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sentencia — Tribunal Administrativo de Cartagena

Radicado: 008-2018-00221-01 RechazaAclaraciónDeSentencia._

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 219 /2024 DESPACHO 003 Radicado No. 13001-33-33-008-2018-00221-01 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Radicado Demandante Demandado Asunto Magistrado Ponente Reparación Directa 13001-33-33-008-2018-00221-01 Atenayda Pinto Herrera y otros Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Prestacional del Magisterio – FOMAG Solicitud de aclaración y adición de sentencia Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada dentro del proceso de la referencia. III.

ANTECEDENTES A través del auto de 9 de septiembre de 2019, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Dicha providencia fue notificada a las partes el 23 de mayo de 20231, mediante correo electrónico, conforme lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

Por intermedio de escrito radicado el 26 mayo de 2023, se presentó una solicitud de aclaración de la sentencia de 30 de noviembre de 2022. IV. CONSIDERACIONES 4.2. Temporalidad 1 Archivo 04 denominado “AcuseNotificaciónSentencia” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 219 /2024 DESPACHO 003 Radicado No. 13001-33-33-008-2018-00221-01 Tal como lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración y la adición de la sentencia procederán de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el presente caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 23 de mayo de 2023.

Por lo tanto, se contaba con el término de ejecutoria para presentar su solicitud de adición y aclaración; de modo que, al haber presentado la solicitud el 26 de mayo de 2023, se entiende que la misma fue interpuesta en tiempo. 4.3. Marco normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

Sin embargo, de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, de acuerdo con el artículo 285 del CGP, aplicable a estos asuntos por disposición del artículo 306 CPACA.

Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

Aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Por su parte, la adición de la sentencia resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento2, a la luz del artículo el artículo 287 del CGP. 4.3.

Problema jurídico Se debe resolver en este caso, si resulta procedente analizar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. 2 Consejo de Estado. Auto de 18 de agosto de 2022. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 219 /2024 DESPACHO 003 Radicado No. 13001-33-33-008-2018-00221-01 4.4.

Tesis El suscrito rechazará la solicitud de aclaración y adición de sentencia, dado que la togada Jannina Jackeline Ariza Gamero presentó solicitud sin aportar poder de quienes integran la parte demandante, por lo que no está acreditado que esté facultada para actuar en el presente proceso. 4.5. Caso concreto Quienes integran la parte demandante3 otorgaron poder al togado Alberto Cárdenas de la Rosa4, reconocido como tal en auto de 2 de octubre de 2018 que admitió la demanda5.

Posteriormente, el abogado Cárdenas de la Rosa sustituyó poder a la togada Gloria Tatiana Losada Paredes6, quien asistió a audiencia inicial. Acto seguido, se advierte que los demandantes concedieron poder a la abogada Gloria Tatiana Losada Paredes7, quien fungía anteriormente como apoderada sustituta. La togada Losada Paredes presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, apoderada a la que se le reconoció personería para actuar mediante auto que admitió la apelación de 9 de septiembre de 20198.

Ahora, se advierte solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la abogada Jannina Jackeline Ariza Gamero, en representación de los demandantes, no obstante, no se advierte poder ya sea otorgado por mensaje de datos o con nota de presentación personal otorgado por cada uno de los que integran la parte activa del asunto, con el fin de tener por demostrado que realmente comparece en su representación. En el mismo tenor el Consejo de Estado en auto de 22 de abril de 2024 9 decidió rechazar la solicitud de aclaración y adición presentada por un togado que no allegó poder, en los siguientes términos: 3 Paulina María Villalba Hernández, Víctoría María Álvarez Ochoa, Adalmenia Castro Marín, Alderis Mattos Jiménez, Santander Pardo Pacheco, Roquilda del Carmen Barboza Pedroza y Nancy Jiménez de Suárez. 4 Folio 1-14 del cuaderno No. 1 del expediente digital. 5 Folio 90 del cuaderno No. 1 del expediente digital. 6 Folio 145 del cuaderno No. 1 del expediente digital. 7 Folio 163-185 del cuaderno No. 1 del expediente digital. 8 Folio 5 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 9 Consejo de Estado auto de 22 de abril de 2024, identificado con radicación número 50001-23-31-000-2003-1035501 (67909).

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 219 /2024 DESPACHO 003 Radicado No. 13001-33-33-008-2018-00221-01 “El 11 de marzo de 2024, el abogado Guillermo Enrique Burbano Cortés, manifestando que actuaba en ejercicio del poder que le fue conferido por el departamento del Meta dentro del presente proceso, solicitó la aclaración y/o corrección al auto dictado por este Despacho el 19 de febrero de 2024 y copia auténtica de la providencia que resuelva esa petición. Sin embargo, se advierte que con la referida solicitud el profesional del derecho no allegó el aludido poder, ni obra en el expediente acto de empoderamiento de fecha anterior.

Además, tampoco se observa que se le haya reconocido en el sub lite como tercero con interés. Por lo tanto, dicho abogado no se encuentra facultado para actuar en él presente proceso. Así las cosas, el Despacho rechazará las solicitudes presentadas por el abogado Guillermo Enrique Burbano Cortés mediante memorial de 11 de marzo de 2024”. [Subrayado fuera de texto] En ese orden, se procede a rechazar la solicitud de la aclaración y adición de sentencia solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, hecha por la parte demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría efectúense las anotaciones correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MAGISTRADO Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4