TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020240017800 Demandante: DIEGO FERNANDO ARELLANO BELTRÁN Demandado: CAMPO ELÍAS PRADA ORTIZ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y niega medida cautelar Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en los términos del literal f del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Antecedentes El señor Diego Fernando Arellano Beltrán, actuando mediante apoderada, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral (artículo 139, Ley 1437 de 2011) con el fin de que se anule la elección del señor Campo Elías Prada Ortiz como Alcalde del Municipio de Ricaurte, Cundinamarca.
Así mismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección. La demanda fue rechazada por este Tribunal mediante auto del 15 de febrero de 2024, sin embargo, el H. Consejo de Estado, providencia del 13 de junio de 2024, revocó la decisión y ordenó proveer sobre la admisión e impartir el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional.
En cumplimiento de lo anterior, por auto del 8 de julio de 2024, se ordenó correr traslado de la de la solicitud de medida cautelar al señor Campo Elías Prada Ortiz, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, mediante esta providencia se procederá a admitir la demanda y a resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2 Exp.
No. 25000234100020240017800 Demandante: DIEGO FERNANDO ARELLANO BELTRÁN Demandado: CAMPO ELÍAS PRADA ORTIZ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y niega medida cautelar Admisión de la demanda En cumplimiento de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, auto del 13 de junio de 2024, y por reunir los requisitos previstos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se ADMITE la demanda para ser tramitada en primera instancia. En los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 (numerales 1 y 2), se tendrán como demandadas a las siguientes personas y entidades: señor Campo Elías Prada Ortiz, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral.
En cuanto a las notificaciones y demás órdenes relacionadas con la admisión de la demanda, en la parte resolutiva de este auto se dispondrá lo pertinente. Medida cautelar En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado, en los siguientes términos. “Con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estamos solicitando y sustentando, consiguientemente, de modo expreso la medida cautelativa que consiste en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto mediante el cual se declaró la elección de CAMPO ELIAS PRADA ORTIZ, como Alcalde del municipio de Ricaurte – Cundinamarca, contenida en el Formulario E-26 ALC Es evidente que al proclamarse la elección del ciudadano CAMPO ELIAS PRADA ORTIZ, se desconocieron patente y flagrantemente las normas constitucionales y legales a que se hizo referencia a lo largo de este escrito demandatario.
Pero es especialmente clara y manifiesta la violación y el desconocimiento del precepto contenido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el cual solicitamos la medida cautelar a que se refiere este apartado de la demanda.”.
Trámite procesal de la medida cautelar Por auto del 8 de julio de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, al señor Campo Elías Prada Ortiz, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 3 Exp. No. 25000234100020240017800 Demandante: DIEGO FERNANDO ARELLANO BELTRÁN Demandado: CAMPO ELÍAS PRADA ORTIZ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y niega medida cautelar Vencido el término de traslado, se arrimaron los siguientes escritos.
El demandado señor Campo Elías Prada Ortiz, mediante apoderado, se manifestó en relación con la solicitud de medida cautelar, solicitando que se niegue, por las siguientes razones. La parte demandante se sustrajo a cualquier desarrollo argumentativo de su pedido, se abstuvo, tan siquiera, de señalar por qué la suspensión provisional deprecada resultaba necesaria o de exponer la apariencia de buen derecho de su petición. En estas condiciones, resulta imposible para la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantar el juicio de proporcionalidad asociado a la imposición de toda medida cautelar, porque estas necesariamente suponen la limitación de un derecho o prerrogativa.
El Consejo Nacional Electoral presentó escrito descorriendo el traslado de la medida cautelar. Se fundamentó en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la consecuente solicitud de desvinculación del proceso. La Registraduría Nacional del Estado Civil no se pronunció en relación con la solicitud de medida cautelar. Consideraciones El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto acusado, se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda.
Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone. “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del 4 Exp.
No. 25000234100020240017800 Demandante: DIEGO FERNANDO ARELLANO BELTRÁN Demandado: CAMPO ELÍAS PRADA ORTIZ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y niega medida cautelar proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”. El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar el siguiente aspecto. La violación directa de la norma que se cita como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas, según como se formula en la petición respectiva.
Estudio del caso El Tribunal desestimará la solicitud de medida cautelar, por las razones que se exponen a continuación. La Sala observa que el escrito de medida cautelar carece de los requisitos que la norma exige para su procedencia. 5 Exp. No. 25000234100020240017800 Demandante: DIEGO FERNANDO ARELLANO BELTRÁN Demandado: CAMPO ELÍAS PRADA ORTIZ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y niega medida cautelar En el escrito de medida cautelar se indica que con la expedición del acto de elección del Alcalde del Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, se vulneraron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, la solicitud carece de sustentación porque no explica en qué consiste la vulneración alegada, el motivo por el cual debe decretarse la suspensión provisional del acto acusado ni allegó prueba que soporte la solicitud. En lo que respecta a la sustentación de la solicitud de medidas cautelares, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta1, ha precisado.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos " De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: "Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00028-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 6 Exp.
No. 25000234100020240017800 Demandante: DIEGO FERNANDO ARELLANO BELTRÁN Demandado: CAMPO ELÍAS PRADA ORTIZ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y niega medida cautelar ( ) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;
(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[4]". Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. (Destacado de la Sala).
En suma, la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Diego Fernando Arellano Beltrán, consistente en la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Campo Elías Prada Ortiz como alcalde del Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, carece de los requisitos para su procedencia. Por lo tanto, se negará. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Campo Elías Prada Ortiz como alcalde del Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, contenido en el Formulario E-26 ALC. 7 Exp. No. 25000234100020240017800 Demandante: DIEGO FERNANDO ARELLANO BELTRÁN Demandado: CAMPO ELÍAS PRADA ORTIZ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y niega medida cautelar SEGUNDO.- ADMÍTESE para tramitar en primera instancia la demanda presentada por el señor Diego Fernando Arellano Beltrán contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el señor Campo Elías Prada Ortiz.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE personalmente este auto a los señores Campo Elías Prada Ortiz, Presidente del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, o a quien tenga la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (numeral 1, artículo 277, Ley 1437 de 2011). Infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, según el caso (artículo 279, Ley 1437 de 2011).
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE personalmente al señor agente del Ministerio Público, así como al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado QUINTO.-.
NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. SEXTO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
L.C.C.G.