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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

Radicado: 184RecursoReposiciónAlexRamírez

13/8/25, 5:07 p.m. SAMAI | Secretaria OnLine SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2025-0813T20:55 Hola, DOMINGO JOSE GALLARDO HUDSON Su dependencia actual es: Secretaría General Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:tadmin01adz@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 12/08/2025 Hasta: 13/08/2025 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Iniciar gest Datos del solicitante: Número de Solicitud Fecha solicitud: 13/08/2025 14:25:53 1999774 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDdo - Alex Alberto Ramirez Nuza Tarjeta profesional: Primer Nombre CARLOS Segundo Nombre ARTURO Primer Apellido JARAMILLO Segundo Apellido RAMIREZ Email cajaramir@yahoo.com.ar 10088401 31226 Teléfono de contacto: Datos de la solicitud: Número de radicación: 88001233300020230005900 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:NULIDAD ELECTORAL Datos del proceso: Ponente:NOEMI CARREÑO CORPUS Demandante:ELVIS EULALIA LIVINGSTON HOWARD Demandado:ALEX ALBERTO RAMIREZ NUZA   Recurso Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres.

De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo com de publicidad: Clasificada): https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx 1/2 13/8/25, 5:07 p.m. SAMAI | Secretaria OnLine PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado archivo Recurso-.pdf REPOSICIONENCONTRA RecursoENVIOCORREOReposic Tamaño Serie Descargar Cuaderno A12DBA5D522B9B1C 239 Tipo Documental Tip Pu 90101 Principal Otros memoriales Pú Re Cl 90101 Principal Otros memoriales Pú Re Cl B3BC7B09DB167679 970A6B38F42BE479 B37596A6DD712AD1.pdf 854FEF5EDA8C438A 81 5FDD10DD85ECBABD 72EE579B99F2F2D2 2943E505C557079A REF: Reposición en contra de auto Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Trámitar Informar estado - remite email ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.

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En cumplimiento del artículo 78 numeral 14 del CGP, adjunto envío copia del escrito del recurso de apelación del proceso contra el señor Alcalde Alex Alberto Ramírez Nuza. Atentamente; CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMIREZ Apoderado Alcalde Alex Alberto Ramírez Nuza. REPOSICION EN CONTRA DE AUTO QUE RESUELVE ADICION.pdf 239.8 kB about:blank 1/1 Carlos Arturo Jaramillo Ramírez Abogado Doctora NOEMÍ CARREÑO CORPUS Magistrada Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control Radicado Demandante Nulidad Electoral 88-001-23-33-000-2023-00059-00 Evis Eulalia Livingston Howard Alex Alberto Ramírez Nuza-Alcalde del municipio de Demandado Providencia y Santa catalina Islas para el periodo 20242027 Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus Asunto: Reposición en contra de auto CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.088.401 de Pereira y portador de la tarjeta profesional No. 31.226 del C. S. de la J, en calidad de apoderado del Alcalde Electo del Municipio de Providencia y Santa catalina Islas ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA, mediante el presente escrito me permito presentar a su despacho recurso de reposición en contra del Auto de Sala No. 086 del 5 de agosto de 2025, conforme a la argumentación que a continuación se expone: 1.

El Tribunal consideró que no existía omisión de pronunciamiento en la sentencia, pues todas las pretensiones habrían sido resueltas. Sin embargo: • Sí hubo omisión sobre un aspecto esencial de la litis: la determinación de los efectos temporales de la nulidad (ex tunc o ex nunc), punto indispensable para la seguridad jurídica, la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada. • La Corte Constitucional, Auto 404 de 2020, con ponencia del Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, precisó que la adición procede “únicamente en aquellas hipótesis en las que el juez omite definir un asunto que había sido puesto a su consideración y que constituye un elemento esencial de la litis”.

En este caso, la fijación del litigio y el problema jurídico, transcritos en el memorial de adición, giraban alrededor de la nulidad del Formulario E-26 del 30 de octubre de 2023. No obstante, la sentencia guardó silencio sobre si los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de la expedición del acto (ex tunc) o si rigen desde la ejecutoria del fallo (ex nunc).

Conforme al principio de congruencia, el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y no puede omitir aspectos expresamente solicitados o implícitos en la litis, debiendo EDIFICIO SAN MARCOS CARRERA 6ª # 15 – 61 OFICINA 302 – PEREIRA (RISARALDA) CELULAR 315 534 2187 Carlos Arturo Jaramillo Ramírez Abogado en caso contrario justificar la omisión (C.E., Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés).

Este pronunciamiento es imperativo, pues de él dependen la validez o no de las actuaciones posteriores del alcalde removido y la claridad sobre su eventual inhabilidad futura, con impacto directo en la estabilidad institucional y económica del municipio. Negar la adición en este escenario desconoce el artículo 287 del CGP y la doctrina constitucional citada, dejando sin resolver un punto central de la controversia. 2.

El Auto recurrido sostiene que la solicitud de aclaración pretendía reabrir el debate probatorio. No obstante: • El artículo 285 del CGP autoriza la aclaración cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyan en la parte resolutiva. • En la sentencia se observa una contradicción determinante: se afirma que en el video No. 1 “los rostros no se alcanzan a distinguir” y, a la vez, que la persona masculina es el señor Alex Alberto Ramírez Nuza, basándose en que éste no desconoció su voz. • Esta inconsistencia no es una mera diferencia de apreciación, sino una ambigüedad que afecta directamente la motivación de la decisión, pues la identificación del demandado en dicho video fue un elemento central para concluir la nulidad electoral. • La jurisprudencia ha establecido que la aclaración no implica modificar la decisión, sino garantizar su inteligibilidad y coherencia lógica, en salvaguarda del derecho de defensa y del debido proceso.

Negar la aclaración impide que la sentencia cumpla con el estándar de motivación suficiente exigido por la Constitución y la ley. Por lo anterior, respetuosamente solicito al tribunal adicionar la sentencia del 21 DE ABRIL DE 2025 con una sentencia complementaria en razón de tomar la decisión si sus efectos son ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido, o ex nunc, es decir desde el momento en que fue proferida la Sentencia. DE LA NULIDAD DEL AUTO 86 Y 87 DEL 5 DE AGOSTO DE 2025.

Bajo el entendido de la explicación sobre las instituciones jurídicas de aclaración y adición expuesta por el Honorable Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa EDIFICIO SAN MARCOS CARRERA 6ª # 15 – 61 OFICINA 302 – PEREIRA (RISARALDA) CELULAR 315 534 2187 Carlos Arturo Jaramillo Ramírez Abogado Catalina, y sin perjuicio de las discrepancias frente a la decisión adoptada —las cuales se formulan con el debido respeto y acatamiento—, me permito manifestar que, en relación con el Auto No. 086, al indicarse en su parte resolutiva que se trata de una providencia que debe notificarse y cumplirse, ello implica la apertura de un término de ejecutoria.

En consecuencia, antes de proferirse cualquier otra decisión, debió correrse traslado a las partes e intervinientes para que pudieran presentar el recurso de apelación que en derecho procede contra la sentencia de primera instancia. Suspensión de términos y derecho a interponer recurso de apelación 2.1. Aunque contra la decisión que resuelve las solicitudes de aclaración y adición no proceden recursos, debe tenerse en cuenta que la razón jurídica para exigir que dichas solicitudes se presenten dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del fallo —tal como lo señaló el Despacho—, siendo dicho plazo inferior al previsto para la apelación, es que, con su interposición, se suspenden los términos de ejecutoria.

Esta suspensión implica que el plazo para presentar el recurso de apelación también queda suspendido, reanudándose una vez se decidan las solicitudes de aclaración y adición. Aplicación al caso concreto En el presente caso, expedido el Auto 086 y sin que se hubiera emitido decisión adicional (como el Auto 087), dentro del término de ejecutoria de aquél —tres días, hasta el miércoles 13 de agosto de 2025— debía reconocerse la suspensión y restablecerse dicho término para la interposición del recurso de apelación. 3.2.

La omisión de este traslado vulnera el derecho procesal de las partes y constituye causal de nulidad de conformidad con la ley, afectando tanto el Auto 086 como el Auto 087. Solicitud de nulidad Por lo expuesto, no solo debe decretarse la nulidad inmediata del Auto 087 de 2025, sino también reconocer que, en dicho auto, el Tribunal sostuvo que el apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación, cuando en realidad el término se encontraba suspendido.

Este traslado debe concederse nuevamente desde su inicio, teniendo en cuenta que, tratándose de una decisión de contenido electoral, el plazo para su interposición es de solo tres (3) días, equivalente al término de ejecutoria del auto que resuelva las solicitudes de aclaración y adición. EDIFICIO SAN MARCOS CARRERA 6ª # 15 – 61 OFICINA 302 – PEREIRA (RISARALDA) CELULAR 315 534 2187 Carlos Arturo Jaramillo Ramírez Abogado Precisión frente a la supuesta coadyuvancia Es preciso advertir que, al menos en lo que respecta al suscrito, no existe manifestación alguna en los últimos memoriales presentados —solicitud de aclaración, adición de la sentencia y nulidad originada en la misma— que coadyuve el escrito de apelación de la defensa principal.

La afirmación contenida en el Auto 087 de 2025, según la cual: “( ) Los coadyuvantes Partido Liberal Colombiano, Hon Lenny Huffington Robinson, ASOCAPITALES y Misión Archipiélago de San Andrés presentaron escritos respaldando los argumentos del escrito de apelación ( )” no corresponde a la realidad en lo que respecta al Partido Liberal Colombiano. Improcedencia de la remisión al Consejo de Estado El agravante de la actuación del Tribunal Administrativo radica en la decisión de emitir al Consejo de Estado la solicitud de nulidad originada en la sentencia, bajo el argumento de carecer de competencia para analizarla.

Esta postura es contraria a la ley. 6.2. La solicitud del Partido Liberal Colombiano se sustentó en una causal expresa del artículo 294 del CPCA: “( ) La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional ( )” Esta nulidad se fundamentó en la presunta ocurrencia de una irregularidad al momento de proferirse la sentencia, dictada —a nuestro juicio— en medio de un estratagema para evitar reconocer que el Tribunal estaba suspendido en su competencia debido a una recusación radicada por la defensa principal del demandado.

Tal circunstancia se encuentra acreditada con evidencias registradas en el aplicativo SAMAI, según consta en el memorial respectivo. Competencia para resolver la nulidad La solicitud de nulidad originada en la sentencia debió ser resuelta por el propio Tribunal, bien sea de fondo —acogiendo o negando la pretensión— o mediante auto no susceptible de recurso, conforme al inciso segundo del artículo 294 del CPCA.

Esta decisión no corresponde al superior jerárquico, sino que es susceptible únicamente del recurso de súplica, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 y el numeral 6 del artículo 243A. El recurso de súplica permanece vigente, toda vez que la nulidad aún no ha sido resuelta, y el trámite debe seguir adelantándose ante el Tribunal Administrativo de EDIFICIO SAN MARCOS CARRERA 6ª # 15 – 61 OFICINA 302 – PEREIRA (RISARALDA) CELULAR 315 534 2187 Carlos Arturo Jaramillo Ramírez Abogado San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en su momento deberá pronunciarse conforme a derecho, para que, de ser el caso, pueda interponerse dicho recurso.

PRETENSIONES 1. Por lo anterior, esta solicitud está llamada a prosperar, en el sentido de que se decrete la nulidad del Auto 087 de 2025, disponiendo que la respectiva decisión no sea proferida sino hasta que transcurra el término de traslado del auto que resuelva las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia y, en todo caso, hasta tanto no se resuelva la solicitud de nulidad originada en la sentencia. Se advierte, además, que contra el auto que decida dicha nulidad procede el recurso de súplica, conforme a lo previsto en la ley. 2. solicito al tribunal adicionar la sentencia del 21 de abril de 2025 con una sentencia complementaria en razón de tomar la decisión si sus efectos son ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido, o ex nunc, es decir desde el momento en que fue proferida la Sentencia. Atentamente, ____________________________________ CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ C.C. No. 10.088.401 T.P. No. 31.226 del C. S. de la J. EDIFICIO SAN MARCOS CARRERA 6ª # 15 – 61 OFICINA 302 – PEREIRA (RISARALDA) CELULAR 315 534 2187