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auto — Tribunal Administrativo de Pasto

Radicado: DES002 AUTO 202300362 02AGOSTO2024

Ponente: Álvaro Montenegro Calvachy

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY San Juan de Pasto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: NULIDAD ELECTORAL 52001-23-33-000-2023-00362-00 JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO LUIS ALVARO ZAMBRANO – CONCEJAL MUNICIPIO DE CHACHAGUI (NARIÑO) PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Acatando la disposición emitida por el H. Consejo de Estado, y de conformidad con el art. 139 y 230 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el estudio correspondiente de admisión de la demanda y solicitud de medida provisional interpuesta por la parte demandante, contra el acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, formato E-26 CON de fecha 02 noviembre de 2023, por medio del cual, se declara al señor Luis Álvaro Zambrano, como Concejal del Municipio de Chachaguí - (N) para el periodo constitucional 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. El señor JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, identificado con C.C. nº 91.509.015 de Bucaramanga, actuando en nombre propio, y en su condición de abogado en ejercicio, portador de la T.P. n° 139.713 del C. S. de la J., interpone demanda bajo el medio de control de nulidad electoral contra el señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, buscando como pretensiones, lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN del Municipio de CHACHAGUÍ (NARIÑO) contenida en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON del 02 noviembre de 2023 expedida por LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CHACHAGUÍ, por medio de la cual se declaró ELECTO como concejal del PARTIDO CONSERVADOR en el Municipio de CHACHAGUÍ, al ciudadano LUIS ALVARO ZAMBRANO identificado con cédula de ciudadanía No 79.188.914, para el periodo constitucional 2024-2027, por haber incurrido en doble militancia. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ORDENE la cancelación de la credencial otorgada a LUIS ALVARO ZAMBRANO identificado con cédula de ciudadanía No 79.188.914, que lo acredita como Concejal elegido por el 2 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.

TERCERA: Que en virtud de las anteriores declaraciones se ordene que la curul obtenida por el PARTIDO CONSERVADOR, sea ocupada por quien haya obtenido en la lista, el sub-siguiente mayor número de votos.

CUARTO: Que, en consecuencia, de las declaraciones anteriores, se COMPULSEN COPIAS al PARTIDO CONSERVADOR y a las diferentes autoridades administrativas y electorales, con el fin de que se investiguen las conductas “transfuguistas” de LUIS ALVARO ZAMBRANO, por desatención de los estatutos, y las normas contenidas en la constitución y el marco normativo señalado en la presente demanda.

QUINTO: Que se condene al demandado al pago de COSTAS PROCESALES, las cuales solicito sean tasadas en la sentencia, conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Bajo el anterior calificativo, solicitó que se notifique la presente demanda de nulidad electoral, en los términos del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A., a las siguientes partes: a).

Al señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, como Concejal del Municipio de Chachaguí (N), en los términos del artículo 277 Numeral 1º, literal a) del C.P.A.C.A., y bajo comunicación de los siguientes correos electrónico:.- alvarozambrano08@gmail.com.- concejo@chachagui-narino.gov.co 2. Medida Provisional 3 Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado que declaró la elección del señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, como Concejal Municipal de Chachagüí (N), para el periodo constitucional 2024-2027. 4.

Mediante acta individual de reparto de fecha 27 de noviembre de 2023, la Oficina Judicial asignó el asunto de la referencia al despacho del señor Magistrado ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, para su conocimiento,1 el cual fue entregado por parte de la secretaría de esta Corporación - el día veintinueve (29) de noviembre de 2023.2 5. En sus efectos, la Sala Primera de Decisión, bajo providencia del 30 de noviembre de 2023, al cumplirse con los requisitos contenidos en el escrito de la demanda, los artículos 139, 230, 275 y siguientes del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021;3 procedió a admitir la demanda, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y negar la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 6.

Surtido el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del numeral “Cuarto” de la citada providencia, por medio del cual se negó la suspensión provisional; en sus efectos, y surtido el 1 Folio 002 - Digital Sobre dicha asignación debe dejarse de presente, que, mediante Resolución n° 095 del 27 de noviembre de 2023, Vicepresidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, concedió permiso remunerado al suscrito Magistrado Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, para ausentarse de su despacho durante los días 28 y 29 de noviembre de 2023, con el fin de asistir al evento: Taller de Socialización de la Metodología de los Instrumentos de Evaluación Del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3 Ley 2080 de 2021.

Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 3 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 traslado a la contraparte del recurso, el Despacho, bajo auto del 16 de febrero de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición, y concedió en el efecto devolutivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre la negativa de suspensión provisional. 7.

Por lo anterior, y vencido el término de traslado de la demanda, procedió el Despacho, en ordenar el trámite de contestación de las entidades accionadas, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, igualmente en resolver antes de la fijación de la fecha y hora para la realización de audiencia inicial, lo relativo a las excepciones que las partes accionadas hayan propuesto dentro del presente asunto, la cual fuere emitida mediante auto del 05 de marzo de 2024; ejecutoriada la citada providencia, y sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno frente a la citada decisión, se procedió en convocar la realización de la audiencia inicial, en aplicación del artículo 283 del C.P.A.C.A. 8.

En sus efectos, debe destacarse, que con antelación a llevarse a cabo la audiencia programada para el día martes (02) de abril de 2024, secretaría reportó nuevo registro emitido por el H. Consejo de Estado, bajo providencia del 18 de marzo de 2024, por medio del cual, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que negó la medida cautelar dentro del proceso, decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño; y en sus efectos, se proceda con el procedimiento para el trámite y adopción de las medidas cautelares, con disposición del artículo 233 del C.P.A.C.A. 9.

De conformidad con la posición emitida por el Consejo de Estado,4 el Despacho, bajo el auto emitido el 01 de abril de 2024, ordenó acatar la decisión de la Alta Corporación; y con el fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de contradicción, previo al estudio de la medida cautelar y en consonancia con con disposición del artículo 233 del C.P.A.C.A., se procedió en correr el traslado a la parte demandada a efectos que se pronuncie sobre la petición de la medida cautelar. 10.

Surtido la notificación del traslado, secretaría de la Corporación, informó al Despacho, que el apoderado judicial de la parte demandada, señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, allegó en término, escrito, descorriendo el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, con base en los siguientes argumentos: 1. Expuso que, frente a los requisitos de la medida provisional, se precave el artículo 229 del C.P.A.C.A. que el juez o magistrado podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias, siempre y cuando la misma se solicite con una sustentación suficiente y que, la medida tendrá como finalidad “proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 2.

Consideró frente a la oposición a la suspensión del acto demandado, que, en los procesos electorales, la solicitud de medida de suspensión conlleva implícita la petición para que se desconozcan los derechos constitucionales del demandado y de sus electores a elegir y ser elegido (Art. 40 C.P.), lo que exige de la judicatura un examen meticuloso no solo de la solicitud en sí, sino del acervo probatorio aportado.

De ese estudio minucioso, sostuvo como conclusión que en el sub lite no se encuentra motivo ni probanza que justifique acceder a la petición. Consejo de Estado. Providencia del 18 de marzo de 2024, por medio del cual resolvió: “PRIMERO. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia que cursa contra el acto de elección del señor Luis Álvaro Zambrano como concejal del Municipio de Chachaguí, Nariño (2024-2027).

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que, previo a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, disponga el traslado de la medida cautelar.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4 4 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 3.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que la medida provisional se solicita sin sustentar ni siquiera medianamente la súplica y sin adosar a ella prueba alguna que permita inferir con meridiana claridad la comisión de la falta endilgada. Tampoco se ha mencionado cuál es el perjuicio que se podría ocasionar a la comunidad, al municipio, al cuerpo colegiado o al demandante, con la permanencia en el cargo para el cual fue elegido su poderdante. 4.

En este extremo procesal consideró que, la afirmación (“…se encuentra plenamente demostrado el denominado “transfuguismo” y/o la “doble militancia…”) que hace el señor abogado, para nada constituye una sustentación suficiente que permita a la judicatura acceder a la petición de medidas cautelares. Es más, ninguna de las pruebas arroja siquiera un manto de duda sobre el proceder legítimo del demandado, en la medida en que no se ha informado quién o quienes recaudaron las fotografías y los videos, los mismos no han sido aportados en su formato original, que permita desencriptar los metadatos que tiene cada una de las imágenes o videos y las declaraciones extra juicio son pruebas sumarias que no suplen para nada las pruebas sometidas a examen de contradicción. 5.

Indicó, que, si se observa con detenimiento, la imagen aportada como prueba sobre la candidatura de su representado al órgano colegiado del Municipio de Chachagüí es de la campaña 2020-2023, esta como otros protuberantes errores probatorios que serán evidenciados en el debate probatorio; en sus efectos, reveló que, hasta este momento procesal, no existe justificación ni prueba que amerite acceder a la suspensión deprecada. 6.

Con base en lo sustentado, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo abstenerse de acceder al decreto de la medida provisional solicitada por el demandante. 11. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida hasta el momento, se entra a decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, previa las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Aspectos sustanciales y formales de la demanda 12. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos de oportunidad y forma a los que se refieren los artículos 139, 162, 163, 164 y 166 del C.P.A.C.A. 13. En consecuencia, se le impartirá el trámite de admisión de la demanda que preceptúa el artículo 277 del C.P.A.C.A. 2.

Medida provisional 14. Ahora bien, en el escrito de demanda, el señor Jorge Carlos Orozco Camacho, solicitó de forma genérica la suspensión provisional del acto demandado, invocando las razones expuestas en el libelo demandatorio, pero sin especificar el cumplimiento y requisitos establecido en el artículo 230 y 231 del C.P.A.C.A. 5 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 15.

Previamente al analizar la viabilidad de los argumentos en que se sustenta la solicitud de “Medida provisional” de la parte demandante, la Sala abordará la petición de la siguiente manera: 16. El procedimiento electoral está instituido como un trámite contencioso especial caracterizado por su celeridad, goza de normas propias que procuran garantizar los principios que lo sustentan, en virtud de la naturaleza del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona. 17.

En materia de medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral corresponde al único mecanismo cautelar que puede formularse5 de cara a “proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Así se desprende del contenido del inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. que dispone: “Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 18.

A diferencia del trámite ordinario que impone el estudio y decisión de las medidas cautelares propuestas en el curso de los otros medios de control, en el de nulidad electoral la medida de suspensión provisional solo puede solicitarse en la demanda; por cuanto, no estaba sujeta a correr traslado previo de la misma al demandado; no requería de otorgamiento de caución para su decreto y se procedía en decidir en el mismo auto admisorio, no en auto separado; sin embargo, fue la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, quien unificó su posición sobre este particular, y concluyó que el traslado de la solicitud cautelar es compatible con la naturaleza del proceso contencioso electoral, por lo que en esta clase de actuaciones judiciales también se debe correr el referido traslado al demandado. 19.

Es por lo anterior, que fuere la Alta Corporación, quien concluyera que el traslado previo de la medida cautelar en asuntos electorales se erige como una garantía del derecho de contradicción y defensa del elegido, orientada a permitirle controvertir los fundamentos de la solicitud de suspensión de su elección, “Contradicción esta que no tiene un alcance meramente formal, sino que la misma permite la presentación material de todos los argumentos por los que se considera que no procede la cautela solicitada por el demandante, lo que incluye cuestionar, no sólo los fundamentos de derecho que la soportan, sino también los elementos de convicción que se pretenden hacer valer ante el juez de lo contencioso electoral”6 20.

Por lo anterior en consideración a que el trámite para resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, estaba en consonancia con la celeridad que caracteriza este proceso, tal y como lo establece el artículo 296 del Refuerza esta tesis, la postura doctrinal que al respecto ha precisado: “En relación con la tercera decisión que debe contener el auto admisorio de la demanda, esto es, la consistente en definir la petición de suspensión provisional si se hubiere presentado, el artículo 277 modifica las reglas generales sobre medidas cautelares, pues exige que la suspensión provisional se presente con la demanda y se decida en el auto que la admita, decisión que se adoptará por la Sala o Sección correspondiente.

Cabe preguntarse si procede solicitar las demás medidas cautelares, lo que en principio no es posible, pues se trata de un procedimiento especial en el que solo se regula la suspensión provisional de los efectos de la elección, de lo que desprende que las demás no están permitidas.”. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, Enrique José Arboleda Perdomo.

Segunda Edición. Legis. 2012. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 6 de octubre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022- 00159-00. 5 6 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 C.P.A.C.A., según el cual, únicamente le caben al contencioso electoral las regulaciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza de éste, pero con obedecimiento de la posición asumida por el H. Consejo de Estado, el traslado de la medida cautelar, la cual constituía una oportunidad para solicitar al juez, lo que desde luego implicaba aportar, se tengan como tales, y se valoren, las pruebas tendientes a controvertir la prosperidad de las pretensiones cautelares; en sus efectos, y agotado el trámite procesal, se procederá en resolver lo pertinente. 21.

De acuerdo con lo anterior, en tanto la medida cautelar se predica del proceso electoral de forma genérica elevado por la parte demandante, la Sala analizará la petición del señor demandante, como una mera solicitud de suspensión provisional, que para ello se harán algunas reflexiones en torno a temas pertinentes sobre este mecanismo, y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.

La solicitud de suspensión provisional del acto de elección 22. La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229, exige “petición de parte debidamente sustentada” y acorde con el 231 del C.P.A.C.A., procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 23.

Entonces, la norma precisa que: (i). La medida cautelar se debe solicitar con la demanda (no es oficiosa), con fundamento en el mismo concepto de la violación, o en lo que el demandante sustente en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión al concepto de la violación;

(ii). La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge,7 es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el trámite apenas comienza -, como conclusión del: (i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 24.

Por lo tanto, establecer si es viable decretar la medida de suspensión pretendida, implica analizar el acto acusado frente al contenido de la norma señalada como infringida, y estudiar las pruebas aportadas, a fin de concluir si surge su contradicción. 25. Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera que el art. 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que, por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene. 26.

Ahora, en relación con las condiciones de procedencia de la suspensión provisional, tanto el Código anterior como el vigente suponen la confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas como infringidas por el actor y con las pruebas aportadas, lo que es connatural a todo juicio de constitucionalidad o legalidad de actos administrativos.

Pero los dos estatutos tienen una diferencia sustancial en cuanto al alcance del estudio del juez frente a la violación normativa, a lo que el Consejo de Estado se refirió: Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja 7 7 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 “La verdadera variación entre una regla y otra es la forma de llevar a cabo esa confrontación, pues, se insiste, en el CCA la infracción de normas debía mostrársele al juez del solo cotejo y ahora en el CPACA el juez puede con igual propósito emprender un análisis que exceda los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud”8 27.

Es decir, con el CPACA, desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala, puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucionales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles. 28.

De modo que el CPACA, le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, y lo releva de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso a efectuar un juicio de legalidad del acto administrativo anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento - como bien lo advierte el art. 229 ibídem porque la decisión de suspender o de no suspender los efectos del acto administrativo no se vuelve inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia. 29.

En el sub-examine la petición de suspensión provisional elevada por el demandante, para la Sala es claro, que su petición fue elevada de forma genérica, sobre la elección del señor Luis Álvaro Zambrano como Concejal del municipio de Chachagüí - (N), para el periodo constitucional 2024 - 2027 (Formulario E-26 CON del 02 noviembre de 2023), y como fundamento de su reclamación, la figura denominada “transfuguismo” y/o la “doble militancia” del concejal demandado en las pasadas elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Chachagüí - (N). 30.

Para probar el demandante en que la elección del señor Luis Álvaro Zambrano, se encuentra incurso en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., que consagra: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.- Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.

(…)” 31. Sobre la citada figura, se aportaron como elementos probatorios, los documentos relacionados en el acápite de pruebas y audiovisuales, contenido en el presente libelo demandatorio, bajo formato PDF, lo siguiente: 1. Acta de Escrutinio Municipal Concejo Formulario E-26 del día 02 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declaró electo como concejal del Partido 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 Conservador en el Municipio de Chachaguí, al ciudadano Luis Álvaro Zambrano identificado con cédula de ciudadanía No 79.188.914. 2.

Certificación emitida por el Partido Conservador donde indica que el partido tenía un candidato propio a la Alcaldía de Chachagüí y que el demandado Luis Álvaro Zambrano, no tramitó ningún permiso especial ni objeción de conciencia para abstenerse de apoyar a Arnulfo Pinta como Candidato Conservador. 3. Estatutos del Partido Conservador Colombiano (Resolución n° 0578 del Consejo Nacional Electoral del 21 de abril de 2015) 4.

Formatos E-14 de las 3 mesas del puesto de votación del Corregimiento de Casabuy, tanto de la lista al concejo como a la alcaldía de Chachagüí. 5. Imagen de la publicidad de la candidatura del demandado Luis Álvaro Zambrano por el Partido Conservador n° 02 al Concejo de Chachaguí. 6. Imagen de la publicidad de la candidatura Conservadora de Arnulfo Pinta a la Alcaldía de Chachagüí. 7.

Imagen de la publicidad de la candidatura Independiente de Carlos Villota “Manos Unidas Para el Progreso” a la Alcaldía de Chachagüí 8. Cinco (05) videos del Cierre de Campaña de Carlos Villota candidato a la Alcaldía de Chachagüí por el movimiento “Manos Unidas por el Progreso”. 9. Dos (02) videos en reuniones logísticas, donde se organizan asuntos propios de la campaña de Carlos Villota candidato a la Alcaldía de Chachaguí por el movimiento “Manos Unidas Por el Progreso”. 10.

Imágenes de Luis Álvaro Zambrano, repartiendo camisetas el día electoral y foto de la participación en el cierre de campaña de Carlos Villota, en el corregimiento de CASABUY, donde el reside. 11. Copia de declaraciones juramentadas ante notario, suscritas por Giovanni Aureliano Zúñiga, Erika Andrea Gómez, cuyo objeto probatorio, radicara en demostrar la participación y el respaldo brindado por el demandado a la campaña de Carlos Villota como candidato a la Alcaldía de Chachagüí “Manos Unidas por el Progreso”; y de igual forma, la declaración del señor Arnulfo Eduardo Pinta López, como candidato Conservador a la Alcaldía de Chachagüí, cuyo objeto es demostrar que el demandado, en ningún momento apoyo esta candidatura. 32.

Analizado el fundamento fáctico en el cual el demandante hace recaer la presunta figura denominada “transfuguismo” y/o la “doble militancia” del concejal demandado, en las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Chachagüí Nariño, la Sala concluye que en esta etapa procesal, cuando el proceso apenas inicia, no se advierte que surja la evidencia palmaria de estar incurso dentro del proceso, y endilgado en contra del demandado, la figura contemplada en el numeral 8 del artículo 275, atinente a las irregularidades en la elección del Concejal de Chachagüí (N). 33.

Lo anterior porque de la prueba documental aportada, llámese imágenes o videos, primero no se indica quien tomó ese registro, que día, que hora para saber el autor de esa prueba y no se detecta con facilidad que el demandado sea el que aparezca claramente en esos registros. Segundo, los videos pasan muy rápidamente las escenas y si bien al inicio están los afiches de campañas del concejal demandado, candidato a la alcaldía por su partido y el otro candidato al que supuestamente apoyó el demandado; al contrastar con la acción que se requiere para precisar con exactitud la doble militancia, no se estructura por lo 9 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 menos hasta el momento, razón por la cual implicaría un estudio más riguroso y de fondo y será ya en la oportunidad de resolver el proceso con sentencia que se determinarán si se estructuraron o no los presupuestos para su configuración. 34.

En sus efectos debe destacarse, que, sobre la figura de imágenes, videos y fotografías aportadas con la demanda, hasta el momento, no se cumple o se avizora los requisitos del artículo 247 CGP,9 artículo 6, 7, y 8 de la Ley 527 de 1999,10 referidas a la existencia de los mensajes de datos que se ventilan al interior de los procesos judiciales; al respecto, las normativas establecen que los mensajes de datos deben ser presentados en el mismo formato en el que fueron creados, enviados o recibidos, o en un formato que reproduzca fielmente su contenido. 35.

Asimismo, se requiere que su contenido sea accesible para futuras consultas, se identifique al remitente y se garantice su integridad. Todo ello con el propósito de conferir validez probatoria a las fotografías y videos publicados en redes sociales, lo cual se considera un requisito obligatorio para su admisión como evidencia. 36. En este contexto, como ya lo hubiere destacado la Sala, no se ha verificado si las imágenes pertenecen o no, al perfil legítimo del demandado, ni se ha determinado si fueron alteradas.

Por lo tanto, no es posible considerar dichas imágenes y videos como elementos determinantes, para que se puede estructurar o configurar de entrada, alguna figura que amerite el decreto de la medida cautelar elevada por la parte demandante. 37. Sumado a lo anterior, y si bien la parte actora igualmente allegó como prueba adicional, declaraciones juramentadas, pretendiendo demostrar la presunta estructuración de la causal invocada “transfuguismo” y/o la “doble militancia”, debe destacarse que su figura, para que sea valorada, debía haber estado inmerso para su práctica, la siguiente figura: “ARTÍCULO 183.

PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. 38.

Con la normatividad descrita, dentro del proceso, igualmente no obra solicitud en los cuales su práctica, se haya cumplido a cabalidad con la citada observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el CGP, y más 9 ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 10 ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. 10 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 aún, que se haya elevado en esta instancia judicial, solicitud de ratificación como prueba testimonial.11 39.

Vale la pena resaltar que esta disposición establece una clara consecuencia jurídica ante el evento en que una parte solicite la ratificación del documento y ello no se lleve a cabo. Entonces, cabe resaltar que el Juzgador de instancia sólo podrá apreciar probatoriamente los documentos cuya ratificación se solicita si efectivamente ésta se hace, como lo consagra el citado artículo 222 del C.G.P. En tal virtud, la citada figura, es la que no permite hasta el momento, que se le conceda valor alguno demostrativo al documento proveniente de terceros aportado por la parte demandante mientras ésta no solicite y obtenga su ratificación. 40.

Como se observa, en esta instancia judicial no se encuentra acreditado ninguno de los elementos para evidenciar la necesidad de ordenar la medida cautelar solicitada, pues se itera que, pese a que las medidas son de carácter transitorio, para la protección de los derechos del accionante, la norma exige un mínimo probatorio que le permita al juzgador encontrar el contraste entre la violación de la norma y los derechos exigidos.

Tal como lo ha determinado el H. Consejo de Estado:12 “El decreto de medidas cautelares ha de basarse en un mínimo de pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que sirvan de fundamento a la determinación que se adopta, pues se encuentra excluido el proceder subjetivo, peligrosista o intuitivo del operador judicial.” 41. Al mismo respecto, ha determinado esa Alta Corporación: “La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar…” 42.

Corolario de lo expuesto, en esta etapa primigenia del proceso, judicialmente no se evidencia que resulte más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues se reitera, la parte accionante no allegó los medios de convicción, por lo menos mínimos, para que la medida solicitada se predique idónea, necesaria, razonable y proporcional, para que se hubiere determinado la configuración de la causal invocada, y mucho menos evidenciar de entrada una conducta prohibida que implique acciones específicas y positivas a favor de candidatos afiliados a partidos políticos distintos. 43.

En este orden de ideas, del acervo probatorio existente, no resulta de recibo la apreciación interpuesta por el demandante y de esta circunstancia, la Sala concluye que no se estructura el requisito para el decreto de la suspensión pretendida, tal y como fue solicitada. 44. Sin embargo, y como lo aduce el Tribunal no constituye prejuzgamiento y nada se opone a que esta Corporación, pueda ser persuadida por la parte demandante, quien por supuesto cuenta con el escenario procesal para intentar 11 ARTÍCULO 222.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00611-01(AP)A 11 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 sacar avante su tesis por medio de los razonamientos y medios de prueba a su alcance.

D E C I S I ON En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de decisión

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró el señor abogado JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía nº. 91.509.015 expedida en Bucaramanga, y en su condición de abogado en ejercicio, portador de la T.P. n° 139.713 del C.S. de la J. contra el señor LUIS ALVARO ZAMBRANO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena: 1.

NOTIFÍQUESE, personalmente al señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, quien se identifica con C.C. n°. 79.188.914 de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A.,13 esto es, mediante notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por estados electrónicos de la providencia, para lo cual se hará entrega de una copia del auto admisorio de la demanda.

Para el efecto, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada en el libelo demandatorio. Para efectos de la notificación de la demanda LÍBRESE despacho comisorio con los insertos del caso al JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ - NARIÑO para que proceda a realizar la notificación personal del señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, quien se identifica con C.C. n°. 79.188.914, según la dirección suministrada por la parte demandante.

Término de comisión: Dos (02) días. De conformidad con lo previsto en el literal f) de la norma en cita, se informará que el traslado de la demanda y anexos, quedarán en la Secretaría de esta Corporación a su disposición. De no ser posible su notificación personal se procederá de conformidad con el literal b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A., sin necesidad de orden que lo disponga; en este caso infórmese al demandante para que acredite las publicaciones en los términos exigidos por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo. 2.

NOTIFÍQUESE, personalmente al señor representante de la Comisión Escrutadora, que expidió las actas de elección donde se registró como Concejal electo para el periodo 2024 - 2027, al señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, quien se identifica con C.C. n°. 79.188.914, de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., esto es, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales correspondiente. 13 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. 12 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 3.

NOTIFÍQUESE personalmente a la señora Agente del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 3 del artículo 277 del C.P.A.C.A. el cual se dispone según los artículos 171, 197, y 199 de la Ley 1437 de 2011 (Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), mediante mensaje dirigido buzón electrónico para notificaciones judiciales.

Procjudadm156@procuraduria.gov.co 4.

NOTIFÍQUESE este auto a la parte demandante en la forma prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A., quien podrá consultarlo en la página web: www.ramajudicial.gov.co, menú izquierdo del portal, link - Tribunales Administrativos - link Nariño - link Tribunal 02 Administrativo de Nariño; adicionalmente notifíquese en el correo electrónico de la parte demandante conforme lo consignado en el escrito de demanda: Correo electrónico: orozcoymorablegalgroup@gmail.com 5.

NOTIFÍQUESE, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., esto es, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales correspondiente. 6. INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, de conformidad con el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A.; así como también con la publicación de este auto admisorio en las carteleras de esta Corporación y se entregará copia para que el actor realice la publicación del auto admisorio en las carteleras de las instalaciones de la Registraduría Municipal de Chachagüí (N), Alcaldía y Personería Municipal de Chachagüí – Nariño. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente.

Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación, al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda por el término de quince (15) días a la parte demandada. Indíquese a la parte demandada - el señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, que se le concede el término de quince (15) días para contestar la demanda (Artículo 279 del C.P.A.C.A.), el cual comenzará a contar tres (3) días después de la fecha en que se realice la respectiva notificación personal o por aviso según el caso.

(Artículo 277, numeral 1º, literal f) ibídem)

CUARTO: NEGAR la suspensión provisional solicitada.

QUINTO: RECONOCER al señor JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía nº. 91.509.015 expedida en Bucaramanga, en su condición de ciudadano, para que actué e intervenga como parte demandante dentro del proceso de la referencia. 13 PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO VS. LUIS ALVARO ZAMBRANO RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2023-00362-00 SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al señor abogado FERNANDO EDMUNDO ACOSTA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía n° 12.970.096 de Pasto y T.P. 40. 845 del C. S. de la J., como apoderado judicial del señor LUIS ALVARO ZAMBRANO, en los términos y para los efectos del poder conferido en legal forma.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia estudiada y aprobada en Sala de Decisión Virtual de la fecha BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Magistrado ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY Magistrado