REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Auto de sustanciación No. 080 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: DEMANDANTE: 76001-23-33-000-2015-01107-00 LEYSMY IVON MARQUEZ MENDOZA Y OTROS jrgranjapayan@yahoo.com; Jrgranja2014@gmail.com NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL Notificaciones.cali@mindefensa.gov.co; angelamaroca@hotmail.com Auto concede recurso de apelación1 DEMANDADO: ASUNTO MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT La sentencia del 26 de noviembre del 20242 notificada a las partes mediante correo electrónico el 28 del mismo mes y año3, negó las pretensiones de la demanda.
El apoderado judicial de la parte demandante en escrito enviado al correo electrónico el día 15 de diciembre de 20244 visible en el aplicativo SAMAI, interpuso y sustentó recurso de apelación contra dicha providencia, dentro de los diez (10) días previstos en el artículo 247-1 de la Ley 1437 de 2011-CPACA- en concordancia con el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 205 del CPACA, por lo tanto, el término para las partes venció el 16 de diciembre de 2024 según constancia secretarial visible en el aplicativo SAMAI5.
Al respecto el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, consagra sobre la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias, lo siguiente: “Art. 243.- Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:” Así mismo, el artículo 247 que trata sobre el trámite del recurso de apelación, fue modificado por los artículos 67 de la Ley 2080 de 2021 y el 132 de la Ley 2220 de 2022, quedando de la siguiente manera: “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común Proyectó: Liza Agudelo Expediente digital – SAMAI (ver índice 00084).
Expediente digital – SAMAI (ver índice 00086). 4 Expediente digital – SAMAI (ver índice 00088). 5 Expediente digital – SAMAI (ver índice 00089). https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333010201501107007600123 1 2 3 MEDIO DE CONTROL: EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA 76001-23-33-000-2015-01107-00 LEYSMY IVON MARQUÉZ Y OTROS MINISTERIO DE DEFENSA acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.6 (…). 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”.
En ese orden de ideas, comoquiera que ninguna de las partes ni el ministerio público solicitaron la audiencia de conciliación y el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo oportuno y es procedente, se concederá en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante el Consejo de Estado y en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre del 2024, proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar como apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL a la abogada Angela María Rodríguez Caicedo identificada con Cédula No. 36.953.346 y tarjeta profesional No. 144.857 del C.S.J.7 TERCERO: En firme el presente proveído, remítase el expediente al superior para que se surta la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Magistrado 6.” En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria.
En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV”. 7 Expediente digital – SAMAI (ver índice 00080).