REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADO PONENTE: DR. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1 DESPACHO No 002 Acción: Radicado: Actora: Accionados: Instancia: Pretensión: Tutela 52-001-23-33-000-2023-00370-00 Sammy Vanessa Estrada Nación - Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Ministerio del Interior – Departamento de Nariño – Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Primera. Protección derechos a la igualdad, debido proceso, derecho a elegir y ser elegido en conexidad con el derecho al sufragio. Tema: Admite tutela – Resuelve Medida Provisional Auto Des - 002-2024-103-SO Pasto, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El día 30 de noviembre de 2023, la señora Sammy Vanessa Estrada interpuso la presente acción de tutela.
El día 01 de diciembre de la misma anualidad, el Tribunal remitió el asunto a Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito, en razón a las reglas de reparto del Decreto 1069 de 1 Encargado del Despacho No. 002 del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Acuerdo 280 del 22 de agosto de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual fue notificado el día 29 de agosto de la presente anualidad en horas no laborales, razón por la cual se tuvo conocimiento del mismo a partir del viernes 30 de agosto hogaño. Se deja constancia, además, que al señor Magistrado Dr. Paulo León España Pantoja, se le concedió permiso laboral remunerado para ausentarse de sus funciones, durante los días 29 y 30 de agosto de 2024, mediante Acuerdo No. 098 del 08 de agosto del presente año. 2015 y Decreto 333 de 2021, por las razones anotadas en la providencia en mención. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Pasto, el cual, mediante auto del 4 de diciembre de 2023 propuso conflicto negativo de competencia. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, remitido a esta Corporación el 27 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencias y determinó que el conocimiento del asunto correspondía a este Tribunal.
Visto el informe secretarial que antecede, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal avoca conocimiento del asunto de la referencia y se dispone impartir el trámite que corresponde. I.
ANTECEDENTES La señora Sammy Vanessa Estrada presentó acción de tutela en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Interior, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Departamento de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso, derecho a elegir y ser elegido en conexidad con el derecho al sufragio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al derecho a elegir y ser elegido en conexidad con el derecho al sufragio y al principio democrático de eficacia del voto, vulnerados por las autoridades accionadas, con la expedición de las decisiones que difieren las elecciones para elegir Alcalde y Concejo en el Municipio de Ricaurte para el próximo 10 de diciembre de 2023, excluyendo arbitrariamente las elecciones para la integración de la Asamblea Departamental de Nariño. SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas de acuerdo a sus competencias y en especial el Gobernador del Departamento de Nariño, modifique el acto administrativo contenido en el Decreto 828 del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual decidió diferir las elecciones en el Municipio de Ricaurte para el cargo de Alcalde y Concejo Municipal para el día 10 de diciembre de 2023, EN EL SENTIDO DE ADICIONAR QUE EN LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL 10 DE DICIEMBRE DE 2023 EN EL MUNICIPIO DE RICAURTE SE DIFIERA TAMBIÉN PARA EL CARGO DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO en aras de garantizar el derecho al sufragio de elegir de los 12.856 ciudadanos respecto de los candidatos a la Asamblea Departamental de Nariño. TERCERA: INAPLICAR PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en el Oficio del 2 de noviembre de 2023, expedido por el Ministro del Interior, en el cual se resuelve la solicitud remitida por el Gobernador de Nariño, mediante el cual se dice que las elecciones se limitarán a las 39 mesas dispuestas en la cabecera Municipal de Ricaurte y a los cargos de elección popular que sean pertinentes.
CUARTA: INAPLICAR el acto administrativo electoral contenido en el Formulario E-26 de 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Nariño, expedido por los Delegados del Registrador Nacional de Estado Civil en Nariño. QUINTA: INAPLICAR PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en el Oficio del 9 de noviembre de 2023, expedido por los Delegados del Registrador Nacional de Estado Civil en Nariño, en el cual se resuelve la solicitud remitida por el Gobernador de Nariño, mediante el cual se dice que las elecciones se limitarán a las 39 mesas dispuestas en la cabecera Municipal de Ricaurte para elegir Alcalde y Concejo en el Municipio de Ricaurte” (Transcripción literal) Así mismo, solicitó como medida provisional modificar “el acto administrativo contenido en el Decreto 828 del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual decidió diferir las elecciones en el Municipio de Ricaurte para el cargo de Alcalde y Concejo Municipal para el día 10 de diciembre de 2023, en el sentido de adicionar que en las elecciones a realizarse el 10 de diciembre de 2023 en el Municipio de Ricaurte se difiera también para el cargo de diputados a la Asamblea Departamental de Nariño en aras de garantizar el derecho al sufragio de elegir de los 12.856 ciudadanos y el derecho fundamental de ser elegido de los candidatos a la Asamblea Departamental de Nariño, pues habría la posibilidad de cambiar o mutar los resultados electorales del acto administrativo electoral Formulario E26, mediante el cual se declaró la elección como Diputados a la Asamblea Departamental de Nariño por los Delegados Departamentales del Registrador nacional del Estado Civil, quienes por haber sido suspendidas las elecciones por motivos de orden público no pudieron ejercer dichos derechos fundamentales” Fundamentó la petición en que el Decreto 828 del 10 de noviembre de 2023 expedido por el Gobernador de Nariño, se difirieron las elecciones en el Municipio de Ricaurte, para el cargo de alcalde y Concejo Municipal para el día 10 de diciembre de 2023, limitando de manera arbitraria las elecciones únicamente para 39 mesas del sector urbano de dicho municipio y sólo para los cargos en mención, dejando por fuera las elecciones para la asamblea departamental, bajo la excusa que para dicha corporación ya se había proferido el formulario E26.
La accionante precisó que era necesario decretar la medida provisional con el fin de garantizar el derecho a ser elegido de los candidatos de la asamblea, pues al contar con los votos de los sufragantes del Municipio de Ricaurte, eventualmente podrían cambiar los resultados electorales del formulario E26 mediante la cual se declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Nariño. II.
CONSIDERACIONES La solicitud de tutela presentada por la señora Sammy Vanessa Estrada, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Interior, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Departamento de Nariño, reúne los requisitos mínimos previstos para su admisión en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En lo atinente a la solicitud de medida provisional, teniendo en cuenta que las elecciones en el Municipio de Ricaurte (Nariño), se llevaron a cabo el 10 de diciembre de 2023, considera el Despacho que no es posible acceder a la “modificación” del acto administrativo que convocó a elecciones para la fecha en mención; no obstante, de ser el caso, se adoptarán las medidas pertinentes en la sentencia. No está por demás agregar que la petición de medida cautelar es la misma contenida en las pretensiones de la acción de tutela, las que se han definir en la sentencia. Por lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela incoada por la señora SAMMY VANESSA ESTRADA, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de este proveído a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por el medio más expedito y eficaz, enviándole copia de la tutela y sus anexos; se les solicita rendir un informe sobre los hechos aducidos por el accionante, en el término perentorio de DOS (02) DÍAS, contados a partir del momento en que se surta la comunicación de la presente providencia. Dentro de dicho informe también deberán allegar las pruebas que pretenda hacer valer a su favor.
Se previene a los funcionarios sobre el hecho de que el informe se considerará recibido bajo la gravedad del juramento y se le advierte que la omisión injustificada en su envío dará lugar a la imposición de la sanción por desacato que consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se le advierte que en el caso de que el informe no fuere rendido dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos manifestados por la parte demandante y se entrará a resolver de plano. La contestación por parte de la parte accionada, deberá ser remitida a través de la Ventanilla Virtual de la plataforma web SAMAI (https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co).
TERCERO: A través de la inserción o fijación de un aviso en la página web de la Rama Judicial del Poder Público, infórmese a quienes tienen interés directo en la presente acción, específicamente a quienes hubiesen resultado elegidos como Diputados de la Asamblea Departamental de Nariño. La intervención de ser el caso, habrá de hacerse dentro de los dos (2) días siguientes a la fijación del aviso.
CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
QUINTO: Los documentos aportados con la demanda de tutela, los que se aportaren con la contestación y los ordenados o que se ordenaren por el Tribunal, se valorarán probatoriamente en la sentencia.
SEXTO: El Tribunal considera que la Ley 1437 de 2011 es inaplicable a la acción de tutela, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que fue expedido con fundamento en el literal b) del artículo 5 transitorio de la Carta conforme al cual se revistió al Presidente de la República de precisas facultades para reglamentar de manera directa el derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
Decreto que de acuerdo la doctrina Colombiana2 es de categoría Estatutaria, por cuanto se trata de un enunciado normativo que es expedido por el Gobierno Nacional y cuya materia debía ser regulada, en principio, por una ley estatutaria en cumplimiento de lo dispuesto en literal a) del artículo 152 de la Carta Política, pues al ser la tutela un derecho y un recurso para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, su regulación debía hacerse mediante una ley estatutaria;
Por otro lado, si se quiere, según otros doctrinantes también se lo puede clasificar en la categoría de reglamento Constitucional, pues es un acto dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le atribuye a éste directamente la Constitución y sin sujeción a la ley previa; por el contrario la ley 1437 de 2011 es una ley Ordinaria de conformidad al numeral 2 del artículo 150 de la Constitución política de Colombia.
Es entonces que aquel Decreto regula una materia especial como la acción de Tutela para la protección de derechos fundamentales y que por su categoría de Estatutaria y de reglamento Constitucional tiene mayor jerarquía que una ley ordinaria. 2 ARTÍCULO LOS DECRETOS EN EL SISTEMA NORMATIVO COLOMBIANO-Una Política Estatal de Invención Normativa-Autor: Franky Urrego Ortiz-Manuel Fernando Quinche Ramírez, Profesores de Derecho Constitucional, Pág. 61 a 62.
Fecha de recepción: 11 de agosto de 2008, Fecha de aceptación 13 de octubre de 2008. De otro lado, de aceptar que la ley 1437 de 2011 regule y modifique las normas sobre acciones constitucionales (tutela, etc.) tales reglas nuevas se entenderían aplicables, conforme al artículo 306 solamente a las demandas de tutela que se instauren y tramiten ante los jueces de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no ante los de la jurisdicción Ordinaria, en tanto, si se quiere el título de la mencionada ley es “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el objeto del Código, previsto en el artículo 104 es claro en determinar cuáles son los asuntos (Litigios y controversias) de los que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y normas subsiguientes, encontrándose reguladas, entre ellas, las acciones constitucionales (artículos 151 y siguientes-Competencia de Los Tribunales Administrativos- artículos 229 y siguientes-Medidas Cautelares, etc.).
Ello sin perjuicio del uso de los mecanismos de notificación que prevé la Ley 1437 de 2011, a través de los medios electrónicos, para los actos procesales, en tanto ellos guardan concordancia con el Decreto 2591 de 1991, al considerarse medios idóneos y ágiles para surtir las notificaciones judiciales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado (E) Despacho 002