REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES AUTO No. 419 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: VINCULADOS: 25000-23-41-000-2024-01526-00 NULIDAD ELECTORAL CARLOS OSSA BARRERA lawworkcob@gmail.com BOGOTÁ D.C. notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co lawworkcob@gmail.com hagonzalezm@secretariajuridica.gov.co Daniel Hernando Ortiz Quintero (Usaquén) dortizquintero@gmail.com Alexandra Mejía Guzmán (Chapinero) n.carvajalbeltran@gmail.com alexpime04@gmail.com Carlos Hernando Macías Montoya (San Cristóbal) Alcalde.scristobal@gobiernobogota.gov.co Facarvajalm@gmail.com carmaciasm@gmail.com Fabián Ernesto Ramírez Cruz (Bosa) feramirezc0910@gmail.com Karla Tathyanna Marín Ospina (Kennedy) karlatathyanna@gmail.com Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón) arianaortiz.trabajo2023@gmail.com Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá) vhuertasprada@hotmail.com César Augusto Salamanca Rojas (Suba) cesarciudadproposito@gmail.com Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos) andrea.morales08@live.com María Angélica González Russi (Teusaquillo) magonzalezru@unal.edu.co John Jader Suárez Delgado (Los Mártires) suveterinariojj@hotmail.com pulinamonsalve@gmail.com Víctor Alfonso Cruz Sánchez (Puente Aranda) victorcruzabogado@hotmail.com Angélica María Angarita Serrano (Candelaria) anmangaritase@gmail.com juridico@consulenza.com.co bmwences@gmail.com ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Universidad Nacional de Colombia Juntas Administradoras Locales de Usaquén, Chapinero, San Cristóbal, Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los Mártires, Puente Aranda, Candelaria Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 OBJETO DE LA PROVIDENCIA La Subsección se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES CARLOS OSSA BARRERA, en nombre propio, demandó la nulidad del Decreto 238 de 17 de julio de 2024, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró a los siguientes alcaldes locales: Daniel Hernando Ortiz Quintero (Usaquén), Alexandra Mejía Guzmán (Chapinero), Carlos Hernando Macías Montoya (San Cristóbal), Fabián Ernesto Ramírez Cruz (Bosa), Karla Tathyanna Marín Ospina (Kennedy), Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón), Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá), César Augusto Salamanca Rojas (Suba), Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos), María Angélica González Russi (Teusaquillo), John Jader Suárez Delgado (Los Mártires), Víctor Alfonso Cruz Sánchez (Puente Aranda), Angélica María Angarita Serrano (Candelaria).
Pidió que se lleve a cabo un nuevo concurso para la conformación de las ternas. Sostuvo que el proceso meritocrático es nulo por irregularidades en el trámite y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Esgrimió que no existió publicidad de las actuaciones; la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades no cumplió con lo señalado en el Circular 002 de 2024 y los resultados de los exámenes solo mostraban el estado de “APROBADO” “NO APROBADO” sin explicación; en la Circular 003 de 2024 no se consignó el instructivo para efectuar las reclamaciones, por lo que no existía claridad sobre la entidad encargada de solventarlas; y no se publicó la guía del examen.
Precisó que no se satisfizo el derecho de reclamación respecto del proceso en la localidad de Chapinero porque no se permitió ver la hoja de respuestas, no se indicó el puntaje obtenido, además, la etapa de entrevista continuó pese a que se formularon reclamaciones. Como medida cautelar pidió suspender los efectos del acto acusado. Con auto de 28 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda pues: i) las pruebas relacionadas se encontraban incompletas, solo obraba la última hoja de la reclamación que se realizó en el trámite concursal, solo se aportó captura de pantalla de algunos mensajes de correo electrónico con respuestas de las entidades; ii) no se acreditó el envío de copia de la demanda y sus anexos al demandado conforme lo dispuesto en el artículo 162.8 del CPACA; iii) no se informó la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales de los demandados de conformidad con lo exigido por el artículo 162.7 del CPACA., modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021.
El 2 de septiembre de 2024 se presentó el escrito de subsanación. Se aportó oficio JAL 137-2024 de 18 de marzo de 2024 de conceptualización de la prueba meritocracia para el proceso de selección de alcaldes 2024-2027. Sostuvo que no se tenía copia de la reclamación que realizó y por eso solo aportó foto de la última hoja. Agregó que no remitió copia de la demanda y anexos porque desconoce el correo electrónico de los demandados.
Adicionó una solicitud de medida cautelar. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Con auto de 15 de septiembre de 2024 se requirió al Secretario Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que informara el correo electrónico de los nombrados. El 20 de septiembre se aportó información incompleta, con auto de 26 de septiembre de 2024 se requirió la información faltante, la cual se allegó al día siguiente.
Con auto de 3 de octubre se corrió traslado de la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la demanda a. Jurisdicción y competencia. La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer en primera instancia el proceso, conforme al ordinal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, porque se controvierte la legalidad del nombramiento de alcaldes locales, quienes tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital conforme al inciso 4 del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 19931, con las funciones de dirección general enlistadas en el artículo 86 del Decreto Ley 1421, modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021 y por lo tanto pertenecen al nivel directivo2.
Lo anterior dado que la población de Bogotá supera los 70.000 habitantes 3 y no se pretende el restablecimiento del derecho pese a que el actor esgrime irregularidades en el proceso de concurso de méritos para integrar las ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales en las 20 Localidades del Distrito Capital. b. Oportunidad.
El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En este caso se debate la legalidad del Decreto 238 de 17 de julio de 2024. La parte actora no aportó el acto acusado, pero, a través de las tecnologías de la información y por tratarse de una acción pública, se consultó la página web de la alcaldía de Bogotá4, y se determinó que desde la expedición de los nombramientos hasta la radicación de la demanda no transcurrieron los 30 días previstos en la norma, por tanto, la demanda instaurada el 26 de agosto de 2024 es oportuna. c. Legitimación, capacidad y representación. “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” Artículo 3 del Decreto 785 de 2005. 4.1.
Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 3 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ Tenía 7.181.469 para 2018. 4 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157699 1 2 3 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.
Los particulares demandados están legitimados en la causa por pasiva por ser las personas nombradas. Se pidió vincular a la Universidad Nacional de Colombia y a las Juntas Administradoras Locales, a lo cual se accederá por ser el operador del concurso de méritos y porque el nombramiento lo realiza el alcalde mayor de terna que elaboran las respectivas Juntas Administradoras Locales conforme al inciso tercero del artículo 323 constitucional y “Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el proceso meritocrático para el respectivo periodo gubernamental (art. 85 Decreto 1421 de 1993). d. Requisitos formales.
Los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011 contienen los presupuestos de rechazo, inadmisión o admisión de la demanda, de conformidad con las causales previstas en los artículos 169, 170 y 171 de la misma normatividad; además de lo contemplado para el proceso electoral en los artículos 276 y 277. En consecuencia, se exige a la parte actora (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, salvo que los desconozca (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación y (viii) aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, el cual se considera acreditado conforme lo expuesto con anterioridad.
Cotejada la demanda electoral con lo anotado, se observa que cumple los requisitos mencionados. Conforme a lo anterior corresponde admitirla. 2. Sobre la suspensión de los efectos del acto acusado. La parte actora pidió la suspensión de los efectos del acto acusado, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que de no accederse, los efectos de la sentencia serían nugatorios pues las personas nombradas de mala fe continuarían administrando y ejecutando recursos del tesoro público.
Distrito Capital de Bogotá se opuso a la solicitud. Sostuvo que lo cargos de la demanda no suplen la sustentación de la solicitud y que no basta con remitirse a lo allí expuesto. 4 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Agregó que no se aportó prueba que conduzca a la prosperidad de su petición. Agregó que el nombramiento de alcaldes locales en el Distrito Capital estuvo enmarcado dentro de las reglas fijadas por la Secretaría de Gobierno Distrital en las Circulares 002 y 003 de 2024 que contempla el instructivo para el proceso de integración de ternas; y en el Decreto Distrital 011 de 2008 y; apego estricto al contrato interadministrativo 192 de 2024 suscrito entre dicha secretaría y la Universidad Nacional Colombia con el objeto de “Prestar los servicios para adelantar el proceso de selección previo, basado en el mérito, mediante procedimientos y medios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan la participación en igualdad de condiciones de los y las concursantes, que se presenten como aspirantes para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales en las 20 Localidades en las que se encuentra distribuido el Distrito Capital”.
Daniel Hernando Ortiz Quintero, en nombre propio, se opuso a la medida por considerar que no fue sustentada. Destacó que el relato del actor deja entrever que, si se permitió presentar observaciones contra los resultados de los exámenes, otra cosa es que la respuesta fuera contraria a sus intereses. John Jader Suárez Delgado, por intermedio de abogado, se opuso a la medida cautelar.
Sostuvo que superó las etapas del proceso meritocrático y que las presuntas irregularidades a que alude el demandante se refieren a la localidad de Chapinero, distinta a la de Los Mártires. Destacó que solo la Universidad Nacional tenía acceso a los cuadernillos de examen. Dijo que de accederse a la solicitud deberían designarse alcaldes en encargo que no tendrían el respaldo de la localidad y se paralizarían iniciativas sociales y de reactivación económica.
Consideró que conforme al artículo 86 del Decreto-Ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 2116 de 2021, el Decreto Distrital 374 de 2019 y el manual de funciones contenido en la Resolución 330 de 2023 expedida por la Secretaria de Gobierno, a los alcaldes locales les corresponde la ordenación del gasto y la administración de los Fondos de Desarrollo Local, por tanto discrepaba de la afirmación del actor relacionada con que “no es justificable que las personas nombradas como alcaldes locales, estén administrando y ejecutando el tesoro público”.
Carlos Hernando Macías Montoya, por medio de apoderado judicial, sostuvo que acceder a la solicitud afectaría la gobernanza local, más aún cuando los nombramientos son el resultado de un proceso de meritocracia en el que fungió como operador del concurso la Universidad Nacional. Apoyó la oposición del Distrito Capital. Además, dijo que las presuntas irregularidades se refieren a la localidad de Chapinero, no a San Cristóbal.
Pidió vincular a las Juntas Administradoras Locales. Alexandra Mejía Guzmán, por intermedio de apoderado, se opuso al decreto de la medida con fundamento en que no existe contradicción con el ordenamiento jurídico ni obra prueba que acredite la configuración de un perjuicio irremediable que justifique su adopción. Además, dijo que el actor omitió pronunciarse sobre sus inconformidades cuando se surtió la publicación de las hojas de vida.
Dijo que los reparos del actor versan sobre el acto convocatoria y no sobre el nombramiento; y agregó que el medio de control pertinente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el electoral, aunque lo cierto es que “el Decreto 238 de 2024 no es un acto administrativo en el que se adopte una decisión que afecte al demandante en forma directa pues el mismo dejó 5 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 de ser parte de la actuación administrativa desde la fase de la convocatoria, etapa previa al nombramiento”.
Víctor Alfonso Cruz Sánchez, en nombre propio, coadyuvó la oposición del Distrito Capital. Andrea Melissa Morales Cano, por intermedio de abogado, se opuso a la medida cautelar. Expresó que no se encuentra debidamente sustentada y no se evidencia de manera ostensible la contradicción con el ordenamiento jurídico ni que resulte más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
Angélica María Angarita Serrano dijo coadyuvar lo manifestado por Distrito Capital de Bogotá pues no existe prueba que la negativa de la medida cautelar genere afectación o puesta en peligro de intereses generales, por el contrario la suspensión de sus efectos sería más gravosa pues los nombrados superaron un proceso meritocrático. Fabián Ernesto Ramírez Cruz (Bosa), Karla Tathyanna Marín Ospina (Kennedy), Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón), Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá) César Augusto Salamanca Rojas (Suba), María Angélica González Russi (Teusaquillo), guardaron silencio.
El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 constituye norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral. Contempla que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado y se decidirá en el auto admisorio de la misma, en los aspectos no regulados deberá acudirse al artículo 233 del CPACA y siguientes.
La medida cautelar es un mecanismo procesal que tiene por finalidad brindar protección anticipada del derecho invocado por el actor y procede cuando el juez encuentre que existe apariencia de buen derecho, esto es, que las razones para demandar cuentan con bases sólidas en el marco normativo y fáctico del caso; y el transcurso del juicio implique un detrimento de ese derecho que deba ser prevenido y conjurado para que el fallo estimatorio no sea ineficaz.
Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, constituyen una garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia ante la necesidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 231 del mismo estatuto impone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 6 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En pronunciamiento de 2021 el Consejo de Estado precisó 5: “[…] Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el artículo 230 del CPACA y en el artículo 229 del CPACA: fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […].
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […] Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de CE.
SECCIÓN PRIMERA. Providencia del 10 de mayo de 2021, medio de control de nulidad, exp. 11001-0324-000-2020-00248-00 Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA. 5 7 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 2.
Análisis del caso concreto La Subsección, en criterio mayoritario, considera que nada impide a la parte actora sustentar la solicitud de suspensión provisional en los mismos argumentos de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso concreto, se considera que en esta etapa temprana del proceso no se observa la apariencia de buen derecho de la demanda, puesto que se requiere analizar en su integridad el proceso meritocrático que se adelantó para la integración de las ternas para la designación de los alcaldes locales a efectos de determinar si el acto administrativo acusado incurrió en la violación del ordenamiento jurídico que plantea el actor.
Además, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, ni que resulte más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, por el contrario, suspender a los alcaldes locales demandados los afectaría pese a estar amparados en la presunción de legalidad derivada de superar las etapas del concurso de méritos.
En consonancia con lo expuesto, en este momento la petición de medida cautelar será denegada. Lo anterior no significa prejuzgamiento. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad electoral presentada por CARLOS OSSA BARRERA en nombre propio contra el Decreto 238 de 17 de julio de 2024, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró alcaldes locales.
SEGUNDO: VINCULAR a la Universidad Nacional y a las Juntas Administradoras Locales de Usaquén, Chapinero, San Cristóbal, Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los Mártires, Puente Aranda, Candelaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas en la parte 8 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente a los demandados, mediante mensaje de datos dirigidos a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.
SÉPTIMO: NOTIFICAR al demandante por estado.
OCTAVO: ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.
NOVENO: ADVERTIR a Bogotá D.C., la Universidad Nacional y las Juntas Administradoras locales vinculadas, que, deberán allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI.
La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)
DÉCIMO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.
DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER al abogado HENRY ALBERTO GONZÁLEZ MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No C.C. 79.450.267 de Bogotá y Tarjeta Profesional No T.P. 75496 del C.S.J. del C. S. de la J. como apoderado de Bogotá – Distrito Capital en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO TERCERO: RECONOCER al abogado PAULINA JULIETH MONSALVE 9 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 COLINA identificado con la cédula de ciudadanía No 1.143.446.074 y Tarjeta Profesional No 294.865 del C. S. de la J. como apoderado de John Jader Suárez Delgado en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO CUARTO: RECONOCER al abogado NICOLÁS CARVAJAL BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía No 1.032.470.103 y Tarjeta Profesional No 311.813 del C. S. de la J. como apoderado de Alexandra Mejía Guzmán en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO QUINTO: RECONOCER al abogado Fernando Andrés Carvajal Molina identificado con la cédula de ciudadanía No 80.073.348 y Tarjeta Profesional No 247.429 del C. S. de la J. como apoderado de Carlos Hernando Macías Montoya en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO SEXTO: RECONOCER al abogado ADRIANA MONTEALEGRE RIAÑO identificado con la cédula de ciudadanía No 52.517.812 y Tarjeta Profesional No 136.974 del C. S. de la J. como apoderado de Andrea Melissa Morales Cano en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO SÉPTIMO: RECONOCER al abogado JULIAN MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No 1.013.647.987y Tarjeta Profesional No 324.248 del C. S. de la J. como apoderado de Angélica María Serrano Angarita en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.
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