TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: ACCIONANTE: ACCIONADAS: 25000-23-41-000-2024-0128200 DOMINGO BANDA TORREGROZA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS _____________________________________________________________ Asunto: Admite demanda.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a admitir el presente medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. I. El señor ANTECEDENTES DOMINGO BANDA TORREGROZA actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, presentó demanda contra La NACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y otros por la presunta vulneración de los derechos colectivos a “la moralidad administrativa, patrimonio público, seguridad y salubridad públicas”, presuntamente vulnerados a juicio del accionante en síntesis por la ejecución irregular del procedimiento para pagar la remuneración del corretaje con cargo a recursos propios del SGRL por parte de las ARL de las compañías de seguros de vida. 2 PROCESO No.: ACCIONANTE: 25000-23-41-000-2024-012820-00 DOMINGO BANDA TORREGROSA ACCIONADAS: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ADMITE DEMANDA 1.2 Solicita como pretensiones las siguientes: “[…] PRIMERA PETICIÓN Y/O PRETENSIÓN Que, por cumplirse con los requisitos y las ritualidades debidas, se proceda (en esta causa o proceso) a decretar la admisión de la demanda y el desarrollo del procedimiento expedido y ágil de Ley dándose aplicación a los principios de i) economía procesal, ii) celeridad y iii) eficacia, propios de la acción popular.
SEGUNDA PETICIÓN Y/O PRETENSIÓN Que, por cumplirse con los presupuestos materiales o substanciales de la sentencia de fondo y favorable al demandante popular, se profiera y decrete sentencia de mérito, estimativa y restitutoria de todos los recursos públicos parafiscales y con destinación especifica, propios del SGRL (cotizaciones o primas obligatorias y parafiscales y/o reservas técnicas y/o rendimientos financieros de R.T y/o etc) que hayan sido apropiados y desviados para pagar la remuneración de corretajes contratados y a cargo de las ARL, desde la fecha de iniciación de actividades del sistema en el año de 1995hasta el año 2012, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, publicada por el d.# 48.488 de fecha 11-07-2012.
TERCERA PETICIÓN Y/O PRETENSIÓN Que, consecuentemente, para hacer efectivo el pleno y cabal restablecimiento de todos los derechos o intereses colectivos violados y/o vulnerados (arts. 88° y 63° de la C.P.) y garantizar la supremacía de la Constitución Política [arts. 4° y 48° (incisos 5° y 1°) de la C.P. de C.)] según lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C-049-22 que es precedente obligatorio-la sentencia impetrada, estimativa y restitutoria, ordene directamente a la parte demandada Superintendencia Financiera (como "obligación institucional de hacer' dentro de términos perentorios) que, en cumplimiento a sus obligaciones competenciales sobre el Sector Asegurador y el Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), corrija y subsane su conducta institucional cuestionada y fallida y, en consecuencia, primero, proceda a reliquidar y actualizar conforme a Derecho las sumas desviadas irregularmente por las ARL (capital e intereses de ley) y, segundo, adopte y/o ejerza los procedimientos administrativos y las acciones judiciales pertinentes y necesarias (correctivas, reparadoras, restitutorias, sancionatorias y de repetición, etc.) para obtener efectivamente la restitución y/o reintegro y/o recuperación efectiva de todos los recursos propios del SGRL desviados y apropiados, mediante el irregular procedimiento de aplicarlos a la remuneración del corretaje, tolerado por la Superintendencia Financiera y ejecutado por las ARL de las Cías de Seguros de Vida que eran operadoras de "seguros sociales obligatorios" dentro del SGRL, en la época que va desde la fecha de iniciación de actividades del sistema en el año de 1.995, hasta el año de 2.012, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, publicada por el D. O. # 48.488 de 1107-2012, según también se probó y declaró en el referenciado proceso fiscal # PRF 2014-04639 UCC/PRF - 027-2014 (período del año de 1.995 al año de 2.012). 3 PROCESO No.: ACCIONANTE: 25000-23-41-000-2024-012820-00 DOMINGO BANDA TORREGROSA ACCIONADAS: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ADMITE DEMANDA CUARTA PETICIÓN Y/O PRETENSIÓN: Que -- habida cuenta del i) el precedente específico y obligatorio constituido por la sentencia C-049-22, sobre inconstitucionalidad de la remuneración de la externalidad del corretaje con cargo a los recursos propios del SGRL, ii) los precedentes constituidos por las sentencias de constitucionalidad sobre el "ámbito de validez" y el "circulo de semejanza" de la norma contentiva del principio de "destinación específica" o principio "de exclusividad", enunciado en el inciso quinto (5°) ejusdem y iii) el concepto técnico negativo de la misma Superintendencia Financiera de Colombia enfrente al artículo 203 ( servicios de promoción y prevención ) ejusdem, dentro del proceso por inconstitucional # D- 14345 en la sentencia impetrada a proferirse, se asuman ya dopten las consideraciones o premisas ( ratio decindendi) similares, a saber: Primera consideración o premisa: Que el irregular procedimiento cuestionado en esta demanda y/o proceso - remuneración a corredores con cargo a los recursos propios del SGRL, es una práctica inconstitucional y lesiva, por cuanto infringe y/o vulnera a los principios constitucionales de "destinación específica" (inciso quinto) y de "eficiencia sistémica" (inciso primero) del artículo 48° de la Constitución Política de Colombia, tal como lo explica la H. Corte Constitucional en su sentencia C-049-22, siendo exclusivamente un gasto empresarial o "gasto operacional de ventas",, para beneticio competitivo y a cargo de su contratante la ARL, externo al esquema técnico de aseguramiento del SGRL e impropio del "ámbito de validez" y el "circulo de semejanza" de principio de "destinación específica" o principio "de exclusividad", enunciado en el inciso quinto (5°) ejusdem.
Segunda consideración o premisa: Que la naturaleza lesiva y dañosa del procedimiento irregular cuestionado, perniciosamente, se concreta y patentiza en: a) Un objetivo detrimento patrimonial (inconstitucional e ilícito) de los recursos propios del SGRL -- correlativo a la cuantía de la remuneración del corretaje promocional pagada con cargo a la colización - constitutivo de infracción al principio d/ "destinación específica" (inciso quinto superior, ejusdem) y, por ende, de vulneración al derecho colectivo a la integridad del "patrimonio público" b) Una inaplicación de recursos propios del SGRL - por sustracción irregular de materia - a la prioritaria tarea de prevención y control de riesgos profesionales, mediante la implementación de programas y tareas de prevención de riesgos profesionales, constitutivo de infracción al principio de "eficiencia sistémica" (inciso primero superior, ejusdem) y por ende, de vulneración al derecho colectivo a la “seguridad y salubridad públicas” (sector laboral) Tercera consideración o premisa: Que i) la ejecución efectiva y ii) la relevancia económica del cuestionado e irregular pago remuneratorio del corretaje de seguros sociales obligatorios, con cargo a los recursos propios del SGRL, por parte de las A.R.L. y consentido por el Superintendencia Financiera de Colombia - que es el hecho antecedente causal, fundamental y sub examine de esta demanda - están establecidas financieramente en las formas y maneras 4 PROCESO No.: ACCIONANTE: 25000-23-41-000-2024-012820-00 DOMINGO BANDA TORREGROSA ACCIONADAS: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ADMITE DEMANDA siguientes, a saber.
A) Inicialmente, para el período del año de 1.995 al año de 2.008, está ello dado por la certificación y cuantificación competente de la propia Superintendencia Financiera de Colombia, contenida en la prueba reina del "Informe escrito bajo juramento", rendido por el señor Superintendente Financiero (Roberto Borrás Polanía) donde, según el anexo y cuadro estadístico y financiero # 2, la cuantía total de las comisiones de intermediación pagadas a los corredores, con cargo a los recursos propios del SGRL, asciende (para el período del año de 1.995 al año de 2.008) a la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS M/Cte($ 258.708.000.000.00.)163B) "A posterion", complementariamente y en forma ampliada, respecto del período extendido del año de 1.995 al año de 2.012 todo ello (ejecución y relevancia económica) está dado por las pruebas técnico contables decretadas y practicadas ad-hoc, por la Contraloría General de la República que fija en: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($389.675.609.956) M/Cte, la suma dineraria total de los recursos propios del SGRL, desviados de su legítima y regular aplicación prestacional, para ser apropiados y aplicados a la remuneración del corretaje (período del año 1.995 al año de 2.012), según ésta entidad lo declara en las dos (2) providencias fiscales que fallaron sobre el proceso de responsabilidad fiscal # PRF 2014-04639 UCC/PRF - 027-2014), a saber: i) -El Auto de fallo No. 207/19, de primera instancia, de fecha 08-03-2019, proferido y suscrito por la Contralora Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de investigaciones espaciales contra la corrupción – UIECC; y ii) El auto de fallo por el Despacho del Contralor General N° 0087/19, en grado de Consulta, de fecha 10-04-2019 Cuarta consideración o premisa.
Que, consecuentemente, el irregular procedimiento ejecutado de pagar la susodicha remuneración a los corredores de seguros, con cargo a los recursos propios del SGRL, como irregularidad lesiva y supérstite, no corregida y no sancionada que es, vulnera y/o lesiona, de manera permanente y actual, a los derechos o intereses colectivos empeñados en: a) "La defensa del patrimonio público" (por un detrimento o aprovechamiento patrimonial de los recursos propios del SGRL); y b) "La seguridad y salubridad públicas" (por una inaplicación prestacional de los recursos propios del SGRL, en razón a dicho detrimento o aprovechamiento).
Quinta consideración o premisa: Que, objetivamente, frente a la ejecución del irregular procedimiento cuestionado, la correlativa conducta institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia - que estando requerida "ad hoc responde negativamente y se niega a ejercer su competencia, a corregir tal procedimiento irregular y a recuperar los recursos propios del SGRL dilapidados - deviene (por su contumacia y obstinación en no corregir y no subsanar) en una conducta institucional que es un inmoral comportamiento administrativo infractor, negligente e ineficiente, culposamente responsable de la afectación y vulneración continuada y lesiva de derechos e intereses colectivos empeñados en la defensa de i) 5 PROCESO No.: ACCIONANTE: 25000-23-41-000-2024-012820-00 DOMINGO BANDA TORREGROSA ACCIONADAS: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ADMITE DEMANDA "El patrimonio público", ii) "La seguridad y salubridad públicas" y iii) "La Moralidad administrativa", con trasgresión a los cánones constitucionales artículo 209° (principios de la función pública administrativa) y artículo 6° (principio de responsabilidad jurídica), tal y como está acreditado en el anterior proceso popular # 110013331011-2008-00135-00/01, volviendo a ser denotado ahora por el Oficio emanado de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual, se dio respuesta de fondo, negativa, rechazadora y final al requerimiento hecho por el demandante popular DBT, en cumplimiento al requisito ordenado en el artículo 144° (protección de los derechos e intereses colectivos) del CPACA.
QUINTA PETICIÓN Y/O PRETENSIÓN: Que la sentencia decrete que al adoptarse y/o ejercerse los procedimientos administrativos y/o las acciones judiciales para obtener la restitución y/o el reintegro y/o recuperación efectiva y total de los recursos propios del SGRL, aplicados irregularmente por la A.R.L a la remuneración de los corredores de seguros, se tenga como parámetro imprescindible a lo ordenado “ingenere”( sin excepción) la sentencia C049/2023 de la H. Corte Constitucional Con respecto a la devolución restituidora, ordenó la H. Corte Constitucional: “107En este punto, la Corte precisa que los montos correspondientes a las comisiones reconocidas a los intermediarios activos en el ramo, por el sector, en vigencia de la disposición demandada, y con el fin de preservar la buena fe y la seguridad jurídica de dichas erogaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 203 demandado, deberán ser devueltos al SGSSS, en los términos y condiciones que acuerden las arls con el Gobierno Nacional, otorgando así un término prudencial para que las partes puedan realizar la planeación financiera y presupuestal requerida para el adecuado cumplimiento de esta decisión. 108.
Con base en lo dispuesto, la Corte considera que la forma de reparar la inconstitucionalidad derivada de la disposición normativa demandada es otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019. Con esta fórmula la Sala considera que se garantiza la supremacía del texto superior y se protege la destinación especifica de los recursos del SGSSS” SEXTA PETICIÓN Y/O PRETENSIÓN: Que la sentencia decrete que el valor total reivindicado y recuperado se entregue al Ministerio de Trabajo y/o "Fondo de Riesgos Laborales" para que se aplique en sufragar el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, en adelantar estudios, campañas y acciones de evaluación, prevención e investigación de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional en todo el territorio Nacional, en el marco legal de las competencias otorgadas a dicho "Fondo de Riesgos Laborales" por i) el inciso segundo del artículo 90° (destinación especifica de los recursos del fondo de riesgos laborales) del D.L.1295 de 1.994, ii) el artículo 11° (servicios de promoción y prevención) de la Ley 1562 de 2.012 y iii) los literales "a)" hasta el"h)" y Parágrafo del artículo 12° (objeto del fondo de riesgos laborales) ibidem, SÉPTIMA PETICIÓN Y/O PRETENSIÓN: Consecuentemente que - atendiendo a Derecho, Justicia y Equidad conforme a lo instruido y/o unificado por i) los obligativos precedentes de 6 PROCESO No.: ACCIONANTE: 25000-23-41-000-2024-012820-00 DOMINGO BANDA TORREGROSA ACCIONADAS: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ADMITE DEMANDA la jurisprudencia constitucional de la H. Corte Constitucional166 y las taco prudencia contenciosa-administrativa del H. Consejo de Estado, como también por ii) la doctrina administrativa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 168 - la sentencia decrete y condene (a la parte demandada) en "Costas" y/o "Agencias en Derecho" [figuras distinguidas y definidas por el artículo 361° (composición e integración de las costas) del Código General del Proceso], aplicando, entre otros, los siguientes criterios ius-procesales, de estirpe legal y jurisprudencial obligativa, a saber: › Aplicación del criterio "objetivo-valorativo" que decrete la condena en "costas" y/o "agencias en derecho", atendiendo a los parámetros previamente fijados por el legislador169, con la finalidad de compensar el esfuerzo perseverante realizaron y los gastos económicos efectuados, que han implicado la promoción y defensa de la causa del "patrimonio público", la "seguridad y salud™ del sector laboral y la "moralidad y la eficiencia administrativa" de la entidad demandada, tal como se recogen históricamente en esta demanda y, especialmente, en los fundamentos de hechos seriales y antecedentes que se identifican así: […] OCTAVA PETICIÓN Y/O PETICIÓN: Que la sentencia ordene el cumplimiento de la providencia que ponga fina este proceso, conforme a lo previsto pertinentemente en la proposición jurídica contenida en los artículos 27 pacto de cumplimiento), 34 (sentencia) 38(costas) 43 (moral administrativa) y 44 (aspectos no regulados) de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones” […]” II.
CONSIDERACIONES Procede el Despacho a emitir las decisiones que en derecho corresponden: 1.Admisión de la demanda a. Por reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y 162 de la Ley 1437 de 2011, se admitirá la presente demanda para tramitarse en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 7 PROCESO No.: ACCIONANTE: 25000-23-41-000-2024-012820-00 DOMINGO BANDA TORREGROSA ACCIONADAS: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ADMITE DEMANDA 2. vinculación Sobre la vinculación de presuntos responsables al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, prevé: “[…]
ARTICULO
18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICIÓN. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.
No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. […]” Atendiendo la lectura de los hechos de la demanda y como quiera que se advierte que el Ministerio del Trabajo puede verse involucrado en las resultas del proceso se procederá a su vinculación al trámite procesal.
En consecuencia, el Despacho:
RESUELVE
8 PROCESO No.: ACCIONANTE: 25000-23-41-000-2024-012820-00 DOMINGO BANDA TORREGROSA ACCIONADAS: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ADMITE DEMANDA PRIMERO. - ADMÍTASE la demanda presentada por el señor DOMINGO BANDA TORREGROZA.
SEGUNDO. - TÉNGASE como accionante a DOMINGO BANDA TORREGROZA.
TERCERO. – VINCULASE al Ministerio del Trabajo al presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos CUARTO-
NOTIFÍQUESE el auto admisorio de la demanda a la parte accionante, accionadoS y vinculados a través de sus Representantes Legales, Directores, Ministros, Superintendente respectivamente, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, haciéndoles entrega de copia de la demanda y sus anexos, a los representantes legales de las partes intervinientes, mediante mensaje de datos a los buzones de correo electrónico, en aplicación de los artículos 197 y 1991 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. - ADVIÉRTASE a los accionados y vinculados, que disponen de un término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO. - HÁGASELES saber a los extremos procesales que la decisión que corresponda en el asunto propuesto, será proferida una vez vencido el término para presentar alegatos de conclusión, dentro del término fijado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO. -
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, al Defensor 1 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 9 PROCESO No.: ACCIONANTE: 25000-23-41-000-2024-012820-00 DOMINGO BANDA TORREGROSA ACCIONADAS: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ADMITE DEMANDA del Pueblo, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervengan si lo consideran pertinente.
OCTAVO. - REMÍTASE a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO copia de la demanda y de este auto, para los efectos de los dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, sobre el registro público de acciones populares. NOVENO.- A costa de la parte actora, INFÓRMESE a la comunidad en general, a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación o de cualquier mecanismo eficaz de la existencia y admisión de este este medio de control.
Prueba de la anterior comunicación deberá ser allegada al expediente en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia a las autoridades demandadas.
DECIMO. - Por Secretaría de la Sección, INFÓRMESE sobre la existencia de la presente demanda a los miembros de la comunidad, a través de la Página Web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica SAMAI por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.