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auto — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: AutoAdmisorio - 25-00031

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA San José de Cúcuta, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral Procede la Sala a pronunciarse frente al escrito de subsanación de demanda, la solicitud de medida cautelar de la parte actora y la manifestación de impedimento del Procurador 23 Judicial para la conciliación administrativa II de Cúcuta, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES El señor Jorge Heriberto Moreno Granados, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó escrito de demanda contra la elección de José Leonardo Sánchez Quintero como representante de primera línea de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander. 1 A través de auto del 04 de agosto de 2025 se inadmitió la demanda 2, y en respuesta la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda en el que integró la demanda inicial3, presentando las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad parcial del boletín No. 13 del 2 de diciembre de 2024 del Consejo Electoral de la Universidad Francisco de Paula Santander, que declaró válidas las elecciones de los representantes de los egresados de la UFPS y, por ende, se anule la elección de la primera línea representada por el señor José Leonardo Sánchez Quintero como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la UFPS.

Que se declare la nulidad parcial del artículo 1° del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, en el que se reconoció oficialmente al señor José Leonardo Sánchez Quintero como representante en primera línea de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander.

Que como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1° del Acuerdo 165 de 2024, se declaren que la primera línea de representantes de los egresados ante 1 Indice 00003 – Archivo 002 Samai 2 Indice 00052 – Archivo 041 Samai 3 Indice 00055 – Archivo 043 Samai Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 2 el Consejo Superior de la UFPS debe ser ocupada por el señor Rubén Darío Vera Mogollón quien actualmente ocupa la segunda línea de representantes de egresados.

HECHOS Que mediante Acuerdo 134 del 23 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la UFPS convocó a elecciones a los egresados de ese ente universitario para elegir su representante ante el Consejo Superior Universitario. Que mediante Resolución 950 del 6 de junio de 2024 la rectora de la UFPS convocó a los egresados para elegir a sus representantes en la jornada electoral del 30 de agosto de 2024.

Que las inscripciones de los candidatos a representantes de los egresados se llevaron a cabo entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 2024. Que mediante boletín No. 07 del 8 de agosto de 2024 el Consejo Electoral del ente universitario dio a conocer los nombres de los aspirantes inscritos como Candidatos para representar a los egresados, dentro de los cuales se encontraba el señor José Leonardo Sánchez Quintero en primera línea (principal).

Que el boletín No. 11 del 4 de septiembre de 2024 dio a conocer los resultados de las elecciones del representante de los egresados, declarando como ganadora la plancha No. 2 integrada por el señor José Leonardo Sánchez Quintero en primera línea (principal), y por Rubén Darío Vega Mogollón en segunda línea (suplente), con un total de 6.697 votos.

Que el demandante presentó el 11 de septiembre de 2024 ante el Consejo Electoral de la UFPS, un escrito de impugnación parcial contra los resultados de las elecciones, para se declararan nulos los votos obtenidos por la plancha No. 2, argumentando que el señor José Leonardo Sánchez Quintero tuvo una sanción de ley. Que mediante Acuerdo 164 del 29 de noviembre de 2024 se negó la impugnación presentada por el demandante contra los resultados de la elección del representante de egresados.

Que mediante el boletín No. 13 del 2 de diciembre de 2024 el Consejo Electoral Universitario declaró válidas la elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UFPS, en la que fueron elegidos los señores José Leonardo Sánchez Quintero y Rubén Darío Vera Mogollón. Que a través del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024 el Consejo Superior Universitario hizo el reconocimiento oficial como representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, de José Leonardo Sánchez Quintero como titular y de Rubén Darío Vera Mogollón como suplente.

De la solicitud de medida cautelar El demandante solicitó como medida cautelar que se decrete la suspensión provisional del Boletín No. 13 del 2 de diciembre de 2024 en el que la Secretaria (E) del Consejo Electoral informó a la comunidad universitaria que luego de resolver las impugnaciones presentadas durante el proceso electoral de los representantes de los egresados ante el Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 3 Consejo Superior Universitario realizada el 30 de agosto de 2024, se declaraba válida la elección de José Leonardo Sánchez Quintero como titular y de Rubén Darío Vera Mogollón como suplente.

La anterior solicitud de medida cautelar se sustenta en los siguientes argumentos: Que el numeral 5 del artículo 275 del CPACA establece como causal de anulación de los actos de elección que el candidato no cumpla con los requisitos exigidos para el momento de su elección. Que el artículo 1° del Acuerdo 029 del 23 de mayo de 1996 del Consejo Superior de la UFPS establece los requisitos mínimos para ser elegido como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UFPS, en cuyo literal b. establece el siguiente: “No estar incurso, ni tener o haber tenido sanción disciplinaria, ni de Ley.” Que a través de la Resolución 017634 del 25 de septiembre de 2023 el Ministerio de Educación Nacional impuso al demandado José Leonardo Sánchez Quintero en calidad de representante de los egresados del Consejo Superior de la UFPS, una sanción de ley consistente en una multa, por haber designado en el año 2021 al señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS.

Que el demandado efectuó el pagó de la multa el día 20 de marzo de 2024 y canceló los intereses el 4 de abril de 2024, sin embargo, la norma establece que no debe haber tenido sanción de ley, por lo que el demandado incumplió lo exigido en el Acuerdo 029 de 1996, y por ende se encontraba impedido para ser elegido como representante de los egresados.

Que el señor José Leonardo Sánchez Quintero es docente adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 30 de 1992, ya que como integrante del consejo superior universitario y dada su calidad de empleado público, está sujeto a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos por ley y los estatutos.

ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto fue repartido inicialmente al Despacho del Magistrado de esta Corporación Carlos Mario Peña Díaz4, sin embargo, el citado magistrado se declaró impedido para conocer este asunto5, y en el mismo sentido el Magistrado Robiel Amed Vargas González manifestó su impedimento para conocer este proceso6. Seguidamente el expediente fue remitido al Despacho de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, quien profirió auto del 10 de febrero de 2025 convocando a los magistrados Hernando Ayala y al ponente de la presente providencia, para integrar una nueva sala para el presente proceso7, ante lo cual el Magistrado Hernando Ayala Peñaranda manifestó también su impedimento para conocer de este asunto. 4 Indice 00003 – Archivo 001 Samai 5 Indice 00005 – Archivo 004 Samai 6 Indice 00006 – Archivo 005 Samai 7 Indice 00007 – Archivo 006 Samai Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 4 Dado lo anterior, el despacho de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez profirió auto del 17 de febrero de 2025 convocando al Magistrado Edgar Bernal Jáuregui para integrar la nueva sala8, quien a su vez manifestó su impedimento para conocer de este proceso.9 De esta manera la Sala para conocer este proceso quedó integrada inicialmente por la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez y el Ponente de esta providencia, y a través de auto del 28 de febrero de 2025 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados Carlos Mario Peña Díaz, Robiel Amed Vargas González, Hernando Ayala Peñaranda y Edgar Bernal Jáuregui.10 Posteriormente el Despacho de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez profirió el auto del 18 de marzo de 2025 por el que se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.11 El 20 de marzo de 2025 el Dr. Esteban Eduardo Jaimes Botello, Procurador 23 Judicial II para la conciliación administrativa de Cúcuta, manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público en este proceso.12 De otra parte, el actor formuló recusación contra la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, por lo que la citada magistrada profirió auto del 21 de abril de 2025 en el que ordenó remitir el expediente al Despacho del Ponente de esta providencia, para resolver la recusación.13 Recibido el proceso, el Despacho del Ponente profirió auto del 25 de abril de 2025 ordenando remitir el proceso a la Presidencia de esta Corporación para efectuar sorteo de conjueces.14 El 6 de mayo del año en curso se recibió escrito de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez manifestando su impedimento para conocer este asunto.15 Posteriormente, el 7 de mayo del año en curso se llevó a cabo el sorteo de conjueces 16, quedando conformada la Sala por el conjuez Luis Antonio Muñoz Hernández y el Magistrado Ponente de esta providencia. A través de auto del 3 de junio de 2025 la Sala declaró fundado el impedimento de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, y dispuso avocar el conocimiento de este proceso.17 El 18 de julio de 2025 ingresó nuevamente el proceso al Despacho del Ponente, quien a través de auto del 04 de agosto de 2025 ordenó inadmitir la demanda de la 8 índice 00013 – Archivo 010 Samai 9 Indice 00018 – Archivo 013 Samai 10 Indice 00020 – Archivo 015 Samai 11 Indice 00024 – Archivo 018 Samai 12 Indice 00028 – Archivo 021 Samai 13 Indice 00032 – Archivo 025 Samai 14 Indice 00036 – Archivo 028 Samai 15 Indice 00040 – Archivo 031 Samai 16 Indice 00042 - Fl. 4 Archivo 032 Samai 17 Indice 00048 – Archivo 038 Samai Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 5 referencia18, frente a lo cual el actor presentó el 11 de agosto de 2025 la subsanación de la demanda.19 De esta manera, procede la Sala a decidir respecto de la admisión de la demanda, sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora y sobre el impedimento manifestado por el Procurador 23 Judicial II.

Posición de la Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario Mediante apoderada, presentó escrito descorriendo el traslado de la medida cautelar20, en el que indica que para que resulte procedente la medida cautelar, se torna obligatorio acreditar la transgresión de las normas que se afirman lesionadas, mediante una carga argumentativa respecto del acto enjuiciado y la disposición jurídica invocada, o el aporte de medios de convicción con capacidad persuasiva para tal fin.

Señaló que el demandante sólo desarrolló el concepto de violación que fundamenta la demanda y la solicitud de nulidad electoral, lo que de ninguna manera puede entenderse incorporado para la solicitud de suspensión provisional, ya que para estos efectos se requiere cumplir con los elementos de ley mediante un escrito adicional, o la remisión expresa a los presupuestos de la demanda, por lo que concluye que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para la procedencia de la medida cautelar.

Manifestó que, en este asunto, la disposición jurídica que es objeto de reproche, esto es el literal b del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1995, no contiene los elementos estructuradores de la inhabilidad, y requiere un análisis interpretativo para verificar lo que comporta “haber tenido” y una “sanción de ley”, para efectos de su configuración, por lo que, ante la duda en esta etapa preliminar, se debe resolver en la sentencia. Indicó que las calidades hacen referencia al estado de una persona y las condiciones requeridas para ejercer un cargo, mientras que las inhabilidades son circunstancias anteriores a la elección, creadas por la Constitución y la Ley que impiden que una persona tenga acceso a un cargo, por lo que la interpretación de estas normas se debe hacer de manera estricta y restrictiva, y no extensiva o analógica, aplicando los principios pro homine y pro libertati.

Expuso que corresponde al Congreso expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas, por lo que existe reserva legal para establecer las circunstancias para el acceso y ejercicio de empleos o funciones públicas. Señaló que el principio de autonomía universitaria se encuentra limitado en el ordenamiento jurídico vigente por la Constitución y la ley, por lo que en materia de calidades e inhabilidades no pueden usurpar la competencia que le asiste al constituyente y el Legislador para crear limitaciones al ejercicio de cargos o funciones públicas porque ello vulnera la reserva de ley.

Indicó que no existe en la Constitución, o en la ley, alguna sanción como la multa sin límite temporal o fáctico, que tenga la capacidad de restringir los derechos políticos de 18 Indice 00052 – Archivo 041 Samai 19 Indice 00055 20 Índice 00030 – Archivo 021 Samai Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 6 elegir y ser elegido y acceder a cargos o funciones públicas, por lo que un ente universitario no puede generar impedimentos de esta naturaleza.

Que la multa impuesta al señor José Leonardo Sánchez se extinguió con el pago de la misma, y que antes de la convocatoria a elecciones, el ICETEX expidió el auto del 26 de abril de 2024 que ordenó la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo por pago de la obligación; de igual manera, señala que el señor José Leonardo Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 017634 del 15 de septiembre de 2023 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, bajo el radicado 54-001-33-33-005-2024-00064-00, encontrándose pendiente para resolver la solicitud de reforma de la demanda.

Posición de José Leonardo Sánchez Quintero No contestó la solicitud de medida cautelar CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado se debe resolver en el mismo auto admisorio, y de acuerdo con el literal f. del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, la Sala es competente para decidir de las medidas cautelares en las demandas contra actos de elección, así como de resolver los impedimentos según el literal b. del numeral 2 del artículo 125 del CPACA.

2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA A través de auto del 04 de agosto de 2025 el Despacho del Ponente inadmitió la demanda21, y dentro del término oportuno el actor presentó escrito de subsanación22, por lo tanto, se procede a verificar si cumple los requisitos legales de admisión, conforme lo siguiente: Competencia El señor Jorge Heriberto Moreno Granados presentó la demanda de referencia contra la elección del señor José Leonardo Sánchez Quintero como representante de los egresados, en primera línea, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, la cual fue reconocida oficialmente a través del Acuerdo No. 165 del 5 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la UFPS.

De acuerdo con el artículo 152 numeral 7° del CPACA literal a, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia en los siguientes asuntos: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: 21 Índice 00052 – Archivo 041 Samai 22 Índice 00055 Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 7 a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;” (Negrilla fuera del texto) De otra parte, el representante de los egresados es miembro del consejo superior universitario, conforme lo dispone la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 64.

El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector universitario, y (…)” (Negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de nulidad electoral en primera instancia por el factor funcional, ya que el demandado José Leonardo Sánchez Quintero fue elegido como representante titular de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander.

Requisitos de procedibilidad De acuerdo con el contenido del artículo 161 del CPACA, no se observa que el medio de control de nulidad electoral esté sometido al cumplimiento de requisitos previos para demandar, razón por la cual no hay lugar a exigir su cumplimiento en el caso de referencia. Oportunidad y caducidad En relación con la oportunidad de presentar la demanda de nulidad de actos de elección o de nombramiento, el artículo 164 numeral 2° literal a) del CPACA, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)” A través del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024 el presidente(E) del Consejo Superior Universitario de la UFPS reconoció oficialmente al demandado José Leonardo Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 8 Sánchez Quintero como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, y estableció que la representación tendría un período fijo de 2 años contados a partir de dicho reconocimiento.

Una vez revisada la página oficial de la Universidad Francisco de Paula Santander se encuentra el Acuerdo No. 165 del 5 de diciembre de 2024 debidamente publicado 23, y aunque no se observa la fecha en que se efectuó la publicación del acto, sí se tiene en cuenta que desde la expedición del mismo, 5 de diciembre de 2024, hasta el momento de radicación de la demanda del 4 de febrero de 202524, no habían transcurrido 30 días hábiles, descontando el período de vacancia judicial por tratarse de un término en días y aplicando lo dispuesto en el inciso final del artículo 118 del CGP 25; por lo tanto se concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Legitimación en la causa En los términos de los artículos 139 y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la legitimación en la causa por activa se encuentra demostrada, ya que, para el medio de control de nulidad electoral, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección, de los actos de nombramiento y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

La legitimación en la causa por pasiva está acreditada, ya que el señor José Leonardo Sánchez Quintero fue la persona elegida como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UFPS, cuyo reconocimiento oficial se efectuó a través del Acuerdo 165 del 2024 expedido por el presidente(E) del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander.

Requisitos formales de la demanda A través de auto del 04 de agosto de 2025 el Despacho del Ponente inadmitió la demanda26, y ordenó a la parte actora que subsanara lo siguiente: * Corregir el acápite de pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de nulidad del acto de elección definitivo del representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la UFPS. * Aportar la prueba del “Escrito del 11 de septiembre de 2024, del suscrito demandante, impugnando parcialmente el boletín del CE No. 11 del 4 de septiembre de 2024.”, que enlistó dentro de las pruebas que pretende hacer valer.

Dentro del término concedido, la parte actora subsanó las deficiencias que le fueron señaladas en auto del 04 de agosto de 2025, integrando el escrito de corrección con la demanda inicial27, por lo que resulta viable ordenar la admisión de la demanda. 23 https://ww2.ufps.edu.co/informacion/proceso-democratico-2024 24 Indice 0003 – Fl. 2 Archivo 001 Samai 25 “Artículo 118 CGP.

(…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” 26 Índice 00052 – Archivo 041 Samai 27 Índice 00055 Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 9 Sin embargo, se rechazará la pretensión de declaratoria de nulidad parcial del boletín No. 13 del 2 de diciembre de 2024, bajo los siguientes argumentos: En el presente asunto el actor solicita la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024, en el que se reconoció oficialmente al señor José Leonardo Sánchez Quintero como representante titular de los egresados ante el Consejo Superior de la UFPS, y solicita además que se declare la nulidad parcial del boletín No. 13 del 2 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: “2.2 Como consecuencia de la nulidad parcial del artículo 1 del acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024 del Consejo Superior Universitario de la UFPS Pretendo que se declare la nulidad parcial del boletín No. 13 del 2 de diciembre de 2024 del CE de la UFPS anulando la elección de la primera línea representada por el señor JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ QUINTERO como representante de los egresados ante el CSU de la UFPS, elecciones que se realizaron el día 30 de agosto de 2024 en las sedes de la UFPS en las ciudades de Cúcuta y Ocaña. Me permito insertar el boletín 13.” Al respecto, el boletín No. 13 del 2 de diciembre de 2024 señala: ““Boletín No. 13 (Diciembre 2 de 2024) El Consejo Electoral informa a la comunidad universitaria y a la ciudadanía en general que, luego de resolver las dos impugnaciones presentadas respecto al proceso electoral realizado el 30 de agosto de 2024, referente a la Representación de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, declara válidas las elecciones de Representantes de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, quedando así: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Primera línea: José Leonardo Sánchez Quintero Segunda línea: Rubén Darío Vega Mogollón ADRIANA RODRÍGUEZ LIZCANO Secretaria Consejo Electoral (E)”28 Aun cuando a través del boletín 13 de 024 se informó a la comunidad universitaria que se declaraban válidas las elecciones de los representantes de los egresados, este no constituye un acto definitivo, ya que el proceso electoral no culmina allí y, además, como se indicó en el auto inadmisorio del 4 de agosto de 2025, porque los boletines electorales tienen un carácter meramente informativo.

A través del Acuerdo 029 del 23 de mayo de 1996 el Consejo Superior de la UFPS reglamentó la elección de los representantes de egresados en los cuerpos colegiados, cuyo artículo 2° dispone: “Artículo 2°: Los representantes de los egresados ante los distintos organismos colegiados de la UFPS tendrán un período fijo de 2 años contados a partir de la fecha del reconocimiento de la respectiva elección.” 28 Índice 00003 PDF – Fl. 56 Archivo 002 Samai Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 10 Como lo indica la norma anterior, el período de los representantes de los egresados inicia a la partir de la fecha del reconocimiento de la respectiva elección. En cuanto al trámite del proceso electoral, el citado acuerdo dispone lo siguiente: “Artículo 13.

Realizado el proceso de elecciones y ejecutada por parte del Consejo Electoral, la contabilización de votos, éste organismo declarará válidas las elecciones de una o todas las representaciones de los egresados en contienda, con cualquier número plural de votos que haya concurrido a las urnas. (…) Artículo 14. Declaradas válidas las elecciones, se reconocerá como ganador y representante de los egresados electo ante un organismo colegiado universitario al egresado-candidato, cabeza de lista, que haya obtenido la mayor cantidad de votos.

(…) Artículo 16. (…) Vencido el plazo para instaurar cualquier impugnación, el Consejo Electoral Universitario procederá a presentar ante el Consejo Superior Universitario o Rector, según el caso, los ganadores de las elecciones, para efectos del reconocimiento oficial de representación de los egresados ante los distintos organismos colegiados universitarios.

Artículo 17. El Consejo Superior Universitario o el Rector, según el caso, mediante el acto administrativo que corresponda, reconocerá oficialmente como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario u otro organismo colegiado, el egresado titulado, cabeza de lista, que según los resultados de la contienda haya ganado la elección.” (Negrilla fuera del texto original) De las normas anteriormente citadas se deduce que, una vez se declaran válidas las elecciones, el Consejo Electoral debe presentar a los ganadores ante el Consejo Superior Universitario o al Rector, para que mediante acto administrativo reconozca oficialmente al representante de los egresados.

En el escrito de subsanación de la demanda se incluyó la pretensión de declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024 expedido por el presidente (E) del Consejo Superior Universitario, a través del cual se reconoció oficialmente al señor José Leonardo Sánchez Quintero como representante titular de los egresados y dispuso que la representación tendrá un período fijo de 2 años contados a partir de este reconocimiento.

Para el caso se trae a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta – C.P. Luis Alberto Álvarez Parra en auto del 23 de septiembre de 2021 dentro del Exp. 54001-23-33-000-2021-00175-01: “Ahora bien, que a las voces del artículo 43 del CPACA, son actos definitivos y, por ende, enjuiciables «(…) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», no significa que los actos preparatorios o de trámite estén exentos de control ante esta jurisdicción. Lo que ocurre es que no son pasibles de ser demandados de forma autónoma sino a través del acto que pone fin a la actuación, con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en su procedimiento de formación, en cualquiera de las etapas que lo integran.

Tal regla, como lo explica García de Enterría (2014): «(…) expresa, pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 11 todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite».

Finalmente, es menester insistir en que esta clasificación y sus reglas con origen en la función administrativa, resultan aplicable mutatis mutandis a los actos expedidos en ejercicio de la electoral, tal como lo ha precisado la jurisprudencia sobre la materia, al destacar que: Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.

Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.

Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación. Lo anterior implica entonces que los actos electorales son enjuiciables de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que los actos de trámite y/o preparatorios lo son también por esta misma vía procesal, pero de manera indirecta.” (Negrilla fuera del texto original).

De lo anterior se colige que a través del medio de control de nulidad electoral sólo se pueden enjuiciar directamente los actos que contienen una decisión definitiva respecto a la elección, nombramiento o llamamiento a proveer vacante, mientras que los demás actos que se producen durante los procesos electorales son susceptibles de control, pero de una manera indirecta, ya que su control se realizará al examinarse el acto definitivo de elección. Por lo tanto, en este caso, el acto demandable de manera directa es el Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024 que reconoce oficialmente a los representantes de los egresados y crea a partir de allí una situación jurídica, condición que no cumple el boletín electoral 13 de 2024 que se limita a informar la declaración de validez de las elecciones, por lo que se rechazará la pretensión tendiente a que se declare la nulidad parcial del boletín 13 de 2024, bajo el entendido que su control se realizará de manera indirecta al examinarse la legalidad del acto de elección que es el Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024.

Anexos La parte actora allegó el Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024, acto de elección demandado, y las pruebas que pretende hacer valer, incluyendo la prueba cuyo aporte se requirió en el auto inadmisorio del 04 de agosto de 2025, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA. Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 12 Vinculación de terceros A través del Acuerdo No. 165 del 5 de diciembre de 2024 se reconoció oficialmente a José Leonardo Sánchez Quintero y a Rubén Darío Vera Mogollón como representantes titular y suplente de los egresados, respectivamente, ante el Consejo Superior de la UFPS.

En el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la elección del señor José Leonardo Sánchez Quintero como representante de los egresados, y que en consecuencia, se llame al señor Rubén Darío Vera Mogollón quien ocupa la segunda línea de representante de los egresados, a ocupar la primera línea, por lo que le asiste a este último interés en las resultas del proceso, y por ende se vinculará como tercero interesado al señor Rubén Darío Vera Mogollón. Así las cosas, por cumplir los requisitos formales de ley y por haberse subsanado la demanda dentro del término establecido por ley, se ADMITIRÁ la demanda que en ejercicio de medio de control de NULIDAD ELECTORAL instauró el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS contra el señor JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ QUINTERO y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – CONSEJO ELECTORAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 162 del CPACA, ordenando la vinculación como tercero con interés del señor RUBÉN DARÍO VERA MOGOLLÓN, teniendo como acto administrativo demandado el Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024 por el que se reconoce oficialmente a los representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la UFPS.

De otra parte, se rechazará la pretensión de declaratoria de nulidad parcial del boletín 13 de 2024, bajo el entendido que su control se realizará al examinarse la legalidad del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024.

3. DE LA MEDIDA CAUTELAR El artículo 238 de la Constitución Política de Colombia establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El trámite del medio de control de nulidad electoral se encuentra establecido en el Título VIII de la Parte Segunda del CPACA, y en el inciso final del artículo 277 ibidem dispone que la suspensión provisional del acto acusado debe solicitarse en la demanda y se resolverá en el auto admisorio, y señala los recursos procedentes contra dicha decisión, sin establecer más normas sobre la materia, por lo que en remisión del artículo 296 del CPACA29, se aplicarán las disposiciones que tratan sobre las medidas cautelares en el proceso ordinario consagradas en el capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del CPACA.

El artículo 231 del CPACA consagra los requisitos para decretar medidas cautelares, indicando que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas, 29 “ARTÍCULO 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 13 cuando tal la violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Así mismo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. En consecuencia, se procede a realizar el estudio de la medida cautelar de suspensión provisional, a partir de las normas invocadas por la parte demandante, y su análisis frente al acto acusado, de acuerdo con los cargos y argumentos expuestos por la parte demandante.

Del caso concreto La parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional del Boletín No. 13 del 2 de diciembre de 2024 por el que se declararon válidas las elecciones de los representantes de los egresados, y como se indicó en acápites precedentes, dicho boletín es de carácter informativo, siendo en este caso el acto demandable de manera directa el Acuerdo No. 165 del 5 de diciembre de 2024 por el que se realizó el reconocimiento oficial de los representantes de los egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander ante el Consejo Superior Universitario, para el período comprendido entre el 2024-2026, y el control del boletín 13 de 2024 se realiza de manera indirecta al examinarse la legalidad del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024.

De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que la demanda se rechazará respecto de la pretensión de nulidad del boletín 13 de 2024, por tratarse de un acto de trámite que no define la elección objeto de controversia y se admite únicamente en relación con la pretensión de nulidad del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024, cuya suspensión provisional no fue solicitada, la Sala negará la medida cautelar, conforme a los argumentos expuestos en el acápite de admisión de la demanda.

4. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR 23 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CÚCUTA El Doctor Esteban Eduardo Jaimes Botello, en calidad de Procurador 23 Judicial II para la conciliación administrativa de Cúcuta, manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público en este proceso, por considerar que se encuentra incurso en la causal 4 del artículo 130 del CPACA, como quiera que su cónyuge, Ruth Adriana Castellanos Caipa, se desempeña como docente ocasional en la Universidad Francisco de Paula Santander. 30 Señala el artículo 133 del CPACA: “ARTÍCULO 133.

Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del 30 Índice 00028 Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 14 Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

La causal de impedimento invocado por el Procurador 23 Judicial II, es la prevista en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA, la cual establece: “ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” A su vez, respecto al trámite de los impedimentos para los agentes del Ministerio Público, el artículo 134 del CPACA consagra: “ARTÍCULO 134.

Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad.

Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.” Teniendo en cuenta el trámite establecido para resolver la manifestación de impedimento, la Sala procede a resolver el mismo en esta providencia. En relación con las causales de impedimento y recusación, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Diecisiete Especial de Decisión C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, señaló lo siguiente: “Bajo el principio de taxatividad, los impedimentos y recusaciones constituyen una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.

Por tanto, es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 15 funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia”. 31 Conforme lo anterior, las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, y bajo estos postulados se debe determinar su idoneidad y su procedibilidad.

En el presente caso, el Procurador 23 Judicial II para asuntos administrativos manifiesta su impedimento para actuar en este proceso, ya que su cónyuge se desempeña como docente ocasional de la Universidad Francisco de Paula Santander quien es parte demandada en este proceso. Revisado el Acuerdo No. 093 del 6 de noviembre de 1996 – Estatuto Docente Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander32- se observa que el parágrafo 2° del artículo 13 dispone lo siguiente: “ARTICULO 13.

Los docentes en período de prueba y los profesores de cátedra, ocasionales, visitantes y ad-honorem no pertenecen a la carrera docente. (…)

PARAGRAFO 2: Los docentes de cátedra y los profesores ocasionales no son empleados públicos y su vinculación a la Universidad se hará por contrato de prestación de servicios.” De esa manera, los docentes o profesores ocasionales se vinculan al ente universitario a través de contrato de prestación de servicios, por lo que al ser la cónyuge del Procurador Judicial que actúa en este proceso, contratista de la Universidad Francisco de Paula Santander se cumple, en un sentido literal, la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 130 del CPACA, que dispone que se configura el impedimento cuando el cónyuge del funcionario que se declara impedido tiene la calidad de asesor o contratista de alguna de las partes o terceros vinculados al proceso por lo que, en consecuencia, se aceptará el impedimento planteado por el Procurador 23 Judicial II para la conciliación administrativa de Cúcuta.

Por lo anterior, se dispondrá que el conocimiento del proceso para actuar como agente del Ministerio Público, le corresponderá al Procurador 24 Judicial II para la conciliación administrativa de Cúcuta, Doctor Rafael Eduardo Celis Celis, a quien se le notificará personalmente esta providencia por tratarse del auto admisorio de la demanda.

Finalmente, se advierte que el demandante informó que actualmente se encuentra en trámite otra demanda de nulidad electoral en este Corporación contra la elección del señor José Leonardo Sánchez Quintero como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la UFPS, bajo el radicado 54001-23-33-000-2025-00024-00, en el que se profirió auto de trámite de sentencia anticipada.33 De lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 282 del CPACA se colige que en el proceso que llegue primero la etapa de vencimiento de término para contestar la demanda, se procederá a ordenar la acumulación de procesos, por lo que se ordena comunicar esta 31 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – C.P. Luis Alberto Álvarez – Auto del 22 de noviembre de 2020 Rad. 11001-03-15-000-2021-01122-00 (C) 32https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=https://ww2.ufps.edu.co/public/archivos/reglamentacion/acuerdo0 93.pdf 33 Indice 00055 – Archivos 042, 047 Samai Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 16 providencia al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para el trámite que considere pertinente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS, en nombre propio, contra JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ QUINTERO y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – CONSEJO ELECTORAL, conforme lo expuesto en la parte motiva. Téngase como acto administrativo demandado el Acuerdo No. 165 del 5 de diciembre de 2024 por el que se reconoció a los representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander.

SEGUNDO: RECHAZAR la pretensión de declaratoria de nulidad parcial del boletín 13 de 2024, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR al señor RUBÉN DARÍO VERA MOGOLLÓN como tercero interesado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia a JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ QUINTERO, conforme lo establece el artículo 277 numeral 1° literal a) del CPACA, en concordancia con el contenido de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electrónica suministrada por el demandante, esto es, con el envío de copia de la demanda y sus anexos y de la presente decisión. Si no se pudiere efectuar la notificación dentro de los dos (02) días siguientes, se notificará al demandado, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (02) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, teniendo en cuenta la forma prevista en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 ibídem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del CPACA, la parte demandada tendrá un término de quince (15) días siguientes al día de notificación personal del presente auto o al día siguiente de la publicación del aviso, según el caso, para contestar la demanda.

QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia a la Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, con el envío de copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con el numeral 2° del artículo 277 de CPACA, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del CPACA, la parte demandada tendrá un término de quince (15) días siguientes al día de notificación personal del presente auto, para contestar la demanda.

SEXTO: REQUERIR a la parte accionante y a la Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral, para que de manera Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado Medio de Control: 54001-23-33-000-2025-00031-00 Jorge Heriberto Moreno Granados José Leonardo Sánchez Quintero - Universidad Francisco de Paula Santander – Consejo Superior Universitario – Consejo Electoral Rubén Darío Vera Mogollón Nulidad Electoral 17 INMEDIATA informen los datos de correo electrónico y canales digitales del señor Rubén Darío Vera Mogollón, a fin de surtir la respectiva notificación personal.

SÉPTIMO: Una vez allegada la información requerida en el numeral anterior, se ordena que, por Secretaría, se proceda a NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia al señor RUBÉN DARIO VERA MOGOLLÓN, en calidad de tercer interesado, con el envío de copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con el numeral 2° del artículo 198 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del CPACA, el tercero interesado tendrá un término de quince (15) días siguientes al día de notificación personal del presente auto, para contestar la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR por estado el auto admisorio al demandante conforme al numeral 4° del artículo 277 del CPACA.

NOVENO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: DECLARAR fundado el impedimento planteado por el Doctor Esteban Eduardo Jaimes Botello - Procurador 23 II para la conciliación administrativa de Cúcuta para actuar como agente del Ministerio Público en este proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO PRIMERO: DISPONER que el Procurador 24 Judicial II para la conciliación administrativa de Cúcuta, Doctor Rafael Eduardo Celis Celis, actúe como agente del Ministerio Público en este asunto, en reemplazo del Procurador 23 II de la conciliación administrativa de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público delegado para Asuntos Administrativos ante esta Corporación - Procurador 24 Judicial II para la conciliación administrativa de Cúcuta, Doctor Rafael Eduardo Celis Celis, como lo dispone el numeral 3° del artículo 277 de CPACA, en armonía con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 de CPACA.

DÉCIMO CUARTO: REQUERIR a la parte demandada para que, durante el término para contestar la demanda, allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes del Acuerdo 165 del 5 de diciembre de 2024, que se encuentren en su poder. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.

DÉCIMO QUINTO: COMUNICAR esta providencia al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para el trámite que considere pertinente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.