SAMAI | Secretaria OnLine 1 de 2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2025-05-13T17:41 Hola, FERNANDO JAVIER PORTILLA FLOREZ Su dependencia actual es: Secretaría del Tribunal Cauca Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 12 / 05 / 2025 Hasta: 13 / 05 / 2025 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Iniciar gestión Datos del solicitante: Número de Solicitud Fecha solicitud: 12/05/2025 20:33:38 1677636 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDte - LUZ MARY RODRIGUEZ Tarjeta profesional: Primer Nombre YURI Segundo Nombre ESPERANZA Primer Apellido RODRIGUEZ Segundo Apellido ABRIL Teléfono de contacto: 3144731479 asejuro@gmail.com Email 53097574 205794 Datos de la solicitud: Número de radicación: 19001233300320210029400 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Datos del proceso: Ponente:CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Demandante:LUZ MARY RODRIGUEZ FLOREZ Demandado:CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RECURSO REPOSICION -APELACION AUTO 150 - MEDIDA CAUTELAR Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres.
De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo como tipo de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado archivo Tamaño Serie Descargar Cuaderno Tipo Documental Tipo Publicidad 13/05/2025, 01:42 p.m. SAMAI | Secretaria OnLine 2 de 2 Recurso.pdf RECURSOAUTO150 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx 6196D01BE951C265 574 907786555632506C DD969522636FA8AE E9033733AB2F35B1 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Pública Reservada Clasificada Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Trámitar Informar estado - remite email ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.
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Carlos Hernando Jaramillo Delgado MAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POPAYAN – CAUCA E.S.D. Ref.: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 19001233300020210029400 Demandante: Luz Mary Rodriguez Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional (CASUR) Tercero Vinculado: Bertha María Mosquera Bolaños Asunto.
Recurso de reposición y subsidio de apelación contra auto No 150 de fecha 06 de mayo de 2025. YURI ESPERANZA RODRIGUEZ ABRIL, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.097.574 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205794 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada de la parte demandante, por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término legal, presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida por su despacho el día 06 de mayo de 2025 y notificada el día 08 de mayo de 2025, la cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 5434 de fecha 28 de julio de 2016, el cual me permito sustentar con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Primero. Con referencia a los requisitos para decretar medidas cautelares, vulneración objetiva del ordenamiento jurídico: El artículo 231 del CPACA, consagró como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: “(…) Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”1 (Negrillas y subrayas fuera de texto ) Teniendo en cuenta lo anterior, es importante hacer relevancia en el concepto de violación ampliamente explicado dentro del escrito de demanda, pero que para el presente es necesario hacer énfasis en dos situaciones que se presentan con la emisión de la resolución No 5434 de fecha 28 de julio de 2016;
La cual se hará referencia a continuación: Va en contra de la Constitución Política de Colombia, específicamente en lo atinente a los derechos fundamentales, principalmente a la protección de personas en condición de debilidad manifiesta y que hagan parte de población vulnerable. No se puede dejar de lado que la finalidad y/o el objeto de la medida cautelar, la cual consiste en proteger temporalmente a la persona que acude en busca de justicia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como es en el caso sub judice, teniendo en cuenta que la parte demandante hace parte de la población de especial protección, por pertenecer a la tercera edad.
Con referencia al erario público, es importante resaltar que una medida cautelar tiene como finalidad la preservación del patrimonio público evitando una situación que genere un daño irreparable, para las Entidades Públicas, en el presente caso CASUR. Es la oportunidad para manifestar al Honorable Despacho que si bien es cierto dentro del artículo 231 del CPACA, hace referencia al estudio de las pruebas allegadas, no es el único requisito, ni tampoco el principal para tomar una decisión de fondo frente a la medida cautelar “Suspensión Provisional de los Actos Administrativos” Las pruebas son importantes dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en lo cual estoy de acuerdo con el Honorable Despacho frente que serán debatidas en su oportunidad, pero para el caso que nos ocupa frente a la petición de la medida cautelar, es necesario tener en cuenta, que con la resolución No 5434, se están vulnerando derechos fundamentales y además puede existir un daño irreparable que puede afectar el patrimonio de la Entidad 1 Ley 1437 de 2011. 1 Dirección: Calle 12 B N 6-82 Edificio: Fenalco Oficina: 708 Celular: 3144731479 Electrónico: asejuro@gmail.com – notificacionesasejuro@gmail.com Correo YURI ESPERANZA RODRIGUEZ ABRIL ABOGADA Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
Segundo. Con referencia al tiempo de convivencia entre el causante y la demandante: Aunque no se ha iniciado el debate probatorio dentro del caso sub examine, dentro del material probatorio aportado con el escrito de demanda se permite inferir la existencia de una relación estable y consolidada, con una permanencia suficiente para ser considerada dentro de los criterios de reconocimiento de derechos derivados de la convivencia, aunado a lo anterior dentro de las pruebas documentales se encuentra el Registro Civil de Matrimonio, el cual tal como lo manifiesta el Despacho no tiene nota marginal que demuestre procedimiento legal alguno iniciado por alguno de los cónyuges, lo cual indica que el matrimonio se encuentra vigente.
Tercero. Asimismo, en el marco de la controversia suscitada entre la esposa y la compañera permanente, y ante la NO inexistencia de hijos menores, el acto administrativo impugnado desconoce deberes u obligaciones establecidos en la ley. En estos casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, "la prestación se suspenderá hasta que sea la jurisdicción competente la encargada de dirimir el conflicto".
“Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. (..)” 2 (Negrilla y subrayado fuera de texto original) En este orden de ideas es necesario mencionar que en varias oportunidades se ha manifestado el consejo de estado al respecto de mencionada medida cautelar, de ahí la importancia de traer un aparte el cual dice: “ (..) El artículo 238 de la Constitución dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 prevé, en el numeral tercero, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
(..)”3 Con relación al presente, es importante mencionar que se han suscitado diferentes discusiones académicas de las cuales he sido participe y se han podido llegar a diferentes conclusiones, por esta razón de manera respetuosa comparto con el Honorable Despacho, artículo publicado por parte de la Universidad Militar Nueva Granada: “ (..) 1.
La suspensión provisional de los actos administrativos como garantía de la tutela judicial, comprende uno de los deberes del Estado, para su consecución, otorgando al ciudadano las herramientas que permitan conservar la materia del litigio, para que la sentencia favorable al actor, pueda ser realmente efectiva. 2. La suspensión provisional como una de las herramientas que el legislador ha puesto en función de la tutela judicial, requiere que el decreto de la medida sea efectiva, y es por ello que el legislador en la Ley 1437 de 2011, unifica las medidas cautelares, y establece un cambio en la manera de efectuar el estudio para el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo, permitiendo al juez valorar la norma y pruebas aportadas frente al acto administrativo atacado, sin que ello constituya un prejuzgamiento. 3.
La unificación de la suspensión provisional de un acto administrativo, tanto para los procesos declarativos, como para las acciones populares y de tutela, se encaminan a que el juez administrativo y el juez constitucional puedan aplicarla conforme a su esencia y el espíritu mismo de la medida, la tutela judicial. (….)4 PETICIÓN 2 Ley 1204 de 2008. 3 Colombia, Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa – Sección cuarta.
Consejero Ponente; Piza, Rodriguez Julio Roberto. Radicado No. 2017-23382 de fecha 25 de enero de 2028. Demandante: ECOPETROL Demandado: DIAN. 4 Colombia, Universidad Militar Nueva Granada, La Suspensión Provisional de los Actos Administrativos en la Ley 1437 de 2011. Autor; Rodriguez, abril Yuri Esperanza - otro. Artículo 477.37. Fecha 04 de febrero de 2014.
Vinculo. http://hdl.handle.net/10654/11961 2 Dirección: Calle 12 B N 6-82 Edificio: Fenalco Oficina: 708 Celular: 3144731479 Electrónico: asejuro@gmail.com – notificacionesasejuro@gmail.com Correo YURI ESPERANZA RODRIGUEZ ABRIL ABOGADA Por las razones ya expresadas, solicito, CONCEDER Recurso de Reposición, en caso de ser desfavorable, en subsidio el Recurso de Apelación propuesto, en el mismo sentido de manera respetuosa le solicito al Honorable Despacho, REVOCAR el auto No 150 de fecha 06 de mayo de 2025, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 5434 de fecha 28 de julio de 2016, y en su lugar, DECRETAR la suspensión del acto administrativo hasta que sea esta jurisdicción la que resuelva el caso sub judice.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco como fundamentos de derecho los siguientes: Primero. Constitución Política de Colombia. Artículos, 1, 2, 3, 4, 5, 11, 29, 31, 43, 46, 47, 48, 90 entre otros. Segundo. Ley 1437 de 2011, Decreto 4433 de 2004, Ley 1204 de 2008, entre otros. Tercero. Jurisprudencia y doctrina mencionada, demás concordantes y pertinentes para el caso que nos ocupa.
PRUEBAS Y ANEXOS Téngase como pruebas las que reposan en el proceso COMPETENCIA La competencia invocada es la correcta, tratándose de ser la autoridad que emitió mencionado auto y siendo el Consejo de Estado el Superior Jerárquico. Con el debido respeto., Del Señor Magistrado, 3 Dirección: Calle 12 B N 6-82 Edificio: Fenalco Oficina: 708 Celular: 3144731479 Electrónico: asejuro@gmail.com – notificacionesasejuro@gmail.com Correo YURI ESPERANZA RODRIGUEZ ABRIL ABOGADA 4 Dirección: Calle 12 B N 6-82 Edificio: Fenalco Oficina: 708 Celular: 3144731479 Electrónico: asejuro@gmail.com – notificacionesasejuro@gmail.com Correo