TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D. C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado No. Demandante: 25000 23 41 000 2026 00013 00: Gladys Lozano Martínez Demandado: Diego Johany Escobar Guinea, Departamento de Cundinamarca-Asamblea Departamental, Consejo Nacional Electoral Medio de Control Providencia: Nulidad Electoral: Auto que admite la demanda 1.
La demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 139, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y 6 de la Ley 2213 de 2022, y se constataron las reglas de jurisdicción y competencia (Artículos 104, 152.7.a, CPACA); por lo tanto, se admitirá para tramitar en primera instancia. Y junto con el auto admisorio, se notificarán de conformidad con el artículo 277, CPACA y en lo que corresponda, con los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 2.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar: 2.1. La demanda pide declarar la medida cautelar de suspensión provisional, así: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que ordenaron, declararon y permitieron la elección y posesión del señor DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA como diputado de Cundinamarca para el período 2024–2027, por cuanto se cumplen plenamente los presupuestos legales para su decreto, en especial al encontrarse acreditada la existencia de una inhabilidad vigente derivada de una sanción disciplinaria en firme.
(…) En efecto, de la confrontación directa entre los actos administrativos demandados y el régimen legal de inhabilidades se desprende, sin necesidad de valoraciones complejas, que el señor DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas al momento de su elección y posesión, como consecuencia de una sanción disciplinaria que le impuso inhabilidad general por nueve (9) años.
Debe precisarse que dicha sanción disciplinaria se encontraba en firme para la fecha de la elección y posesión. La única circunstancia que había suspendido temporalmente su ejecutoriedad —la medida cautelar de suspensión provisional— fue revocada de oficio mediante sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 2 Proceso: 25000 23 41 000 2026 00013 00 Demandante: Gladys Lozano Martínez derecho radicado bajo el No. 25000234200020240001500, mediante providencia del 12 de diciembre de 2024.
Conforme al artículo 243A, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, las providencias relacionadas con el levantamiento o revocatoria de medidas cautelares no son susceptibles de recursos ordinarios, razón por la cual dicha determinación quedó ejecutoriada desde su notificación. A su vez, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que una providencia queda en firme cuando no admite recursos, supuesto que se configura plenamente en este caso.
En consecuencia, desde ese momento la sanción disciplinaria recuperó su fuerza ejecutoria y obligatoriedad, sin que la posterior concesión del recurso de apelación contra la sentencia tuviera la virtualidad de suspender la inhabilidad ni de revivir una medida cautelar inexistente. Asimismo, el ordenamiento jurídico es claro en señalar que este tipo de sanción constituye una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.
El artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 dispone que la sanción de inhabilidad general comporta una interdicción para el ejercicio de funciones públicas durante el término impuesto, con efectos automáticos y obligatorios frente a todas las autoridades. A su vez, el artículo 33, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 prohíbe de manera expresa que sea inscrito o elegido como diputado quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, supuesto que se configuraba plenamente respecto del demandado (…)”. 2.2.
Consideraciones. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contiene los requisitos para declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. La naturaleza o finalidad de las medidas cautelares o provisionales al interior de un proceso, es evitar que la amenaza alegada por quien la solicita se consume o que la violación del derecho ya materializada produzca un daño más gravoso que haga que la sentencia en la que se decida el fondo del asunto resulte inane, en caso que el derecho sea amparado.
La Corte Constitucional ha resaltado que es decisión discrecional del Juez adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente; sin embargo, la discrecionalidad que entraña ese tipo de medidas no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación que se plantea.
En el caso concreto y con los fundamentos expuestos por la parte demandante, para este momento procesal no se demuestran razones sustanciales que ameriten la intervención temprana de una orden judicial tendiente a hacer cesar un posible peligro, como tampoco se evidencia una vulneración o daño inminente que exija un pronunciamiento en el sentido que se pide.
En efecto, tal como lo señala el artículo 231, CPACA, es indispensable que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se señalan como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; sin embargo, 3 Proceso: 25000 23 41 000 2026 00013 00 Demandante: Gladys Lozano Martínez para este caso concreto, ello no se evidencia de la demanda ni de las pruebas aportadas en la formulación de la solicitud de la medida.
Se agrega que las circunstancias fácticas y jurídicas que plantean la demanda y la solicitud de suspensión provisional, confrontadas con las normas jurídicas que se aducen como violadas, hacen que surjan varios temas que tienen trascendencia para la decisión que se adopta en este momento del proceso. Así, si bien es cierto que el artículo 275, CPACA, prescribe que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, no es menos cierto que se invoca en respaldo una norma jurídica derogada desde 2022 (el artículo 33, numeral 1, de la Ley 617 de 2000), mientras que al mismo tiempo la propia demanda reconoce que la sanción disciplinaria sobre la que endilga la inhabilidad, tiene controversias sobre su aplicación, derivadas de la decisión de convencionalidad sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir servidores públicos elegidos por voto popular y de manera específica, demanda judicial que aduce se tramitó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera desfavorable para el aquí demandado, pero cuyas providencias decisorias no se aportaron al expediente.
Además de las anteriores circunstancias, aparece que en el acta de posesión del demandado, que aportó documentos de la propia Procuraduría General de la Nación que no le impidieron la posesión y documentos y manifestación de no encontrarse inhabilitado, todo lo cual debe ser verificado de manera detallada en este proceso, para constatar o desvirtuar la circunstancia inhabilitante que se le endilga, para lo que se requiere desplegar actividad probatoria y de análisis legal, constitucional y jurisprudencial sobre el tema en disputa; todo lo cual conduce a decidir que en este momento del proceso, no existen en el expediente los suficientes elementos para establecer la posible violación de las disposiciones invocadas en la demanda como infringidas y en la solicitud de suspensión provisional, ni para determinar que podría surgir dicha vulneración del análisis de los actos impugnados con su confrontación con aquellas normas jurídicas o del estudio de las pruebas allegadas hasta el momento.
Pero además, en estos y en otros aspectos sustanciales, no se disponen a hoy de los criterios normativos, jurisprudenciales, doctrinales y probatorios que puedan plantear la parte demandada y el Ministerio Público -Todavía no se les ha dado el traslado de la demanda-, ni de los suficientes medios materiales de prueba que puedan demostrar o al menos evidenciar la ilegalidad de los actos administrativos impugnados como lo aduce la demandante, pues se requiere verificar además de las normas jurídicas que consagran las inhabilidades de los diputados, la vigencia y naturaleza de la sanción que se aduce, las decisiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en todas sus instancias y desvirtuar los documentos y afirmación de no inhabilidades que se aportaron para la posesión, entre otros aspectos decisorios sobre el asunto.
Como también se hace necesario analizar de fondo y a profundidad todos los aspectos enunciados párrafos atrás, lo cual tendrá su debida oportunidad en la 4 Proceso: 25000 23 41 000 2026 00013 00 Demandante: Gladys Lozano Martínez sentencia que decida el caso y no hoy al abordar la posible adopción de la medida cautelar pedida. Así, solo será el debate judicial que en todos sus ámbitos se adelante en el proceso, el que permitirá definir en el momento de proferirse la sentencia de fondo, si los aspectos que se cuestionan se demostraron y son aplicables; por cuanto, se reitera, para la suspensión provisional solicitada no están acreditados los elementos que permitan adoptarla.
De otra parte, no se vislumbra que de no accederse a la suspensión que se pide de urgencia, resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la decisión en sus dos instancias si es el caso, toda vez que mientras intervenga el elegido demandado como Diputado, las decisiones serán válidas -Incluido su voto- en ejercicio de los principios de presunción de legalidad de los actos administrativos y de seguridad jurídica, aún en el caso de anularse después su elección y si así fuere, el procedimiento de designación de un nuevo Diputado en su reemplazo se debe adelantar de manera expedita, ágil y en lapso corto.
Hay que recordar que los actos administrativos están investidos de una presunción de legalidad; por tanto, si se pretende suspender sus efectos antes de surtirse todas las etapas procesales que determinen con los necesarios medios de convicción, la ilegalidad que se predica, ello debe encontrarse justificado rigurosa y suficientemente, lo que no ocurre en este momento en el presente asunto.
En ese sentido y para la actual etapa, se reitera que no se encuentran los suficientes elementos probatorios ni una circunstancia o situación jurídica particular y concreta que amenace o se configure por ahora la posible ocurrencia de una circunstancia o decisión que justifique o respalde la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado en esta etapa procesal, lo que solo es dable determinar al final del proceso, cuando se tengan todos los elementos de prueba y todos los criterios normativos y jurisprudenciales que intervienen en el objeto del debate judicial.
En consecuencia, se reitera que en este momento procesal no se acoge la solicitud de adoptar la medida cautelar pedida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda electoral, de Gladys Lozano Martínez contra Diego Johany Escobar Guinea, Departamento de Cundinamarca-Asamblea Departamental, Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a (i) Diego Johany Escobar Guinea, (ii) al Departamento de Cundinamarca-Asamblea Departamental, (iii) al Consejo Nacional Electoral, (iiii) al Agente del Ministerio Público ante el Despacho 08 de la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que pueden contestar 5 Proceso: 25000 23 41 000 2026 00013 00 Demandante: Gladys Lozano Martínez de conformidad con el artículo 279, CPACA.
Por estado se notificará a la demandante. Para efecto de las notificaciones, se le debe dar plena e idónea aplicación al artículo 277, CPACA. Y en lo que corresponda, a la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277, CPACA, de lo cual se dejará constancia en el expediente; con este fin, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicará un aviso durante tres días en la página web de la Rama Judicial, en el sitio asignado en ella a nuestra Corporación Judicial.
La demandante hará a su cargo la publicación de esta providencia dentro de los siete días siguientes, a través de al menos una emisora o diario que tenga difusión en Girardot y deberá aportar al expediente la certificación de la publicación en dicho medio de comunicación.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar pedida.
QUINTO. DAR TRASLADO de la demanda, por quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio a los demandados o al día de la publicación del aviso, según el caso, dentro de los cuales puede ser contestada (Artículo 279, CPACA).
SEXTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que los documentos que se alleguen al presente proceso se remitan debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, a través de la Ventanilla Virtual de Samai.
SÉPTIMO: ORDENAR que una vez se cumplan los lapsos que se otorgan, pase el expediente al Despacho con inmediatez. La presente providencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominad a SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.