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auto — Tribunal Administrativo de Cartagena

Radicado: AUTO 000-2022-00341-00

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Expediente 13001-23-33-000-2022-00341-00 Cartagena de Indias D. T. y C., mayo seis (6) de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 13001-23-33-000-2022-00341-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Daveiba Isabel Ávila Olivares Demandado: Nación – Fiscalía General Providencia Prescindir audiencia inicial y ordena alegatos de conclusión Conjuez Ponente: Wilson de Jesús Toncel Gaviria.

Al Despacho del Conjuez Ponente se encuentra el expediente con radicación No. 13001-23-33-000-2022-00341-00 que corresponde al proceso promovido, mediante apoderado, por DAVEIBA ISABEL ÁVILA OLIVARES como servidora de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, proceso en el cual se encuentra debidamente trabada la relación jurídico procesal, ya que está debidamente admitida y contestada la demanda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del Cpaca, correspondería fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, pero al revisar la demanda y su contestación, se aprecia que se trata de un asunto de puro derecho, solo encontramos pruebas documentales aportadas por las partes, no hay solicitud de otras pruebas y no se observa que sea necesario ordenar de oficio ninguna otra para resolver el problema planteado en este caso, tampoco hay solicitud de excepciones previas, por lo tanto, se omitirá convocar a la audiencia inicial y se ordenará dar aplicación en pleno a lo ordenado en el artículo 182A numeral 1º) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Expediente 13001-23-33-000-2022-00341-00 Ley 2080 de 2021, pues se cumplen con los presupuestos allí indicados para dictar sentencia anticipada.

En efecto, la citada disposición autoriza prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho y no haya que practicar pruebas o solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento, como en el presente caso.

La norma mencionada también dispone: “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia”. “Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.” Para la fijación del litigio se tendrá presente que la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. oficio No. 31460-20540-1049 de fecha 11 de octubre de 2018, notificado el día 23 de octubre de 2018, proferido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición presentado el 09 de octubre de 2018, en el cual se negó su derecho a que la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial fuera considerada factores salariales para la liquidación de otras prestaciones sociales distintas a la pensión y se inaplique por inconstitucional la frase "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad social en salud", contenidas en el art. 1 del Decreto 382 de 2013, art. 1 del decreto 022 de 2014, art. 1 del Decreto 1270 de 2015 y 247 de 2016; por violación al convenio OIT No. 95 de 1949 ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Expediente 13001-23-33-000-2022-00341-00 En razón de lo anterior, este Despacho, decidirá omitir la audiencia inicial y dictará sentencia anticipada, fijará el litigio como queda dicho y tendrá como pruebas los documentos allegados por las partes en las oportunidades procesales, conforme al artículo 173 del CGP.

RESUELVE

PRIMERO: FIJASE como litigio, resolver el problema planteado, o sea, si con el contenido del oficio No. oficio No. 31460-20540-1049 proferido el 11 de octubre de 2018, por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual la entidad demandada negó a la demandante su derecho a que la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial fuera considerada factores salariales para la liquidación de otras prestaciones y si con ello la demandada violó o no las normas jurídicas indicadas por el actor SEGUNDO: PRESCINDESE de la celebración de la audiencia inicial y en su oportunidad profiérase sentencia anticipada.

TERCERO: TENGANSE como pruebas los documentos acompañados a la demanda y a su contestación a los que se les dará el valor probatorio en la sentencia, según su mérito legal.

CUARTO: CÓRRESE a las partes y al Ministerio Público, traslado para presentar alegaciones por escrito dentro el término común de diez (10) días, conforme a la ley.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Expediente 13001-23-33-000-2022-00341-00 SEXTO: Reconocer personería al abogado FRAZER FABRIZIO TOLOZA MORENO para que siga actuando como apoderado especial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN SEPTIMO: En su oportunidad, por Secretaria, vuelva el expediente al Despacho del Ponente, para que la Sala de Decisión profiera sentencia anticipada de forma escrita, dentro del término de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, WILSON DE JESÚS TONCEL GAVIRIA Conjuez Ponente