JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 12_Autoadmisorio_2025197ADMISIONDEDDA_0_20250313152101303

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO N° 2025-03-115 E Bogotá, D.C., Once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: 250002341000 2025 00197 00 NULIDAD ELECTORAL SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES - PROCURAR DEMANDADO: ELIANA MARGARITA CERON GUEVARA/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR 31 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES MINERO ENERGÉTICOS Y AGRARIOS BOGOTÁ ASUNTO: ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la apoderada del Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar como medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 1592 del 17 de octubre de 2024, mediante el cual el Procurador General de la Nación designó en provisionalidad, a la doctora ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA, en el cargo de Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, código 3PJ, grado EC, grado EC bajo los siguientes aspectos: I ANTECEDENTES La apoderada del Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 1592 del 17 de octubre de 2024, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA, en el cargo de Procuradora 31 Judicial II para para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, código 3PJ, grado EC considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.

II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la señora ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA, en el cargo de Procuradora 31 Judicial II para para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, código 3PJ, grado EC es necesario precisar que dicho cargo es del nivel profesional 1 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control del nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia. 2.2.

Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona, natural o jurídica, puede presentarla, el demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control.

En el presente caso la doctora MARÍA PAULA ARGÜELLO QUINTERO aporta el poder especial otorgado por el presidente del Sindicato de Procuradores Judiciales– PROCURAR, Pedro Alirio Quintero Sandoval, con lo cual se acredita la representación de la demandante para comparecer al presente proceso. 2.2.2. Por pasiva. El demandante relacionó en debida forma al demandado en el presente proceso, siendo esta la funcionaria nombrada, la señora ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA, en el cargo de Procuradora 31 Judicial II para para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, código 3PJ, grado EC.

Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Procuraduría General de la Nación y el demandante lo relaciona directamente como demandado, se encuentra vinculado al proceso tal y como lo dispone el Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, artículo 7. 1 2 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Identificación del acto demandado En el medio de control ejercido por el demandante se pretende la nulidad del Decreto 1592 del 17 de octubre de 2024, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA, en el cargo de Procuradora 31 Judicial II para para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, código 3PJ, grado EC con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso y además allegó copia de este (Pág.2 del Archivo No.3 EE). 2.4.

Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) Considerado lo anterior, se constata que mediante el Decreto 1592 del 17 de octubre de 2024, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA, en el cargo de Procuradora 31 Judicial II para para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, código 3PJ, grado EC y este fue publicado el 4 de diciembre de 2024 en la página web de la entidad, tal y como se evidencia en la respuesta obrante en el folio 85 del archivo “03Anexos” del expediente electrónico, con lo cual, realizado el conteo de términos a partir de dicha fecha, se establece como fecha de vencimiento el día 7 de febrero de 2025 y como quiera que la demanda fue presentada el 30 de enero hogaño, según se verifica en el correo electrónico de recepción, se colige fue presentada oportunamente (Archivo No.1 EE). 2.5.

Fundamentos de Derecho, Normas Violadas y Concepto de la Violación Del libelo de la demanda se puede concluir que la parte demandante indica como nomas violadas el artículo 125 constitucional, artículo 25 de la Ley 909 de 2004, artículos 82, 183, y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, respecto de las cuales plasmó en debida forma el concepto de la violación y los cargos de nulidad invocados, entendiendo que este implica una carga argumentativa a cargo del actor en relación con sus pretensiones y los fundamentos fácticos y de derecho presentados. 2.6.

Requisito de procedibilidad Del contenido del acto demandado se advierte que la nulidad electoral invocada no se deriva de una elección por voto popular, frente a lo cual debe tenerse en 3 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral cuenta lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que refiere: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “(…) 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” De lo cual se concluye que en el presente caso, al hacerse referencia a un nombramiento que no comporta una elección popular, es claro que no hay lugar a la exigibilidad del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la normatividad precitada, pese a lo cual no sobra advertir que dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.2 2.7.

Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” En el asunto que ocupa al Despacho, se reconoce como causal de nulidad del acto demandado la general descrita en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 relacionadas con infracción a las normas en que debía fundarse y se vislumbra que se alega una expedición irregular del acto (falta de motivación), sin que se observen cuestionamientos adicionales o contrapuestos; por lo que la Sala encuentra debidamente formuladas las pretensiones de la demanda. 2.8.

Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes (fls. 4), expresó con claridad y precisión las pretensiones (fl. 1), relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella (fls. 1 a 4), señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación (fls. 4 a 20) aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer (fls. 21 y 23 – ANEXOS DE LA DEMANDA).

En este caso no es exigible el requisito de la cuantía establecida en el numeral 6º “6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 º y 4 º del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-17 de 3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 2 4 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem.

Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, la parte demandante indicó que la dirección electrónica en que el demandado puede ser notificado (fl. 23), por lo que se dará aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se notificará personalmente 3. Respecto al requisito consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, se precisa que no se hace exigible en el presente caso, por cuanto se presentó una medida cautelar de suspensión, lo cual hace parte de las excepciones contempladas en la misma norma, y por tanto no se exige el cumplimento de ese requisito. 2.9.

Medidas cautelares 2.9.1. Solicitud de Medida Cautelar presentada El demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en suspensión provisional de los efectos del acto acusado en nulidad, contenido en el Decreto 1592 del 17 de octubre de 2024, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2. Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del artículo 231 del C.P.A.C.A., me remito al capítulo anterior de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de los artículos 125 superior, 24 de la Ley 909 de 2004; 82, 185, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.” 3.

Juicio de ponderación de intereses. En cumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3 del C.P.A.C.A., es del caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de proveer el cargo Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, conforme al principio del mérito y reglas de carrera administrativa generales y específicas que lo desarrollan y que, según se explicó en el capítulo anterior, fueron abiertamente desconocidas.

Es indispensable tener en cuenta que el decreto de la presente medida cautelar asegura el espíritu de la demanda, así como también asegura el cumplimiento de la sentencia que eventualmente sea dictada dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 188 del decreto Ley 262 de 2022, el nombramiento en provisionalidad fue establecido por el término de seis (6) meses, tiempo en el cual, se surtirán los trámites de ley de la presente demanda y posiblemente aún no exista sentencia en el caso, por lo tanto, al prolongar la Entidad su nombramiento, existirá un nuevo acto administrativo, que no podrá incorporarse a la presente demanda y así, cuando se tenga sentencia, el acto original habrá dejado de producir efectos jurídicos 3 De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 806 (artículos 2 y 6) y 491 de 2020 5 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral y por lo tanto, no habrá servido el proceso, se tendrá que demandar el nuevo acto administrativo, donde se repetirá la situación en un ciclo constante que nunca cumplirá su objetivo.

Es una medida que, en esas condiciones, materializa el principio de tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de efecto útil y real de las decisiones judiciales. 4. Caución. Aun cuando la caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o cuando se efectúe en defensa de la legalidad en abstracto, comedidamente solicito que, de llegar a considerarse necesario prestar caución, a la mayor brevedad se siga el trámite señalado en el artículo 232 del CPACA.” (Fl. 21 Dda) (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora en los argumentos de la demanda presentada refiere que conforme lo expuesto se desconoce el principio del mérito ya que existen personas con mejor derecho a ser nombradas, pues se debió tener en cuenta qué tipo de vacancia se configuraba y en ese medida disponer del encargo correspondiente con quienes tenían ese mejor derecho, toda vez que las normas imponer el deber de todo nominador de agotar de manera preferente el encargo por sobre el nombramiento provisional, aplicable tanto al sistema general de carrera como los específicos.

Manifiesta que al realizarse el nombramiento se omitió motivar la decisión contenida en el acto acusado dado que contrario a lo exigido por la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia C-753 de 2008 expedida por la Corte Constitucional no se expuso en el acto demandado las razones del servicio que obligaron a la Procuraduría General de la Nación no solamente a no proferir un nombramiento en periodo de prueba o un nombramiento en encargo sino a acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino por el sistema de méritos puesto que no integra ninguna de las listas de elegibles actualmente vigentes para proveer cargos iguales y de similares requisitos y porque no ostenta una garantía de estabilidad absoluta, la cual no fue verificada antes de la prórroga del nombramiento pues nada se dice al respecto en el acto acusado.

Además considera que, de haberse comprobado que ningún empleado de la entidad satisfacía los requisitos de ley para ser encargado en el cargo, omitió acudir a la figura del nombramiento provisional del elegible que sigue en turno, mecanismo establecido en el régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación impuesto en virtud del Decreto Ley 262 de 2000, inciso final del artículo 216, y en esa medida debía usarse la lista de elegibles.

Igualmente alegó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, mientras se surte el proceso de selección para proveer esos cargos.

Además, hace referencia a que la entidad no procedió a motivar los actos demandados, contrariando la jurisprudencia al respecto, es decir, no manifestó las 6 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral razones por las cuales no designó por encargo a alguien de carrera, y por ende no fundamentó por qué acudió a la figura de nombramiento provisional de un tercero. Finalmente invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales. 2.9.2.

Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida De acuerdo con el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial4, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten tanto los requisitos de procedibilidad como los requisitos de fondo: 2.9.2.1. Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad5: 2.9.2.2.

Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad, es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en el la Ley 1437 de 2011 (Arts. 275 y ss). 2.9.2.3 La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento provisional del señor a ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA, en el cargo de Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, código 3PJ, grado EC, y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad.

Ver por ejemplo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). REF: Expediente núm. 2013-00624-00, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

Exp. No. 110010325000201400360 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014). Radicado 110010326000201300162 00 (49.150). 5 En términos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y su Red de Formadores. 4 7 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral 2.9.2.4 La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en las pretensiones de la demanda donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.9.2.5 Traslado de Medida Cautelar Mediante Auto No. 2025-02-79E, el Despacho Sustanciador corrió traslado de la medida cautelar, a fin que, el demandado y la medida cautelar se pronunciaran al respecto.

A través de escritos radicados los días 5 y 7 de marzo hogaño, los mencionados sujetos procesales solicitaron se negara la solicitud, habida cuenta que tanto la Ley 909 de 2004 como el Decreto Ley 262 de 2000, autorizan los nombramientos en provisionalidad y además no se cumplen los requisitos para la suspensión del nombramiento. 2.9.3. De fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De conformidad con los fundamentos expuestos por la parte demandante para solicitar la suspensión del acto demandado debe realizarse en primer lugar un análisis acerca del Régimen de Carrera y la provisión de cargos establecido para la Procuraduría General de la Nación encontrando que el artículo 125 constitucional dispone: “ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. 8 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” A su turno la Ley 209 de 1994 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 25 que los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen su separación serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

Al respecto el Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” regula la procedencia del encargo, los nombramientos provisionales, la provisión de empleos vacantes y la aplicación de la lista de elegibles, entre otros aspectos, y concretamente en sus artículos 185, 186, 187 y 216 dispone: “ARTÍCULO 185.

Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.

Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.

ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el 9 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.

También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.

“ARTÍCULO 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones”. (…)

ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.

La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.

Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.

Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.” En ese marco normativo, fueron publicadas el 8 de julio de 2016 las listas de elegibles de las Convocatorias 001, 002, 003, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 (mediante las Resoluciones 337 a 349) y el 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria 004 (mediante Resolución 357); actos administrativos que tienen en común, el artículo tercero resolutivo: “ARTICULO TERCERO: VIGENCIA. La presente lista de elegibles tiene vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de 10 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral conformidad con lo previsto en el artículo 216 deI Decreto Ley 262 de 2000, en consonancia con el artículo vigésimo de la Resolución 040 de 2015”.

De estas listas se efectuaron unas correcciones y aclaraciones a las precitadas listas de elegibles, mediante las Resoluciones Nº 358 del 12 de julio de 2016, 410 del 31 de agosto de 2016, 428 del 6 de septiembre de 2016, 453 del 3 de octubre de 2016, 711 del 31 de octubre de 2016, 726 del 11 de noviembre de 2016 y 0043 del 21 de febrero de 2017, sin que en estos actos administrativos se efectuara modificación expresa al artículo tercero de las Resoluciones 337 a 349 del 8 de julio de 2016, esto es, sobre la vigencia de las listas de elegibles.

Conforme lo anterior, es evidente que por disposición normativa un empleo puede encontrarse vacante de forma temporal o definitiva y debe ser provisto igualmente de manera transitoria mediante un encargo o nombramiento provisional, teniendo en cuenta que la vacante no está asignada indefinidamente sino de forma temporal porque su finalidad es ser provista de manera definitiva en cumplimiento del artículo 125 constitucional.

Por lo tanto, es claro que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una habilitación legal para proveer los cargos vacantes de carrera de forma transitoria con personal no seleccionado mediante un sistema de mérito, sin embargo, al existir una lista de elegibles vigente al momento de configurarse la vacante, debe acudir a ella para designar a una persona que se encuentre en ella, tal y como lo dispone el inciso 6 del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Ahora bien, en el presente caso las listas de elegibles reseñadas tuvieron una vigencia de dos años a partir de la fecha de su publicación, tal y como lo señala el artículo 3 de la Resolución No. 357 de 2016, y de conformidad con las diferentes posturas que se han adoptado en el tema para determinar su vigencia, esto es, bien sea porque se tome como punto de partida de la contabilización de los dos años de que trata el inciso 2 del artículo 20 de la Resolución Nº 040 de 2015 6 (regla temporal del concurso), la fecha de publicación de las Resoluciones 337 a 349 y 357 (8 de julio y 11 de julio de 2016), o que se tomen las fechas de publicación de las Resoluciones 358, 410, 428, 453, 711, 726, 0043 (12 de julio, 31 de agosto, 6 de septiembre, 3 y 31 de octubre y 11 de noviembre de 2016, y 21 de febrero de 2017), toda vez que aún en este segundo evento, como mínimo, las listas de elegibles de las Convocatorias 001 a 003, 005, 007 a 009 y 011 a 014 -que tuvieron como única corrección la de la Resolución 358 del 12 de julio de 2016- estarían llamadas a fenecer dos años después. Es decir, que en cualquiera de las interpretaciones que se vienen suscitando en torno a la vigencia de las listas de elegibles del concurso para el ingreso de personal en cargos de Procuradores Judiciales I y II, el término en que se encuentran llamadas a fenecer la mayoría de las listas (al menos 11 de las 14 existentes) oscilaban entre el 8 y el 12 de julio de 2018.

“Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley 262 de 2000”. 6 11 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral Conforme lo anterior, los integrantes de las listas de elegibles tienen una expectativa legítima de ser nombrados y acceder a la función pública conforme las reglas del sistema de carrera administrativa, en virtud del mérito como garantía de su prestación eficiente, y conforme a las prescripciones del artículo 209 Constitucional debe estar al servicio de los intereses generales, y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Al respecto, es necesario precisar que la medida cautelar de suspensión de la Resolución 40 de 2015 adoptada en el marco del proceso de Acción Popular 2018666, fue levantada mediante Auto No. 2018-09-0585 del 18 de septiembre de 2018, decisión que se encuentra en firme, como quiera que a través de providencia del 11 de marzo de 2019 se rechazó un recurso de reposición interpuesto, se rechazaron otras solicitudes y se reconocieron unas coadyuvancias, contra la cual no procede recurso alguno. En ese orden de ideas, se constata de los medios de prueba documentales que se allegaron con la demanda que el nombramiento se efectuó el 17 de octubre de 2024 esto es, cuando ya no se encontraban vigentes las listas de elegibles, y en esa medida, se hace necesario analizar, conforme las etapas procesales establecidas y garantizando el derecho de contradicción y de defensa si el acto demandado contiene una causal o fundamento para acudir a personas externas a esa lista, o una razón para no proveer el cargo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, y poder determinar si la entidad debía o no utilizar las figuras contenidas en el Régimen de Carrera Administrativa para proveer los cargos vacantes.

De este modo, considera la Sala que hasta el momento no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas respecto del acto demandado, por cuanto como se indicó ut supra, no había lista de elegibles vigente al momento de su nombramiento, en lo atinente a la omisión del deber de motivar por parte de la entidad demandada el acto de nombramiento, se hace necesario conocer el expediente administrativo para valorar si se configura o no una expedición irregular del acto y respecto a la infracción a las normas en que debía fundarse, se requiere corroborar si había o no personal de carrera que tuviese los requisitos para ser nombrado en encargo, pero este último elemento en este estado del proceso, aún está incipiente.

En efecto, de las pruebas allegadas por el demandante se constata una actividad del sindicato, pero aún resta auscultar la actividad de la administración en ese proceso, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, de las contrapartes como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más 12 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, por cuanto el servicio no se ha suspendido y la presunción de legalidad del acto, irradia que quien fue nombrada reunía los requisitos para el cargo, distinto a que se acredite que la entidad no debía efectuar ese nombramiento sino como última ratio, por lo que resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Finalmente, precisar que de conformidad con los decretos legislativos 491 de 2020 (art.11,12) y 806 (art. 2) de 2020 así como lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 (art.14-40) del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala deliberó y aprobó el proyecto por medios virtuales.

Por lo anterior, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y se negará la suspensión provisional del acto demandado al no reunirse los presupuestos de procedencia y de fondo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en única instancia conforme a lo previsto en el numeral 12º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, la demanda promovida por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el nombramiento de la doctora ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA como Procuradora Judicial II, código 3PJ, grado EC (ID.0924) en la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente a ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el demandante (pág. 23 demanda), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los 13 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

TERCERO. - Notifíquese personalmente a la Procuraduría General de la Nación, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

CUARTO. - Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. QUINTO.- Notifíquese por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - Por secretaría infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO. - NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1592 del 17 de octubre de 2024, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, a la doctora ELIANA MARGARITA CERÓN GUEVARA, en el cargo de Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS 14 Exp. 250002341000 2025 00197 00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR Demandado: Eliana Margarita Cerón Guevara Nulidad Electoral Magistrado Magistrado CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 15