presunción de legalidad, y no es posible acceder a la mesada 14 toda vez que no se cumplen las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
Declaratoria de otras excepciones: Requiere al Despacho que, si se hallan probados hechos que constituyen una excepción los reconozca de manera oficiosa en la Sentencia, así como también si encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas o algunas pretensiones de la demanda SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 20241, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, asimismo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No UGPP 20135022049401 del 29 de julio de 2013, proferido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP y en consecuencia ordenó a esta última en mención, a reconocer y pagar a la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras, la mesada catorce o adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes premisas: 1 pdf 50 Sentencia Juzgado Único Administrativo de San Andrés. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA El problema jurídico se ciñó en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. UGPP 20135022049401 del 29 de julio de 2013, por la cual la UGPP suspendió el pago de la mesada 14 a la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Al proceder al caso concreto, expuso el a-quo que en el proceso resultó necesario comprobar si la demandante efectivamente cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento de la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, los cuales son los siguientes: i) quienes, cumplidos los requisitos legales, se configurare su derecho pensional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 siempre y cuando percibieran una pensión inferior a tres (3) SMLMV.
Resaltó el juez que, en los términos del citado Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aunque no se hubiere efectuado el reconocimiento. Sostuvo el juez de instancia que, de acuerdo a las pruebas relacionadas en el expediente está acreditado que la accionante, se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, además cuenta con los requisitos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, ya que nació el 12 de enero de 19482 y para el año 2003 contaba con más 50 años de edad y más de 20 años de servicios, 10 de ellos vinculados al Ministerio Público, lo cual fue reconocido por la CAJANAL a través de los actos de reconocimiento pensional y los de su reliquidación (Resolución No.56988 de 11 de diciembre de 20073).
Consideró el a quo que, la demandante no se encontraba sujeta a que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para recibir catorce mesadas al año fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implicó que, el derecho pensional se configuró el 12 de enero de 2003 con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado acto legislativo, el 25 de julio de 2005.
Así, pues su situación se encuentra enmarcada en el literal segundo que menciona: "será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad". Por lo anterior, concluyó el juez que a la accionante le asiste el derecho a la mesada adicional de junio contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que su 2 3 Flo. 7 anexo 22 E.D. Flo 43 a 48 Anexo 22 E.D. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA derecho pensional se adquirió antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que le afectare la restricción contenida en esta norma. Además, resaltó el a quo que, la parte actora no demandó el Oficio No. UGPP 20135022049401 del 29 de julio de 2013 dentro de los tres años a su expedición, y teniendo que la demanda fue presentada hasta el 18 de diciembre de 2020, concluyó que las sumas causadas antes del 18 de diciembre de 2017, se encuentran prescritas, conforme lo expuesto en precedencia. Como en efecto lo declaró. - RECURSO DE APELACIÓN -Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP: La parte demandada que fue vencida en sentencia 02 de mayo de 2024, al interponer el recurso de apelación4, expresó que no se dio una correcta valoración probatoria e interpretación de las normas jurídicas que regula la mesada catorce.
Señaló el apoderado que los actos administrativos NO deben ser declarados nulos ya que fueron expedidos conforme a las pruebas arrimadas en sede administrativa, por lo tanto, están ajustados a derecho y la demandante no aportó nuevos hechos al proceso para variar la posición de la entidad. Indicó que, se equivoca la sentencia al declarar la nulidad del oficio No. 20135022049401, toda vez que no es susceptible de ser controlado por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que no constituye un acto administrativo que resuelva de fondo la situación jurídica planteada por la demandante.
Agregó que, la sentencia no es acertada en establecer como fecha de status jurídico el 12 de enero de 2003, teniendo como argumento que la aquí accionada lo señaló en la resolución No. 56988 del 11 de diciembre de 2007, lo cual no es cierto, toda vez que la actora adquirió el status jurídico el día 12 de febrero de 2006, y así quedó establecido en la resolución No. 00100 del 09 de enero de 2007, decisión confirmada mediante la resolución No. 56988 del 11 de diciembre de 2007 al resolver el recurso de reposición, luego la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial 4 Recurso de apelación pdf 40.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA mediante resolución UGM 014110 del 19 de octubre de 2011, reliquidando la prestación a la actora.
Afirmó que, la actora no acreditó el tiempo de servicios con las pruebas idóneas y pertinentes, toda vez que los únicos certificados válidos para demostrar los tiempos de servicios, son los Certificados de Tiempos de Servicios en formato CETIL. Reitera que, la parte demandante NO cumple con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario de la mesada 14.
Indicó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el estatus pensional antes del 29 de julio de 2005 y aquellas personas que, con posterioridad a esta fecha, adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
Consideró el apoderado que la demandante se retiró del servicio el 01 de agosto de 2010, fecha en la cual percibió la suma de $1.663.474 resulta superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, pues correspondía a la suma de $515.000 que, multiplicado por tres, arroja la suma de $1.545.000, motivo por el cual, no tiene derecho a percibir la mesada 14, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada.
Replica de Apelación Parte Demandante: El apoderado de la accionante dentro de la actuación procesal manifestó que, incurre en yerro enorme el funcionario de la UGPP en interpretar que el Status lo obtuvo según su dicho el 12 de febrero de 2006, nada más alejado de la realidad, pues allí solo se concretó la condición no establecida en la Ley 100 de 1993, ni en su artículo 36, o de transición, para esa fecha solo se le declaró la terminación formal de su vínculo con la Institución para la cual laboraba.
Expone que, resulta un tanto extraño que la UGPP exija demostrar los tiempos laborados, puesto que, quien tenía que demostrar que la demandante no tenía ni la edad, ni el tiempo laborado para el año 2003, es a la entidad que lo niega, máxime si en dicha Institución es donde reposa la información, mucho más grave, si como ente gubernamental no aplica el estatuto anti trámite.
Afirmó que, así las cosas, es evidente que al haber adquirido el Status de Pensionada la señora OLIVEROS, en nada le es aplicable el Acto Legislativo No. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA 01 del 25 de julio de 2005, mucho menos los demás decretos reglamentarios y de transición del mismo Acto, por lo anterior, solicita se confirme o mejore la decisión tomada en instancia. - ACTUACION PROCESAL El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el dos (02) de mayo de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda5.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra decisión en sentencia proferida, dentro de la oportunidad establecida para ellos. Por auto calendado veintinueve (29) de mayo de 2024, el Juzgado Administrativo de San Andrés, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Mediante auto de fecha 03 de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo de San Andrés, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se ordenó notificar personalmente al representante del Ministerio Público y a las otras partes por estado.6.
III. CONSIDERACIONES En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia emitida el 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accediendo a las pretensiones de la demanda. - COMPETENCIA Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces 5 Sentencia pdf 50. 6 Visible en el Auto Admite Apelación. Pdf 06.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Departamento. - PROBLEMA JURÍDICO Analizado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación presentado, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del C.G del P, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
Acto administrativo demandado. Acto administrativo contenido en el Oficio No. UGPP 20135022049401 del 29 de julio de 2013, que negó a la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras, el reconocimiento y pago de la mesada catorce o adicional. - TESIS La Sala confirmará la tesis planteada por el juez de instancia, puesto que el Acto administrativo contenido en el Oficio No. UGPP 20135022049401 del 29 de julio de 2013 es susceptible de ser controlado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se encontró acreditado que le asiste derecho a la señora Doris Oliveros Barcasnegras, a la mesada adicional de mitad de año prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la mesada adicional o mesada catorce de la ley 100 de 1993 La mesada adicional de junio, conocida como la mesada catorce fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 19937, para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes antes del 1º de enero de 1988 y, corresponde a 30 días que deben ser cancelados a mitad de año. Dicha disposición prevé: “ARTÍCULO 142.
MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” A su turno, el artículo 279 ibidem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…) 7 “Por la cual se crea el sistema general de seguridad social y se dictan otras disposiciones.” Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGMA PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, eliminó la mesada catorce y determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de esta de manera excepcional, así: “ARTÍCULO 1o.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensiónales especiales en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 a saber, 25 de julio de esa anualidad, las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se les hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensionales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o Inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado8 ha sido explícito al reconocer que el 8 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Rad. 2011-01441-01 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA derecho corresponde únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la jurisprudencia que: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.
(negrilla fuera de texto). CASO CONCRETO. Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se encontraron acreditados los presupuestos requeridos para que la actora sea acreedora al reconocimiento y pago de la mesada catorce o adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación fundamentando, en síntesis, que el aquo no valoró en su conjunto las pruebas aportadas e interpretó en indebida forma las normas jurídicas que regulan la mesada catorce, al considerar como fecha de status jurídico el 12 de enero de 2003, teniendo como argumento que la accionada así lo señaló en la resolución No.56988 del 11 de diciembre de 2007, situación por la cual indicó el apoderado que no es cierto, toda vez que la accionante adquirió dicho status el día 12 de febrero de 2006, y así quedó establecido en la resolución No. 00100 del 09 de enero de 2007.
Además, sostuvo el apoderado apelante que, la accionante no cumple con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiaria de la mesada 14. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA Análisis de las pruebas – Hechos probados Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegados al plenario las siguientes pruebas: Se encuentra acreditado que la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras, nació el 12 de enero de 19489, según el registro civil de nacimiento. Se halló petición radicada el día 14 de febrero de 200610, ante CAJANAL, mediante la cual la accionante solicita de acuerdo a los términos de la ley 100 de 1993 le sea reconocido el derecho a la pensión de Vejez.
Se encontró en el expediente que, por medio de Certificado No. 320-9911 expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, la señora Doris Elena Oliveros, prestó sus servicios como secretaria Auxiliar desde el 01 de febrero de 1980 hasta el 22 de febrero de 1980, secretaria ejecutiva desde el 23 de diciembre de 1980 hasta 06 de agosto de 1991, como asistente administrativo desde el 27 de octubre de 1992 hasta el 04 de enero de 1993, como asistente administrativo desde el 06 de enero de 1993 hasta el 21 de julio de 1993.
Certificación suscrita por la jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, donde consta que la señora Doris Oliveros desempeñó el cargo de sustanciador grado 10 de la Planta Globalizada desde el día 04 de agosto de 1993 hasta el 01 de agosto de 2010, cuando fue retirada del servicio mediante Decreto No. 1326 de 31 de mayo de 201112.
Obra en el plenario Resolución No. 00100 de 9 de enero de 200713, la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a Doris Elena Oliveros Barcasnegras, hasta tanto la peticionaria demostrara retiro definitivo del servicio, contra la misma la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución No. 56988 de 11 de diciembre de 200714 CAJANAL, confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 00100 del 09 de enero de 2007. 9 Pdf 11 Registro civil de nacimiento.
PDF 22 Antecedentes administrativos Flo 4-5. 11 Pdf 22 Ant. Administrativos Flo 8. 12 Flo. 83-84 Anexo 22 Antecedentes Administrativos. 13 Flo 30 a 34 Pdf. 30-34 Ante. Administrativos. 14 Flo 43 a 48 PDF 22 Ante. Administrativos. 10 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA Asimismo, por medio de Resolución No. UGM 053307 de 1 de agosto de 2012 15, expuso que los anteriores actos se limitaron a cumplir la orden judicial sin que a través de ellos se hiciera mención sobre el derecho a la mesada pensional 14.
Obra en el plenario petición No. 20135141882292, mediante la cual la señora Doris Elena Barcasnegras solicitó a la UGPP información por el no pago de la prima semestral del mes de junio de 2013. En respuesta, a través del oficio No. 20135022049401 de 29 de julio de 2013, la UGPP indicó lo siguiente: La Ley 100 de 1993 en su artículo 142, creó una mesada pensional adicional que se ha conocido como la mesada catorce, la cual recibirán los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, y se reconocía por un monto de 30 días de la pensión que le correspondía siendo cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Ahora bien, el Acto Legislativo No.01 del 25 de Julio de 2005, modificó la ley 100 de 1993 y estableció expresamente lo siguiente, respecto de la mesada catorce: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de Julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. De acuerdo con lo anterior, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que, con posterioridad a esta fecha, adquieren el status antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
Por lo anterior, y en virtud de la Resolución No.UGM014110 del 19 de Octubre de 2011, con la cual se encuentra activo en nómina de pensionados, usted adquirió el status de pensionado el 12 de Febrero de 2006 y a la fecha de efectividad de la pensión que percibe, 01 de Agosto de 2010 (Fecha de Retiro), el monto de $1.663.474 M/CTE era superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año (SMLMV Año 2010 = $515.000.00 x 3 = $1.545.000.00), motivo por el cual, no hay lugar al pago de la mesada adicional de Junio o Mesada 14.
Es importante resaltar que la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP únicamente reporta lo establecido en los actos administrativos allegados 15 Flo 130 a 133 Anexo 22. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA para la incorporación de la novedad de nómina, es decir, que el Área de Nómina de Pensionados de la entidad tiene como función, entre otras, efectuar la liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a través de los actos administrativos, y dicha liquidación es reportada al pagador Consorcio FOPEP, motivo por el cual, la inclusión en nómina se efectúa conforme a lo establecido en el contenido de los actos administrativos, en su parte motiva y resolutiva, todo lo anterior con fundamento en el campo de acción que tienen los funcionarios como servidores públicos y/o particulares con funciones públicas, para no entrar a infringir los regímenes de responsabilidad aplicables, toda vez que de acuerdo al artículo 6 de la Constitución Política, y demás normas que lo desarrollan y complementan, los servidores públicos, y particulares que cumplan funciones públicas, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente oficio no procede recurso alguno en vía gubernativa, toda vez que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, de donde se infiere que los oficios mediante los cuales se contesta o responde a las solicitudes o peticiones de información o consulta, al no ser actos administrativos que ponen fin a una controversia jurídica, sino meras formas de comunicación, NO son susceptibles de ser recurridos.” Análisis de la Sala Detalladas las pruebas recaudadas, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto, para lo cual verificará si como lo señaló la parte demandante cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la mesada catorce según lo indicado en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, o si, por el contrario, al no probarse dichos requisitos se le atribuye razón a la parte apelante y en consecuencia revocar la decisión del A quo.
Por ende, desde los puntos de reproches en los que se fundamenta la apelación, el apoderado de la parte demandada manifestó que se equivoca la sentencia al declarar la nulidad del oficio No. 20135022049401, toda vez que no es susceptible de ser controlado por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que no constituye un acto administrativo que resuelva de fondo la situación jurídica planteada por la demandante.
Lo anterior comprende en determinar si el Oficio No. UGPP 20135022049401 del 29 de julio de 2013, es pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, para la Sala resulta importante destacar lo manifestado por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA al resolver la apelación de un auto de fecha 14 de mayo de 2020, el cual manifestó lo siguiente: Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El consejo de estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas capaz de producir efectos jurídicos en consonancia con esta definición sean identificado las siguientes características del administrativo16. i) ii) iii) iv) Constituye una declaración unilateral de voluntad.
Se despide en ejercicio de la función administrativa por parte de una autoridad estatal o de particulares. Se encamina a producir efectos jurídicos por sí misma de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y por ende vinculante17. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación modificación o extinción de una situación jurídica general o particular que impacta los derechos u obligaciones de los asociados sean subjetivos personales reales o de crédito18.
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos posibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos esto es lo que decían directo e indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación19. Bajo este marco conceptual es válido sostener que la jurisdicción de la contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos expresos o fictos que culminen un proceso administrativo en la medida en que se presumen legales gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas sus derechos y obligaciones en consecuencia el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se toma obligatoria dentro de un estado social derecho en áreas de garantizar su validez así como los valores constitucionales el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
Analizado lo expuesto por el Consejo de Estado, encontramos que el Oficio No UGPP 2013502204940 cumple con todas las características respecto de los actos administrativos de ejecución, pues en este caso el acto administrativo objeto de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 19 Artículo 43 del cpaca.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA controversia mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, decidió de forma particular que no le asiste el derecho a la mesada pensional 14 de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, este indicó que no procedía el reconocimiento y pago de la misma, por lo tanto, evidencia la Sala que dicha decisión afectó los derechos e intereses de la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras y en consecuencia modificó su situación jurídica quebrantando sus derechos pensionales; contexto por el cual decide este Tribunal que dicho acto si es susceptible de ser controlado por la jurisdicción contencioso administrativa, por ende el cargo endilgado no está llamado a prosperar.
Ahora, respecto a los demás reproches sostiene el apelante que los actos administrativos no deben ser declarados nulos ya que fueron expedidos conforme a las pruebas arrimadas en sede administrativa y que por lo tanto, están ajustados a derecho, afirma que la demandante no aportó nuevos hechos al proceso para variar la posición de la entidad, pues sostiene el recurrente que la actora no acreditó el tiempo de servicios con las pruebas idóneas y pertinentes toda vez que los únicos certificados válidos para demostrar los tiempos de servicios son los certificados en formato CETIL.
De acuerdo con lo anterior, teniendo como base el inconformismo de la demandada se observa que, al no existir tarifa legal que determine la valoración probatoria o ciertas condiciones bajo las cuales se debe probar los hechos en el asunto en discusión la Sala se remite a lo establecido en el Código general del proceso en los artículos 165 y 176 del Código General del Proceso, además dicha condición no podría escapar de las reglas de la “sana crítica”: Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA Analizados los artículos anteriores se vislumbra que el Código General del Proceso es la norma que determina el procedimiento de valoración probatoria en el sistema jurídico, pues de los artículos en mención encontramos como medios de prueba los documentos, de esta manera en el caso concreto para la Sala los hechos relevantes materia de discusión como lo es el status pensional de la señora Doris Elena Oliveros, están soportados mediante los documentos emanados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, los cuales resultan ser documentos auténticos con fechas ciertas e idóneas, gozan de validez jurídica, pues dentro de la etapa probatoria en la instancia que antecede no fueron tachados de falsedad, es decir cumplen con todas las formalidades para darle valor probatorio.
En este sentido, para este Tribunal los certificados aportados por la demandante tienen conexidad directa con los hechos en controversia, estos permiten determinar la fecha en la que adquirió el status pensional Doris Oliveros, los mismos son pertinentes y conducentes para demostrar la realidad de los hechos y fueron justificados debidamente en el proceso, situación que lleva a concluir la idoneidad de los mismos y el convencimiento de la realidad.
En consecuencia, el cargo endilgado no está llamado a prosperar. También se vislumbra como reproche que, la sentencia impugnada no es acertada al establecer como fecha de status jurídico el 12 de enero de 2003, puesto que arguye el apoderado de la parte demandada que la accionante no cumple con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria de la mesada 14.
Para abordar el punto anterior, es menester analizar los requisitos necesarios para tener derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.” El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.” Subsiguientemente, mediante el Acto Legislativo N° 1 de 2005 (Publicado en el Diario Oficial N.º 45980 del 25 de julio de 2005), se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)” Este mismo Acto Legislativo, consagró una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior en lo concerniente a la prohibición de recibir más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde instituyó: “(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (…)” (Subrayado fuera de texto Para la Sala es importante resaltar lo manifestado por el Consejo de Estado al pronunciarse sobre el pago de la mesada 14 antes y después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el Concepto del 22 de noviembre de 200720, señaló lo siguiente: Las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, esto es desde que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 por expresa 20 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 22 de noviembre de 2007. Exp. 200700084- 00(1857). Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA prohibición constitucional, salvo que se encuentren en alguna de estas condiciones, a saber: a) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales antes de la expedición del acto legislativo; b) quienes adquirieran su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011; los dos supuestos anteriores, sin consideración al monto pensional, y, c) los que percibieran una mesada que fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes21; de acuerdo a lo mencionado, quienes causaron su derecho pensional después del 31 de julio de 2011, solamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de ella22.
De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005", las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6° transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios [negrillas fuera de texto].
En el caso en discusión, teniendo en cuenta la norma relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código general del proceso, el cual regula que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso, las cuales según lo ordenado en el artículo 176 ibidem, deben ser valoradas en su conjunto y a la luz de la regla de la sana crítica, en el sub lite, este Tribunal encontró lo siguiente: De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso está demostrado que, la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras, al momento de solicitar el reconocimiento pensional se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aceptado por CAJANAL en la Resolución No. 00100 de 09 de enero de 2007.
En este orden de ideas, precisado lo anterior se tiene que mediante el acto administrativo del cual se pretende su nulidad dentro del sub lite, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, bajo la consideración de que si bien la señora Doris Oliveros, adquirió el status de pensionada el 12 de enero de 2003.
Así las cosas, se tiene que, en virtud del Acto Legislativo previamente referido, se situó que: (i) Las personas que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio, y (ii) se exceptúan las personas 21 Cita original del texto. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de agosto de 2020.
Radicación 25000-23-42-000-2012-00605-01. CP. William Hernández Gómez 22 Cita original del texto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de enero del 2012. Expediente: 25000-23-42-000-2012-00067-01 (1997-13). Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En atención a lo anterior, observa la Sala que de las pruebas allegadas al expediente la demandante nació el día 12 de enero de 1948, luego entonces para el año 2003 contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicios, tal como lo reconoció CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en la resolución No 100 de 09 de enero de 2007, la accionante adquirió el status pensional a partir del 12 de enero de 2003 con una cuantía de 1.104.043.31, y dicha pensión fue reliquidada al acreditar el retiro definitivo del servicio mediante resolución No. 56988 de 11 de diciembre de 2007.
En este sentido, la señora Doris Oliveros Barcasnegras adquirió el derecho en el año 2003, esto quiere decir antes de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, el cual prevé que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aunque no se hubiese efectuado el reconocimiento, sin embargo en el caso en controversia la accionante logró el status pensional antes de la expedición del acto, situación por la cual la condición de la señora Doris Oliveros no se encontraba sujeta a que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ser beneficiaria de la mesada catorce tal como lo alega la parte demandada.
Por lo tanto, como quiera que el Acto Legislativo N° 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º, determinó que la excepción consagrada estaba condicionada a que la pensión recibida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplica para el caso sub examine, tal como se ha explicado en el desarrollo de la providencia, contexto por el cual la Sala comparte la afirmación del A quo al indicar que la parte demandante cumple con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el literal a) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales antes de la expedición del acto legislativo para ser beneficiario de la mesada catorce.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos materiales probatorios aportados al proceso este Tribunal concluye que se acreditó por cuenta de la señora Doris Oliveros, los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la mesada catorce motivo que determina el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras.
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA mesada pensional por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, razón por la cual el Tribunal confirmará la decisión del fallo impugnado y con ello la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. UGPP 20135022049401 del 29 de julio de 2013.
COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegras en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NIEGUESE Las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá al juzgado de origen previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88001333300120200011400 Demandante: Doris Elena Oliveros Barcasnegras. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGMA JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO NOEMÍ CARREÑO CORPUS GONZALEZ Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa119ab742a20c36d620fae376ae779d0a9c82643a6251f52926877e985b0d73 Documento generado en 20/05/2025 09:21:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018