TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 014 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante Yair Miguel Basanta Campo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad, instaurado por Yair Miguel Basanta Campo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Yair Miguel Basanta Campo, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: - PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos (i) Fallo de primera instancia de fecha 09 de diciembre de 2021, proferido dentro del proceso disciplinario No. EE-DESAP-2021-91. emitido por la oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
(ii) Fallo de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2022, emitido por la Inspección Delegada Región No. 1 de la Policía Nacional que confirmó el fallo de primera instancia; y (iii) Acto Administrativo definitivo N. 02665 de fecha 29 de agosto de 2022, emitido por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se le impuso a mi mandante PT.
YAIR MIGUEL BASANTA CAMPO el correctivo disciplinario - sanción DESTITUCION E INHABLIDAD GENERAL DE 10 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEGUNDO: Que como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL proceda a REINTEGRAR AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL, al PT.
YAIR MIGUEL BASANTA CAMPO, al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad.
TERCERO: Que como consecuencia de la prosperidad del numeral primero y segundo, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL pague al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un patrullero activo de la Policía Nacional y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro.
CUARTO: Que como consecuencia de la prosperidad del numeral primero y segundo, se condene y ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL- INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL- OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEPARTAMENTO POLICIA DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, pagar al actor o a quien represente sus derechos los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando vuelva a ser efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad teniendo en cuenta para efectos del ascenso, el tiempo que permanezca retirado por razón del acto administrativo de ejecución.
QUINTO: Que como consecuencia de la prosperidad del numeral primero y segundo, se condene y ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL que una vez se haga efectivo el reintegro al servicio activo del actor, la Policía Nacional ordene su LLAMAMIENTO A CURSO al grado de Subintendente.
SEXTO: Que como consecuencia de la prosperidad del numeral primero y segundo, se condene y ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL pagar al actor o a quien represente sus derechos, a título de compensación e indemnización por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución Policial y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante, se le reconozca pagar el equivalente a 100 SMLMV.
SEPTIMO: Que como consecuencia de lo contemplado en los numerales anteriores, una vez se emita la respectiva sentencia, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además de tenerse en cuenta y darse cumplimiento a la Sentencia C188/99.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho OCTAVO: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, conforme a los artículos 392 al 395 del C.P.C. y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
NOVENO: Que como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL proceda a actualizar la base de datos SIJUR de la Policía Nacional, la de la Procuraduría General de la Nación y la hoja de vida de mi mandante, respecto al antecedente disciplinario del proceso EE-DESAP-2021-91.
DECIMO: Que todos los pagos que se ordenare hacer a favor del señor PT. YAIR MIGUEL BASANTA CAMPO de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.” - HECHOS La parte demandante presenta como motivos que dieron lugar a la presentación del actual medio de control, los que a continuación se indican: El 24 de septiembre de 2021, el Patrullero Yair Miguel Basanta Campo y el señor Ramón Pájaro Domínguez se vieron involucrados en una riña, en el que este último en estado de embriaguez lo agredió, por lo que se vio obligado a ejercer su derecho a la legítima defensa, ya que percibió una amenaza contra su integridad, posteriormente una patrulla de la Policía lo capturó pese haber sido agredido.
Manifiesta que mediante investigación disciplinaria No. EE-DESAP-2021-91, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó audiencia mediante el procedimiento verbal por presunta responsabilidad en los hechos. Afirma que el procedimiento de captura realizado por los funcionarios Hugo Armando Quiroga Orozco y Osmer Luis Regino Gándara por el delito de lesiones personales debido a los hechos ocurridos el 24 de septiembre del 2021 fue realizado de manera ilegal, pues así lo declaró el señor Fiscal Tercero Especializado, en consecuencia, ordenó su libertad.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indica que la captura se llevó a cabo a las 07:30 de la mañana, no obstante, fue puesto a disposición de la autoridad competente hasta las 07:35 de la noche, transcurriendo más de 12 horas desde su detención. Señala que se compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de investigar la conducta de los patrulleros Hugo Armando Quiroga Orozco y Osmer Luis Regino Gándara, debido a las irregularidades que llevaron a que la captura fuera declarada ilegal.
Informa que su compañera sentimental, la señora Kimberly Drago Gómez el día 26 de septiembre del 2021 interpuso una queja en la oficina de atención al ciudadano del Departamento de Policía de San Andrés, por ser testigo de los hechos ocurridos el 24 de septiembre del 2021. Sin embargo, afirma que querían influenciar a su compañera a declarar en su contra.
Advierte que se coaccionó a la patrullera Katherin Ríos Solano a firmar documentos, cuando se desempeñaba en el cargo de sustanciadora de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, dado que era la encargada del proceso disciplinario EE-DESAP-202191 y de fallar. Como consecuencia de lo anterior, alega que se ven vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, en razón a que son los mismos funcionarios encargados de investigar y fallar la queja interpuesta por Kimberly Drago Gómez contra los patrulleros vinculados con el procedimiento adelantado el día 24 de septiembre del 2021 los que adelantan la investigación en su contra, limitando la correcta impartición de justicia desfavoreciendo sus intereses como lo establece el Artículo 84 numeral 1 y 10 de la ley 734 del 2002.
En relación con la agresión física resultado de la riña con el señor Ramón Pájaro el día 24 de septiembre del 2021, Informa que el caso fue llevado a conciliación el día 26 de octubre del 2021, por lo que la Fiscal 30 de Delitos Residual Local, procedió al archivo de la investigación. Señala que solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional remitir el conocimiento de la investigación disciplinaria identificada con el radicado No. EE-DESAP-2021-91 a la Procuraduría General de la Nación, invocando el principio de imparcialidad.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fundamenta lo anterior, en que dicha investigación se encontraba bajo la dirección del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien presuntamente vulneró derechos fundamentales y legales.
No obstante, afirma que dicha solicitud fue desatendida, ya que el proceso no fue enviado a la Procuraduría ni se declararon impedidos los funcionarios responsables de su remisión. Por el contrario, manifiesta que se continuó con la investigación disciplinaria. Señala que las mencionadas circunstancias fueron debidamente acreditadas en el proceso, pero los jueces disciplinarios de primera y segunda instancia desconocieron dicha evidencia al resolver el expediente No. EE-DESAP-202191.
Manifiesta que se le imputó el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, como falta gravísima, la misma fue endilgada a título de dolo. Según el pliego de cargos, el fallo de primera y segunda instancia, el delito cometido por el actor es el enmarcado en la Ley 599 de 2000, Art. 111. En consecuencia, de lo anterior, informa que se encuentra retirado del servicio activo de la Policía Nacional, debido a que la sanción disciplinaria impuesta en primera y segunda instancia fue ejecutada mediante la Resolución No. 03831 del 19 de noviembre de 2021, expedida por el director general de la Policía Nacional, la cual consiste en que se le impuso el correctivo disciplinariosanción destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifiesta que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política: artículo 29 Ley 734 del 2002: artículo 13 Ley 1015 de 2006: artículo 34 Núm. 10 Ley 599 del 2000 artículo 32 Núm. 6 Ley 734 de 2002 artículo 129 Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte actora sustenta el concepto de violación señalando que se incurrió en una falsa motivación, por parte del fallador de primera como de segunda instancia en el proceso de investigación disciplinaria realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, identificada bajo el radicado No. EE-DESAP-2021-91.
Indica que se ejerció la potestad sancionatoria con base en hechos que no se ajustaron a una realidad probatoria suficiente y con grado de certeza, como exige el debido proceso, pues, durante todo el trámite disciplinario pese a la existencia de pruebas documentales y testimoniales contundentes, el análisis probatorio no fue imparcial ni íntegro, y se basó únicamente en la subjetividad del operador disciplinario, quien tipificó los hechos de manera arbitraria para encausar una falta disciplinaria, ignorando los presupuestos de antijuridicidad material y formal, así como el principio de culpabilidad.
Afirma que algunos funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario, quienes presuntamente tenían intereses particulares en el proceso, participaron en la emisión del fallo, esto habría generado un conflicto de intereses que comprometió los principios de transparencia e imparcialidad exigidos en el proceso disciplinario. Expone varias irregularidades en el procedimiento de su captura, como la inexistencia de flagrancia, la ausencia de una orden judicial para ingresar a su domicilio y contradicciones en los registros oficiales relacionados con la captura.
Indica que estas circunstancias, tomadas en conjunto, evidencian que los actos administrativos carecen de un fundamento probatorio sólido y ajustado a la legalidad. En cuanto a la presunción de inocencia, la parte actora manifiesta que no existe material probatorio suficiente para haber sido sancionado, ya que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara como disciplinado.
En ese sentido alega que resulta imprescindible aplicar el principio de in dubio pro reo, que establece que, en caso de duda, esta debe resolverse a favor del investigado. Asimismo, se resalta que la presunción de inocencia constituye una de las garantías procesales fundamentales, la cual obliga al investigador a partir del supuesto de que el disciplinado es inocente, por lo que dicha premisa solo puede desvirtuarse mediante pruebas claras, formales y concluyentes.
Precisa Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que si las pruebas no logran demostrar la autoría o participación del investigado en la conducta antijurídica, debe entenderse que no cometió la falta imputada.
Afirma que el despacho no realizó una valoración objetiva e integral del conjunto de pruebas recaudadas, lo cual contraría los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-100 de 1998, donde se destaca la importancia de que la prueba sea examinada de manera exhaustiva, considerando su validez, idoneidad y valor en relación con las demás pruebas presentes en el proceso.
Además, señala que el juez debe ponderar estas pruebas en su contexto, relacionarlas con los hechos del litigio y las normas aplicables, complementarlas cuando sea necesario, y evaluarlas bajo un análisis crítico y razonado que permita alcanzar una auténtica convicción sobre la verdad. Afirma que el fallo disciplinario carece de una fundamentación sólida debido a la ausencia de certeza probatoria y a errores de hecho y derecho que vulneran tanto el debido proceso como los derechos fundamentales.
Manifiesta que la falta de una valoración objetiva, integral y razonada de las pruebas recaudadas ha comprometido la imparcialidad y justicia de la decisión, razón por la cual aduce que cualquier duda debe resolverse a favor del disciplinado, en cumplimiento de los principios rectores y garantías procesales que rigen el sistema disciplinario. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término oportuno la entidad demandada guardó silencio.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de marzo de 20231 ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1 Índice 002 del expediente digital Juzgado Administrativo. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante auto del 19 de mayo de 2023, fue admitido el medio de control ordenando notificar a la entidad demandada.2 Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, la Policía Nacional guardó silencio.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2024, el Juez Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.3 A través de auto No. 047 del 08 de marzo de 2024, el despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, confirmando la falta de competencia del Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conservando la validez de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo.4 En auto No. 064 del 10 de abril de 2024, el despacho declara que en el presente asunto se emitirá sentencia anticipada, en virtud de la causal consagrada en el numeral primero (1º) literales b) y c) del artículo 182ª de la ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.5 Se prescinde de la audiencia inicial.
Mediante auto No. 079 del 06 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión6. De manera oportuna presentó sus alegaciones finales solo la parte demandante.7 El Ministerio Público no emitió concepto alguno. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 2 Índice 11 del expediente digital Juzgado Administrativo. 3 Índice 18 expediente digital Juzgado Administrativo.
Índice 006 expediente digital Tribunal Administrativo. 5 Índice 009 expediente digital Tribunal Administrativo. 6 Índice 014 expediente digital Tribunal Administrativo. 7 Índice 012 expediente digital Tribunal Administrativo. 8 Documento 41 Exp digital 4 Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El apoderado del actor manifiesta que ratifica todas y cada una de las pretensiones de la demanda, las cuales afirma que se encuentran debidamente probadas, por lo que solicita a esta Corporación se concedan las mismas.
Señala que tanto el fallador de primera instancia como de segunda instancia ejercieron su potestad sancionatoria partiendo de hechos que no se ajustaron a una realidad probatoria con grado de certeza para poder emitir un fallo sancionatorio, de ahí fue que se expidió el acto administrativo de ejecución por parte del director general de la Policía Nacional.
Indica que, durante todo el proceso disciplinario pese a la existencia de pruebas, en especial las testimoniales y documentales, el despacho no realizó un análisis probatorio imparcial e integro que permitiera llegar a la verdad real respecto a los hechos que se imputaron. Afirma que se acomodó una simple tipificación derivada única y exclusivamente de la subjetividad llevada a cabo por parte del operador disciplinario, funcionarios de la misma oficina de control interno disciplinario que participaron en el fallo estaban involucrados en el proceso, el cual fue demostrado en el proceso y que fue plasmado en el memorial de recusación. Precisa que la falsa motivación como vicio de ilegalidad del acto administrativo objeto del debate, está estructurado en atención a que las consideraciones del mismo están inmersas en un error de hecho o de derecho, habida cuenta que los hechos y la imputación jurídica disciplinaria relacionada con la comisión de un delito a titulo de dolo no se demostró por que no fueron probados los hechos y que dentro del proceso penal fue declarada ilegal su captura y que la señora Kimberly Candelaria Drago, en calidad de compañera permanente aclaró que jamás fue agredida y que además fue presionada por funcionarios de la misma Policía y de la Oficina de Control Disciplinario Interno para declarar contra su pareja Yair Basanta, hechos probados y que quedaron no solo en la versión por ella expuesta sino que también en la denuncia penal que instauró contra los funcionarios de la Policía Nacional. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Agotadas las etapas previstas en el proceso sin que se observe causal de nulidad alguna, procede la Sala a proferir sentencia. - COMPETENCIA Conforme lo establece el numeral 23º del art. 152 del C.P.A.C.A, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia, el asunto objeto de estudio, toda vez que, sin atención a la cuantía, los actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedido contra servidores públicos cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado le corresponde a esta Corporación. - CADUCIDAD Se observa que la decisión que puso fin a la actuación administrativa fue la Resolución No. 02665 del 29 de agosto de 2022, la cual fue notificada personalmente el 09 de septiembre de 20229.
El numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece que el término de caducidad es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En razón de lo anterior, es claro que el término de caducidad corría del 10 de septiembre de 2022 al 10 de enero de 2023.
El demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 141 Judicial II para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social con Funciones Asignadas para Asuntos Administrativos, el 14 de diciembre de 2022 10, fecha a partir de la cual se suspendió el término de caducidad. La conciliación fue declarada fallida el día 13 de marzo de 2023 11, siendo expedida la constancia correspondiente esa misma fecha.
La demanda fue radicada el 13 de marzo de 9 Fl. 128-130 expediente DESAP parte 2. 10 Fl. 39 demanda índice 004 expediente digital. 11 Fls. 42-43 demanda Índice 004 expediente digital. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 202312, razón por la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra caducado. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, de hecho y material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Legitimación en la causa por activa El señor Yair Miguel Basanta13, a través de apoderado judicial, compareció a este asunto como demandante, por haber sido sancionado disciplinariamente con destitución de la Policía Nacional e inhabilidad por 10 años por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, de modo que se encuentra acreditada su legitimación en la causa, por cuanto es el sujeto pasivo de la medida disciplinaria que quedó consignada en los actos administrativos demandados.
Legitimación en la causa por pasiva 12 Indice 002 expediente digital. 13 Folio 37 demanda índice 04 expediente digital. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En segundo lugar, se citó como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como extremo procesal pasivo, la cual se encuentra legitimada en la causa, dado que fue la entidad que profirió los actos acusados en esta demanda. - PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al patrullero Yair Miguel Basanta Campo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, al infringir el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, están viciados de nulidad por falsa motivación, desconocimiento al derecho al debido proceso, defensa, contradicción, vía de hecho y vulneración a la presunción de inocencia, tal como lo alega la parte demandante.
Actos administrativos demandados Los actos administrativos demandados son los siguientes: - Fallo de primera instancia de fecha 09 de diciembre de 2021, proferido dentro del proceso disciplinario No. EE-DESAP-2021-91, emitido por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Fallo de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2022, emitido por la Inspección Delegada Región No. 1 de la Policía Nacional que confirmó el fallo de primera instancia - Acto No. 02665 de fecha 09 de agosto de 2022, emitido por el Director General de la Policía Nacional. - TESIS La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, habida cuenta que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, en tanto que no se demostró ninguno de los vicios que se Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho le endilgaron, y, por el contrario, aparece revestida de sólidos fundamentos fácticos y jurídicos. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Como lo enseña el Consejo de Estado, la posición de la jurisprudencia no ha sido pacífica respecto al alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos en el marco de actuaciones disciplinarias.
En reciente sentencia, el Consejo de Estado14 explicó: Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial» Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2025.
Rad. No. 54001 23 33 000 2014 00209 01 (5146-2018) Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - en sentencia del 9 de agosto de 201615, consideró: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
En relación con temas disciplinarios adelantados en la Policía Nacional, el Consejo de Estado ha señalado:16 “Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 16 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12). Actor: LEIDY DIANA CALDERÓN MOSQUERA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.” Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con fundamento en la jurisprudencia previamente citada, se procederá a efectuar el estudio del caso concreto.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se acreditó lo siguiente: 1. El señor Yair Miguel Basanta prestó sus servicios en la Policía Nacional, desde el 27 de julio de 201217, quien se desempeñaba para el año 2021 como Patrullero adscrito al Centro Automático de Despacho SIES 123 DESAP.18 2. El 29 de agosto de 2021, el patrullero Yair Miguel Basanta Campo suscribió Acta 282/SUBCO – SIES 123-2.78, conforme a la cual:19 “(…) los policiales del Centro Automático de Despacho SIES se comprometen a tener comportamientos acorde a la sana convivencia, del mismo modo, se les da a conocer la Ley 1801 del 29/07/2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 599 del 24/07/2000, por la cual se expide el Código Penal, Ley 734 del 05/02/2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único, Ley 1407 del 17/08/2010 Código Penal Militar, Ley 1015 del 07/02/2006 por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
De otra parte, se le recordó tener presente las medidas de bioseguridad referente a la emergencia sanitaria por el Covid-19 establecidas en el Decreto Presidencial 206 febrero 26 de 2021, así como acatar los decretos departamentales como lo es el Decreto 0325 del 13 de agosto del 2021 o donde resida o esté disfrutando de permiso o acto administrativo, con el fin de que estos funcionarios policiales entiendan que consecuencias se pueden acarrear en caso de tener comportamientos contrarios a la convivencia y la seguridad ciudadana.” 3.
En boletín diligenciado por el Centro Automático de Despacho del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se da conocer novedad presentada con el señor Patrullero Yair Miguel Basanta Campo, así:20 17 Fls. 77-81 Expediente DESAP parte 1. 18 Fls 109-110 Expediente DESAP parte 1. 19 Fls. 121-149 Expediente DESAP parte 1. 20 Fls. 109-120 Expediente DESAP parte 1.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ESTACIÓN SAN ANDRÉS NOVEDADES INTERNAS 01 POLICIA CAPTURADO Y 01 PARTICULAR CAPTURADO POR DELITO DE LESIONES PERSONALES ART. 111 CPP. El día 24/09/2021 siendo aproximadamente las 07:30 horas, personal adscrito al mnvcc como cuadrante dos (801), en el sector del CENTRO sobre LAS AMERICAS se realizó la captura del señor patrullero YAIR MIGUEL BASANTA CAMPO identificado con cédula de ciudadanía 1.052.976.873 de Magangué, Bolívar, 29 años de edad (….) es de anotar que se encontraba en su turno de franquicia y el señor RAMÓN PÁJARO DOMÍNGUEZ (…), quien presenta una lesión por objeto cortopunzante en la altura del hombro derecho sin revestir gravedad móviles de los hechos por establecer, los capturados en mención son dejados a disposición de la fiscalía local de turno por el delito de lesiones personales recíprocas (…) 4.
El 24 de septiembre de 2021, fueron atendidos en el servicio de urgencias de la ESE – Hospital Departamental San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los siguientes pacientes:21 “Kimberli Drago Gómez, identificación No. 1052992829 Fecha de ingreso: 24/09/2021 09:41:00 (…) Motivo de Consulta Me metieron una puñalada Enfermedad Actual Paciente femenina, quien acude por cuadro de herida ocasionada por objeto cortopunzante (cuchillo) referido que fue ocasionada por pareja sentimental.
Refiere discreta presencia de cefalea y de sensación de mareo. Revisión por Sistemas Herida en cuero cabelludo (…) Impresión Diagnostica HERIDA DEL CUELLO CABELLUDO (…)” “Ramón Pájaro Domínguez, identificación No. 1123621231 Fecha de ingreso24/09/2021 09:04:56 (…) Motivo de Consulta Me apuñalaron 21 Fls. 47-59 Expediente DESAP parte 1. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Enfermedad Actual Ingresa paciente por presentar cuadro clínico de aproximadamente 15 minutos de evolución caracterizado por herida en región glenohumeral derecha secundario a agresión física.
Impresión diagnostica Herida en el hombro” 5. El 24 de septiembre de 2021, fue expedida orden de libertad por captura ilegal a favor de Yair Miguel Basanta Campo y Ramon Pájaro Domínguez, suscrita por el Fiscal de turno 03 Especializado de la Unidad Caivas, bajo los siguientes argumentos:22 “(…) los ciudadanos YAIR MIGUEL BASANTA y RAMÓN PÁJARO DOMINGUEZ fueron capturados al parecer en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de lesiones personales recíprocas y se le dan a conocer los derechos que le asisten como persona capturada conforme lo establece el art. 303 CPP por hechos ocurridos el día de hoy 24 de septiembre de 2021, en el sector céntrico de la ciudad y se pone a disposición de la Fiscalía General de la Nación para su judicialización, dejando constancia que del procedimiento se puso en conocimiento al Fiscal delegado en turno URI y al Defensor Público en turno de disponibilidad de la Defensoría del Pueblo Regional San Andrés Isla (…) Así las cosas, una vez puesto a disposición de este delegado las personas aprehendidas al parecer en situación de flagrancia, le corresponde al Despacho decidir dentro de los términos de ley sobre la legalidad o no de la aprehensión, estableciendo desde ya que una vez revisados los EMP que reposan en la carpeta observa este delegado que la captura se torna ilegal y así se decretará (…) Del razonamiento anterior, concluye este delegado que únicamente se puede pregonar la participación en el punible de lesiones personales dolosas en el señor YAIR BASANTA CAMPO, sin embargo, el procedimiento de captura realizado por los patrulleros HUGO ARMANDO QUIROGA OROZCO y OSMER LUIS REGINO GANDARA, no fue ajustada a la legalidad y por tanto violatoria de los derechos fundamentales del ciudadano capturado, pues se observa que fue materializado en su lugar de residencia sin previa orden de autoridad competente y/o permiso del morador y en un lapso considerable que permite desaparecer la inmediatez en el procedimiento de aprehensión (casi una hora después de ocurrencia del hecho); esto conlleva sin lugar a dudas a decretar ilegal el procedimiento de aprehensión de los indiciados.
(…)” (Negrilla de la Sala) 6. El 24 de septiembre de 2021, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto ordenó apertura de indagación preliminar EEDESAP-2021-91, por los siguientes hechos:23 22 Fls. 97-107 Expediente DESAP parte 1. 23 Fls 1-3 Expediente DESAP parte 1.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Se tiene conocimiento por la Central de Radio de Comunicaciones del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el día de hoy 24 de septiembre de 2021 siendo aproximadamente las 07:30 horas, la patrulla del cuadrante numero uno de captura en flagrancia a dos ciudadanos, uno de ellos correspondía al parecer un funcionario de la Policía Nacional, quienes al parecer estaban involucrados en una riña en la que se produjeron lesiones, los cuales habían sido trasladados al Hospital CLARENCE LYND NEWBALL MEMORIAL HOSPITAL.” En el artículo cuarto del mencionado auto se dispuso: “(…)
ARTÍCULO CUARTO: Para la práctica de las pruebas ordenadas se comisiona al señor Intendente Edwin Alberto SALCEDO REYES y a la señora Patrullera KATHERIN RIOS SOLANO Sustanciadores Procesos Disciplinarios CODIN DESAP; a quien se le conceden amplias facultades dentro del término de (180 días), así como las que se deriven de las pruebas practicadas objeto de la comisión.” (Negrillas de la Sala) 7.
El 27 de septiembre de 2021, el jefe Oficina Control Disciplinario Interno DESAP, resolvió vincular a la indagación preliminar al señor Patrullero Yair Miguel Basanta Campo, teniendo en cuenta la declaración juramentada rendida por el señor Ramón Pájaro Domínguez, quien manifestó haber sido agredido por el señor Yair Basanta. El mencionado patrullero fue notificado el 30 de septiembre de 2021.24 8.
El 26 de septiembre de 2021, la señora Kimberly Candelaria Drago Gómez interpuso queja ante las Oficinas de la Policía Nacional, en la que manifiesta que fue coaccionada por parte del patrullero Quiroga y su compañera de patrulla una uniformada de la Policía para que realizara declaraciones contra su pareja por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2021 donde su pareja Yair Miguel Basanta Campo tuvo un inconveniente con Ramón Pájaro, afirmando que fue presionada para decir cosas diferentes a lo que había sucedido.
Asimismo, afirma que policías ingresaron a su inmueble de manera arbitraria donde posterior al registro efectuado se extraviaron pertenencias personales como un celular y dinero.25 9. El 08 de octubre de 2021, fue recibida en la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, remisión por parte del Comité de 24 Fls. 17-20 Expediente DESAP parte 1. 25 Fls. 88-93 Expediente DESAP parte 1.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CREAT), queja interpuesta por la Señora Kimberly Candelaria Drago Gómez contra los patrulleros de la Policía que atendieron el caso ocurrido el 24 de septiembre de 2021.26 10.
El 26 de octubre de 2021, fue llevada a cabo conciliación entre Yair Miguel Basanta Campo y Ramón Pájaro Domínguez ante la Fiscal de la Unidad de Delitos Residual Local, por los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2021, donde se ordena en consecuencia el archivo de las diligencias penales por haber conciliado.27 11. El 04 de noviembre de 2021, el jefe Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina citó a audiencia y formulación de cargos al Patrullero Yair Miguel Basanta Campo, por cuanto en su criterio se encontraba objetivamente demostrada la falta que comprometía la responsabilidad del disciplinado, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 174 de 2011.
En el acápite de normas presuntamente violadas y concepto de violación se señaló:28 “Se procede a elevar cargos en contra del Patrullero Yair Miguel Basanta Campo en sede de presunción, teniendo en cuenta que presuntamente existe una afectación al deber funcional de su parte, ya que, con la conducta investigada, pudo haber vulnerado los siguientes tipos disciplinarios: Ley 1015 del 2006 “Régimen disciplinario para la Policía Nacional” Título VI: DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I: Clasificación y Descripción de las faltas Artículo 34: Faltas Gravísimas Numeral 10: Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio en especialización” 12.
El 16 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico dirigido a la DESAP CODIN- SU2, el apoderado del señor Yair Basanta Campo presentó recusación dentro del proceso EE-DESAP-2021-91 y solicitó que la Procuraduría General de la Nación avocara conocimiento del 26 Fls. 85-86 Expediente DESAP parte 1. 27 Fls. Fls. 3-5 Expediente DESAP parte 2. 28 Fls. 153-165 Expediente DESAP parte 1.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho proceso, en su consideración por presentarse violaciones al debido proceso, defensa, contradicción que competía la imparcialidad y recta impartición de justicia por parte de los funcionarios que adelantaban la actuación disciplinaria en contra de su cliente.29 Invocó las causales de impedimento y recusación establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Patrullera Katherin Ríos Solano para la época de los hechos laboraba como sustanciadora de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de San Andrés, interviniendo en el proceso disciplinario EE-DESAP-2021-91.
Igualmente, señaló que la funcionaria fue denunciada por coaccionar a la señora Kimberly Drago Gómez a firmar documentos en contra del patrullero Yair Basanta Campo. Asimismo, señaló que el fiscal que declaró la ilegalidad de la captura del patrullero Basanta Campo ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigara la conducta de los funcionarios Hugo Armando Quiroga Orozco y Osmer Luis Regino Gándara por las irregularidades que declararon la ilegalidad de la captura. 13.
El día 19 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia pública disciplinaria en las instalaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el que se contó con la asistencia del apoderado del Patrullero Yair Miguel Basanta Campo. En la mencionada audiencia, fue resuelta la recusación interpuesta por la defensa, así como se dio oportunidad al defensor para que se pronunciara sobre la versión libre y espontánea rendida.
Posteriormente se dio apertura de descargos y por último se dio apertura a la etapa probatoria.30 14. El día 24 de noviembre de 2021, el jefe Oficina Control Disciplinario Interno DESAP, informó a la Procuradora Regional San Andrés que 29 Fls. 1-13 Expediente DESAP parte 2. 30 Fls. 19-20 Expediente DESAP parte 2. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho decidió ordenar de oficio apertura de investigación disciplinaria contra el Patrullero Yair Miguel Basanta Campo, bajo el expediente radicado No. EE-DESAP-2021-91.
Se pone en conocimiento de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 734 de 2002.31 15. El 26 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia pública disciplinaria de continuación de etapa probatoria con la asistencia del defensor del Patrullero Yair Basanta Campo. En la diligencia se recibieron las declaraciones de la señora Kimberly Candelaria Drago Gómez, Ianeth Pole Ramos, Ramón Pájaro Domínguez, Patrullero Osmer Luis Regino Gándara y Patrullero Hugo Armando Quiroga Orozco.
Fue cerrada la etapa probatoria y se dio apertura de alegatos de conclusión.32 16. El 3 de diciembre de 2021, se inició la audiencia pública disciplinaria con el fin que el apoderado del Patrullero Yair Miguel Basanta Campo presentara alegatos de conclusión, por lo que una vez presentados se cerró la mencionada etapa. Decisión notificada en estrados.33 17.
El 09 de diciembre de 2021, fue proferido fallo de primera instancia dentro del expediente electrónico disciplinario EE-DESAP-2021-91, en el que el jefe Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, resolvió:34 “ARTÍCULO PRIMERO: RESPECTO A LA RECUSACIÓN, conceder el uso de la palabra al investigado y/o a su apoderado para que, si es su deceso, presente su recurso de apelación ante el Inspector Delegado de la Región de Policía Número Uno recurso que debe ser presentado en efectos suspensivos en la presente audiencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: RESPONSABIIZAR, disciplinariamente al señor Patrullero YAIR MIGUEL BASANTA CAMPO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.976.873 expedida en Magangué; y en consecuencia imponer como correctivo disciplinario DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS para ejercer la función pública; por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.
(…)” 31 Fl. 23 expediente DESAP parte 2. 32 Fls. 31-32 expediente DESAP parte 2. 33 34 Fl. 43 expediente DESAP parte 2. Fls. 45-61 expediente DESAP parte 2. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18.
El 10 de diciembre de 2021, la Procuradora Regional de San Andrés isla, realizó visita a la Oficina de Control Disciplinario Interno en el Comando de Policía de San Andrés islas, con el fin de verificar el expediente disciplinario EE-DESAP-2021-91, proceso que fue remitido de manera digital a través de correo electrónico a la citada procuradora.35 19.
El 28 de marzo de 2022, la Inspección Delegada Región de Policía No. Uno – profirió fallo de segunda instancia dentro del Proceso EE-DESAP2021-91, mediante el cual se resolvió:36 “ARTÍCULO PRIMERO: No Acceder a la solicitud de Recusación impetrada por la defensa en contra de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la decisión tomada por el fallado de primera instancia al Patrullero Miguel Basanta Campo identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.976.873 de Magangué (Bolívar), mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2021, donde le impuso como sanción disciplinaria, el correctivo de Destitución e Inhabilidad General para Ejercer Cargos Públicos por el Término de Diez (10) Años, dentro del proceso EE-DESAP-2021-91, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente acción.” 20.
El 07 y 08 de abril de 2022 respectivamente, fue notificado personalmente del fallo disciplinario de segunda instancia al apoderado de confianza y al Patrullero Yair Miguel Basanta.37 21. Fue proferida la Resolución No. 02665 del 29 de agosto de 2022, mediante la cual el Director General de la Policía resolvió ejecutar la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, impuesta al Patrullero Yair Miguel Basanta Campo, notificada personalmente el mismo día.38 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó con destitución al señor Yair Miguel Basanta Campo, en razón a que se vio involucrado en una riña donde resultó lesionado el señor 35 Fl. 63-65 expediente DESAP parte 2. 36 Fls. 89-107 expediente DESAP parte 2. 37 Fl. 111-114 expediente DESAP parte 2. 38 Fls. 128-130 expediente DESAP parte 2.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón Pájaro Domínguez siendo capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por lesiones personales, comportamiento que fue encuadrado en la falta gravísima, contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito.
Antes de realizar el estudio de los cargos impuestos contra los actos demandados, la Sala precisa que la Resolución No. 02665 del 29 de agosto de 2022 proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria, no constituye un acto susceptible de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no es objeto de control judicial, al no ser un acto que resuelva de fondo la actuación, es por ello que, el estudio del presente medio de control se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia del proceso disciplinario. Procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. 1.
De la falsa motivación Manifiesta el actor que los falladores de primera y segunda instancia ejercieron su potestad sancionatoria partiendo de hechos que no se ajustaron a una realidad probatoria con grado de certeza para poder emitir el fallo, pues afirma que se acomodó una tipificación derivada única y exclusivamente de la subjetividad llevada a cabo por parte del operador disciplinario, sin haberse tenido en cuenta por otra parte que los funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario Interno fueron recusados.
Advierte que se estructuró la falsa motivación en atención a que las consideraciones de los fallos están inmersas en un error de hecho y de derecho, habida cuenta que los hechos y la imputación jurídica disciplinaria relacionada con la comisión del delito a título de dolo no se demostró. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sobre la falsa motivación, la doctrina la ha definido como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos39: “Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.” En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Así las cosas, de conformidad con los hechos probados, observa la Sala que el jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de San Andrés, isla, consideró que del material probatorio obrante en el expediente disciplinario le era dable imputarle al señor Yair Miguel Basanta Campo, la falta gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que prevé: “ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVISIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización” (Negrilla de la Sala) Lo anterior, por cuanto señala que el señor Yair Miguel Basanta Campo incurrió en el delito de lesiones personales consagrado en el artículo 111 y 112 de la Ley 599 del 24 de julio de 200040, que dispone: “ARTÍCULO 111.
LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consiste en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. 39 Teoría degli Atti. Ranelletti. Página 330. 40 Por medio de la cual se expide el Código Penal Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)” El jefe Oficina Control Disciplinario Interno DESAP, enmarcó la culpabilidad del patrullero a título de dolo.
Dentro del proceso disciplinario el material probatorio que se tuvo en cuenta para la formulación del cargo y, finalmente, la imposición de la sanción, fueron las siguientes: DOCUMENTALES: 1. Boletín informativo policial suministrada por el Centro Automático de Despacho dando a conocer que el 24 de septiembre de 2021 se presentó una riña en la que se encontró involucrado un funcionario de la Policía Nacional identificado como Yair Miguel Basanta Campo y otra persona identificada como Ramón Pájaro Domínguez, capturados por el delito de lesiones personales compartidas. 2.
CD con videos del circuito cerrado de televisión de fecha 24/09/2021 del sector 20 de julio con Américas y Cd con audios del sistema REDBOX de fecha 24/09/2021, enviados por el Centro Automático de Despacho. 3. Historia Clínica del servicio de urgencias del Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés isla, de fecha 24 de septiembre de 2021, donde se le brindó atención al señor Ramón Pájaro Domínguez por presentar herida en región glenohumeral derecha, secundario a agresión física.
Así como atención a la señora Kimberly Candelaria Drago Gómez, por herida en la cabeza, quien es compañera sentimental de Yair Miguel Basanta Campo. 4. Examen médico legal realizado por Unidad de Medicina Legal de San Andrés, isla al señor Ramón Pájaro Domínguez, de fecha 24 de septiembre de 2021, en el que se le dio incapacidad médico legal de 20 días. 5.
Informe del grupo de Talento Humano, que da cuenta de que el Patrullero Yair Basanta Campo, se encontraba vinculado a la institución policial Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho adscrito al Centro Automático de Despacho SIES 123 DESAP, desde el año 2021 y que este se encontraba el 24 de septiembre de 2021 en frnaquicia. 6.
Queja interpuesta por la señora Kimberly Candelaria Drago Gómez, compañera permanente del Patrullero Yair Basanta Campo, dirigida contra los uniformados Patrullero Hugo Armando Quiroga y Patrullero Osmer Regino Gandara quienes hacían parte de la patrulla de la Policía que atendió el caso de la riña y contra la funcionaria de Control Disciplinario Interno Katherin Ríos Solano, afirmando que fue constreñida y obligada a declarar en contra de su compañero sentimental.
La uniformada Katherin Ríos, posteriormente, fue recusada por el abogado defensor del disciplinado resolviéndose de manera negativa. 7. Comunicado Oficial No. GS-2021-024035/SUBCO – SIES 123-29.1, mediante el cual se informa que el Patrullero Yair Miguel Basanta Campo fue capacitado respecto de los comportamientos de la sana convivencia y la seguridad ciudadana, así como el contenido de las leyes entre otras, el Código Penal, el Código Disciplinario Único y el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. 8.
Informe Seccional de Fiscalía San Andrés, en el que da cuenta de la captura del señor Yair Miguel Basanta Campo y el señor Ramón Pájaro Domínguez, por el delito de lesiones personales, con ocasión de una riña ocurrida el 24 de septiembre de 2021. La captura fue declarada ilegal y posteriormente las partes involucradas suscribieron acta de conciliación, por lo que se ordenó el archivo del proceso TESTIMONIALES: 1.
Declaración jurada del señor Ramón Pájaro Domínguez, quien manifestó haber sido agredido por el señor Yair Miguel Basanta Campo propinándole una puñalada en su hombro derecho, por tratar de defender a la compañera sentimental del patrullero Basanta. 2. Declaración jurada de la señora Kimberly Drago Gómez, quien manifestó que el día de los hechos -21 de septiembre de 2021- que su compañero Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sentimental Yair Miguel Basanta en estado de alicoramiento intentó agredirla con un cuchillo y que por eso le solicitó al señor Ramón Pájaro Domínguez que interviniera en su defensa.
Posteriormente, cambió la declaración afirmando que fue constreñida y obligada a declarar en contra de su compañero sentimental. 3. Declaración de la señora Ianethe Pole Ramos, en calidad de vecina de los señore Yair Basanta Campo y Kimberly Drago Gómez, manifestó que Yair el día de los hechos agredió con un cuchillo al señor Ramón Pájaro Domínguez. 4.
Declaración de los Patrulleros Hugo Armando Quiroga Orozco y Osmer Luis Rengifo Gándara, quienes señalan que fueron quienes capturaron a los implicados en los hechos del 24 de septiembre de 2021, que una vez se encontraron en la fiscalía la señora Kimberly Drago Gómez y el señor Yair Miguel Basanta Campo, la versión de la señora cambió de la que había manifestado en el Hospital cuando fue atendida, faltando a la verdad pues, inicialmente afirmó que había sido víctima de violencia por parte de su compañero.
Observadas las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el operador disciplinario, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Policía Nacional emitió los actos administrativos demandados teniendo en cuenta en su integridad todas las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario, con las cuales se demostró: (i) Que el señor Yair Miguel Basanta Campo, incurrió en la conducta constitutiva del delito de lesiones personales, cuya victima fue Ramón Pájaro Domínguez, siendo este valorado por una herida en su hombro derecho con un cuchillo, dictaminado por el Instituto de Medicina Legal con 20 días de incapacidad.
(ii) Que el señor Yair Miguel Basanta Campo tenía pleno conocimiento en qué consistía incurrir en un delito y que este le generaba sanciones disciplinarias, pues estaba capacitado en lo concerniente a Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho lo que establece el Código penal, el Código Disciplinario Único y el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.
(iii) Que la queja contra los policiales que efectuaron la captura y la recusación interpuesta contra la funcionaria Katherin Ríos de Control Disciplinario Interno, no impedían, ni interrumpían en ningún aspecto el proceso disciplinario contra Yair Basanta Campo, toda vez que, ninguno de los servidores mencionados fallaba el proceso, ni en primera, ni en segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala debe manifestar que no se evidencia que se haya incurrido en un error de hecho o de derecho, toda vez que quedó suficientemente demostrado que la sanción disciplinaria impuesta al señor Yair Basanta se ajustó a lo acreditado en el proceso disciplinario y lo dispuesto por la ley.
En este punto es del caso precisar que lo que se reprocha en el proceso disciplinario es haber incurrido en una conducta descrita en la ley como delito – lesiones personales-, no que haya sido condenado o absuelto dentro del proceso penal. De modo que, el que se haya declarado la ilegalidad de la captura y se haya conciliado dentro del proceso penal, en nada impide que la Policía Nacional diera tramite al proceso disciplinario, porque claramente se trata de dos procesos diferentes: el proceso penal y el disciplinario.
Es del caso traer a colación lo señalado por la Subsección A del Consejo de Estado41, respecto de los procesos disciplinarios: “[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]” 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación: 11001-0325-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para esta Corporación es relevante indicar que no observó sesgo alguno en el decreto y práctica de las pruebas por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.
No hubo una arbitraria, irracional y caprichosa valoración probatoria, pues todas las pruebas fueron valoradas de manera integral, diferente es que las pruebas aportadas para ser tenidas en cuenta por parte del investigado no permitieron concluir que no le era atribuible la sanción disciplinaria, en tal sentido, se concluye que no hubo una indebida interpretación de las pruebas, ni mucho menos, una vulneración al debido proceso dentro de la etapa probatoria.
La Sala no pasa por alto que, a lo largo del proceso de primera y segunda instancia, los falladores disciplinarios tuvieron la imprecisión reiterada que el señor Yair Miguel Basanta Campo fue capturado en flagrancia, siendo que se había decretado la ilegalidad de la captura, no obstante, no es menos cierto que si se acreditó contundentemente la ocurrencia de la agresión impetrada por el disciplinado al señor Ramón Pájaro Domínguez, consistente en la realización de la conducta tipificada como el delito de lesiones personales, tan es así, que el mismo fiscal al revisar los elementos materiales probatorios pudo evidenciar que este último era la víctima y, en gracia de discusión, tal imprecisión no invalida la decisión de sancionar disciplinariamente al Sr. Yair Miguel Basanta Campo.
De otra parte, respecto de la queja interpuesta contra los patrulleros de policía que efectuaron la captura y la funcionaria que fue recusada patrullera Katherin Ríos, tampoco impedía que se surtiera normalmente el proceso disciplinario, por cuanto de un lado, frente a los primeros uniformados fueron compulsadas copias por parte del fiscal para ser investigados por la Procuraduría General de la Nación y respecto de la segunda, esta fue comisionada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno para el recaudo de las pruebas, la cual fue apartada del caso, para brindarle mayores garantías al proceso, así quedó grabado en audio de la diligencia donde fue resuelta la recusación. En efecto, la Sala constata que se demostró por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP que una vez se realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado, en tal sentido, los motivos que se expresaron en los fallos Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho disciplinarios si existieron y si corresponden a la realidad encuadrándose como consecuencia en el tipo disciplinario expuesto, por lo que no se observa un vicio de falsa motivación, en razón de lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
De la vía de hecho El demandante asegura que se incurrió en vías de hecho, por cuanto el operador disciplinario no era imparcial. Asimismo, afirma que se realizó una indebida valoración de las pruebas y que la sanción impuesta se efectuó bajo una responsabilidad objetiva, pues las decisiones proferidas en su criterio carecen de sustento probatorio vulnerando de esta manera el debido proceso.
Ahora bien, frente al señalamiento de la presunta falta de imparcialidad del operador disciplinario, precisa la Sala que se demostró que al resolverse la recusación interpuesta por el apoderado del actor dentro del proceso disciplinario, esta no tuvo vocación de prosperar, por cuanto, el fallador de primera instancia no se encontraba incurso en ninguna de las causales de impedimento.
Es así que el jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de San Andrés, no se encontraba impedido para valorar las pruebas, ni mucho menos para fallarlo, dado que era el competente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 54 de la Ley 1015 de 200642, que consagra: “ARTÍCULO
54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes: (…)
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICÍAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICÍA. En primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, auxiliares de policía y estudiantes de las seccionales de formación de la policía nacional. (…)” Tampoco se encontraba imposibilitado en comisionar a su equipo de trabajo para realizar el recaudo de pruebas como ocurrió con la Patrullera Katherin 42 Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ríos, sin embargo, se reitera esta fue retirada de la investigación en aras de garantizar la transparencia dentro del proceso, circunstancia que no invalida la etapa probatoria, así como tampoco su imparcialidad al momento de valorar las pruebas.
Aunado a lo anterior, se puso en conocimiento del trámite disciplinario surtido a la Procuradora Regional de San Andrés, en cumplimiento del artículo 176 de la Ley 734 de 2002. Respecto del señalamiento de la indebida valoración de las pruebas, del estudio efectuado en el anterior cargo, quedó suficientemente acreditado que se efectuó una valoración probatoria de manera integral y sin violación al debido proceso, considera la Sala que para el asunto sub lite no había necesidad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos, por cuanto las pruebas que se encontraban dentro del proceso eran suficientes para estudiar el fondo del asunto disciplinario.
Pese a lo manifestado en la demanda, el señor Yair Miguel Basanta Campo incurrió en la falta gravísima endilgada, sin que se haya probado eximente de responsabilidad, que, dicho sea de paso, recordar que se encuentran establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 200243, el cual dispone: “ARTÍCULO
28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.
Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción errada e invencible de que su conducta no constituya falta disciplinaria 6. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.” 7. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” 43 Por medio del cual se expide el Código Disciplinario Único. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna causal expuesta precedentemente fue acreditada para desvirtuar la imputación de la falta disciplinaria.
Si bien, la parte actora afirma que actuó en legítima defensa, esta no se acreditó, dado que la declaratoria de ilegalidad de la captura y las disculpas dadas en el marco de la audiencia de conciliación por parte del señor Ramón Pájaro Domínguez, no son pruebas que el servidor de la Policía hubiera actuado en legítima defensa. En tratándose de la afirmación que la sanción impuesta se efectuó bajo una responsabilidad objetiva, contrario a lo manifestado por el demandante, la Sala encuentra que para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 24 de septiembre de 2021, el señor Yair Miguel Basanta Campo, se encontraba de franquicia, no obstante, seguía ostentando su calidad de patrullero de la Policía Nacional y como tal le era aplicable el régimen disciplinario dispuesto en la Ley 1015 de 2006, el cual era sujeto disciplinable por su condición de servidor público, quien incurrió en la conducta considerada por la ley penal como delito de lesiones personales, tipificado como una conducta disciplinable a título de dolo, dado que tenía conocimiento que lesionar a otra persona se enmarca en el delito de lesiones personales, aunado que conocía las consecuencias disciplinarias que acarrearía cometer el delito y sin embargo actuó libre y voluntariamente en la conducta por la cual fue sancionado.
Así las cosas, hubo un quebrantamiento injustificado del deber funcional encargado al servidor público Patrullero Yair Miguel Basanta Campo, quien, aunque se encontraba en franquicia al momento de los hechos, ostentaba su condición de garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia.
Es así que en el momento de incurrir en una falta descrita en la ley como delito, era sujeto susceptible de ser disciplinado, tal como ocurrió en el caso sub judice, por lo que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado – lesiones personales – a título de dolo, como quedó expuesto sin que esta se entienda que la sanción impuesta se efectuó bajo una responsabilidad objetiva.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es por ello, que su comportamiento fue contrario a los principios rectores de la ley disciplinaria como lo consagran los artículos 5 de la Ley 734 de 2002 y 4 de la Ley 1015 de 2006, normatividad del que tenia pleno conocimiento el demandante debía cumplir, por la investidura misma que representa la institución policial a la que se encontraba vinculado, teniendo la obligación y el deber de garantizar la obediencia, disciplina y comportamiento ético, así como la moralidad y la eficiencia en el desempeño de sus funciones públicas.
En ese orden, analizado el cargo expuesto tampoco tiene vocación de prosperar, dado que no se acreditó la configuración de una vía de hecho por parte de la Policía Nacional, pues los intereses de los falladores disciplinarios no fue otra que la de esclarecer los hechos y sancionar la conducta irregular en la que se encontraba inmersa uno de sus servidores.
De la vulneración de la presunción de inocencia Manifiesta el actor que no existe material probatorio para sancionar al demandante, pues, no se desvirtuó la presunción de inocencia del diciplinado y no se dio aplicación al principio in dubio pro reo. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre el principio de presunción de inocencia, que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
A su turno, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.
Para la Sala es relevante indicar que la actuación penal no tiene incidencia en el proceso disciplinario, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al indicar, en su orden: “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.
En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”44 “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.
En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.
Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional”45.
En el caso sub lite, no hay margen de duda en los hechos demostrados respecto de la infracción cometida por parte del señor Yair Miguel Basanta 44 Corte Constitucional, sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, Magistrado ponente, ALFONSO VARGAS RINCÓN, radicado 0592-2011. 45 Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Campo – lesiones personales -, como ya quedó expuesto con anterioridad, que aunque en el proceso penal no haya sido declarado responsable, no se puede concluir que automáticamente se tenga que haber absuelto en el proceso disciplinario, habida cuenta que se trata de acciones diferentes con intereses protegidos disímiles que pueden tener resultados diferentes.
Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, así como tampoco se desconoció en ninguna de las etapas del proceso disciplinario el derecho al debido proceso y defensa del disciplinado.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. COSTAS En relación con este punto, esta Corporación se acoge al criterio que recientemente ha venido sosteniendo la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, sostiene el Consejo de Estado que, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, esto significa que a la luz de la nueva normativa se debe analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el presente caso, aplicando el criterio del Consejo de Estado, esta Sala considera que la parte vencida presentó argumentos razonables en la defensa jurídica de sus intereses, por lo que se considera que no hay lugar a la imposición de la condena en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88 001 23 33 000 2024 00008 00) Expediente:88-001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Yair Miguel Basanta Campo Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e96d477cdbb675c9e1dff71f26c68d6e144dbfcf2cc0a9a056bd42d3aabac00 Documento generado en 26/03/2025 11:51:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica