REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Auto interlocutorio No.245 Santiago de Cali, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Expediente: Demandante: Nulidad Simple 76001-23-33-000-2024-00783-00 Luz Albenis Rodríguez Celis (jmabogadosnotificaciones@hotmail.com; atencionalusuario@cvc.gov.co) Demandado: Municipio de la Cumbre – Valle del Cauca (alcaldia@sanpedro-valle.gov.co) Asunto Decisión Estudio requisitos procesales para admisión demanda contra artículo 163 del Acuerdo 017 del 6 de diciembre de 2017 y artículo 015 del 19 de diciembre de 2014 Impuesto Alumbrado Público Admisión de demanda Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto I.
ANTECEDENTES Pretende la señora Luz Albenis Rodríguez Celis, en nombre propio, mediante el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del artículo 163 del Acuerdo 017 del 6 de diciembre de 2017 “Por medio del cual se deja vigente el acuerdo No. 015 del 20 de diciembre de 2014” y el artículo 4 del Acuerdo 015 del 20 de diciembre de 2014, por medio de los cuales “Por medio del cual se reestructura el modelo de aplicación del impuesto de alumbrado público en el Municipio de La Cumbre valle y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público municipal” que la letra indican: “ACUERDO 017 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2017 (…) CAPÍTULO NOVENO IMPUESTO SOBRE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 163.
Para efecto de este capítulo se deja vigente el acuerdo No. 015 de diciembre 20 de 2014 “Por medio del cual se reestructura el modelo de aplicación del impuesto de alumbrado público en el municipio de La Cumbre Valle y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de Alumbrado Público Municipal” modificado por el Acuerdo No. 012 de noviembre 21 de 2015 “Por medio del cual se modifica el artículo Cuarto, Numeral 10 - Régimen General Grupo 1- Tabla base para liquidación del impuesto para el servicio de alumbrado público – Sector Residencial y no residencial regulado – del Acuerdo municipal No. 015 de diciembre de 2014” Radicación Medio de control Demandante Demandado: 76001-23-33-000-2024-00783-00: NULIDAD SIMPLE: LUZ ALBENIS RODRIGUEZ CELIS: MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA “ACUERDO 015 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2014 (…) 4.
ARTÍCULO CUARTO. - Elementos de la obligación tributaria. Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: 4.1 SUJETO ACTIVO. El Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación. recaudo, discusión y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del Impuesto, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto.
El municipio como sujeto activo del impuesto ejercerá de manera privativa la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro. 4.2 SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, esto es, quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto consumidores, generadores, auto generadores, o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio. 4.3 HECHO GENERADOR O CAUSA DEL IMPUESTO: El hecho generador es el presupuesto fáctico que da origen a la obligación tributaria, El supuesto de hecho que genera la obligación de pago del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado es el uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura del sistema de Alumbrado Público, entendida esta como la iluminación de los bienes de uso público o privado y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parques públicos, dentro del perímetro urbano y rural del municipal de La Cumbre — Valle.
El hecho generador se determinará de la siguiente manera: (I) Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecuten o desarrollen dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio. (II) Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecuten o desarrollen por fuera de las áreas de prestación del servicio pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas — seguridad, confort, bienestar - que genera el servicio para toda la municipalidad. 4.4.
HECHO IMPONIBLE: Es el Consumo de Energía del contribuyente bajo cualquiera de Las modalidades legales vigentes. 4.5 BASE GRAVABLE: Es la unidad de medida referida al hecho imponible sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la-liquidación del consumo de energía eléctrica (LCEM) antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el caso.
Se incluye todo tipo de energía alterrnativa, la energía cogenerada y la autogenerada.
PARAGRAFO: Para los auto generadores o cogeneradores de energía eléctrica se tomará como precio de referencia del kilovatio hora, el valor vigente para el mes en liquidación del nivel de tensión del operador de red local equivalente a la tensión de servicio del contribuyente. 4.6 CAUSACIÓN. El período de causación del impuesto es mensual, pero se ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que implemente el agente retenedor o recaudador designado dentro del presente acuerdo.
Para los contribuyentes que fueran administrados directamente por el municipio, los periodos de generación de los cobros serán mensuales, se incluirán acá, todos los contribuyentes que no fuere posible gestionar a través del agente de retención o recaudo. 4.7. MONTO A DISTRIBUIR. Es el costo total en que incurre el Municipio para la atención oportuna de las actividades de suministro de energía eléctrica al Sistema de Alumbrado 2 Radicación Medio de control Demandante Demandado: 76001-23-33-000-2024-00783-00: NULIDAD SIMPLE: LUZ ALBENIS RODRIGUEZ CELIS: MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA Público, la aplicación, facturación y recaudo del tributo, la gestión de cartera del mismo, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición, la expansión del sistema y la gestión de interventoría integral del modelo. 4.8.
VALOR. El Valor estará definido como la cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente acuerdo. El valor estará determinado por la siguiente formula: VIAP=KXLCEU + Vmin Dónde: VAP = Valor de Impuesto de Alumbrado Público a cargo del contribuyente.
K = Factor de ponderación determinado según se establece en el presente acuerdo. LCEU = Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en periodo de facturación correspondiente, también corresponde a energía cogenerada o autogenerada, tomando como precio base de kilo vatio hora el valor medio del mercado no regulado en el nivel de tensión de servicio del contribuyente.
Vmin = Valor mínimo del impuesto a cargo del contribuyente. Se tendrán unos topes mínimos de valor del impuesto determinados en función de unidades de valor tributario - UVT - y un tope máximo general determinado en función del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - SMMLV. Parágrafo uno: La Unidad de Valor Tributario corresponderá al valor establecido por la autoridad administradora de rentas nacionales o por quien haga sus veces.
Esta unidad deberá mantener el poder adquisitivo de la renta. 4.9 CRITERIOS PARA DEFINIR EL FACTOR APLICABLE A LA BASE GRAVABLE. Para determinar el factor K, se tendrá en cuenta el consumo básico - Cbs -. Y el consumo de energía del contribuyente - o autoconsumo o cogeneración - en el mes a fiquidar - Ceu Si Ceu < Cbs, entonces K =0 Si Ceu > Cbs, entonces K corresponde a lo determinado en tabla
4.10. CLASIFICACION DE LOS SUJETOS PASIVOS Y TABLAS DE CALCULO DEL TRIBUTO: Para efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificaran en dos regímenes así: RÉGIMEN GENERAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes residenciales, oficiales, industriales, comerciales y de servicios, quienes no se encuentren dentro del régimen especial.
Para dar aplicación al principio constitucional de progresividad tributaria, se tomará como elemento diferenciador al determinar el factor K, la estratificación socio económica del usuario o suscriptor según el estrato socio económico al cual pertenezca y/o los consumos básicos de subsistencia establecidos por la autoridad competente. Así mismo los consumos medios anuales para actividades no residenciales.
Se incluyen también los contribuyentes que accedan al servicio de energía eléctrica por el sistema prepago. RÉGIMEN GENERAL GRUPO 1: Corresponden a este grupo los contribuyentes clasificados como usuarios regulados del servicio de energía eléctrica. Dentro del Grupo se diferencian los usuarios residenciales de los no residenciales….” II.
CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad Simple, a fin de verificar si la misma cumple los requisitos legales, para ser admitida. 3 Radicación Medio de control Demandante Demandado: 76001-23-33-000-2024-00783-00: NULIDAD SIMPLE: LUZ ALBENIS RODRIGUEZ CELIS: MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA
1. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Conforme al artículos 104 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y en el caso específico de los actos aquí demandados, pese a que fueron expedidos por un ente de carácter municipal, dada su naturaleza y por mandato legal, su competencia es de exclusivo conocimiento de los Tribunales administrativos.
Véase al respecto que el numeral 1º del artículo 155 del citado marco normativo, que refiere a la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia dispuso, que eran competentes: “1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos.” En el caso concreto, se pretende la declaratoria de nulidad de forma parcial (parágrafos, numerales y expresiones) de actos administrativos – Acuerdos proferidos por el Municipio de La Cumbre Valle del Cauca, razón por la cual, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el acto demandado versa sobre impuestos. 1.1 Factor territorial El numeral 1 del artículo 156 del CPACA en cuanto a la competencia territorial señala: “En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.”.
En el presenta asunto, el acto administrativo fue expedido en el Municipio de La Cumbre del Departamento del Valle del Cauca, en tal sentido, se encuentra debidamente configurada la competencia por el factor territorial en el presente asunto. 1.2 Factor Cuantía Por tratarse de una nulidad simple, en la que se demandan actos administrativos de contenido general, pero que no se persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, no resulta necesario estimar la cuantía para fijar la competencia.
2. REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El Despacho advierte que antes de incoar las acciones contencioso administrativas se debe hacer la conciliación prejudicial como lo consagra el numeral 1 del artículo 161 del CPACA: “Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” En armonía con lo anterior, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” establece 4 Radicación Medio de control Demandante Demandado: 76001-23-33-000-2024-00783-00: NULIDAD SIMPLE: LUZ ALBENIS RODRIGUEZ CELIS: MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA que solo cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Puesto que éste medio de control no conlleva pretensiones patrimoniales y no hay restablecimiento del derecho, no admite conciliación cuando se trata de actos de carácter general. Como se puede observar del precitado dispositivo normativo, la conciliación prejudicial no es requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad simple.
3. DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad simple, el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA dispone: “1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código ( ).”. En consecuencia, el medio de control se puede instaurar en cualquier tiempo, es decir, ajeno a la caducidad de la acción.
4. DEL PODER Y LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA. Como se trata de una acción pública, cualquier persona está legitimada para incoarla, en los términos del artículo 137 del CPACA. Frente a la legitimación y la representación de las entidades públicas el artículo 159 del CPACA dispone: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.” En el caso sub judice de las pretensiones del actor se desprende que propugna la declaratoria de nulidad de normas que establecen aplicación del impuesto de alumbrado público en el municipio de La Cumbre Valle, por lo que no cabe duda de que su contenido y objetivos trascienden su mero interés particular y que su proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad, circunstancia ésta que legitima la acción de simple nulidad.
Es decir, la decisión que eventualmente se adopte tendría repercusiones de orden social y económico en un importante número de personas y dado que las imputaciones de la misma se hacen en contra del emisor de tales actos, el Municipio de La Cumbre - Valle del Cauca, se encuentra cumplido este presupuesot
5. DE LOS REQUISITOS FORMALES. La demanda cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 162 (requisitos de la demanda1,) 163 (individualización de pretensiones) de la Ley 1437 de 2011. 1 Designación de las partes: folio 5 Pretensiones: folios 5 y 6 Los hechos y omisiones folios 8 al 21 Fundamentos de Derecho: folio 8 5 Radicación Medio de control Demandante Demandado: 76001-23-33-000-2024-00783-00: NULIDAD SIMPLE: LUZ ALBENIS RODRIGUEZ CELIS: MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA Además, se allegaron los anexos pertinentes que exige el art. 166, incluyendo copia de la demanda en mensaje de datos para los efectos del inciso 3 del art. 199, modificado por el art. 612 de la Ley 1564 de 2012.
Finalmente, es preciso resaltar que, por tratarse de una demanda a acción pública de nulidad simple no se exigirá el requisito del art. 6 de la Ley 2213 de 2022, por lo que la secretaría del Tribunal procederá a remitir copia de la demanda a los demandados. Así las cosas, se, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR la presente demanda del medio de control nulidad simple, instaurada por la señora LUZ ALBENIS RODRÍGUEZ CELIS contra el MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA y en consecuencia dispone:
SEGUNDO: NOTIFICAR este auto al demandante en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, quien podrá consultarlo en la página web: www.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: No hay lugar a fijar gastos ordinarios del proceso, pues la notificación personal corresponde a la parte actora; no obstante, de requerirse expensas, éstas se fijarán en su oportunidad.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la parte demandada MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO a los buzones de correos electrónicos creados por dichas entidades para efecto de recibir notificaciones judiciales de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 La parte demandante deberá remitir al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación por estado de la presente providencia, la constancia de remisión efectiva de la copia de la demanda, sus anexos a la entidad demandada y al Ministerio Público.
El auto admisorio de la demanda se notificará por Secretaría y en caso de que no se cumple con el anterior requisito se enviara con el auto admisorio, copia de la demanda y de los anexos.
QUINTO: A la entidad demandada MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO se les correrá traslado de esta demanda por el término de treinta (30) días para contestarla, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y en su caso, proponer demanda de reconvención, acorde con el artículo 172 del CPACA.
Este plazo comenzará a correr conforme a lo dispone el artículo 199 del CPACA.
SEXTO: ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el tiempo para dar respuesta a la demanda, deberá allegar con la contestación, el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se Las pruebas folios 22 Lugar y dirección de las partes folio 22 6 Radicación Medio de control Demandante Demandado: 76001-23-33-000-2024-00783-00: NULIDAD SIMPLE: LUZ ALBENIS RODRIGUEZ CELIS: MUNICIPIO DE LA CUMBRE - VALLE DEL CAUCA demanda y se encuentre en su poder.
La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA).
SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión al señor presidente del concejo municipal del municipio de San Pedro del Valle del Cauca para que, si a bien lo tiene, proceda a intervenir dentro de la presente acción de nulidad simple.
OCTAVO: Se advierte a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, la contestación de la demanda y demás memoriales que se presenten durante el trámite del presente proceso, deberán presentarse al correo electrónico de la secretaria rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales:
NOVENO: En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, por Secretaría fíjese en el Portal de la Rama Judicial y/o Samai, aviso en el que se informe a la comunidad de la existencia del proceso.
DÉCIMO: TENER como demandante a la LUZ ALBENIS RODRIGUEZ CELIS, quien actúa en nombre propio y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1013612637 de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente a través de la plataforma SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO Magistrado 7