TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado N.º Demandante Demandados Vinculados Medio de control Providencia:::: 81001 2339 000 2025 00023 00 Personería Municipal de Tame Departamento de Arauca; Municipio de Tame Nación—Ministerio de Vivienda;
Empresa de Energía Eléctrica de Arauca—ENELAR ESP; Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia—Corporinoquia; Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Alumbrado Público—CARIBABARE ESP: Protección de los Derecho e Intereses Colectivos (Acción Popular): Auto que admite demanda. Visto el informe secretarial que antecede, se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda.
Revisado el escrito introductorio, el Despacho encuentra necesario exponer lo siguiente: 1. Esta Corporación es competente para conocer del sub lite en virtud de la naturaleza del medio de control, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece: «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) «14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas» (Negrillas y Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, y comoquiera que en la presente acción popular se demanda entre otros, a la Nación – Ministerio de Vivienda, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2. Sobre la constitución en renuncia. El inciso final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: «ARTÍCULO 144.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. ( ) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse 2 Radicado N.º 81001 2339 000 2025 00023 00 Personería Municipal de Tame Acción popular Auto admisorio ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda».
En su turno, el numeral cuarto del artículo 161 ibidem, preceptúa: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código».
Significa lo anterior que para la procedencia del medio de control que aquí nos ocupa, el ordenamiento jurídico exige el agotamiento de un requisito de procedibilidad —previo a presentar la demanda— consistente en requerir al presunto causante del agravio, esto es, a los demandados, para que adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos que se estiman vulnerados o amenazados.
Ahora bien, examinada la demanda y sus anexos, se advierte que el demandante aporta los oficios dirigidos a las demandadas y vinculadas en los años 2016 a 2019 y 2020 a 2023, por lo que se entiende agotado el requisito previo para demandar. 3. Se dispondrá la vinculación como demandada de la Nación—Ministerio de Vivienda; la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca—ENELAR ESP; la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia—Corporinoquia; la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Alumbrado Público—CARIBABARE ESP. 4.
Por otro lado, se ordenará comunicar de la existencia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, con el fin de que intervengan como parte pública y entidades encargadas de proteger los derechos o intereses colectivos que se alegan como afectados (artículo 21 de la Ley 472 de 1998). 5.
Se ordenará al demandante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a la comunidad del Municipio de Tame sobre la admisión de la presente acción popular, a través de aviso trasmitido en horario noticioso en al menos tres medios de comunicación locales de amplia difusión en esa municipalidad (como emisoras, noticieros televisivos o digitales, prensa escrita o digital).
Para efectos de la acreditación de lo aquí dispuesto allegará con destino al expediente la certificación del administrador de cada uno de esos medios de comunicación locales en los que se haya surtido la transmisión. Corolario de lo anterior el Despacho, 3 Radicado N.º 81001 2339 000 2025 00023 00 Personería Municipal de Tame Acción popular Auto admisorio
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR en primera instancia la demanda formulada por la Personería Municipal de Tame, en contra del Departamento de Arauca y el Municipio de Tame.
SEGUNDO. VINCULAR como parte demandada a la Nación—Ministerio de Vivienda; Empresa de Energía Eléctrica de Arauca—ENELAR ESP; Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia—Corporinoquia; Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Alumbrado Público— CARIBABARE ESP.
TERCERO. NOTIFICAR por estado al demandante, y personalmente a los demandados, los vinculados, al Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado —conforme a lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021—.
CUARTO. COMUNICAR de la existencia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, y a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, con el fin de que intervengan como parte pública y entidades encargadas de proteger los derechos o intereses colectivos que se alegan como afectados (artículo 21 de la Ley 472 de 1998).
QUINTO. ADVERTIR a los demandados, a los vinculados, a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, y a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, podrán contestar la demanda y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (artículo 22 de la Ley 472 de 1998).
SEXTO. ORDENAR a la parte demandante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a la comunidad del Municipio de Tame, sobre la admisión de la presente acción popular, a través de aviso trasmitido en horario noticioso en al menos tres medios de comunicación locales de amplia difusión en dicha municipalidad (como emisoras, noticieros televisivos o digitales, prensa escrita o digital).
Para efectos de la acreditación de lo aquí dispuesto allegará con destino al expediente la certificación del administrador de cada uno de esos medios de comunicación locales en los que se haya surtido la transmisión.
SÉPTIMO. ORDENAR que por Secretaría se publique el auto admisorio de la demanda mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días, por los medios electrónicos y digitales disponibles con que cuenta la Rama Judicial. Además, para los mismos fines, las entidades demandadas y vinculadas deberán publicar el presente auto en lugar visible al público de la entidad y en su página web, mediante aviso que será fijado cuando menos por el término de diez (10) días y remitir con destino a este proceso la constancia respectiva. 4 Radicado N.º 81001 2339 000 2025 00023 00 Personería Municipal de Tame Acción popular Auto admisorio OCTAVO. ADVERTIR a las entidades demandadas y vinculadas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, con la contestación de la demanda deberán aportar las pruebas que tengan en su poder, y las que pretendan hacer valer dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada