REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE (E): JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). Medio de control: Demandante: Demandada: Vinculada: Radicación: Referencia: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Asociación Usuarios Acueducto Rural El Paraíso Inmobiliaria y Constructora García y Medina S.A.S., Municipio del Líbano y otros.
Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima. 73001-23-33-000-2026-00170-00. Avoca conocimiento, y admite demanda. La Sala Unitaria se pronuncia respecto de la procedencia de avocar conocimiento de las presentes diligencias, previa declaratoria de falta de competencia por parte de la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué; en caso de despacharse favorablemente la anterior cuestión, se estudiará la admisibilidad de la demanda.
Sobre la procedencia de avocar conocimiento del asunto. Fueron allegadas las diligencias a esta Corporación, en atención a que, mediante Auto del 27 de abril de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dispuso vincular oficiosamente a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, considerando su interés en las resultas del proceso por las incidencias medio ambientales a las que se hace alusión en la narración fáctica de la demanda.
Por ese motivo, consideró que, al ser la autoridad ambiental, un ente del orden nacional, el presente asunto escapaba a su competencia, motivo por el que declaró su falta de competencia, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. Al respecto, la Sala Unitaria considera que la decisión encuentra sustento en los hechos narrados en la demanda, pues en ella se refiere que Cortolima inició proceso sancionatorio ambiental contra la Inmobiliaria y Constructora García y Medina S.A.S. mediante Resolución No. 0451 del 13 de noviembre de 2025, dentro del Expediente SAN-2-28138; imponiendo, además, medida preventiva de suspensión de actividades por ocupación ilegal de cauce de fuente hídrica y disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición; seguidamente y mediante Resolución No. 0125 del 22 de enero de 2026 formuló pliego de cargos contra la misma; y mediante el artículo tercero de la primera de dichas resoluciones, comisionó al Inspector de Policía del Municipio del Líbano para materializar la medida preventiva de suspensión de obras, comisión que, según se narra en la demanda, no ha sido ejecutada hasta el momento de radicarse el medio de control que hoy llama la atención de la Sala Unitaria.
La parte actora señala además que, pese a las actuaciones de la autoridad ambiental, y sin advertir actuaciones de las autoridades territoriales, las obras continuaban activas al momento de formular la pretensión, e invoca las mencionadas resoluciones como prueba documental. De lo anterior se desprende que Cortolima es una entidad con interés en las resultas del proceso, cuya actuación administrativa está íntimamente ligada a los hechos constitutivos de la amenaza que da origen a la acción, de manera que su vinculación resulta necesaria para la correcta integración del contradictorio.
Siendo ello así, y habida cuenta de que Cortolima es una autoridad del orden nacional1, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia radica en esta Corporación, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se avocará conocimiento del proceso. Habiéndose despachado favorablemente la anterior cuestión, procederá la Sala Unitaria a pronunciarse respecto de la admisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por la Asociación Usuarios Acueducto Rural El Paraíso, previa verificación de los requisitos legales, en los siguientes términos: Requisitos formales de la demanda2. 1 Conforme a las precisiones establecidas por la Corte Constitucional en Sentencias como la C-275 de 1998, y C-593 de 1995.
La ley 472 de 1998, en sus artículos 17 y 18 expresamente atribuye la nominación “demanda o petición” para referirse al libelo introductorio y para poner de presente que el escrito tal debe ser interpretado en desarrollo y “con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios 2 Una vez revisado el libelo introductorio de demanda, se concluye que el mismo cumple con los requisitos formales que establece el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y los establecidos en los artículos 162 y 163 del C. de P.A. y de lo C.A. Presupuestos de la acción. i. Jurisdicción y Competencia. Tal como se precisó en líneas previas, de conformidad con los artículos 152 numeral 14 del C. de P.A. y de lo C.A. y 16 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en primera instancia, atendiendo que dentro del extremo pasivo de la litis existen autoridades del orden nacional, esta es, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, y la situación fáctica objeto de la misma se desarrolla en el Municipio del Líbano. ii.
Requisito de procedibilidad. El artículo 161 numeral 4°. del C. de P.A. y de lo C.A. preceptúa que cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos la parte demandante deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 ibidem, que prevé: “(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
(…)” (Énfasis del Tribunal). Conforme a la normativa en cita, en lo que concierne a los accionados que revisten la calidad de particulares —Inmobiliaria y Constructora García y Medina S.A.S., los propietarios del predio El Ruiz (Nelson Barrera Villalobos, Lubier Ancizar Rincón Soto y Rocío Yaneth González), los propietarios del predio Villa Arango (Jaime Andrés Durán Llano, Carlos Julián Durán Llano y Kevin Alberto Quintero), entre otros—, se advierte que el requisito de procedibilidad generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda” -artículo 5-. del artículo 144 del C. de P.A. y de lo C.A. no resulta exigible frente a ellos, por cuanto dicha norma circunscribe expresamente el deber de reclamación previa a las autoridades públicas y a los particulares en ejercicio de funciones administrativas, calidad esta que no ostentan los mencionados accionados.
Por consiguiente, respecto de ellos no existe óbice procesal derivado de la ausencia de reclamación administrativa. Ahora bien, en lo que respecta al Municipio del Líbano -su Alcalde, su Secretario de Planeación, su Secretario de Gobierno, sus Inspectores de Policía, ente territorial demandado en su calidad de autoridad pública, se constata que la parte actora no acreditó haber elevado ante dicha entidad la reclamación administrativa previa que exige el artículo 144 del C. de P.A. y de lo C.A., en la que se le solicitara la adopción de las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados.
No obstante, dada la naturaleza constitucional del presente medio de control – que se ejerce, precisamente, “cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos”-, en consonancia con los deberes oficiosos que le son atribuidos al juez popular para el adecuado impulso del proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º. del artículo 5º. de la Ley 472 de 19983, aunque no se hayan explicado o sustentado ex profeso en la petición-demanda, y en atención a las implicaciones medioambientales que implican los señalamientos esbozados por la parte actora en el líbelo, en los que es posible inferir la incidencia del ente territorial en las circunstancias objeto de controversia, la Sala Unitaria dispondrá su vinculación al trámite en igual sentido, en la medida en que ciertamente tiene interés e injerencia en las resultas del proceso, actuación que se detallará en líneas posteriores, al abordar la legitimación en la causa. iii.
Vigencia de la acción. En relación con la oportunidad para presentar la demanda, revisando el contenido del artículo 11 de la ley 472 de 1998, se advierte que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, siempre que subsista la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo. De la narración de los hechos, se evidencia la existencia del “inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos” iv.
Legitimación en la causa. “(…) Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.” 3 La legitimación en la causa por activa se encuentra demostrada como quiera que cualquier persona puede incoar el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
La legitimación en la causa por pasiva está acreditada, por cuanto se demanda a los particulares que presuntamente estarían generando las afectaciones al Acueducto Rural El Paraíso, así como a las autoridades territorial y ambiental que estarían llamadas a su cesación, control y vigilancia. Así mismo, como se precisó con anterioridad, por tener interés en las resultas del proceso, se dispondrá la vinculación del Alcalde del Municipio del Líbano, su Secretario de Gobierno, Secretario de Planeación, y de los Inspector de Policía de dicho ente territorial, a fin de que emitan pronunciamiento en el presente cauce procesal. v. Anexos.
La parte demandante allegó las pruebas documentales que se encontraban en su poder y que pretende hacer valer en el presente proceso. Así las cosas, por reunir los requisitos establecidos en la ley, se admitirá la demanda bajo el Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, formulada por la Asociación Usuarios Acueducto Rural El Paraíso contra la Inmobiliaria y Constructora García y Medina, y los señores Nelson Barrera Villalobos, Lubier Ancizar Rincón Soto, Rocío Yaneth González, Jaime Andrés Durán Llano, Carlos Julián Durán Llano, Kevin Alberto Quintero, Germán Cárdenas Castaño, Luz Marina Cárdenas Castaño, y Martha Cecilia Cárdenas Castaño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C. de P. A. y de lo C.A. Conforme lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE:
PRIMERO. - AVOCAR el conocimiento del presente medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- ADMITIR la demanda que en ejercicio del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instauró la Asociación Usuarios Acueducto Rural El Paraíso contra la Inmobiliaria y Constructora García y Medina, y los señores Nelson Barrera Villalobos, Lubier Ancizar Rincón Soto, Rocío Yaneth González, Jaime Andrés Durán Llano, Carlos Julián Durán Llano, Kevin Alberto Quintero, Germán Cárdenas Castaño, Luz Marina Cárdenas Castaño, y Martha Cecilia Cárdenas Castaño. TERCERO.- VINCULAR al presente trámite procesal al Alcalde del Municipio del Líbano, su Secretario de Gobierno, su Secretario de Planeación, y los Inspectores de Policía de dicho ente territorial.
Consérvese la vinculación realizada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, conforme a lo expuesto. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE la presente providencia personalmente a la parte demandante, a los demandados, a las autoridades que representan y/o son los máximos respondientes de las vinculadas y a los intervinientes -Agente del Ministerio público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-; para ello se envía a los correos electrónicos de los sujetos procesales una copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable4, junto con el escrito de demanda y sus anexos.
La parte pasiva del presente medio de control deberá tener en cuenta que este asunto regula la Audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 19985; y en el desarrollo de esta etapa procesal, las partes deberán adecuar su conducta a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, sin lugar a suspensión. QUINTO.- Para efectos de la notificación personal de los particulares demandados, realícese a las direcciones físicas suministradas por la parte demandante.
En caso de que no sea posible surtir la notificación de esa manera, conforme lo solicitó la parte demandante, y de conformidad con los artículos 293 y 108 del C. G. del P., por Secretaría realícese el emplazamiento correspondiente, incluyendo su información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Asunto para el cual se solicita, también a i. las partes, ii. la Inspección de Policía del Municipio de Líbano, y iii. la Alcaldía de Líbano, las Secretarías de Gobierno y de Planeación de dicha municipalidad; para que fijen copia de este auto en sus carteleras físicas y virtuales, si las tuvieren, por el término de 20 días.
Adicionalmente, en caso de conocer la dirección electrónica de los particulares demandados, deberán proceder de forma inmediata a informar a la Corporación. 4 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;
Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2018, Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00440-01(AP), Actor: Enrique Arbeláez Mutis, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas y Otros. SEXTO.- Córrase traslado de la demanda por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, tanto a los demandados como a los intervinientes y vinculados.
Así mismo se informa que la decisión que se vaya a tomar, será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado, si es posible, y que tienen derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda. SÉPTIMO.- Comuníquese esta decisión al señor Defensor del Pueblo, haciéndole llegar copia de la demanda, anexos y el presente auto, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, la cual se surtirá conforme lo dispuesto en el artículo 199 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO. - Comuníquese el presente auto a los miembros de la comunidad a través de las carteleras públicas, tanto físicas como virtuales de las vinculadas, así como en el sitio web de la Secretaría de este Tribunal Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. NOVENO.- Una vez notificado el Auto admisorio de la demanda a las autoridades vinculadas, ingrese el negocio a Despacho a efecto de estudiar la viabilidad de adoptar medidas cautelares de urgencia y una eventual inspección judicial en el sitio del impacto denunciado.
DÉCIMO. - Se les pone de presente a los sujetos procesales y a los intervinientes dentro del proceso de la referencia, 1. el deber que les asiste de avisar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, así como 2. la obligación de dirigir sus escritos exclusivamente a través del aplicativo SAMAI6 y, 3. en forma simultánea, remitir sus memoriales por 6 La radicación de solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a los procesos que se adelantan en el Tribunal Administrativo del Tolima únicamente se realizarán por el sistema SAMAI a través del link VENTANILLA VIRTUAL - SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co -, en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.
Los usuarios deberán ingresar por la opción ventanilla virtual, en donde encontrarán enlaces para: i. radicar demandas, ii. radicar memoriales y escritos, iii. solicitar acceso a expedientes, iv. solicitar citas y copias, entre otros servicios. Igualmente, en dicha ventanilla podrá revisar la cartelera virtual donde podrá visualizar Estados, Fijaciones en Lista, Traslados, consulta de procesos, entre otros.
Le invitamos a familiarizarse con la ventanilla virtual del SAMAI, revisando la GUIA DE USO - SAMAI. Igualmente, en caso de tener dudas sobre el manejo del sistema podrá acceder al MODULO DE AYUDA en donde podrá consultar qué es el SAMAI, jurisprudencia, ventanilla virtual, acceso al sistema, procesos y validación de documentos. Recuerde que muchas de las opciones del SAMAI requieren el registro de usuario.
Le invitamos a crear su usuario y acceder al sistema. Para mayor orientación podrá revisar el PASO A PASO - REGISTRO USUARIO. Asimismo, si tiene interés en radicar actuaciones tipo memoriales y solicitudes, para mayor orientación usted puede consultar la GUIA MEMORIALES correo electrónico a los demás sujetos procesales, con el objeto de que estos den cumplimiento a los deberes previstos en los artículos 56 de la Ley 2080 de 2021 y 3°. de la Ley 2213 de 2022; so pena, respecto de los memoriales que alleguen, i. de las sanciones previstas en los artículos 78 a 81 del C.G. del P., y ii. de su inadmisión, tal y como quedaron abrogadas.
Notifíquese y Cúmplase, (Firmado Electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado (E) NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.