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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

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Ponente: Luis Norberto Cermeño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25000 2341 000 2024 01599 00: Wilson Daniel Castaño Rodríguez: Andrea Elizabeth Hurtado Neira, Bogotá Distrito Capital: Nulidad electoral: Auto que admite la demanda y resuelve petición de medida cautelar 1.

La demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 139, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y 6 de la Ley 2213 de 2022, y se constataron las reglas de jurisdicción y competencia (Artículos 104, 152.7.a, CPACA); por lo tanto, se admitirá para tramitar en primera instancia. Y junto con el auto admisorio, se notificarán de conformidad con el artículo 277, CPACA y en lo que corresponda, con los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 2.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar: 2.1. La demanda pide declarar la medida cautelar de suspensión provisional, así: “la administración conformó una convocatoria pública para elegir los tres cargos de gerentes de las subredes; de esta convocatoria surgieron 36 posibles candidatos; y de esta lista se eligieron dos de las actuales gerentes.

Sin embargo, para la Subred Sur Occidente, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. desconoció completamente sus propias reglas y decidió nombrar a la señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira que nunca participó en ninguna de las etapas de la convocatoria pública de la Alcaldía. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. debía sujetarse a los 36 aspirantes surgidos de dicha convocatoria y que la señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira no estaba en dicha lista, su nombramiento es contrario a derecho, se hizo sin sujeción a las normas en que debían fundarse, con una expedición irregular y sin el cumplimiento de los requisitos legales (la convocatoria pública)” Se invoca como norma jurídica infringida para la petición de nulidad del acto demandado, el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 2.2.

Pronunciamiento ante la solicitud de medida cautelar. La parte demandada (i.12) señala que la sustentación de la medida cautelar no queda suplida con el concepto de la violación de las normas indicadas en la demanda, dado que se tratan de requisitos distintos para fines procesales diferentes, de ahí que cuando el demandante no cumple con la carga procesal de sustentar debidamente su solicitud de medida cautelar se debe negar; que no basta con manifestar que la solicitud de suspensión se 2 Proceso: 25000 2341 000 2024 01599 00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez fundamenta en lo esbozado a lo largo de la demanda y reiterando apartes del concepto de violación pues no se estaría cumpliendo con el requisito del artículo 229 del CPACA, y que la solicitud no aporta argumento diferente a los expuestos para sustentar los cargos de nulidad.

Agrega que el proceso de conformación de un banco de hojas de vida para gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud no suponía la realización de un concurso de méritos que generara derechos para los participantes, y tampoco una renuncia a la facultad nominadora del Alcalde Mayor; por tal motivo, se optó por publicar la hoja de vida de quien no hacía parte del aludido banco, pero que cumplía con las condiciones que un nominador busca al momento de proveer un cargo de dirección y confianza, y que en la convocatoria que se abrió para la conformación del banco de hojas de vida, el Alcalde Mayor se reservó el derecho de nominar al personal que considerara idóneo para desempeñar el cargo de Gerente de las Subredes Integradas de Servicios de Salud. 2.3.

Consideraciones. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contiene los requisitos para declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. La naturaleza o finalidad de las medidas cautelares al interior de un proceso, es evitar que la amenaza alegada por quien la solicita se consume o que la violación del derecho ya materializada produzca un daño más gravoso que haga que la sentencia en la que se decida el fondo del asunto resulte inane, en caso que el derecho sea amparado.

La Corte Constitucional ha resaltado que es decisión discrecional del Juez adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente; sin embargo, la discrecionalidad que entraña ese tipo de medidas no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación que se plantea.

En el caso concreto y con los fundamentos expuestos por la parte demandante, no se encuentran razones sustanciales que ameriten la intervención temprana de una orden judicial tendiente a hacer cesar un posible peligro, como tampoco se evidencia una vulneración o daño inminente que acoja ese pronunciamiento en este momento procesal. Tal como lo señala el artículo 231, CPACA, es indispensable que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se señalan 3 Proceso: 25000 2341 000 2024 01599 00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; sin embargo, para este caso concreto, ello no se evidencia de la demanda ni en la formulación de la solicitud de la medida.

Se agrega que las circunstancias fácticas y jurídicas que plantean la demanda y la solicitud de suspensión provisional, confrontada con la norma jurídica que se aduce como violada, hacen que surjan varios temas que tienen trascendencia para la decisión que se adopta en este momento del proceso. Así, si bien es cierto que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo prescribe que “(…) Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)”, no es menos cierto que de las pruebas que se aportaron, no surge por sí misma la falta de requisitos legales de elegibilidad que se le endilga a la Gerente de la Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 09, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, Andrea Elizabeth Hurtado Neira, ni tampoco frente a las reglas de la convocatoria; por lo tanto, todos los documentos que se remitieron deben ser analizados de conformidad con las reglas probatorias que se han fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Las anteriores circunstancias conducen a decidir que en este momento del proceso, no existen en el expediente los suficientes elementos para establecer la posible violación de la disposición invocada en la demanda como infringida y en la solicitud de suspensión provisional, que permitan adoptarla. Pero además, en estos aspectos no se dispone a hoy de los criterios normativos, jurisprudenciales, doctrinales y probatorios que puedan mostrar la posible ilegalidad del acto administrativo como lo aduce el demandante, pues se requiere verificar disposiciones jurídicas y jurisprudencia que puedan ser aplicables, así como la debida valoración probatoria que se obtenga, entre otros aspectos decisorios sobre el asunto, lo cual tendrá su debida oportunidad en la sentencia que decida el caso y no hoy al abordar la posible adopción de la medida cautelar pedida.

Así, solo será el debate judicial que en todos sus ámbitos se adelante en el proceso, el que permitirá definir al momento de proferirse la sentencia, si los aspectos que se cuestionan se demostraron y son aplicables. De otra parte, no se vislumbra que de no accederse a la suspensión que se pide, resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la decisión en sus dos instancias, toda vez que mientras intervenga la demandada como Gerente de Empresa Social del Estado, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, las decisiones serán válidas, aún en el caso que anularse después su nombramiento, y entre tanto, estarán investidas de presunción de legalidad; y se resalta que el demandante argumenta su solicitud con los mismos fundamentos de la pretensión de nulidad, cuando se trata de dos situaciones distintas que deben sustentarse y decidirse con criterios y en oportunidad diferentes. 4 Proceso: 25000 2341 000 2024 01599 00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez En consecuencia, en este momento procesal no se acoge la solicitud de adoptar la medida cautelar pedida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia, la demanda de Wilson Daniel Castaño Rodríguez, contra Andrea Elizabeth Hurtado Neira y el Distrito Capital de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a (i) Andrea Elizabeth Hurtado Neira, (ii) Bogotá Distrito Capital, y (iii) Agente del Ministerio Público ante el Despacho 08 de la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que pueden contestar de conformidad con el artículo 279, CPACA. Por estado se notificará al demandante.

Para efecto de las notificaciones, se le debe dar plena e idónea aplicación al artículo 277, CPACA. Y en lo que corresponda, a la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277, CPACA, de lo cual se dejará constancia en el expediente; con este fin, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicará un aviso durante tres días en la página web de la Rama Judicial, en el sitio asignado en ella a nuestra Corporación Judicial.

El demandante hará a su cargo la publicación de esta providencia dentro de los siete días siguientes, a través de al menos una emisora que tenga difusión en Cundinamarca y deberá aportar al expediente la certificación de la publicación en dicho medio de comunicación.

CUARTO: NEGAR la medida cautelar pedida.

QUINTO: DAR TRASLADO de la demanda, por quince (15) días, que solo comenzarán a contarse tres (3) días después de la notificación personal o por aviso según el caso, del auto admisorio a los demandados, lapso dentro del cual puede ser contestada (Artículos 277.1.f y 279, CPACA).

SEXTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que los documentos que se alleguen al presente proceso se remitan debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación Judicial y a través de la Ventanilla Virtual del expediente en la plataforma Samai.

SEPTIMO: ORDENAR que una vez se cumplan los lapsos que se otorgan, pase el expediente al Despacho con inmediatez. 5 Proceso: 25000 2341 000 2024 01599 00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez OCTAVO: RECONOCER al abogado Henry Alberto González Molina, como apoderado para intervenir en el proceso. La presente providencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.