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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

Radicado: 015RecursoReposicionApelacionDte

12/6/25, 4:47 p.m. Correo: Fernando Javier Portilla Florez - Outlook Outlook RV: Recurso en proceso Radicado 2017-00220-02 Desde Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 11/06/2025 17:47 Para Fernando Javier Portilla Florez <fportilf@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (234 KB) solicitud de correccion de auto de ALMA STELLA ARCE GUZMAN junio 2025.pdf;

Respetuoso saludo, Remito para conocimiento y los fines pertinentes. Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co De: juan pablo cristancho <cristanchoabogados2013@gmail.com> Enviado: miércoles, 11 de junio de 2025 16:12 Para: Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Orfeo <agencia@defensajuridica.gov.co>; Andrea Maria Orozco Caicedo <amorozcoc@procuraduria.gov.co>; vhbhprocesoscali <vhbhprocesoscali@gmail.com> Asunto: Recurso en proceso Radicado 2017-00220-02 -Muchas gracias. CRISTANCHO ABOGADOS https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGI2YmZkZGE0LWEyODUtNDRlOS1iYmRhLWFiZTdhZWY2ODQyYgAQALPLEOz5E0tMuE8IvIPrsM8%… 1/1 Popayán, junio de 2025 Honorable CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Magistrado Ponente TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E. S. D. Referencia: RADICADO: 2017 00220 02 DTE: ELSA GUZMAN DE ARCE (sucesora procesal: Alma Stella Arce Guzmán) DDO: UGPP MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO ASUNTO: Por medio del presente escrito presento recurso de reposición en subsidio de Apelación y/o recurso de súplica o cualquier otro recurso a que haya lugar, para que se dé la corrección al auto Nro. 213 de fecha 06 de junio de 2025 que fue dictado sin tener en cuenta lo ordenado en el art 45 del decreto 1045 de 1978 literal I).

JUAN PABLO CRISTANCHO MOYANO, identificado con la cedula de ciudadanía No 94.460.095 de Cali Valle y Tarjeta Profesional No 143.437 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado dentro del proceso de la referencia, con el debido respeto, me dirijo a usted para presentar la presente petición de corrección al error en que se incurrió en el Auto 213 de 6 de junio de 2025 emitido por su señoría, esto por cuanto se cometió un error de interpretación y aplicación del Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, y específicamente en el literal i) respecto al reconocimiento de los viáticos como factor salarial para la liquidación de la pensión. De acuerdo a lo anterior, manifiesto que:

PRIMERO: veamos lo que establece el art 45 del decreto 1045 de 1978 “ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” (Negrilla fuera de texto)

SEGUNDO: Que el reciente Auto Nro. 213 de 6 de junio de 2025, cometió un error en la interpretación del Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, y específicamente en el literal i); pues la norma establece que: “ i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio.” (Negrilla fuera de texto) Nota: Vemos como el legislador estableció una condición de tiempo para percibirlos, y así para reconocerlos como factor salarial, mas no estableció nunca una condición de cuantos días devengo por ese factor.

Debo manifestar, con el debido respeto, que su señoría comete el error en interpretar la aplicación del literal anteriormente mencionado, y así entiende que como en el presente caso, el señor tan solo devengo en el ultimo año de servicios (17 mayo 1990 a 16 mayo 1991) por viáticos 87 días, y que como este número es inferior a 180 días, entonces mi poderdante no tiene derecho a que se le tenga en cuenta este factor a la hora de la liquidación de la pensión; pero esto es equivocado a todas luces, porque en este articulo no se hace referencia a la cantidad de días viaticados, sino al periodo en que estos días de viáticos fueron percibidos, que debían ser percibidos por un termino no inferior a 180 días, o 6 meses, y como se aprecia en el presente caso, el señor Miguel Ángel Arce, los percibió en un periodo superior a 6 meses, pues esta demostrado que los percibió en los meses de mayo, junio, julio, diciembre de 1990 y de enero a mayo de 1991, es decir, por un periodo superior a 180 días, por lo cual si tiene el derecho legal a que el factor viáticos le sea tenido en cuenta para la liquidación de su pensión. Así lo entendió y estableció el H. Consejo de Estado en la misma sentencia que se menciona en el Auto Nro. 213 de 6 de junio de 2025, que es la sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009, con radicado interno 1028-07, la cual señala: “Finalmente, en lo concerniente a los viáticos devengados por el demandante se observa que los mismos no pueden hacer parte del ingreso base de liquidación de su pensión porque el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 únicamente permite su inclusión cuando los mismos han sido devengados por el trabajador por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, situación que no se encuentra acreditada en el expediente, pues este concepto solamente aparece referenciado en los meses de octubre y noviembre del año 2002, período que resulta inferior a los 6 meses que exige la norma”.

De la lectura anterior se entiende que la interpretación del H. Consejo de Estado respecto a la inclusión o no del factor salarial de los viáticos, depende es del periodo en que fueron devengados por el trabajador (si los devengo en un periodo inferior o no a 180 días o 6 meses), Nunca menciona que se debe tener en cuenta el número de días devengados por este concepto de viáticos para dar aplicación o no al literal i) del art. 45 del decreto 1045 de 1987.

Así mismo el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán a través del Auto I. Nro. 877 de 8 de noviembre de 2023 y basado en la sentencia en mención del H. Consejo de Estado, ordena que se deben tener en cuenta los viáticos como factor salarial para el reconocimiento de la pensión, veamos que dice el auto: “…; se incluirá los viáticos en tanto la norma antes referida claramente señala que hay lugar a incluirlos en la liquidación “cuando se hayan percibido por un termino no inferior a ciento ochenta días en el ultimo año de servicio” y en este caso el señor Miguel Ángel Arce los percibió en los meses de mayo, junio, julio, diciembre de 1990 y de enero a mayo de 1991, es decir, por un periodo superior a 180 días.

Es así, como este juzgado de forma correcta y en aplicación a lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado, ordena que este factor de viáticos debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión.

TERCERO: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han manifestado para determinar si tal factor salarial debe tenerse en cuenta para el momento de la liquidación de la pensión, si tal factor lo ha recibido o percibido el trabajador de forma “habitual y periódicamente” como contraprestación de sus servicios, siendo que para el presente caso el factor “Viáticos” el señor Miguel Ángel Arce los percibió de manera habitual y periódicamente, ya que fueron percibidos en los meses de mayo, junio, julio, diciembre de 1990 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1991.

Esto indica que a mi poderdante se le debe tener en cuenta el factor “viáticos” pues fue percibido por el de forma habitual y periódicamente.

CUARTO: El error que se cometió en el Auto Nro. 213 de 6 de junio de 2025, repercute ostensiblemente en nuestras pretensiones y por sobre todo en la liquidación final, pues teníamos una liquidación ya determinada en el Auto I 877 de 08 de noviembre de 2023 del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán por valor reconocido en su primera mesada de $157.682 a 16 de mayo de 1991 y un valor de liquidación adeudado de las diferencias más la indexación a 19/01/2016 de $93.111.331, mas todos los intereses moratorios que se causaron desde esa fecha hasta 31 de octubre de 2023, que fue la fecha que se había liquidado por el juzgado para dictar el auto, por valor de mas de $210 millones, para un total devengado a esa fecha 31/10/2023 por $302 millones de pesos, mas todos los intereses que se siguieran causando hasta la fecha presente, es decir, que estamos hablando de una liquidación adeudada a la fecha de hoy aproximadamente de mas de $350 millones de pesos.

Pero que ahora con la interpretación errada de su señoría asciende todo a tan solo $55 millones de pesos, eso es en verdad absurdo y atentatorio a los derechos ya reconocidos a en sentencia judicial ejecutoriadas del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde ordenaba a reliquidar la pensión con todos los factores salariales establecidos en el decreto 1045 de 1978.

QUINTO: Además debe tenerse en cuenta que ya existió antes del tramite del presente proceso ejecutivo, un proceso de acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, con sentencias debidamente ejecutoriadas tanto de primera como de segunda instancia, en el cual tanto el Juez como el Tribunal contencioso ordeno la RELIQUIDACION de la pensión del señor MIGUEL ANGEL ARCE ASTUDILLO con la inclusión de todos los factores salariales contenidos en el decreto 1045 de 1978, es decir que estamos ante COSA JUZGADA constitucional que es inmodificable, y no se puede ahora a través de un proceso ejecutivo que debe partir del titulo ejecutivo que son las sentencias anteriormente mencionadas, cambiar lo ordenado en proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cambiar o no obedecer una orden judicial es un asunto bastante delicado, y que a través de este oficio realizo la advertencia de no cometer el error de desconocer sus fallos judiciales, esto porque con el reciente Auto Nro. 213 de 06 de junio de 2025 del tribunal contencioso, se estaría incurriendo en un grave atentado a la seguridad jurídica y al respeto de las sentencias judiciales de la jurisdicción Contencioso Administrativo; inclusive, podría estar en curso un fraude a resolución judicial por parte del Tribunal Contencioso, y por ello solicito a su señoría la corrección del mismo.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, presento la siguiente: PETICION PRIMERO: Se corrija el error que se presentó en el Auto Nro. 213 de 6 de junio de 2025, pues tal como se demostró va en contravía del art. 45 del decreto 1045 de 1978 y de lo dispuesto por el H Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 2009, con radicado interno 1028-07.

SEGUNDO: Se respeten las sentencias del proceso de acción de nulidad de restablecimiento del derecho, ya ejecutoriados TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se realice una nueva liquidación y se dicte un nuevo Auto en donde se tenga en cuenta el factor salarial Viáticos en la liquidación de la pensión de mi poderdante.

CUARTO: Se respeten los fallos dictados en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en sentencia del juzgado quinto Administrativo de Popayán de fecha 18 de noviembre de 2013 y del fallo del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 14 de diciembre de 2015, que ordenaron la reliquidación de la pensión de mi poderdante con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978.

El no acatar estas órdenes judiciales o cambiar su interpretación seria atentar contra el estado social del derecho, el debido proceso, la recta administración de justicia y por sobre todo la cosa juzgada. Correo electrónico: cristanchoabogados2013@gmal.com