TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, en los términos del literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Antecedentes El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139, Ley 1437 de 2011). Con la demanda se pretende la nulidad del siguiente acto. Decreto 2080 del 19 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se hace un nombramiento provisional”.
A través del mismo se nombró en provisionalidad hasta por seis (6) meses a la señora Martha Lucía Hincapié López en el empleo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 161 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Por auto del 21 de marzo de 2025, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante al señor Procurador General de la Nación y a la señora Martha Lucía Hincapié López.
Procederá la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. 2 Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Admisión de la demanda El artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la competencia de los tribunales administrativos en única instancia y en el literal c) del numeral 6, establece.
“ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios (…).”. Por tratarse de la demanda contra un acto de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, y por el nivel del empleo (profesional)1 en el que fue nombrada la demandada, señora Martha Lucía Hincapié López, corresponde al Tribunal conocer del asunto en única instancia. En consecuencia, por reunir los requisitos de ley, SE ADMITE para tramitar en ÚNICA INSTANCIA la demanda presentada por el SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES “PROCURAR” contra la señora MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral establecido por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 2080 del 19 de diciembre de 2024.
Medida cautelar 1 Decreto 264 de 2000 “por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público.”. 3 Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar La parte demandante, en el escrito de la demanda, expuso un acápite de medidas cautelares, en los siguientes términos. “Se sustenta de conformidad con los requisitos formales indicados en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. aplicables al caso, así: 1.
Tipo de medida. Comedidamente solicito que, como medida cautelar, se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A., esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 2080 del 19 de diciembre de 2024, por medio del cual la Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ como Procuradora 161 Judicial II para la Conciliación Administrativa Bogotá (Prueba Aportada #1). 2.
Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del artículo 231 del C.P.A.C.A., me remito al capítulo anterior de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de los artículos 125 superior, 24 de la Ley 909 de 2004; 82, 185, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.
Juicio de ponderación de intereses. En cumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3, del C.P.A.C.A., es del caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de proveer el cargo de Procuradora 161 Judicial II para la Conciliación Administrativa Bogotá, conforme al principio del mérito y reglas de carrera administrativa generales y específicas que lo desarrollan y que, según se explicó en el capítulo anterior, fueron arbitrariamente desconocidas.
Es indispensable tener en cuenta que el decreto de la presente medida cautelar asegura el espíritu de la demanda, así como también asegura el cumplimiento de la sentencia que eventualmente sea dictada dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 188 del decreto Ley 262 de 2022, el nombramiento en provisionalidad fue establecido por el término de seis (6) meses, tiempo en el cual, se surtirán los trámites de ley de la presente demanda y posiblemente aún no exista sentencia en el caso, por lo tanto, al prolongar la Entidad su nombramiento, existirá un nuevo acto administrativo, que no podrá incorporarse a la presente demanda y así, cuando se tenga sentencia, el acto original habrá dejado de producir efectos jurídicos y por lo tanto, no habrá servido el proceso, se tendrá que demandar el nuevo acto administrativo, donde se repetirá la situación en un ciclo constante que nunca cumplirá su objetivo.
Es una medida que, en esas condiciones, materializa el principio de tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de efecto útil y real de las decisiones judiciales. 4. Caución. Aun cuando la caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o cuando se actúe en defensa de la legalidad en abstracto, comedidamente solicito que, de llegar a considerarse necesario prestar caución, a la mayor brevedad se siga el trámite señalado en el artículo 232 del C.P.A.C.A.”. 4 Exp.
No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Trámite procesal de la medida cautelar Por auto del 21 de marzo de 2025 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, a la señora Martha Lucía Hincapié López y al señor Procurador General de la Nación. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la medida cautelar el 26 de marzo de 2025; el término venció el 31 de marzo de 2025.
Vencido el término de traslado, obran escritos de oposición de la medida cautelar, allegados por la Procuraduría General de la Nación y por la señora Martha Lucía Hincapié López. La Procuraduría General de la Nación, sostiene lo siguiente. “(…) la pretensión de la parte actora es que a través del mecanismo de las medidas cautelares se traiga la discusión de fondo del proceso, lo cual no es de esta etapa procesal, pues en este momento el Despacho no cuenta con elementos y herramientas suficientes para llegar a una decisión de esta naturaleza.
Debe tomarse en consideración que los argumentos plasmados en la demanda no son los requisitos que establece la Ley para decretar la medida cautelar, toda vez que adolecen de elementos tanto de objetividad como de pruebas suficientes para llegar a esta situación. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que en el caso particular no se cumplen los presupuestos básicos señalados por la disposición del artículo 231 C.P.A.C.A. para proceder a suspender el decreto de nombramiento en provisionalidad, porque la parte demandante ni siquiera explica de manera alguna las razones por las cuales el acto administrativo atacado puede llegar a ser violatorio de norma alguna, tal como lo exige el inciso primero del artículo 231 del mencionado código, toda vez que es evidente que la parte actora se limitó a informar de situaciones fácticas sin fundamento jurídico alguno, y ni siquiera expone ni explica los motivos que razonablemente llevan a establecer que el acto administrativo atacado es manifiestamente violatorio de norma alguna, en el escrito de solicitud de suspensión provisional.
En concordancia con lo expuesto, debe decirse que la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 2020, se pronunció respecto de la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 relacionadas con los nombramientos en provisionalidad y en encargo de cargos vacantes de la Procuraduría General de la Nación y las declaró constitucionales, pues no desconocen el principio de igualdad en el acceso a los empleos públicos de los empleados de carrera.
Así, la sentencia señala que las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad 5 Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar conferida al (la) Procurador(a) General de la Nación para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad.
Y concluye, que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que se use, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública.
Por otro lado, y respecto al cargo por violación del principio del mérito y la carrera administrativa, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-077 de 2004, por configurarse la institución de la cosa juzgada constitucional, en lo que concierne a los apartes de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262. En esa sentencia se encontró que la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional, toda vez que en la realidad tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativa.
De esta manera, resulta evidente que las normas invocadas como vulneradas en el escrito de demanda ya fueron analizadas de fondo y declaradas constitucionales por parte de la Corte Constitucional, lo que elimina cualquier argumento utilizado en este sentido.”. Por su parte la demandada, señora Martha Lucía Hincapié López, señaló lo siguiente en relación con la solicitud de medida cautelar.
“(…) A mi juicio no se cumple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 231 del CPACA, porque con la expedición del Decreto 2080 del 19 de diciembre del 2024 no se viola ninguno de los artículos señalados en la demanda, ni los mencionados en la solicitud de la medida cautelar, ya que la demanda tiene como sustento la interpretación que consideran los demandantes se debe hacer de las normas mencionadas y en especial de los artículos 82,183, 185 y 188 del Decreto Ley 262 del 2000 y no la violación directa de una norma.
Por lo tanto, no se presente una violación clara y directa de las normas invocadas en la demanda, requisitos de fondo que exige el CPACA para decreta la suspensión del acto administrativo, y por el contrario, lo que se precisa por los demandantes, es que el titular del despacho defina si es correcta o no y si está acorde con la Constitución y la Ley la interpretación que hacen los demandantes de las normas acusadas como afectadas.
Por lo anterior, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar una medida cautelar. En el presente caso no se observa la infracción de ninguna norma con la expedición del Decreto 2080 del 2024, y por el contario existe una norma, que es la Ley 262 que permite hacer nombramientos provisionales en cargos públicos que se encuentren vacantes en la Procuraduría General de la Nación. Y en cuanto a la desviación de las atribuciones propias de quien profirió el 6 Exp.
No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar acto, en la demanda únicamente se transcribe unos apartes de una sentencia del Consejo de Estado y unos aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, sin que se indique en que consiste la supuesta desviación de las atribuciones propias de Procuraduría General de la Nación al expedir el Decreto 2080 del 2024.
(…) Ni en la demanda, ni en la medida cautelar se desarrollan estas causales de nulidad electoral, por lo tanto, para los demandantes, las supuestas causales para declarar la nulidad del Decreto 2080 del 2024, son únicamente las dos establecidas en el artículo 137 del CPACA y que fueron definidas como la i) “infracción de las normas en que debería fundarse” y la (ii) “Desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió”, y que anteriormente en este escrito vemos que no se cumplen.
De otro lado se observa que en la solicitud de la medida cautelar se indica que con la expedición del Decreto 2080 se violan los siguientes artículos: 125 superior, 24 de la Ley 909 de 2004; 82, 185, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Pero ninguno de los artículos mencionados impide el nombramiento en provisionalidad en cargos que se encuentren vacantes.
(…).”. Consideraciones Para resolver, la Sala considera lo siguiente. El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto acusado se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda. Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”. 7 Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares.
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por la violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar el siguiente aspecto. La violación directa de la norma que se cita como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas, según como se formula en la petición respectiva.
Análisis de la Sala El Tribunal desestimará la solicitud de medida cautelar, por las razones que se explican a continuación. En primer orden, se transcribirán las normas que la parte demandante considera vulneradas con la expedición del Decreto 2080 de 2024. El artículo 125 de la Constitución Política, establece. “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y 8 Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 909 de 1994 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” dispone. “Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”.
El Decreto 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, señala.
“ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. 9 Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.”.
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.
Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.
ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera.
En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.
“ARTÍCULO 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos 10 Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones”.
(…)
ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.
La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.
Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con las normas señaladas previamente un empleo puede encontrarse en vacancia definitiva o temporal; y en ambos casos puede ser provisto de manera temporal mediante encargo o nombramiento provisional, en cuyo caso se considera que si bien el empleo está vacante se encuentra ocupado pero no de manera definitiva sino transitoria.2 Adicionalmente, como se ha indicado en litigios similares resueltos por este Tribunal3 el ya citado artículo 185 del Decreto 262 de 2000 dispone que en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera el Procurador General de la Nación podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier 2 Concepto 201660000168941 Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 Ver decisiones adoptadas en los expedientes: 2020-0112; 2019-00195; y 2025-00142 11 Exp.
No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Nótese que la norma que se invocó como violada consagra una facultad discrecional a favor del nominador, legalmente válida, en tanto puede optar por una cualquiera de las dos opciones: encargar a un empleado de carrera o realizar el nombramiento provisional.
La parte demandante fundamentó su demanda y la solicitud de medida cautelar en tres cargos, a saber: i) omisión de acudir a la figura del encargo, ii) falta de motivación del acto administrativo y iii) que el acto de nombramiento se basó en intereses particulares y no en la necesidad del servicio. Al respecto, la Sala considera lo siguiente.
Revisadas las pruebas aportadas con la demanda, hasta el momento no se encuentra probada la violación de las normas que se indican como transgredidas por el acto demandado. Para determinar si se debía o no acudir a la figura del encargo es necesario realizar una valoración probatoria, garantizando los derechos de contradicción y defensa. Lo mismo ocurre con el segundo argumento de la solicitud, pues con la omisión del deber de motivar por parte de la entidad demandada el acto de nombramiento, se hace necesario conocer el expediente administrativo y, de esta manera, valorar si se configura o no una expedición irregular del acto.
Adicionalmente, hasta este momento no se observa una situación que cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que se alleguen a lo largo del proceso. 12 Exp.
No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Finalmente, pese a que la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, sobre la lista de elegibles, el sindicato demandante, en el escrito de demanda, sostuvo que el “último y único concurso de méritos para la provisión de los cargos de Procurador Judicial se realizó en el año 2015, sin que desde entonces la Procuraduría General de la Nación hubiera convocado un nuevo proceso de selección para proveer estas plazas conforme al principio del mérito.
No obstante, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, el Consejo de Estado ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar un nuevo concurso de méritos.”. Esto es, en la actualidad no hay un registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera por concurso público. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante será negada.
Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTESE para tramitar en única instancia la demanda presentada por el Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” en contra del Procurador General de la Nación y la señora Martha Lucía Hincapié López. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE personalmente este auto a la señora Martha Lucía Hincapié López y al señor Procurador General de la Nación, y/o a quien tenga la facultad de recibir notificación, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 13 Exp. No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar TERCERO.-
NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público así como al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. QUINTO.- NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional del Decreto 2080 del 19 de diciembre de 2024. SEXTO.- Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 277, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, INFÓRMESE a la comunidad lo siguiente, haciendo uso del sistema de información de la página web de la Rama Judicial, adjuntando en el sistema la presente providencia junto con la demanda y sus anexos.
En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se tramita la demanda interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR”, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el Procurador General de la Nación y la señora Martha Lucía Hincapié López, mediante el cual se pretende la nulidad del siguiente acto.
Decreto 2080 del 19 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se hace un nombramiento provisional”. A través del mismo se nombró en provisionalidad hasta por seis (6) meses a la señora Martha Lucía Hincapié López, en el empleo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 161 Judicial II para la Conciliación Administrativa Bogotá. SÉPTIMO.- Se reconoce personería al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán, identificado con CC. 13.511.867 y T.P. 123.757 del C.S.J. para representar judicialmente a la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los fines del poder allegado con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar. 14 Exp.
No. 25000234100020250042700 Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR Demandado: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ LÓPEZ Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.